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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) considerando que la oferta del Impugnante ha sido evaluada y calificada en su integridad, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12279/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE BIENES Y SERVICIOS OLIMPUS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16- 2024-HSR,para la contrataciónde los “servicios médicosespecializados enneonatología del Hospital Santa Rosa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2024 , el Hospital Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-HSR, para la contratación de los “servicios médicos especializados en neonatología del Hospital Santa Rosa”, con un valor estimado...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) considerando que la oferta del Impugnante ha sido evaluada y calificada en su integridad, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12279/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE BIENES Y SERVICIOS OLIMPUS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16- 2024-HSR,para la contrataciónde los “servicios médicosespecializados enneonatología del Hospital Santa Rosa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2024 , el Hospital Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-HSR, para la contratación de los “servicios médicos especializados en neonatología del Hospital Santa Rosa”, con un valor estimado de S/ 279,000.00 (doscientos setenta y nueve mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 31 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa SERVINSA SERVICIOS E INSUMOS DE SALUD PERU E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 270,000.00 (doscientos setenta mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado 1 e?locale=es_PEseace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 SERVINSA SERVICIOS E INSUMOS DE SI 270,000.00 105.00 1° SALUD PERU E.I.R.L. Adjudicado EMPRESAOLIMPUS S.A.C.ERVICIOS SI 271,800.00 104.30 2° 2. MedianteEscritoN°1 ,presentadoel8denoviembrede2024,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la EMPRESA DE BIENES Y SERVICIOS OLIMPUS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que el Adjudicatario presentó en el Anexo N° 8 cuatro (4) experiencias que acreditan un importe de S/. 139,180.00. ii. Respecto a las experiencias N° 3 y 4, refiere que el Adjudicatario acredita una experiencia en el servicio de atención médica especializada en medicina intensiva pediátrica para la unidad de cuidados intensivos pediátricos oncológicos del INEN y atención médica especializada-Medicina intensivista pediátrica, según facturas electrónicas. iii. De acuerdo a las bases integradas, en el literal c) experiencia del postor en la especialidad se consideraron servicios similares a los servicios médicos especializados en neonatología o sub especializada en neonatología. No siendo servicios similares la experiencia de cuidados intensivos pediátricos o medicina intensiva pediátrica, por lo que no corresponde considerar las experiencias N° 3 y 4. iv. Respecto a las demás experiencias, advierte que el Adjudicatario acreditó la experiencia del postor en la especialidad con facturas electrónicas y estado de cuenta negocios (entidad financiera Interbank); sin embargo, el detalle de los montos indicados en las facturas y los montos que se verifican en el estado de cuenta, tienen diferencias. 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 v. El Adjudicatario no acreditó fehacientemente la cancelación del monto de sus facturas,pues no haycorrespondencia entre el monto consignado en las facturas electrónicas y el estado de cuenta negocios, no pudiendo llegar a la conclusión que el monto consignado en el estado de cuenta corresponde a la factura. vi. Respecto al Anexo N° 4, refiere que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, en el que agregó un texto que no se encuentra contemplado en las bases integradas. vii. ElAdjudicatariodeclarócomoplazoparalaejecucióndelservicio“seismeses (3,600 horas) y/o hasta agotar el monto contractual”, es decir, el Adjudicatarioestablecedos (2)formasdeplazo,la primerade seis(6)meses y la segunda hasta agotar el monto contractual. viii. El plazo señalado por el Adjudicatario en el Anexo N° 4 no es un plazo establecido en las bases integradas, por lo que no resulta aplicable. 3 3. Mediante el Decreto del 12 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel13delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4 4. El 19 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE y presentó ante el Tribunal, el Oficio N° 079-2024-OLOGISTICA/HSR, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 3Según toma razón electrónico. 4Según toma razón electrónico. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario i) ElAdjudicatarioporsucondicióndeMYPEsolodebíaacreditarlaexperiencia por el monto de S/. 69,750.00. ii) Las Experiencias N° 1 y 2, descritas en el Anexo N° 8 presentado por el Adjudicatario,siaplicancomoserviciosimilaryseríasuficienteconelmonto acreditado para cumplir con la experiencia del postor. iii) La experiencia presentada por el Adjudicatario es una experiencia realizada en la Entidad, siendo así, de la revisión a las órdenes de servicio generadas en el año 2023, pudieron verificar el pago y cancelación de las facturas acreditadas como experiencia del postor. Asimismo, verificaron que la diferencia que existe entre el monto de factura y el pago realizado, se debe a la detracción del 12% que es aplicable a los servicios. iv) Es de conocimiento público que en caso de servicios superiores a los S/. 700.00 soles, la detracción por la Entidad es del 12% y esta información se acoge a la Resolución de Superintendencia N° 071-2018/SUNAT. v) No es necesario la evaluación de las experiencias N° 3 y 4 debido a que, con las experiencias de los numerales 1 y 2, el Adjudicatario cumple con lo solicitado. vi) Respecto al Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario, señala que no se solicitó la subsanación del dicho anexo, debido a que en la presentación de oferta en el Anexo N° 6, precisan las horas equivalentes a seis (6) meses, además se puede evidenciar que el sistema de contratación del procedimiento de selección es a precios unitarios, por ende, el pago se realizaenvirtudalconsumodehoraspormes.Enesesentido,bajoelcriterio y posición del comité de selección, dicha información no altera en ningún extremo el contenido esencial del plazo establecido por la Entidad. 