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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.” Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11694/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Becton Dickinson del Uruguay SA Suc Peru, en el marco del ítem N° 3 de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 04-2024- CENARES/MINSA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2024, el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA HOMOLOGADA N° 04-2024-CENARES/MINSA-1, p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.” Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11694/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Becton Dickinson del Uruguay SA Suc Peru, en el marco del ítem N° 3 de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 04-2024- CENARES/MINSA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2024, el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA HOMOLOGADA N° 04-2024-CENARES/MINSA-1, por ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimientopor un periodo de doce (12) meses – nueve (09) ítems”; con un valor estimado total de S/ 10'409,065.51 (diez millones cuatrocientos nueve mil sesenta y cinco con 51/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Entre otros, se convocó los siguientes ítems: Ítem N.º Descripción Valor estimado Catéter Endovenoso de polímero tipo S/ 3 periférico de 20 G X 1 1/4 in con dispositivo de bioseguridad 1´956,393.00 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 13 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 14 de octubre del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 a favor de la empresa Geomedic Perú E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 1´901,394.00 (un millón novecientos un mil trescientos noventa y cuatro con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: • Ítem N° 3: Catéter Endovenoso de polímero tipo periférico de 20 G X 1 1/4 in con dispositivo de bioseguridad ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ OP CALIFICACIÓ A ECONÓMICA E N PRO S/. TOTAL * Geomedic Perú E.I.R.L. Admitido 1´901,394.00 105 1 CALIFICADO SÍ Becton Dickinson - - - - - del Uruguay SA No admitido Sucursal Perú. * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, del 26 y 30 de setiembre de 2024, respectivamente, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado, en adelanteelTribunal; elpostor Becton Dickinsondel Uruguay SA Suc Peru, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se le otorgue la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Manifiesta que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta carece de motivación adecuada, ya que esta cumple estrictamente con los requisitos de las Bases Integradas. ➢ Al respecto, indica que solicitó la aclaración de los alcances de la Nota 4 mediante la Consulta N° 23 y requirió la confirmación de que se admitirían límites de tolerancia en la especificación técnica referida a la longitud, siempre que estuvieran reflejados de esa manera en el registro sanitario, tal como se detalla en su solicitud. En respuesta a esta Consulta, el comité de selección señaló que, en el caso específico del participante, solo se aceptarían longitudes equivalentes a 1 ¼ pulgadas (1.25 in); no obstante, el comité estableció que, si el certificado de análisis contemplaba límites para dicha especificación, esta se consideraría siempre que estuviera autorizada en el registro sanitario. ➢ En ese sentido, señala que presentó su oferta que incluía bienes cuya longitud se encontraba dentro de la excepción mencionada. Esto es, una longitud diferente a 1 ¼ pulgadas, en tanto así estaba consignado en el registro sanitario del producto. Sin embargo, el comité de selección declaró noadmitidasuoferta,argumentandoque“(...)elpostorofertaundispositivo médico de medidas 20G x 1.16, según consta en la autorización sanitaria (folio12)yenelresumende verificaciónyvalidaciónde diseño(folio33 y39), mientras que el requerimiento especifica una dimensión de 20G x 1 ¼, cuya equivalencia en decimales es 1.25 in, medida que difiere de la ofertada”. ➢ Por ello, alega que si bien su oferta corresponde a una longitud distinta de la estipulada en la ficha de homologación, ello se debe a que el certificado de análisis presentado considera límites en esta especificación, los cuales, además, están autorizados en el registro sanitario. Considera que esta posibilidad es precisamente la que se desprende de la respuesta a su Consulta N° 23, en virtud de la cual se permitieron longitudes distintas a 1 ¼ pulgadas, siempre que dichas especificaciones estuvieran autorizadas en el registro sanitario, tal como ocurre en su caso. No obstante, y pese a que el comité de selección reconoció que su registro sanitario contempla una longitud distinta a 1 ¼ pulgadas, decidió no admitir su oferta. Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 ➢ En este contexto, el Impugnante solicita que se revoque la decisión del comité de seleccióndedeclarar no admitida su oferta respectodel ítem3,ya que considera que el bien ofertado cumple con las características solicitadas por la Entidad. Por lo tanto, solicita que su oferta sea admitida y calificada, y se le otorgue la buena pro, considerando que la oferta del adjudicatario no cumple con lo requerido en las Bases. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario Sobre presunta información incongruente ➢ Señala que la oferta presentada por el Adjudicatario carece de precisión, lo cual infringe el principio de integridad, pues considera que la oferta del Adjudicatario contiene información contradictoria e imprecisa, lo que genera dudas sobre la idoneidad del bien ofertado y afecta la transparencia del proceso. ➢ Asimismo, argumenta que la falta de exactitud en la documentación del Adjudicatario compromete la equidad entre los postores. Este tipo de inconsistencias no solo dificultan la evaluación técnica de la oferta, sino que también pueden influir negativamente en la confianza general en el proceso de selección lo cual impediría una evaluación clara y objetiva de la misma. ➢ Por otro lado, hace referencia a la responsabilidad de cada postor en la presentación de su documentación. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido que los postores son responsables de la veracidad y exactitud de sus ofertas. Según el Impugnante, esta responsabilidad implica que cualquier error o deficiencia en la oferta debe ser asumido únicamente por el postor, sin que afecte a otros competidores que actúan con diligencia y cuidado en sus presentaciones. ➢ En respaldo a este argumento, el Impugnante cita diversas resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones, tales como las Resoluciones N° 2537/2009.TC-S2, N° 2593/2009.TC-S2, y N° 2592/2009.TC-S2. Estas resoluciones destacarían la importancia de mantener la imparcialidad y el trato justo en los procesos de selección, y recalcan que es deber de cada Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 postor asegurar que su oferta sea congruente y cumpla con los requisitos solicitados en las bases. ➢ Finalmente, considera que mantener la buena pro a favor del Adjudicatario representaría una violación a los principiosde imparcialidad ydetrato justo. La oferta del Adjudicatario, según el Impugnante, contiene incongruencias y carece de algunos documentos obligatorios con información consistente. Por lo tanto, no permite identificar con claridad el bien ofertado, lo cual afecta la admisibilidad de la propuesta y debería justificar su descalificación en el presente proceso de selección. 6 3. Con decreto del 25 de octubre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la Carta Fianza N° 5398601977 expedido por el Banco Citibank del Perú S.A., para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobre el ítem 3 ➢ Indica que, el comité de selección, en las bases integradas del 6Notificado a través del SEACE el 28 de octubre de 2024. