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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)elAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEindicaquenoserequiere presentar información adicional para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado, toda vez que, lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida”.. Lima, 12 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12307/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorConsorcioLaArena,integradoporlasempresasS&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002- 2024-MDP-CS – Primera Convocatoria; y atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)elAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEindicaquenoserequiere presentar información adicional para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado, toda vez que, lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida”.. Lima, 12 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12307/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorConsorcioLaArena,integradoporlasempresasS&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002- 2024-MDP-CS – Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pacanga, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDP-CS – Primera Convocatoria, para la contratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientoyampliacióndel serviciode agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en Centro Poblado Pacanguilla distrito de Pacanga de la provincia de Chepén del departamento La Libertad, con CUI N° 2608601”, con un valor referencial de S/1495911.39(unmillóncuatrocientosnoventaycincomilnovecientosoncecon 39/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al postor Consorcio Lidia, integrado por las empresas Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 Constructora Fabela E.I.R.L. y Constructora Valentino E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio (S/) total obtenido Consorcio Construperu Admitido 1 346 320.26 105.00 1 Descalificado Consorcio Los Colibríes Admitido 1 346 320.26 105.00 2* Descalificado- Consorcio Ejecutor La Arena Admitido 1 346 320.26 105.00 3* Descalificado Consorcio Lidia Admitido 1 346 320.26 105.00 4* Adjudicado *Desempate por sorteo electrónico 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 13 del mismo mes y año, el postor Consorcio La Arena, integrado por las empresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque su descalificación, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario; en consecuencia,sedejesinefecto el otorgamientode labuena pro al Adjudicatario y se le otorgue a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta • Indica que el comité de selección no validó dos experiencias declaradas en su Anexo N° 10 – “Experiencia del postor en la especialidad”. 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro” Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 • Respecto a la Experiencia N° 1, el comité de selección solo señala “que la información contenida en el Acta de Recepción y Resolución de Alcaldía N° 0158-2017-MDT/A no es idónea para determinar el costo total que implicó la ejecución de la obra”; por lo que, considera que no se detalla ni especifica las razones por las cuales no se consideró válida dicha experiencia. Agrega que presentó el Contrato (folio 49), cuya cláusula tercera indica que el monto del contrato es de S/ 1 767 472.40, el Acta de recepción de obra (folio 54) donde se verifica que la obra fue culminada al 100% y la Resolución de Alcaldía N° 0158-2017-MDT/A (folio 60) donde se señala que la obra fue por el monto de S/ 1 704 821.68 y con un reajuste de S/ 24 312.72, el costo total de la obra asciende a S/ 1 729 134.40; por lo que, considera que, si bien en el Anexo N° 10 se indicó el monto de S/ 1 704 821.68 (monto que coincide con la liquidación de la obra), no tendría que repercutir en la acreditación de su experiencia, debido a que se puede verificar el monto contratado de la revisión del contrato y la resolución de liquidación, en conjunto con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. • Respecto a la Experiencia N° 2, señala que se pretende invalidar dicha experiencia por un error de cálculo incurrido por la entidad emisora de la resolución de liquidación. Refierequeenelcontratoyactaderecepcióndeobraseverificaqueelmonto del contrato fue de S/ 2 661 351.85; asimismo, agrega que existe un error de cálculo en la Resolución de Alcaldía N° 0121-2021-MDM/A, en la suma del monto del contrato (S/ 2 661 351 85) y un reajuste (S/ 208 480.19), dando como resultado un monto final de S/ 2 869 832.04; sin embargo, en la parte resolutiva de dicha resolución se indica S/ 2 869 831.92. En ese sentido, considera que se debe adoptar el criterio del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • Indica que el Anexo N° 5 – “Promesa de consorcio” (folios 49 al 51) del Adjudicatario, se aprecia que sus consorciados ostentan los siguientes porcentajesdeobligaciones:ConstructoraFabelaE.I.R.L.