5 5. Mediante el escrito N° 1 , presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: 5Según toma razón electrónico. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Respecto a su oferta i) Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que las Facturas N° E001-159 y E001-160 presentadas en su oferta a folios 35, no corresponden al rubro solicitado por la Entidad y fueron añadidas erróneamente. ii) En el folio 33 de su oferta adjuntan las facturas electrónicas N° E001-153 y E001-154 correspondiente a la orden N° 2148, por el servicio de atención médica especializada en neonatología, en el Hospital San Rosa, por los importes de S/. 33,660.00 y S/. 43,560.00, respectivamente, las cuales suman S/. 77,220.00, monto superior al requerido (S/. 69,750.00) iii) Enelfolio34desuoferta,presentóelreportedeestadodecuentadelBanco Interbank, resaltando los campos correspondientes al abono o cancelación de las facturas señaladas anteriormente, con las cuales se acreditó el pago de las mismas. iv) Precisa que es de conocimiento de las entidades que conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 940, sobre las obligaciones tributarias, este tipo de servicios empresariales están sujetos al pago de detracciones equivalente al 12% del monto total de la operación y que el usuario del servicio los deposita en una cuenta especial. v) Los estados de cuenta bancarios nunca van a contener los montos exactamente igualesa los consignados en lasFacturas, porque los depósitos que se visualizan corresponden a los pagos efectuados después de haberse aplicado las detracciones respectivas. vi) En virtuddeloexpuesto,queda demostradoque su representada sícumplió con lo requerido en las bases integradas. vii) Respecto al Anexo N° 4, señalan que, de acuerdo a las bases integradas, no se especifica textualmente que se debe consignar de manera estricta “seis meses (3600 horas)”, ni que deba consignarse el plazo de manera literal tal como está escrito en el numeral 1.8 plazo de prestación del servicio, solo señala consignar el plazo ofertado. viii) La expresión “consignar el plazo ofertado” es una expresión abierta que da aperturaa queel postorconsigneel plazoque considerequepueda realizar. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 ix) La información consignada por su representada es bastante clara y concordante con el requerimiento. 6 6. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y tener por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante el Decreto del 22 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Oficio N° 079-2024-LOGISTICA/HSR, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 35385, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 8. A través del escrito N° 2 , presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó el uso de la palabra. 9. Mediante el Decreto del 27 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre del mismo año, a las 11:00 horas. 10 10. A través del Escrito N° 3 , presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. Mediante el Escrito N°1 ,presentado el 29 denoviembrede 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 12. El 3 de diciembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de la abogada y representante del Impugnante, y el abogado del Adjudicatario. 13 13. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 6 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 279,000.00 (doscientos setenta y nueve mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 31 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de noviembre de 2024. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 8 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Joffre Iván Ugaz Cachay, conforme al Asiento A0001 de la Partida N° 13098551 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. A. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. A. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 13 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión 14 del Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo . Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 1 presentado el 19 de noviembre de 2024, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe señalar que el Adjudicatario no realizó cuestionamiento adicional a la oferta del Impugnante. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: - Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocarle la buena pro. - Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario y 1Considerando que los días 14 y 15 de noviembre de 2024, fueron declarados días no laborables para el sector público y privado en Lima Metropolitana y Callao. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 si, como consecuencia de ello, corresponde revocarle la buena pro. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. B. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Adjudicatario ysi, como consecuenciadeello, corresponderevocarlelabuenapro. 25. El Impugnante señala que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta el Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, en el que agregó un texto que no se encuentra contemplado en las bases integradas. Señala que el Adjudicatario declaró como plazo para la ejecución del servicio “seis meses (3,600 horas) y/o hasta agotar el monto contractual”, es decir, el Adjudicatario establece dos (2) formas de plazo, la primera de seis (6) meses y la segunda hasta agotar el monto contractual. Refiere que el plazo señalado por el Adjudicatario en el Anexo N° 4 no es un plazo establecido en las bases integradas, por lo que no resulta aplicable. 26. Por su parte, el Adjudicatario señaló que, de acuerdo a las bases integradas, no se especifica textualmente que se debe consignar de manera estricta “seis meses (3600 horas)”, ni que deba consignarse el plazo de manera literal tal como está escrito en el numeral 1.8 plazo de prestación del servicio, solo señala consignar el plazo ofertado. Precisa que la expresión “consignar el plazo ofertado” es una expresión abierta que da apertura a que el postor consigne el plazo que considere que pueda realizar. Sostiene que la información consignada por su representada es bastante clara y concordante con el requerimiento. 