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 procedimiento,establecióenelnumeral2.2.2.1,literalh),quelospostores deben presentar, para la admisión de la oferta, lo solicitado en el numeral 3.1.1delasFichasdeHomologacióncontenidasenelAnexoN°12.Además, el numeral II.1.1 de la Ficha de Homologación especifica las características que debieron ser acreditadas para la admisión de la oferta. ➢ Entre estos requisitos, se exige en el numeral II.1.1.4 el certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos, indicando los ensayos realizados, especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en el registro sanitario, que sustenten las características solicitadas. En caso de no cumplirse con todas las características solicitadas en la ficha de homologación, los postores deben presentar documentos técnicos avalados por el fabricante. ➢ En dicho contexto, argumenta que el comité de selección identificó que el dispositivo ofertado por el Impugnante solo se encuentra autorizado para comercializar códigos y descripciones específicas, siendo el código 381834 con la descripción BD INSYTE Autoguard 20GA x 1.16". La medida ofertada difiereen2.29mmdelasolicitadaenlafichahomologada,yelImpugnante no acreditó que dicha longitud fuera un límite de aceptación. ➢ Indica que el Impugnante intentó interpretar la respuesta del comité de selección sobre la absolución de Consultas y observaciones, pero no demostróqueeldispositivoofertadocumplaconloslímitesautorizadosen su registro sanitario ni con lo solicitado en la ficha técnica homologada. ➢ Señala que, en su Consulta N° 23, el Impugnante solicitó al comité aclarar si se aceptarían límites de tolerancia en la especificación según el registro sanitario aprobado por DIGEMID para cada proveedor, a lo que el comité respondió que, para el caso específico del Impugnante, solo se aceptarían longitudes equivalentes a 1 1/4 pulgadas, salvo que el certificado de análisis considere límites de tolerancia autorizados en el registro sanitario; no obstante, el Impugnante no presentó evidencia que acredite que la longitud ofertada esté incluida en dichos límites autorizados. ➢ Además, el Impugnante no cumplió con las disposiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, artículos 5 y 6, que regulan la comercialización de dispositivos médicos conforme a las características autorizadas en su Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 registro sanitario. Según estos artículos, los productos deben mantenerse bajo las condiciones autorizadasdurante su comercialización, y no pueden circular en el mercado dispositivos con características distintas a las registradas. ➢ Porlotanto,sostienequeladecisióndelComitédeSeleccióndenoadmitir la oferta del Impugnante es correcta, ya que este no ofertó el producto conforme a las especificaciones requeridas en el numeral II.1.1 de la ficha de homologación y no está habilitado para comercializarlo bajo las condiciones solicitadas en el procedimiento. En consecuencia, debe declararse infundada la petición del Impugnante. ➢ Por otro lado, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, en el numeral 2.2.2.1, literal h), se estableció que los postores deben presentar, para la admisión de la oferta, lo solicitado en el numeral 3.1.1 de las Fichas de Homologación contenidas en el Anexo N°12. Asimismo, el numeral II.1.1 de la Ficha de Homologación especifica diversas características que deben ser acreditadas para la admisión de la oferta. ➢ Específicamente, el numeral III.1.1.4 requiere el certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos, en el que se indiquen los ensayos realizados, las especificaciones y los resultados obtenidos, conforme a lo autorizado en su registro sanitario. Si el certificado de análisis o documento equivalente no contempla todas las características solicitadas en la ficha de homologación, deben presentarse documentostécnicos emitidosoavaladospor elfabricantequecertifiquen el cumplimiento de dichas características. ➢ Por otro lado, menciona que la norma utilizada por el Impugnante, ISO 10993-10, no cumple con lo solicitado en la ficha de homologación, la cual exige la norma ISO 10993-23 para las pruebas de irritación. Además, la norma ISO 10993-10, en la fecha del documento presentado (9 de septiembre de 2024), se encontraba desactualizada para este tipo de pruebas,por lo que nopodría acreditarse la característicade "No Irritable" requerida, según la Resolución N° 2310-2023-TCE-S1. ➢ El artículo 132 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA, que modifica el Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Decreto Supremo N° 016-2011-SA, establece que el titular del registro sanitario de un dispositivo médico debe mantener actualizado el expediente presentado para obtener dicho registro, considerando las normas específicas aplicables, como las del GHTF, ISO, IEC o técnicas propias y alertas de seguridad. Dado que desde 2021 la norma ISO 10993- 23es laquecontemplalosensayosparapruebasde irritación,yno laparte 10 (que solo abarca el ensayo de sensibilización cutánea), el fabricante debió utilizar la ISO 10993-23 para la emisión del certificado de análisis. ➢ Por lo tanto, al no demostrarse que el producto es "No Irritable" bajo la norma aplicable, la oferta del Impugnante para los ítems 03, 04 y 06 debe declararse no admitida. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta de su representada ➢ Indica que, respecto a las presuntas incongruencias entre el Manual de Instrucciones de Uso (Folio 60) presentado y el Registro Sanitario (Folios 15 al 19), al consignar diferentes códigos de modelos de catéter en comparación con lo autorizado en dicho registro, aclara que la oferta presentada por nuestra representada, compuesta por 72 folios, corresponde a los ítems 03, 04, 05 y 06, según se detalla en el cuadro de presentación, por lo cual advierte que el Impugnante busca confundir, alegando que el inserto o instructivo de uso no coincide con lo autorizado en el Registro Sanitario, cuando en realidad está comparando los instructivos correspondientes al ítem 05 y no a los ítems 03, 04 y 06, que son los relevantes en su recurso de apelación. ➢ Además, el comité de selección evaluó su oferta considerando el instructivo de uso que se encuentra en el Folio 61, el cual cumple con los requisitos establecidos en lasbases.Por lo tanto,solicita que este extremo sea declarado infundado. ➢ El Impugnante también menciona una supuesta incongruencia en la direcciónconsignadaentreelenvaseinmediatoymediatoylaautorización del Registro Sanitario, específicamente en lo referido a la ubicación “URB. INDUSTRIAL PANAMERICANA NORTE”. En este aspecto, precisa que, conforme a lo solicitado en la ficha técnica homologada, se requiere la presentación de los rotulados de los envases inmediato o primario y Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 mediato o secundario que estén de acuerdo con lo autorizado en el registro sanitario o certificado de registro sanitario del dispositivo médico ofertado, según se detalla en el numeral III.1.1.5 de la ficha de homologación. Tras revisar los folios 37 al 59 de su oferta, se confirmaría que los rotulados de los envases mediatos e inmediatos corresponden efectivamente a lo autorizado en nuestro Registro Sanitario, cumpliendo asíconlasbasesintegradasdelprocesodeselecciónylafichahomologada. ➢ Por lo tanto, dado que la oferta ha sido debidamente autorizada por la autoridad competente y no existe incongruencia en la identificación del producto ofertado, solicitas que este extremo sea igualmente declarado infundado. 5. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 5 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° D001287-2024-CENARES-MINSA a través del cual remitió el Informe N° D001723-2024-CENARES-OAL-MINSA e Informe N° D000131-2024-CENARES-DP-MINSA, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Manifiestaque,esnecesarioindicarquelasBasesIntegradasdelprocedimiento toman en cuenta las especificaciones de la Ficha de Homologación para el ítem 3, en la cual, en su característica número 6, se detalla la longitud requerida. Esta característica se encuentra sujeta a dos notas: “Nota 4: Se aceptan los límites de tolerancia de la especificación, siempre que estén autorizados en el registro sanitario. Nota 5: Se acepta la equivalencia de la especificación en otras unidades de medida.” Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 ➢ No obstante, el Impugnante ofertó un dispositivo médico con una medida distinta a la especificada en la ficha de homologación, como se puede observar ensuregistrosanitario.Lamedidaautorizadayofertadaesde20GAx1.16”,una longitudexpresada endecimalesquedifierede lamedidaindicada en la Ficha de Homologación (20G x 1 ¼ in), equivalente a 1.25”. Esta discrepancia fue reconocida por el propio Impugnante. ➢ En ese sentido, ante la Consulta formulada por el Impugnante, se aprecia que el comité de selección menciona que solo se acepta la medida específica señalada en la Ficha de Homologación (1 ¼ in), sin considerar otros límites o tolerancias en este enunciado. Sin embargo, en un segundo párrafo, el comité de selección complementa que, si la longitud requerida tiene límites de tolerancia que estén autorizados en el registro sanitario, estos se considerarían como parte de la especificación requerida. ➢ De esta manera, el comité de selección no indica en su absolución de Consultas que se aceptarán medidas diferentes a las señaladas en la Ficha de Homologación. Esta respuesta deja claro que el Impugnante no ha cumplido con sustentar todas las características exigidas en el numeral II.1.1. de la Ficha de Homologación,ysuofertanocumpleconlaespecificacióndelongitudsolicitada. ➢ En consecuencia, y dado que el Impugnante no cumple con la medida requerida niconloslímitesdetoleranciadelongitudseñaladosensuregistrosanitariopara la especificación solicitada en la Ficha de Homologación, se considera correcta la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante respecto al ítem 3. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ La Entidad informa que la evaluación inicial del comité de selección se basó en los documentos presentados en la oferta, los cuales fueron declarados bajo juramento en el Anexo N° 15, donde el Adjudicatario afirmaba cumplir con las especificaciones técnicas solicitadas. Estos documentos fueron evaluados conforme al principio de Presunción de Veracidad, aplicándose las especificaciones establecidas en las bases y otorgando la Buena Pro al Adjudicatario. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 ➢ En tal sentido, indica que, como consecuencia del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,laEntidadhaprocedidoarevisarlosdocumentos cuestionados por el Impugnante, quien menciona una incongruencia entre los modelosautorizadosenelRegistroSanitarioylosrotuladosinmediatoymediato versus los insertos y manuales de instrucciones de uso. De la revisión realizada, la Entidad observó que el Adjudicatario presentó un único inserto o manual de instrucciones de uso para todos los ítems ofertados. Sobre sobre el Inserto o Manual de Instrucciones de Uso ➢ Indica que, considerandoque el Impugnante cuestiona la existencia de múltiples insertos o manuales para cada modelo ofertado, la Entidad sugiere que el Tribunal solicite al ente regulador DIGEMID que verifique si en el expediente de inscripción o reinscripción del Registro Sanitario se autorizaron uno o varios insertos para los diferentes modelos del Adjudicatario. Sobre la Dirección Consignada en los Envases ➢ El Impugnante también ha señalado una incongruencia en la dirección consignada en el envase inmediato comparada con la del envase mediato y la autorizada por DIGEMID. La dirección en el envase inmediato aparece como: “MZ. D LOTE 19 URB. INGENIERÍA PANAMERICANA NORTE, INDEPENDENCIA – LIMA – PERÚ”, mientras que en el envase mediato figura: “MZ. D LOTE 19 URB. INDUSTRIAL PANAMERICANA NORTE, INDEPENDENCIA – LIMA – PERÚ”. La direcciónautorizadaporDIGEMIDcorrespondealasegunda,lacualseencuentra en el envase mediato. ➢ Al respecto, señal que se verificó en la plataforma de DIGEMID que el establecimiento farmacéutico del Adjudicatario está autorizado con la dirección "MZ. D LOTE 19 URB. INDUSTRIAL PANAMERICANA NORTE, INDEPENDENCIA – LIMA – PERÚ". Conforme al numeral 59.1 del Artículo 59 del Reglamento, el postor es responsable de la exactitud y veracidad de los documentos presentados, por lo que la incongruencia detectada implica que la oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas de las Bases Integradas. 7. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 8. Mediante Escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito N° 2 y 3 ambos presentados el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 18 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se solicitó lo siguiente: “(…) AL CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD - CENARES (ENTIDAD) Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por la empresa GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L. [Adjudicatario] a la oferta del Impugnante, en su escrito de absolución. (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID) Sírvase: a) Informar si el rotulado del envase inmediato y mediato del dispositivo médicodenominado"CatéterendovenosoperiféricoN°20gx1¼",enlosque se consigna la información relativa al domicilio de la empresa importadora, ha sido aprobado en los términos establecidos en el Registro Sanitario N° DM22101E, correspondiente al dispositivo médico “Catéter venoso periférico”; de no ser así, se requiere remitir los rotulados del envase inmediato y mediato con los cuales se aprobó dicho registro sanitario, a fin de verificar la concordancia entre la documentación aprobada y la presentada. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 ENVASE INMEDIATO: ENVASE MEDIATO: DOMICILIO: MZ. D LOTE 19 URB. INDUSTRIAL PANAMERICANA NORTE, INDEPENDENCIA - LIMA – PERU b) Informar si el documento denominado “Manual de instrucciones de uso” (adjuntoalpresente)hasidoaprobadoy es parte del expediente delRegistro Sanitario N° DM22101E, correspondiente al Dispositivo Médico "Catéter endovenoso periférico N° 20g x 1 ¼". (…)” 12. Mediante Oficio N° D001387-2024-CENARES-MINSA presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 en el decreto del 18 de noviembre de 2024, para tal efecto adjuntó el Informe N° D000138-2024-CENARES-DP-MINSA y el Informe N° D001805-2024-CENARES- OAL-MINSA, en los cuales principalmente, manifiesta lo siguiente: ➢ Manifiesta que, de acuerdo con las bases integradas, los postores debían acreditar las características técnicas mediante pruebas como la irritabilidad, respaldadas por un documento técnico emitido por el laboratorio fabricante. En este caso, se indicó que la norma ISO 10993-10 utilizada para sustentar las pruebas no cumpliría con lo solicitado, pues desde enero de 2021 la norma aplicable es la ISO 10993-23, que contempla exclusivamente los ensayos de irritación. ➢ Sin embargo, señala que, hasta noviembre de 2021, la norma ISO 10993-10 incluía los ensayos de sensibilidad e irritación, coexistiendo con la ISO 10993- 23 enunperíodo de transición detresaños.Por ello, a la fecha de emisióndel documento técnico presentado (9 de septiembre de 2024), el ISO 10993-10 seguiría siendo válido para las pruebas de irritación, ya que no había transcurrido el plazo de transición mencionado. ➢ En ese sentido, indica que en un primer momento se concluyó que la no admisión de la oferta del Impugnante estaba sustentada en dos aspectos: i) La longitud del dispositivo ofertado (20G x 1.16”), que no corresponde a la medida requerida (20G x 1 ¼” o 1.25”) y, ii) La supuesta invalidez de la norma ISO 10993-10 para las pruebas de irritación. Sin embargo, aclara que dicha norma aún es válida dentro del período de transición reconocido por la DIGEMID y los estándares internacionales. ➢ En ese contexto, sugiere que se solicite la opinión técnica de la DIGEMID para determinar si la norma presentada es aplicable en este caso, considerando que el certificado de análisis se emitió dentro del período de transición. ➢ Finalmente, ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante, al no cumplir con lo especificado en las bases en lo que respecta a la longitud del dispositivo. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 22 noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales a su recurso impugnativo, manifestando lo siguiente: Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Respecto a la no admisión de su oferta Sobre la longitud del bien ofertado en el ítem N° 3 ➢ Señala que, la decisión del comité de selección de no admitir la oferta presentada es cuestionable, ya que cumplía con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, incluidas las relativas a la longitud del producto ofertado. ➢ En esa línea, indica que,según la ficha técnica de homologación del ítem 3, se requería una longitud de 1 ¼, con la posibilidad de aceptar límites de tolerancia autorizados en el registro sanitario, conforme a lo indicado en la Nota 4. ➢ Al respecto, agrega que, con el objetivo de aclarar el alcance de la excepción antes mencionada, solicitó durante la etapa de Consultas que se precisara la interpretación de la Nota 4, en el cual el comité de selección absolvió que aceptaría longitudes equivalentes a 1 ¼, siempre que los límites fueran