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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento no haberlo firmado o haberlo efectuado endido, condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 12 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3496/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 005-2020-ELCTO – Primera Convocatoria para la contratación de “Serviciodeoperacióndesubestacionesdepotencia,grupostérmicosycentrodecontrol deELECTROCENTROS.A.”;convocadaporlaEMPRESAREGI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento no haberlo firmado o haberlo efectuado endido, condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 12 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3496/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 005-2020-ELCTO – Primera Convocatoria para la contratación de “Serviciodeoperacióndesubestacionesdepotencia,grupostérmicosycentrodecontrol deELECTROCENTROS.A.”;convocadaporlaEMPRESAREGIONALDESERVICIOPUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SA – ELECTROCENTRO S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de febrero de 2020, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SA – ELECTROCENTRO S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 005-2020-ELCTO – Primera Convocatoria, para la contratación de “Servicio de operación de subestaciones de potencia, grupos térmicos y centro de control de ELECTROCENTRO S.A.”, por el valor estimado de S/ 9,495,797.30 (nueve millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos noventa y siete con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 9 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, siendo que la empresa GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Postor, participó en el procedimiento de selección presentando su oferta. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 1 2. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado el 31 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Postor habría incurrido en causal de infracción, alpresentardocumentaciónfalsaoadulterada y/oinformacióninexacta,derivada del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe Legal GRL-224-2023 del 21 de agosto de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: - El 30 de septiembre de 2020, la empresa Ángel y José Multiservicios S.A.C., interpuso recurso de apelación ante el Tribunal contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del procedimiento de selección. La buena pro del procedimiento de selección, para la contratación del “Servicio de operación de subestaciones de potencia, grupos térmicos y centro de control de Electrocentro S.A.” fue otorgada a la empresa CHP CONSTRUCCIONES S.A.C. - Mediante la Resolución N° 2344-2023-TCE-S4, el Tribunal dispuso realizar la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Postor como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. - Comopartedelafiscalizaciónposterioriniciadaporsurepresentada,elÓrgano Encargado de las Contrataciones señaló que la Universidad Nacional del Centro del Perú – UNCP, entidad que supuestamente habría emitido el diploma cuestionado, negó haber emitido el diploma de bachiller a nombre de Wilmer Quispe Huaringa presentado por el Postor como parte de su oferta. - Por lo expuesto, consideran que el Postor habría incurrido en la causal de infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. Con Decreto del 14 de diciembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que remita un informe técnico legal de su asesoría, donde se pronuncie respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada. 1Obrante a folio 29 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 38 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 303 al 306 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 4. A través del Decreto del 19 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 5. Mediante Decreto del 11 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Postor no cumplió con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 20 de agosto de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, 4Obrante a folio 309 al 314 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 112 al 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales,y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Diploma de Bachiller en Ingeniería Eléctrica, supuestamente emitido por la Universidad Nacional del Centro del Perú, a nombre de Wilmer Quispe Huaringa, supuestamente con fecha de emisión el día 27 de noviembre de 2014. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, la oferta presentada por el Proveedor en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado en el folio 29 de la misma. 11. Aunado a ello, de la revisión del cronograma de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que las ofertas fueron presentadas el 9 de septiembre de 2020, conforme se evidencia: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contiene información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 12. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Postor como parte de su oferta, el cual consiste en: 6Obrante a folio 198 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 i) Diploma de Bachiller en Ingeniería Eléctrica, supuestamente emitido por la Universidad Nacional del Centro del Perú, a nombre de Wilmer Quispe Huaringa, supuestamente con fecha de emisión el día 27 de noviembre de 2014. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: 13. