Documento regulatorio

Resolución N.° 7776-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando lacausaldenulidad establecidaen elnumeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendoretrotraerse el mismo alaetapaconvocatoria (…). Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9548/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioSanJuan,conformadoporlasempresasContratistasGenerales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 4-2025-MPSP-CS- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Pablo, para la contratación de ejecución de la obra “Creación de servicios de espacios públicos urbanos en losa deportiva en la localidad de Las Viz...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando lacausaldenulidad establecidaen elnumeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendoretrotraerse el mismo alaetapaconvocatoria (…). Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9548/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioSanJuan,conformadoporlasempresasContratistasGenerales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 4-2025-MPSP-CS- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Pablo, para la contratación de ejecución de la obra “Creación de servicios de espacios públicos urbanos en losa deportiva en la localidad de Las Vizcachas del distrito de San Pablo - provincia de San Pablo - departamento de Cajamarca”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de San Pablo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 4-2025-MPSP-CS- Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra “Creación de servicios de espacios públicos urbanos en losa deportiva en la localidad de Las Vizcachas del distrito de San Pablo - provincia de San Pablo - departamento de Cajamarca”, con una cuantía de S/ 709 647.42 (setecientos nueve mil seiscientos cuarenta y siete con 42/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Lorenzo, integrado por las empresas Grupo S3 S.A.C. y Arqing del Norte Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 674 165.05 (setecientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco con 05/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica Puntaje OP.* S/ total CONSORCIO SAN Admitida 674 165.05 105.00 Sí LORENZO Calificada 1 R.E.M. INGENIEROS Admitida 674 167.10 101.32 No SRL Calificada 2 CONSORCIO SAN 709 647.42 JUAN Admitida Calificada 96.07 3 No *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 23 y 24 de octubre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elConsorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se revoque la calificación de la oferta del postor R.E.M. Ingenieros SRL y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que, con la finalidad de sustentar la capacidad técnica y profesional del personalclave,elConsorcioAdjudicatariopropusoalingenierocivilJoséLeónidas Mayta Rodas, en calidad de residente de obra, adjuntando documentación (certificado de trabajo, acta de recepción, resolución de liquidación) de su experiencia como supervisor en la obra “Creación del servicio de transitabilidad con la pavimentación de las calles San José, San Isidro, Real, 28 De Julio, Ullillin y s/n Paucamarca, distrito de Gregorio Pita, San Marcos, Cajamarca”. No obstante, indica que, de la revisión de la información obrante en el portal de INFOBRAS, se advierte que la ejecución de dicha obra estuvo a cargo de la empresa R&M Bioconstrucciones S.A.C. y la supervisión fue realizada por el ingeniero Jorge Abel Rodríguez Rodríguez, sin que el ingeniero José Leónidas Mayta Rodas haya tenido vinculación con la empresa ejecutora de obra. En tal sentido, el certificado de trabajo presentado por elConsorcio Adjudicatario en el folio 203 carece de sustento y constituye un documento falsificado, pues fue utilizado para obtener un beneficio indebido dentro del procedimiento de selección, por lo que corresponde descalificar su oferta. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Asimismo, indica que del acta de recepción de obra se puede verificar que el ingeniero José Leónidas Mayta Rodas habría sido presidente del comité de recepción, por lo que no siendo supervisor de obra ni residente de la obra en cuestión se evidencia que no integró el personal clave de la empresa R&M Bioconstrucciones S.A.C., ni tuvo participación directa o indirecta en la ejecución de la obra. • También refiere que las cinco (5) actas de terminación de obra, comprendidas entre los folios 204 al 208 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, fueron suscritas por elNúcleo Ejecutor,elSupervisor deObrayelResidente de Obra;sin embargo, en dichos documentos no se consigna la fecha de inicio ni la fecha de culminación de la ejecución de las obras, lo cual impide determinar el período efectivo de participación del ingeniero José Leónidas Mayta Rodas como residente de obra. En consecuencia, alega que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario no permite acreditar días válidos de experiencia profesional en el presente procedimiento de selección, por lo que se le debe de considerar cero (0) díasdeexperienciaenestascinco(5)actas determinacióndeobra, quedando hasta el momento doscientos ocho (208) días de experiencia. • En ese sentido, tomando en cuenta el periodo de trabajo solo de los certificados de trabajo de los folios 209, 210 y 211, el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado una experiencia mínima de 24 meses (17 meses y 29 días calendario), para el residente de obra que propone; motivo por el cual su oferta debe ser descalificada. • Por otro lado, sostiene que, a fin de acreditar el factor de evaluación de Integridad en la contratación pública, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado STO 37001:2016 a nombre de la empresa Grupo S3 S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, de la verificación en la página del emisor del referido certificado (Americo Quality Standards Registech Private limited) advirtió que el consorciado no cuenta con el ISO 37001, perteneciendo el número de certificado AMER30281 al ISO 14001-2015, sin contar además con el ISO 9001:2015. • Por lo tanto, habiendo obtenido el Consorcio Adjudicatario 100 puntos en la etapa de evaluación, se le debe descontar 20 puntos, obteniendo en realidad 80 puntos. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Sobre la oferta del postor R.E.M. Ingenieros S.R.L. • Alega que el postor R.E.M. Ingenieros S.R.L., a fin de sustentar la capacidad técnica y profesional del personal clave, propuso al ingeniero civil Eugenio Elías Polanco Merlo, en calidad de residente de obra, para lo cual adjuntó ocho (8) certificados de trabajo. Señala que en el certificado de trabajo presentado en el folio 73 de la oferta, emitidoporelConsorcioPujupe,nosepuedeidentificarquiénsuscribeelmismo, debido que no consigna el nombre de la persona que lo suscribe, lo que impide verificar su autenticidad y validez. Asimismo, advierte una inconsistencia en la información del certificado, pues este señala que la obra culminó el 14 de mayo de 2017, mientras que el acta de recepción de obra obtenida de la plataformade INFOBRAS evidencia que la fecha real de término fue el 13 de mayo de 2017. En tal sentido, al no cumplir el certificado con los requisitos mínimos de identificación del que la suscribe y al presentar información inexacta respecto a la fecha de culminación de la obra, debe ser desestimado para efectos del cómputo de la experiencia del postor R.E.M. Ingenieros S.R.L. De otro lado, indica que del certificado de trabajo presentado del folio 74, emitido por elConsorcio Piscis, contiene unainconsistenciaenlainformacióndel certificado, pues este señala que la obra inició el 13 de enero de 2014, mientras que el acta de recepción de obra obtenida de la plataforma de INFOBRAS evidencia que la fecha real de inició fue el 14 de enero de 2014. En tal sentido, al presentar este certificado con información inexacta respecto a la fecha de inicio de ejecuciónde laobra, laexperienciadelresidente de obraconsignada endicho documento también debe ser desestimada. Sobre al certificado de trabajo del folio 80, emitido por la Municipalidad Distrital de Namora el 31 de diciembre de 2005, señala que no se puede identificar quién la suscribe, pues en dicho documento no se consigna el nombre de la persona que lo suscribe, lo que impide verificar su autenticidad y validez. En tal sentido, al no cumplir el certificado con los requisitos mínimos de identificación del que la suscribe, la experiencia del residente de obra consignada en dicho documento debeserdesestimadaparaefectosdelcómputodelaexperienciapresentadapor el postor. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 • Porlotanto,manifiestaquesolosonválidaslasexperiencias3,4,5y6,lasmismas que suman un total de 628 días calendario o 20 meses con 28 días calendario, sin superar los 24 meses que las bases integradas han solicitado en el literal B.2 Experiencia del personal clave; en consecuencia, se debe de declarar su descalificación. En ese sentido, considera que el personal clave propuesto por el postor R.E.M. IngenierosS.R.L.nohasuperadolos24mesesexigidosenlaetapadecalificación, por lo que no corresponde asignarle el puntaje adicional de 10 puntos que el comité evaluador le asignó. En consecuencia, del puntaje total de 85 puntos obtenidos por el postor en la etapa de evaluación, debe descontarse los 10 puntos, resultando un puntaje final de 75. • Por otro lado, alega que el postor R.E.M. Ingenieros S.R.L. con la finalidad de sustentar la Experiencia del postor en la especialidad, ha presentado dos (2) experiencias; sin embargo, la segunda experiencia que corresponde al contrato de ejecución de la obra “Mejoramiento y Equipamiento con mobiliario escolar en la institución educativa de menores N°82078 Caserío Chilacat, Distrito de Namora-Cajamarca-Cajamarca”, ejecutada y liquidada por el Consorcio Piscis (integrado por la empresa R.E.M. Ingenieros S.R.L. y D´Jesús E.I.R.L), no cumple con la especialidad y sub especialidad, conforme a lo requerido en las bases integradas, debido a que el proyecto tan solo involucra trabajos de edificación y no se ha incluido la subespecialidad (establecimiento deportivos y/o espacios deportivos) dentro de las partidas ejecutadas. En consecuencia, indica que el monto total de la experiencia acreditada por el postor R.E.M. Ingenieros S.R.L., es de S/ 608 898.49, el cual se encuentra por debajo de lo solicitado en la Experiencia del postor en la especialidad, por lo que corresponde su descalificación. • Por lo expuesto, solicita que se le otorgue la buena pro debido a que su oferta fue admitida, calificada, y evaluada técnica y económicamente. 3. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 3 de noviembre de 2025. 