autorizados en el registro sanitario. ➢ En ese sentido, es que su oferta presentada incluyó el producto "BD INSYTE AUTOGUARD 20GA x 1.16" con registro sanitario autorizado que especifica una longitudde 20GA x1.16 pulgadas,dentro de un rangodetoleranciade 26 mm a 32 mm. Este rango cumple con los límites permitidos según la ficha técnica. ➢ Asimismo, se presentó el documento denominado "Resumen de Verificación y Validación de Diseño Autorizado en el Registro Sanitario", que confirma que el producto ofrecido cumple con la longitud solicitada. ➢ Por otro lado, sostiene que el representante técnico del Adjudicatario habría reconoció que el producto ofertado se encuentra dentro de la excepción contempladaenlaNota4 yque susrangosdetolerancia estánautorizadosen el registro sanitario. En esa línea, indicó que el ensayo del producto muestra un rango entre 26 mm y 32 mm, dentro de los límites aceptables. ➢ En consecuencia,consideraquesuofertacumpleconlalongitudrequeridaen la ficha de homologación, considerando la excepción reconocida en la Nota 4 Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 y la respuesta del comité a la Consulta 23. Por lo tanto, la oferta debe admitirse y, eventualmente, otorgarse la buena pro. Sobre la acreditación de la característica técnica de irritabilidad ➢ Menciona que, lo argumentado por el Adjudicatario respecto a que la norma técnica utilizada por su representada para acreditar la característica de "irritabilidad" no estaría vigente, es incorrecto. Las bases integradas establecían que, para acreditar lascaracterísticastécnicas, sedebíapresentar documentación como el certificado de análisis u otro documento emitido por el fabricante. Asimismo, permitían el uso de normas técnicas referenciales autorizadas en el registro sanitario, incluyendo la ISO 10993-23 o cualquier norma equivalente avalada por la autoridad competente. ➢ En ese sentido, presentó en su oferta una declaración del fabricante en laque se hacía referencia a la norma técnica autorizada en su registro sanitario, específicamente la ISO 10993-Parte 10. Norma, aunque emitida en una ediciónanterior(terceraedición-2010),continuaríasiendoválidaenelmarco deunperíododetransiciónestablecidoporlaFDA,autoridadreguladorapara los fabricantes en los Estados Unidos, país de origen del producto ofertado. ➢ Adicionalmente, precisó que la ISO 10993-10 (tercera edición) sería válida hasta el 22 de diciembre de 2024, según lo dispuesto por la FDA, organismo reconocido internacionalmente y de alta vigilancia sanitaria. Este periodo de transición permite a los fabricantes ajustarse a la nueva edición (cuarta edición), lo que confirmaría que la norma presentada en su oferta es plenamente aplicable y válida. ➢ En conclusión, alega que su oferta cumple con las especificaciones técnicas requeridas por las bases integradas, incluyendo la característica de "irritabilidad", mediante el uso de una norma técnica vigente y autorizada en el registrosanitario,respaldadapor laautoridad reguladoradelpaísde origen del producto. Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Respecto a presuntas incongruencias presentada en la oferta del Adjudicatario ➢ Indica que, la documentación técnica presentada por el Adjudicatario contenía contradicciones que impedirían identificar con claridad el bien ofertado, pues, aunque el índice de la oferta del Adjudicatario declaraba que el manual de uso se encontraba en el folio 60, no se pudo verificar una relación entre la información aprobada en su registro sanitario y el contenido de dicho documento. ➢ Además, considera que la respuesta brindada por el Adjudicatario durante la absolución del recurso que se trataba de un “error” en el índice, precisando que el manual de usocorrespondíaal folio 61,habríadejadoen evidenciaque elbien ofrecido no satisface la necesidad pública de la Entidad, pues conforme a lo señalado en las fichas homologadas, el producto ofertado debía tener la capacidadde tomar muestras de sangre.Sinembargo, lascontraindicaciones del producto presentado revelarían limitaciones significativas, tales como: • El producto no debe usarse para la administración de fluidos de alta viscosidad, lo que incluye la toma de muestras de sangre. • No es adecuado