(20%)yConstructora Valentino E.I.R.L: (80%); asimismo, se precisa que ambos consorciados se comprometen a ejecutar la obra y se precisa que la empresa Constructora Fabela E.I.R.L. es la única que asumiría responsabilidades en caso de incumplimiento del contrato. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 Sostiene que dicha promesa no sería idónea, debido a que ambos consorciados deben ser responsables solidarios ante cualquier incumplimiento contractual, no solo la empresa Constructora Fabela E.I.R.L., debido a que ambos se obligaron a ejecutar la obra como parte de sus obligaciones esenciales. 3. Con decreto de fecha 19 de noviembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode loshechosmateria de controversia,en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemitaelTribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía respectiva, para su verificación. 4. El 25 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Jurídico N° 330-2024-MDP/OAJ yel Informe Técnico Legal N° 01-2024-MDP, con loscuales absuelve el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante • Respecto a la Experiencia N° 1, indica que el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE refiere que el monto señalado en el contrato puede variar con el acta de recepción o resolución de liquidación o constancias de prestación; sin embargo, en el caso en concreto, tanto el acta de recepción como la resolución de liquidación, consideraron los reajustes, pero al determinar la cifra final, en el acta de recepción indicaron S/ 1 767 472.40, mientrasque,en la resoluciónde liquidación consignaron S/1 729134.40.En consecuencia,no se puede asumir cuál es el monto que implicó el costo de la obra; por lo que, debidoaquelosdatosnopermitenverificarconclaridadelmontoqueimplicó la ejecución de la obra, se desestimó dicha experiencia. • Respecto a la Experiencia N° 2, el contrato indica un monto contractual de S/ 2 661 351.85, el acta de recepción señala que el presupuesto referencial y el monto del contrato es de S/ 2 661 351.85, asimismo, se indica que el adicional N° 1 y el deductivo N° 1 equivalen a S/ 24 908.27. Alega que, en la liquidación de la obra se indica que ascendió a S/ 2 869 831.92; no obstante, en dicho documento y en el acta de recepción de obra Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 se ha señalado el adicional y deductivo. Por lo que, en la resolución de liquidación se aprecia que se contempló un pago de S/ 208 480.19 por concepto de reajustes; en consecuencia, sostienen que, si al monto consignado en el acta de recepción se suman los reajustes, debería dar el mismo monto señalado en la resolución de liquidación; sin embargo, resulta el monto equivalente a S/ 2 869 832.04.Por lo tanto, no se puede asumir cuál es el monto que implicóel costo de la obra;por lo que,debido a que losdatos no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra, se desestimó dicha experiencia. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • Señala que la promesa de consorcio del Adjudicatario cumple con lo señalado en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; asimismo, precisa que el artículo 13 de la Ley señala que las responsabilidades se imputan a todos los integrantes del consorcio de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contratosuscritoconlaEntidad,puedaindividualizarse,segúnelReglamento. 5. MedianteelEscritoN°01,presentadoel25denoviembrede2024anteelTribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante • Respecto a la Experiencia N° 1, indica que en el contrato y acta de recepción se identifica que el monto contractual es de S/ 1 767 472.40 y un reajuste por S/ 24 312.72. Refiere que el acta de recepción de obra y en la resolución de liquidación no se da a conocer ninguna modificación al contrato salvo por el reajuste antes mencionado; por lo que, alega que el monto final debería ser el monto contratado junto con el reajuste, dando un monto final de S/ 1 729 134.40; sin embargo, señala que la resolución de liquidación no se identifica el monto contratado(S/1704821.68)nielmontoresultanteporlaejecucióndelaobra incluido el reajuste (S/ 1 729 134.40). Por lo tanto, sostiene que no debe considerarse dicha experiencia. • Respecto a la Experiencia N° 2, señala que se presentó el contrato por un monto de S/ 2 661 351.85, el acta de recepción de obra que señala un monto contratado por S/2 661 351.85 y la resolución de liquidación por un montode Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 S/2869831.92,dondeseincluyeronreajustesporelmontodeS/208480.19; sin embargo, en la parte resolutiva de la resolución de liquidación se señala el monto de S/ 2 869 831.92, monto que no corresponde a la suma del monto contratado y el reajuste, que da un total de S/ 2 869 832.04. Adicionalmente, refiere que la resolución de liquidación indica un pago por reajustes por S/ 208 480.19; sin embargo, el comprobante de pago indica S/ 96 000.00. 6. A través del decreto publicado del 21 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Por medio del decreto del 27 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre del mismo año. 8. AtravésdelOficioN°001-2024-MDP-OAF,presentadoel29denoviembrede2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe oral. 9. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el informe oral. 10. El 3 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes de las partes y de la Entidad. 11. Coneldecretodefecha3dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contraladescalificacióndesuoferta,solicitandoquesetengaporno admitidalaofertadelAdjudicatario,sedejesinefectoelotorgamientodelabuena pro y se le otorgue a su favor, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002- 2024-MDP-CS – Primera Convocatoria. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 495 911.39 (un millón cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos once con 39/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito s/n, presentado el 11 de noviembrede2024anteelTribunal,debidamentesubsanadoel13delmismomes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Francisco Sánchez Flores, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se tuvo por descalificada.Enesesentido,elreferidopostorcuentaconinterésparacuestionar la descalificación de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de descalificado en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque su descalificación, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contadosapartirdel díahábil siguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de noviembre de 2024, razón por la cual el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Al respecto, cabe tener en cuenta que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo el 25 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados en base al recurso interpuesto y la absolución de este. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. En primer lugar, cabe traer a colación el motivo del comité de selección a cargo del presente procedimiento de selección, para determinar la descalificación de la oferta del Impugnante, expuesto en el Formato N° 15 – “Acta apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras”: (…) Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 (…) Tal como se observa, el comité de selección no validó las experiencias Nros. 1 y 2, por los siguientes motivos: • Respecto a la Experiencia N° 1: i) el contrato señala un monto contractual de S/ 1 767 472.40; ii) el acta de recepción señala el mismo monto contractual, se hace alusión a un saldo de liquidación (retención + reajuste: S/ 176 474.24 + S/ 24 312.72 = S/ 201 059.96); iii) la resolución de liquidación señala un monto de S/ 1 781 126.16, que incluye la supervisión por S/ 51 991.76, por lo que, la liquidación sin supervisión es de S/ 1 729 134.40. Por lo expuesto, se indica que el acta de recepción de obra señala un costo de S/ 1 767 472.40, mientras que, la resolución de liquidación de obra (sin Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 supervisión) señala un costo total de S/ 1 729 134.40. Por lo que, no se considera válida dicha experiencia. • Respecto a la Experiencia N° 2: i) el contrato señala un monto contractual de S/2661351.85;ii)elcontratodeconsorcioindicaqueelconsorciadoDambez CompanyE.I.R.L.tieneel83%departicipación yobligaciones;iii)la resolución que aprueba una prestación adicional por S/ 24 908.27; iv) el acta de recepción de obra indica un monto contratado por S/ 2 661 351.85; v) la resolución de alcaldía aprueba una liquidación de obra por S/ 2 869 831.92. En ese sentido, el comité de selección sostiene que la resolución de liquidaciónseñalaelmontocontractual(S/2661351.85)yunreajuste(S/208 480.19), que da un valor de S/ 2 869 832.04; sin embargo, la resolución de liquidación se ha consignado un monto de S/ 2 869 831.92, mientras que, el acta de recepción indica un monto contratado por S/ 2 661 351.85; en consecuencia, al no ser congruente la información, no considera válida dicha experiencia. 11. Al respecto, el Impugnante en su recurso, alega lo siguiente: • Respecto a la Experiencia N° 1, considera que no se detalla ni especifica las razones por las cuales no se consideró válida dicha experiencia. Agrega que presentó el contrato (folio 49), cuya cláusula tercera indica que el monto de ejecución es de S/ 1 767 472.40, el Acta de recepción de obra (folio 54) donde se verifica que la obra fue culminada al 100% y la Resolución de Alcaldía N° 0158-2017-MDT/A (folio 60) donde se señala que la obra fue por el monto de S/ 1 704 821.68 y por un reajuste de S/ 24 312.72, el costo total de la obra asciende a S/ 1 729 134.40; por lo que, considera que, si bien en el Anexo N° 10 se indicó el monto de S/ 1 704 821.68, no tendría que repercutir en la acreditación de su experiencia, debido a que la información se puede verificar de la revisión del contrato y la resolución de liquidación, en conjunto con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. • Respecto a la Experiencia N° 2, señala que se pretende invalidar dicha experiencia por un error de cálculo incurrido por la entidad emisora de la resolución de liquidación. Refierequeenelcontratoyactaderecepcióndeobraseverificaqueelmonto del contrato fue de S/ 2 661 351.85; asimismo, agrega que existe un error de Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 cálculo en la Resolución de Alcaldía N° 0121-2021-MDM/A, en la suma del monto del contrato (S/ 2 661 351 85) y un reajuste (S/ 208 480.19), dando como resultado un monto final de S/ 2 869 832.04; sin embargo, en la parte resolutiva de dicha resolución se indica S/ 2 869 831.92. En ese sentido, considera que se debe adoptar el criterio del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. 