4. MedianteInformeLegalN°066-2025-AAHA/GAJ-MPSPpublicadoenelSEACEel30de octubre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando se declare improcedente y señala que “el contenido de los documentos que sustentan el presente informe, así como la oportunidad en que se emitieron y remitieron es de exclusiva responsabilidad del Gerente, Sub Gerente, jefe de área y/o personal de las unidades orgánicas, comité de selección que participaron en el procedimiento de selección, en elmarcodel principio de presunción de veracidad y de buena fe procedimental previstos en los numerales 1.7 y 1.8 del inciso 1 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. En tal sentido este informe no convalida acciones que no se ciña a la normativa vigente, ni constituye autorización para realizar acciones que se encuentren restringidas o fuera del marco de la ley”. 5. El 3 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 6. Con decreto del 3 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, CONSORCIO IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 65, como requisito de calificación la experiencia del personal clave, el cual se reproduce a continuación: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Como se puede advertir, las bases integradas exigen, para acreditar dicho requisito, que el residente de obra propuesto por cada postor acredite una experiencia mínima de 24 meses como residente y/o supervisor y/o inspector y/o ingeniero supervisor, en la ejecución de obras de edificación y/o pavimentación y/o trocha carrózale y/o caminos vecinales y/o sistemas de agua y/o canales de riego y/o establecimientos deportivos y/o espacios deportivos. 2. Alrespecto,enlapágina56delasbasesestándaraplicablesalaLicitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto del requisito de experiencia del personal clave, se establece lo siguiente: Como se puede advertir, respecto al requisito de calificación bajo análisis, se adviertequesedebeconsignareltiempodeexperienciamínimodeexperiencia especifica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, esto es en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 3. Teniendo ello en cuenta, en el presente caso las bases integradas del procedimiento de selección han establecido como parte de la descripción del requisito de experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Como se puede advertir, en el referido acápite la Entidad señaló como especialidad“Edificacionesyafines”ycomosubespecialidad“Establecimientos deportivos y/o espacios deportivos”. 4. En este punto, de lo expuesto se identifica una aparente deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que, en el presente caso, la Entidad no consideró únicamente la misma especialidad y sub especialidad señaladas en la Experiencia del postor en la especialidad al momento de redactar el requisito de Experiencia del personal clave, contrariamente a lo estipulado en las bases estándar que exigen que, respecto a la experiencia del personal clave se consigne la especialidad y subespecialidadconsignadasenelrequisitodecalificacióndelaexperienciadel postor en la especialidad (sino que consideró obras de incluso otras especialidades); incongruencia que supondría una contravención al principio de transparencia y facilidad previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo,lasituaciónexpuestadenotaríaunacontravenciónalodispuestoen el artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). 5. En esa línea, para el requisito de calificación de Experiencia del personal clave se ha contemplado la posibilidad de acreditar (para el residente de obra propuesto) experiencia en obras de otras especialidades y subespecialidades (pavimentación y/o trocha carrozable y/o caminos vecinales y/o sistemas de Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 agua y/o canales de riego), contraviniendo, aparentemente, lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoríade Obras en elmarco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de edificaciones y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Conformeaello,sehanprevistodentrodelaespecialidadedificacionesyafines las siguientes subespecialidades: Establecimientos administrativos o de Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecidos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, edificaciones de gestión ambiental y obras rurales. 6. DichaactuacióndelaEntidadgeneraunaincongruenciayunavulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, en la medida que no existe correspondencia ni congruencia entre la experiencia que se permite acreditar para el requisito de experiencia del personal clave y el requisito de experiencia del postor en la especialidad, suponiendo una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravencióndelprincipiodelegalidadincorporadoenelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el procesodecontratacióndebenactuarconrespetoalaConstituciónPolíticadel Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posiciónsobre silodescritoconfiguraunvicioquejustifiquedeclararlanulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” 7. Mediante Informe N° 000-2025-LPA-04-MPS/CS presentado el 10 de noviembre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado delposible vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, en el que sostiene que se ha configuradounvicioquejustifiquedeclararlanulidaddelprocedimientodeselección; bajo los siguientes términos: • Indica que, por error involuntario, los miembros del comité al redactar el requisito de Experiencia del personal clave en las bases,consideró obras de otras especialidades, y no consideró lade especialidad y sub especialidad señaladas en el apartado de la experiencia del postor en la especialidad, los cuales permitirían Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 a los potenciales postores estructurar adecuadamente sus ofertas y conocer con exactitud los aspectos constructivos que implicaría la contratación, por la cual existe un vicio que impide la continuidad del procedimiento. • Por lotanto,solicitadeclararlanulidaddelprocedimiento deselecciónpor haber omitido incorporar en las bases, de manera clara, la experiencia del personal clave enlaespecialidadysubespecialidad,lo que generóunviciode nulidadbajo el supuesto de “prescindir de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable”, y retrotraer hasta la etapa de formulación de consultasyobservaciones,afinderealizaryasegurarqueelprocesosedesarrolle de maneraclara y uniforme mediante una nueva versión de las bases integradas. 