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por el Postor como parte de su oferta; al respecto, mediante escrito GAL-255-2023 7 del 19 de junio de 2023, la Entidad le requirió a la Universidad Nacional del Centro del Perú - UNCP, que confirme la veracidad del Diploma de Bachiller, conforme se evidencia: 7Obrante a folio 273 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 8 14. En respuesta, mediante Oficio N° 579-2023-SG del 6 de julio de 2023, la Universidad Nacional del Centro del Perú, señaló que en los libros de grados y títulos no existe ningún registro con la información consignada en el Diploma, asimismo, señala que la copia del diploma no cumple con las características que expidesuinstitución,porlocual,presumenqueeldiplomaesfalso;comunicación que se reproduce a continuación: 8Obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la presunta entidad emisora del diploma cuestionado, ha señalado que no existe ningún registro en sus libros con la información consignada en el diploma y que dicho documento no cumple con las Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 características con las que expide los diplomas su institución, por lo cual, presumen que el documento es falso. 15. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Carta N° 001-2023 del 20 de septiembrede2023,mediantelacual,elseñorWilmerQuispeHuaringa,presunto beneficiario del diploma cuestionado, señaló que el título de Bachiller en ingenieríaeléctricalefueotorgadoporlaUniversidadNacionaldelCentrodelPerú el 14 de octubre de 2015, precisando que no existe un diploma de grado de bachiller que se le haya expedido el 27 de noviembre de 2014; asimismo, adjuntó el diploma original que se le fue expedido: Conforme a la documentación presentada por el señor Wilmer Quispe Huaringa, beneficiario del diploma cuestionado, se advierte que, el diploma de bachiller fue expedidoel14deoctubrede2015,conformeseevidenciadeldocumentooriginal; por lo cual, se advierte, modificación en el extremo de la fecha de expedición en eldocumentocuestionado,puesen dichoDiplomaseseñalaquefueemitidoel27 de noviembre de 2014. 16. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el 9Obrante a folio 286 al 291 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 17. Por lo tanto, en el presente caso, cabe considerar que en el expediente administrativo obra el documento original expedido por la Universidad Nacional delCentrodelPerú,enelcualseadviertequeeldiplomadebachillerfueexpedido el 14 de octubre de 2015; evidenciándose la adulteración del documento presentado por el Postor como parte de su oferta; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el Diploma cuestionado constituye un documento adulterado, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 18. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 19. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Enrelaciónconloanterior, considerandoquesehaevidenciadoqueeldiplomade bachiller fue expedido el 14 de octubre de 2015, contrariamente a lo señalado en el documento presentado por el Proveedor como parte de su oferta; queda acreditado que la fecha de expedición del documento cuestionado no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Postor; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la capacidad del personal clave propuesto y posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 21. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 22. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 23. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referidaa la presentaciónde documentación falsao adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 24. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 25. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Proveedor, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación falsa e información inexacta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimientosancionador,noseadviertequeelProveedorhayareconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor cuenta con lossiguientes antecedentes de sanciónimpuestapor el Tribunal: INICIO INHABIL.FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 06/03/2023 06/04/2026 37 meses 1064-2023-TCE-S5 24/02/2023 TEMPORAL 05/01/2024 05/08/2024 7 meses 4803-2023-TCE-S2 22/12/2023 TEMPORAL f. Conducta procesal: El Proveedor no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 numeral50.10delartículo50delaLey:delarevisiónaladocumentaciónque obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelProveedorhaya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 10 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa GIGAWATT OCIEDAD ANONIMA CERRADA figura acreditado como Pequeña Empresa desde el 9 de abril de 2012 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 26. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas del infractor pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeJunín,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 318 del presente expediente. 27. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 9 de septiembre de 2020, fecha en que se presentó el documento falso y con información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, segúnelMemorandoN°D000946-2024-OSCE-PREyalRoldeTurnosdeVocalesvigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5256-2024-TCE-S4 N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la a empresa GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20486802911), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 005-2020-ELCTO – Primera Convocatoria para la contratación de “Servicio de operación de subestaciones de potencia, grupos térmicos y centro de control de ELECTROCENTRO S.A.”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, sanción que entrara en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 16 de 16