27. Asimismo, la Entidad, mediante el Oficio N° 079-2024-OLOGISTICA/HSR señaló que, no se solicitó la subsanación dedicho anexo,debido a que en la presentación de oferta en el Anexo N° 6, se precisa las horas equivalentes a seis (6) meses, además se puede evidenciar que el sistema de contratación del procedimiento de selección es a precios unitarios, por ende, el pago se realiza en virtud al consumo de horas por mes. Refiere que, bajo el criterio y posición del comité de selección, dicha información no altera en ningún extremo el contenido esencial del plazo establecido por la Entidad. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 28. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. En este punto, cabe precisar que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de servicio. 30. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de servicio, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, de acuerdo al formato del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega, los Postores debían consignar, el plazo ofertado. 31. Ahora bien, respecto al plazo de entrega, el numeral 1.8 del capítulo I de las bases integradas, precisó lo siguiente: Nótese que, las bases de procedimiento de selección precisaron respecto al plazo de prestación del servicio materia de la presente convocatoria que sería realizado en el plazo de seis (6) meses, los cuales se iniciarán desde el día siguiente de suscrito el contrato. 32. Por otro lado, en el numeral 5.6. de los términos de referencia del Capítulo III- Requerimiento, se precisó lo siguiente: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 “(…) 5.6 Lugar y plazo de prestación del servicio: (…) 5.6.2. Plazo: El plazo de ejecución del servicio será de seis (6) meses, los cuales se iniciarán desde el día siguiente de suscrito el contrato. (…)” Conforme se aprecia, en el acápite correspondiente a los términos de referencia del servicio, de las bases integradas se indicó nuevamente como plazo de ejecución del servicio, el periodo de seis (6) meses, conforme a lo indicado en el numeral 1.8 del capítulo I de las bases integradas. 33. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega que presentó en su oferta: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Adjudicatario a través del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega, se comprometió a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección de acuerdo a lo siguiente: el plazo de seis (6) meses (3,600 horas) y/o hasta agotar el monto contractual, contabilizado desde el día siguiente de la suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. 34. Al respecto, cabe señalar que si bien el Adjudicatario consigna que el servicio del objeto del procedimiento de selección se realizará en el plazo de seis (6)meses, lo cierto es que, ofertó a su vez, que dicho plazo sería “y/o hasta agotar el monto contractual”. Al respecto, debe tener en cuenta que el plazo ofertado por el Adjudicatario en el extremo que consignó en su declaración jurada de plazo de entrega “y/o hasta agotar el monto contractual” difiere del plazo de prestación de servicio establecido en lasbases integradasdelprocedimiento,el cual fuedeterminado en seis (6) meses, contabilizados desde el día siguiente de la suscripción del contrato. Por tanto, admitir el Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega presentado por el Adjudicatario sería aceptar un plazo distinto al indicado en las bases del procedimiento, debiendo indicarse que el plazo así determinado en el Anexo N° 4, presentado por el Adjudicatario, podría conllevar a la generación de futuras controversias durante la ejecución contractual, vinculadas, precisamente, a la duración del plazo de prestación del servicio. En consecuencia, al no cumplir el Adjudicatario con haber ofertado a través del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega, el plazo del servicio según las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento, ha incumplido con la documentación de presentación obligatoria contenida en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo IIde la sección específica de lasbases integradas,por lo que corresponde que su oferta sea declarada no admitida. 35. Por tanto, en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, como consecuencia, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario,debiéndose considerarlanoadmitida; ycomo consecuenciadeello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocarle la buena pro. 36. Por lo desarrollado en el primer punto controvertido, al corresponder declarar n admitida la oferta del Adjudicatario en esta instancia, carece de objeto analizar el segundo punto controvertido referido a la calificación de la oferta del Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 37. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 38. Ahora bien, de acuerdo al Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación, registrada en el SEACE con fecha 31 de octubre de 2024, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación con un puntaje de 104.30, conforme se aprecia: 39. Siendo así, y considerando que la oferta del Adjudicatario se declaró no admitida y la oferta del Impugnante ha sido evaluada y calificada en su integridad, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento al Impugnante, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 40. Finalmente, considerando queel recursode apelación será declaradofundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE BIENES Y SERVICIOS OLIMPUS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-HSR, para la contratación de los “servicios médicos especializados en neonatología del Hospital Santa Rosa”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de admitida de la oferta de la empresa SERVINSA SERVICIOS E INSUMOS DE SALUD PERU E.I.R.L., debiendo tenerla por no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-HSR, a la empresa SERVINSA SERVICIOS E INSUMOS DE SALUD PERU E.I.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 16-2024-HSR a la EMPRESA DE BIENES Y SERVICIOS OLIMPUS S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la EMPRESA DE BIENES Y SERVICIOS OLIMPUS S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05255-2024-TCE-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22