8. Condecretodel11denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y contra la calificación de la oferta del postor R.E.M. Ingenieros S.R.L., en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Licitación Pública 1 cuantía El Tribunal es competente Abreviada con Sí (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: (Art. 308. a) S/ 709 647.42. Contra el otorgamiento de la buena pro, la El recurso se dirige contra calificación de la oferta Acto impugnable del Adjudicatario y la 2 (Art. 308. b) un acto expr2samente Sí impugnable calificación del postor R.E.M. Ingenieros S.R.L. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el Plazo de 16.10.2025, venciendo el 3 interposición interpuesto dentro del plazo plazo de 5 días, el Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) 23.10.2025. El recurso de días hábiles3 apelación se presentó el 24.10.2025. El recurso es suscrito por Identificación y El recurso es suscrito por el el señor Imior Jarold representante del 4 representación Impugnante, con poder Oblitas Vásquez, en Sí (Art. 308. d) suficiente condición de representante común, 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 cuya promesa de consorcio obra en copia como anexo del recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente los supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles ConsorcioImpugnanteno El proveedor impugna la tiene la condición de no Condición procesal buena pro sin cuestionar su admitido o descalificado; No 6 en la controversia (Art. 308. g) propia no razón por la cual, carece corresponde admisión/descalificación. de objeto analizar esta causal de improcedencia. Legitimidad El Consorcio Impugnante El recurso no es interpuesto 7 procesal (no por el postor ganador de la no es el ganador de la Sí ganador) buena pro buena pro, ocupó el (Art. 308. h) tercer lugar en el orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y El impugnante carece de legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o cuestionar las ofertas de Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. los demás postores al mantener su condición de postor hábil. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación y evaluación de la oferta del postor R.E.M. Ingenieros S.R.L. (segundo lugar). • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 30 del mismo mes y año. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 No obstante, de la revisión del expediente se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijaránúnicamenteenvirtudde lomanifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar calificación y evaluación de la oferta del postor R.E.M. Ingenieros S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación). iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Cuestión previa vinculada al primer y segundo punto controvertido referidos a la calificacióndelasofertasdelConsorcioAdjudicatarioydelpostorR.E.M.IngenierosS.R.L.: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó, entre otros, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del postor R.E.M. Ingenieros S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), efectuada por el comité, por supuestamente no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación Experiencia del personal clave; asimismo, señala que el postor R.E.M. Ingenieros S.R.L., a fin de sustentar la Experiencia del postor en la especialidad, presenta documentación con la que no acredita la especialidad y sub especialidad requerida en las bases integradas. Por su parte, la Entidad ha expresado su respectiva posición, cuyos argumentos se encuentran desarrollados en el acápite de antecedentes de la presente resolución. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se ha verificado que en el literal B.2 - Experiencia del personal clave, del numeral 3.3.1- Requisitos de calificación obligatorios (página 65), se establece, sobre dicho requisito, la siguiente regulación: Como se puede advertir, las bases integradas exigen que los postores acrediten que elresidentedeobrapropuestocuenteconunaexperienciamínimade24mesescomo residente y/o supervisor y/o inspector y/o ingeniero supervisor, en la ejecución de obras de edificación y/o pavimentación y/o trocha carrozable y/o caminos vecinales y/o sistemas de agua y/o canales de riego y/o establecimientos deportivos y/o espacios deportivos. 8. Al respecto, cabe señalar que en la página 56 de las bases estándar aplicables a la LicitaciónPúblicaAbreviadadeObras,queformanpartedelaDirectivaN°0005-2025- EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto del requisito de experiencia del personal clave, se establece lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 Como se aprecia, respecto al requisito de calificación bajo análisis, se advierte que se debe consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia especifica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, esto es enelrequisitodecalificacióndeexperienciadelpostorenlaespecialidad;detalforma que exista congruencia entre la experiencia exigida para el postor en la ejecución de obrasyeltipodeexperienciaqueseexigealaspersonasqueconformaránelpersonal clave. 9. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto las bases integradas prevén en el literal A - Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.3.1 - Requisitos de calificación obligatorios, lo siguiente: Como se puede advertir, en el referido acápite la Entidad señaló como especialidad “Edificaciones y afines” y como subespecialidad “Establecimientos deportivos y/o Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 espacios deportivos”. 10. De lo expuesto, nótese que la Entidad no consideró la misma especialidad y sub especialidad señaladas en la Experiencia del postor en la especialidad al momento de redactar elrequisito de Experienciadelpersonalclave,contrariamente aloestipulado en las bases estándar que exigen que, respecto a la experiencia del personal clave se consigne la especialidad y subespecialidad consignadas en el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad (sino que consideró obras de incluso otras especialidades, como edificación y/o pavimentación y/o trocha carrozable y/o caminos vecinales y/o sistemas de agua y/o canales de riego). 11. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 12. En esa línea, se ha advertido que, para el requisito de calificación de Experiencia del personal clave se ha contemplado la posibilidad de acreditar (para el residente de obra propuesto) experiencia en obras de otras especialidades y subespecialidades (pavimentación y/o trocha carrozabley/o caminosvecinales y/o sistemas de agua y/o canales de riego), contraviniendo lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069 , que categoriza la especialidad de edificaciones y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: 4 Resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 13. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad edificaciones y afines las siguientes subespecialidades: Establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecidos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espaciospúblicosyrecreacionales,edificacionesdegestiónambientalyobrasrurales, entre las que no se encuentran las establecidas en las bases integradas para el requisito de calificación de Experiencia del personal clave (Residente de obra), esto es, pavimentación y/o trocha carrozable y/o caminos vecinales y/o sistemas de agua y/o canales de riego. 14. En este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, el cual establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 equipamientoestratégicoy/oinfraestructuraestratégicadelproveedornecesariopara la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia delpersonal clave corresponde ala especialidad y subespecialidadacordealartículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteral g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. Siendo así, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 15. De esa manera, la situación expuesta genera una incongruencia en las bases integradas del procedimiento de selección materia de controversia, en la medida que no existe correspondencia entre la experiencia que se permite acreditar para el requisito de experiencia del personal clave y aquella descrita para el requisito de experiencia del postor en la especialidad, suponiendo una contravención de lo dispuesto expresamenteenlas bases estándar,asícomo también delas disposiciones contenidas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, al considerar subespecialidades no previstas dentro de la especialidad edificaciones y afines. 16. En dicho contexto, con decreto del 3 de noviembre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta, podría constituir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, contraviniendo lo establecido en el artículo 55 y el literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 17. Al respecto, según el numeral 7 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que la Entidad absolvió el aludido traslado, Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 confirmando la nulidad del procedimiento de acuerdo a lo señalado por la Sala en el traslado, solicitando que este se retrotraiga hasta la etapa de formulación de consultas y observaciones. Sin embargo, contrario de lo alegado por la Entidad, considerando que el vicio advertido versa sobre lo establecido en las bases desde su versión publicada al momento de la convocatoria, corresponde que el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 18. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad incluyó, para la experiencia del personal clave, obras de otras especialidades que no corresponden a la especialidad vinculada a la obra objeto del procedimiento de selección; incongruencia que supondría una contravención al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, establece que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles, y el principio de legalidad, previsto en el literal a) del mismo marco normativo, señala que las partes involucradasenelprocesodecontratacióndebenactuarconrespetoalaConstitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 19. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base a lo establecido en el requisito de calificación relativo a la experiencia del postor en la especialidad y experiencia del personal clave, tal como se indica en las bases integradas, las cuales son contrarias a lo estrictamente previsto en las bases estándar y el Reglamento, generando incluso una controversia que motivó al Consorcio Impugnante a interponer recurso de apelación, solicitando la descalificación de las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el ordendeprelación(R.E.M.IngenierosS.R.L.)pornocumplirconacreditarlosreferidos requisitos de calificación exigidos en las bases integradas. 20. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de calificar las ofertas del Consorcio Adjudicatario y postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (R.E.M. Ingenieros S.R.L.), pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 21. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 22. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección adolecen de un vicio de validez por vulneración de los lineamientosdelasbasesestándaraplicablesalprocedimientoydelmarconormativo aplicable,estaSalaconcluyeque laEntidadhatransgredido losprincipios delegalidad y transparencia establecidos en los literal a) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; corresponde debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 23. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 24. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, así como de las disposiciones contenidas en la Resolución Directoral Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 N° 0016-2025-EF/54.01. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 25. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 26. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y, en consecuencia, vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, respectivamente, y a lo contenido en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento; y que ha generado una controversia al haber calificado las ofertas del Consorcio Adjudicatario y postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (R.E.M. Ingenieros S.R.L.); razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente especialidad y sub especialidad señaladas en la Experiencia del postor en la especialidad al momento de redactar el requisito de Experiencia del personal clave, conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N° 0016- Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 29. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 30. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 31. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde traer a colación que el Consorcio Impugnante, como parte su recurso de apelación, ha cuestionado la veracidad del Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2015 emitido por la empresa R&M Bioconstrucciones S.A.C. a favor del señor José Leónidas Mayta Rodas, por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la obra: “Creación del servicio de transitabilidadconlapavimentacióndelascallesSanJosé,SanIsidro,Real,28deJulio, Ullillin ys/n Paucamarca,distrito de GregorioPita, San Marcos, Cajamarca” (folio 203 de la oferta del Consorcio Adjudicatario), documento presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, a fin de acreditar la experiencia del personal clave. Al respecto, también adjunta a su recurso la Carta N° 247-2025- R&MBIOCONSTRUCCIÓNES SAC del 23 de octubre de 2025 (folio 62 del recurso de apelación), a través de la cual, la empresa R&M Bioconstrucciones S.A.C. le comunica a su representada, que no ha emitido el certificado de trabajo. En ese contexto, dicha respuesta de la empresa evidencia una posible vulneración de los principios de veracidad e integridad, por lo que la actuación del Consorcio Adjudicatario evidencia indicios de la comisión de las infracciones previstas en los literales l)ym)delnumeral87.1delartículo87de laLey; enesesentido,corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador en contra de sus integrantes, con la finalidad de determinar si ha incurrido en responsabilidad administrativaporlacomisióndelainfracciónreferidaapresentardocumentosfalsos Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 o adulterados a la entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal César Alejandro Llanos Torres, en reemplazo delvocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui RoyydelVocal ChristianCesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 04-2025-MPSP-CS- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Pablo, para la contratación de ejecución de la obra: “Creación de servicios de espacios públicos urbanos en losa deportiva en la localidad de las vizcachas del distrito de San Pablo - provincia de San Pablo - departamento de Cajamarca”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas GeneralesJaroldE.I.R.L.yConstructoraLuvascaE.I.R.L.,parala interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Grupo S3 S.A.C. y Arqing del Norte Contratistas Generales E.I.R.L., integrantes del Consorcio San Lorenzo, a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados e informacióninexactacomopartedelaofertaquepresentóenelmarcodelaLicitación Pública Abreviada de Obra N° 04-2025-MPSP-CS- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Pablo, de conformidad con lo desarrollado en el fundamento 32 de la presente resolución. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7776-2025-TCP- S5 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y reg5stro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26