12. A su turno, la Entidad en su informe técnico-legal, expresó lo siguiente: • Respecto a la Experiencia N° 1, indica que el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE refiere que el monto señalado en el contrato puede variar con el acta de recepción o resolución de liquidación o constancias de prestación; sin embargo, en el caso en concreto, tanto el acta de recepción como la resolución de liquidación, consideraron los reajustes, pero al determinar la cifra final, en el acta de recepción indicaron S/ 1 767 472.40, mientrasque,en la resoluciónde liquidación consignaron S/1 729134.40.En consecuencia,no se puede asumir cuál es el monto que implicó el costo de la obra; por lo que, debidoaquelosdatosnopermitenverificarconclaridadelmontoqueimplicó la ejecución de la obra, se desestimó dicha experiencia. • Respecto a la Experiencia N° 2, el contrato indica un monto contractual de S/ 2 661 351.85, el acta de recepción señala que el presupuesto referencial y el monto del contrato esS/ 2 661 351.85, asimismo, se indica que el adicional N° 1 y el deductivo N° 1 equivalen a S/ 24 908.27. Alega que, en la liquidación de la obra se indica que ascendió a S/ 2 869 831.92; no obstante, en dicho documento y en el acta de recepción de obra se ha señalado el adicional y deductivo. Por lo que, en la resolución de liquidación se aprecia que se contempló un pago de S/ 208 480.19 por concepto de reajustes; en consecuencia, sostienen que, si al monto consignado en el acta de recepción se suman los reajustes, debería dar el mismo monto señalado en la resolución de liquidación; sin embargo, resulta elmontodeS/2869832.04.Porlotanto,nosepuedeasumircuáleselmonto queimplicóelcostodelaobra;porloque,debidoaquelosdatosnopermiten verificar con claridad tal monto, se desestimó dicha experiencia. 13. Por su parte, el Adjudicatario en la absolución del recurso, refiere lo siguiente: • Respecto a la Experiencia N° 1, indica que el contrato y acta de recepción se identifica que el monto contractual es de S/ 1 767 472.40 y un reajuste por S/ 24 312.72. Sobre ello, refiere que el acta de recepción de obra y en la Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 resolución de liquidaciónno seda a conocer ninguna modificaciónal contrato salvo por el reajuste antes mencionado; por lo que, alega que el monto final debería ser el monto contratado junto con el reajuste, dando un monto final de S/ 1729 134.40; sin embargo,señala que la resoluciónde liquidación no se identifica el monto contratado (S/ 1 704 821.68) ni el monto resultante por la ejecución de la obra incluido el reajuste (S/ 1 729 134.40). Por lo tanto, considera que no debe considerarse dicha experiencia. • Respecto a la Experiencia N° 2, señala que se presentó el contrato por un monto de S/ 2 661 351.85, el acta de recepción de obra que señala un monto contratado por S/2 661 351.85 y la resolución de liquidación por un montode S/2869831.92,dondeseincluyeronreajustesporelmontodeS/208480.19; sin embargo, en la parte resolutiva de la resolución de liquidación se señala el monto de S/ 2 869 831.92, monto que no corresponde a la suma del monto contratado y el reajuste, que da un total de S/ 2 869 832.04. Adicionalmente, refiere que la resolución de liquidación indica un pago por reajustes por S/ 208 480.19; sin embargo, el comprobante de pago indica S/ 96 000.00. 14. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 15. Así, el requisito de calificación. – “Experiencia del postor en la especialidad” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, señala lo siguiente: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 46 y 47 de las bases integradas 16. Según se aprecia en las bases citadas, se estableció que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 495 911.39, por ejecución de obras iguales y/o similares. Asimismo, se consideraron como obra similar a los siguientes: “mejoramiento y/o construcción y/o ampliación y/o instalación y/o la combinación de alguno de los términos anteriores de: sistema de agua potable y sistema de alcantarillado y/o servicio de agua potable de alcantarillado”. Por otro lado, se observa que los postores podían optar por cualquiera de las siguientes formas de sustentación: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación. (iv) Cualquier otra documentación de la cual se desprenda de forma fehaciente que la obra fue concluida,así como,el montototalqueimplicósu ejecución. Aunado a ello, se indicó que, en caso de experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 17. Considerando las reglas establecidas en las citadas bases para evaluar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, a fin de verificar si presentó los documentos pertinentes para acreditar la experiencia solicitada. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 18. Asimismo, cabe precisar que los cuestionamientos versan sobre la verificación del montoenlosdocumentosconloscualessepretendenacreditardichaexperiencia, más no, por el cumplimiento de la ejecución de obras iguales o similares; por lo que,esteúltimoaspectoseentiendequehasidoverificadoyvalidadoalmomento de calificar la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante. 19. Ahora bien, de forma previa a la verificación de los documentos aportados por el Impugnante, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual, establece los criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras. El citado acuerdo determina que la acreditación se realiza mediante dos tipos de documentos: 1) el contrato, fuente de obligaciones, con el cual se verifica que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra; y 2) los documentos señalados en las bases estándar: i) acta de recepción de obra, ii) resolución de liquidación, iii) constancia de prestación o iv) cualquier otro documento que la obra fue concluida. En ese contexto, cuando el postor adjunta al contrato original el documento establecido expresamente por las bases estándar, no requiere presentar información adicional para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado, toda vez que, lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida. De este modo, la experiencia del postor en la especialidad se verifica de la siguiente manera: i. Contrato y su respectivaacta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 20. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el Anexo N° 10 – “Experiencia del postor en la especialidad” detallando lo siguiente: Folio 47 de la oferta del Impugnante 21. En ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos a las experiencias aportadas por el Impugnante, este Colegiado realizará la evaluación de éstas. Respecto a la Experiencia N° 1. 22. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que para acreditar la citada experiencia presentó los siguientes documentos: i. Contrato. ii. Acta de recepción de obra. iii. Resolución de liquidación de obra. 23. En ese sentido, conforme al criterio plasmado en el acuerdo de sala plena en mención, corresponde verificar el contenido del Contrato N° 12-2017-SGL/MPCH. A tal efecto, se muestra extractos del mismo: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 (…) Extracto de los folios 49 al 52 de la oferta del Impugnante 24. Conforme se observa, el contrato antes citado señala que la empresa Dambez Company E.I.R.L., integrante del Impugnante, contrató con la Municipalidad Distrital de Taricá – Huaraz por un monto contractual de S/ 1 767 472.40. En ese sentido, se verifica que el dicho consorciado tuvo una relación contractual en la ejecución de una obra. 25. Ahorabien,deladocumentaciónaportadaparaverificarquelaobrafueconcluida y el monto que implicó su ejecución, se aprecia que ha presentado, entre otros documentos, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. En ese sentido, considerando que, si bien ambos documentos pueden permitir verificar de forma fehaciente que la obra culminó y el monto que implicó su Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 ejecución, se tiene que la liquidación de obra se realiza con posterioridad a la recepción de obra; por lo que, este Tribunal considera pertinente realizar el análisis de este último documento, pues en aquel consta la realización del cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, a fin de determinar el costo total del contrato y su saldo económico. A tal efecto, se muestran extractos de aquel documento: (…) Extracto de los folios 58 al 61 de la oferta del Impugnante Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 26. Talcomoseaprecia,laresolucióndeliquidaciónadjuntadaseñalaquelaobrabajo análisistiene un costofinal de S/ 1781 126.16.Ense sentido,se han cumplido con los requisitos del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, debiéndose contar a favor del Impugnante un monto de S/ 1 781 126.16. 27. En ese contexto, este Colegiado considera que lo señalado por la Entidad y el Adjudicatario, respecto a la información que se desprende del acta de recepción y de la resolución de liquidación, en el sentido que no permitirían verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra. Enestepunto,caberecordarqueelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEseñala que no se requiere presentar información adicional para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificacióndelmontocontratado,todavezque,lorelevanteencuantoalmonto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida. Adicionalmente, respecto a lo señalado por el Adjudicatario al sostener que se 2 debetenerencuentaelnumeral9 delcitadoacuerdodesalaplena,espertinente indicar que el aludido acuerdo debe leerse de forma integral. Así, dicho extracto se encuentra referido a aquellos casos en los cuales se presenta el “Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución” (una de las formas de acreditación de la experiencia del postor); sin embargo, tal postor obvia considerar que el numeral 8 indica de forma expresa lo siguiente: “En esa línea, cuando el postor adjunta al contrato original el documento establecido expresamente por las bases estándar, no requiere presentar información adicional para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la 2 Dicho numeral indica lo siguiente: “Asimismo, considerando que la información de los documentos que componen la oferta debe permitir verificar su idoneidad para acreditar los requisitos previstos en las bases del procedimiento de selección, la información del documento que se adjunte al contrato para demostrar la experiencia adquirida por el postor,debepermitiridentificarquecorrespondealamismarelacióncontractual;esdecir,quesetratandelasmismas partes y de la misma obra cuya ejecución se pactó inicialmente. De esa manera, es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente quecorrespondealaejecuciónfinaldelaobra,siemprequesepuedaverificarlavinculaciónentreambosdocumentos. Bajo la misma concepción, cuando el documento que se adjunta al contrato contiene información de adicionales, deductivos u otros que permitan identificar el origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 especialidad”, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado”. De loexpuestosedesprendeque,cuandosepresentael contrato y“el documento establecido expresamente por las bases estándar”, se debe entender a los siguientes: acta de recepción, constancia de prestación y resolución de liquidación; a razón de ello, en caso de que, el postor presente cualquier otro documento del cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe realizar la verificación según lo dispuesto en el numeral 9 antes señalado. Enesesentido,deladocumentaciónpresentadaporelImpugnanteseapreciaque la resolución de liquidación presentada, másallá de las consideracionesseñaladas por el comité de selección para descalificar al Impugnante,no afecta el hecho que la obra tuvo un costo final de S/ 1 781 126.16; por lo que, las razones señaladas por el comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante no afecta, en lo absoluto, laexperiencia adquiridaporaquel,nitampocolavalidezde laemisión de tal acto administrativo. En ese sentido, en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se debe contabilizar el íntegro de la citada experiencia al Impugnante. 28. Por consiguiente, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Adjudicatario, dicha experiencia resulta válida para que el Impugnante acredite su experiencia del postor en la especialidad; en consecuencia, considerando que las bases integradasrequierenacreditarunmontofacturadoacumuladodeS/1495911.39, el Impugnante cumple con acreditar dicha experiencia, debiéndose considerar como calificada la oferta del citado postor. 29. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse respecto a la Experiencia N° 2, toda vez que, el estado de la oferta del Impugnante (calificado) no variará en esta instancia;enconsecuencia,correspondeatenderelsiguientepuntocontrovertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 30. El Impugnante indica que en el Anexo N° 5 – “Promesa de consorcio” (folios 49 al 51) del Adjudicatario, se aprecia que sus consorciados ostentan los siguientes porcentajes de obligaciones: Constructora Fabela E.I.R.L. (20%) y Constructora Valentino E.I.R.L: (80%); asimismo, se precisa que ambos consorciados se Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 comprometen a ejecutar la obra y que la empresa Constructora Fabela E.I.R.L. es la única que asumiría responsabilidades en caso de incumplimiento del contrato. Por lo que, sostiene que dicha promesa no sería idónea, debido a que ambos consorciados deben ser responsables solidarios ante cualquier incumplimiento contractual, no solo la empresa Constructora Fabela E.I.R.L., debido a que ambos se obligaron a ejecutar la obra como parte de sus obligaciones esenciales. 31. Por su parte, la Entidad señala que la promesa de consorcio del Adjudicatario cumple con lo señalado en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; asimismo, precisa que el artículo 13 de la Ley señala que las responsabilidades se imputan a todos los integrantes del consorcio de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse, según el Reglamento. 32. Cabe indicar que el Adjudicatario no formuló alegatos de defensa sobre dicho cuestionamiento. 33. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 34. Así, corresponde traer a colación el requisito de admisión establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el cual, señala lo siguiente: Extracto de la página 16 de las bases integradas Asimismo,resultaoportunotraeracolaciónelFormatodelAnexoN°5–“Promesa de consorcio”, incluido en las bases integradas: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 58 y 59 de las bases integradas Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 35. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, la cual señala el contenido mínimo que debe contener dicho documento: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 36. Considerando las reglas reseñadas, corresponde remitirnos a la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar si presentó la promesa de consorcio de acuerdo a aquellas. Así, se muestra a continuación el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio: (…) Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 (…) Folios 49 al 51 de la oferta del Impugnante Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 37. Conforme se aprecia, el Anexo N° 5 – “Promesa de consorcio” presentado por el Adjudicatario, cuenta con los siguientes elementos: i. Identificación de los integrantes del consorcio. ii. Designación del representante común. iii. Domicilio común del consorcio. iv. Obligaciones que corresponden a cada uno de sus integrantes. v. Porcentaje de obligaciones de cada uno de sus integrantes. 38. Ahora bien, respecto a lo alegado por el Impugnante, cabe indicar que la aludida directiva de consorcios no indica que sea una obligación de los integrantes del consorcio indicar,deforma expresa,queseobligan aasumirlasresponsabilidades quesedesprendandurantelaejecución contractual.Ello,porquelosconsorciados son responsables solidariamente ante la Entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato, tal como se encuentra señalado en el artículo 13 de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 258 del Reglamento señala que lasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselección yla ejecucióndel contrato, seimputanatodossusintegrantes,aplicándosea cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, lapromesa,contrato de consorcio o el contrato suscrito por la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, teniendo el presunto infractor la carga de la buena respecto a la individualización. En ese sentido, en caso se determine responsabilidad administrativa por alguna de las infracciones previstas por el artículo 50 de la Ley, que haya sido cometida por los integrantes del Consorcio durante el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, el análisis de una posible individualización de responsabilidades será realizada en el procedimiento administrativo sancionador a cargo del Tribunal, no siendo esta instancia la pertinente para evaluar dicho aspecto, pues solo se requiere que la promesa de consorcio se ajuste al contenido mínimo establecido en la Directiva N°005-2019-OSCE/CD. 39. En consecuencia, habiéndose verificado que el Adjudicatario ha cumplido con los requisitos establecidos en la Directiva N°005-2019-OSCE/CD, el cuestionamiento planteado por el Impugnante resulta infundado. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. 40. Ahora bien, considerando que el Impugnante ha revertido la condición de su oferta, estando ahora como calificado, se procederá a reformular el cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas, en el siguiente sentido: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Consorcio Construperu Admitido 1 346 320.26 105.00 1 Descalificado Consorcio Los Colibries Admitido 1 346 320.26 105.00 2* Descalificado- Consorcio Ejecutor Calificado Admitido 1 346 320.26 105.00 3* La Arena (Adjudicado) Consorcio Lidia Admitido 1 346 320.26 105.00 4* Calificado *Desempate por sorteo electrónico Conformealoexpuesto,seobservaque,enméritoalsorteoelectrónicorealizado, el Impugnante obtuvo el tercer orden de prelación, mientras que el Adjudicatario el cuarto orden; por lo que, siendo que la oferta del Impugnante ocupa un mejor orden de prelación, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Lidia, integrado por las empresas Constructora Fabela E.I.R.L. y Constructora Valentino E.I.R.L.; y, por su efecto, otorgarle la buena pro al Impugnante. 41. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio La Arena, integrado por las empresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002- 2024-MDP-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en Centro Poblado Pacanguilla distrito de Pacanga de la provincia de Chepén del departamento La Libertad, conCUIN° 2608601”,fundado en el extremo referido a la revocatoriade su descalificación y otorgamiento de buena pro, e infundado en el extremo a la descalificación de la oferta del Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación del postor Consorcio La Arena,integrado por las empresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDP-CS – Primera Convocatoria, debiéndose tener por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDP-CS – Primera Convocatoria, al postor Consorcio Lidia, integrado por las empresas Constructora Fabela E.I.R.L. y Constructora Valentino E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro al postor Consorcio La Arena, integrado por las empresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDP-CS – Primera Convocatoria. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio La Arena, integrado por las empresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEVOCALLBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. 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