para transfusiones sanguíneas, limitación que compromete su funcionalidad en procedimientos esenciales. ➢ Adicionalmente, precisa que el producto ofertado por el Adjudicatario presentaría restriccionesadicionalesqueafectan su funcionalidad,talescomo: i) Su uso en la administración de medicamentos de alta viscosidad, como lípidos o medicamentos citostáticos, no cumple con los objetivosterapéuticos requeridos y ii) en procedimientos de diagnóstico que implican el uso de medios de contraste, el dispositivo enfrenta restricciones que dificultan su aplicación, impactando negativamente su eficacia en contextos clínicos habituales. ➢ Enesesentido,enelcasoespecíficodetransfusionessanguíneas,organizaciones como la Asociación Mundial de Accesos Vasculares recomiendan dispositivos especializados que garanticen seguridad y eficacia, estándares que el producto del Adjudicatario no cumpliría. ➢ Por lo expuesto, concluye que el producto ofertado por el Adjudicatario no cumpliría con los requerimientos técnicos y clínicos esenciales para atender la finalidadpúblicaprevistaenelprocedimientodeselecciónyquesuslimitaciones Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 comprometerían la capacidad de satisfacer las necesidades de las instituciones de salud, evidenciando una incompatibilidad con los objetivos establecidos en las bases integradas. 14. Mediante Oficio N° 2376-2024-DIGEMID-DG-EA/MINSA presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) remitió parcialmente la información solicitada en el decreto del 18 de noviembre de 2024. 15. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Escrito N° 5 presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales a los expuestos en su absolución, manifestando lo siguiente: ➢ Conforme a las recomendaciones del GHTF y lo señalado por la DIGEMID, se considera un período de transición de tres años para la adecuación de normas técnicas.Tantolanormaanterior(ISO10993-10)comolaactualizada(ISO10993- 23) se consideran válidas dentro de dicho período. Por ello, se concluyó que la ISO 10993-10 presentada por el Impugnante era válida al momento de emitirse el documento técnico (09 de septiembre de 2024), dado que no habían transcurrido los tres años desde la actualización de la norma (noviembre de 2021). Asimismo, señaló que la no admisión de la oferta se sustentaba únicamente en la discrepancia con la longitud requerida y se recomendó al Tribunal Consultar a la DIGEMID sobre la validez de la norma utilizada para las pruebas de irritabilidad. ➢ Sostuvo que el titular del registro sanitario debe mantener actualizado el expediente conforme al artículo 132 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA, considerandolasnormativasinternacionalesyalertasde seguridad.En esalínea, se argumentó que el Impugnante utilizó una norma vencida (ISO 10993-10) en lugar de la norma vigente (ISO 10993-23) y que no se acreditó que el dispositivo cumple con las pruebas de irritabilidad requeridas. Adicionalmente, se destacó jurisprudencia previa (Resoluciones N° 2310-2023-TCE-S1 y 02312-2023-TCE-S1) encasossimilares,reafirmandoquelaofertadelImpugnantedebíaserdeclarada no admitida. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 ➢ Señaló que la DIGEMID no respondió de manera expresa la Consulta planteada sobre los rotulados de los dispositivos médicos. En cambio, remitió rotulados de modelos aprobados inicialmente en 2021, sin pronunciarse específicamente sobre el modelo ofertado (AW/B_HU). En ese sentido, se solicitó una nueva Consulta a la DIGEMID para confirmar si los rotulados presentados en la oferta son los autorizados y se adjuntaron fotos de los envases comercializados como respaldo. ➢ Manifestó que la longitud ofertada por el Impugnante (20G x 1.16”, equivalente a 29.46mm)esinferiorala requerida (20Gx1¼”,equivalente a31.75mm).Esta discrepancia de más de 5 mm puede generar complicaciones en la administración de medicamentos y afectar la seguridad de los pacientes. Asimismo, se sostuvo que el producto ofertado no cumple con lo solicitado en las bases integradas ni con la ficha técnica homologada, lo que ratifica su condición de no admitido. ➢ Expresó que las pruebas deben realizarse bajo la norma ISO 10993-23, vigente desde 2021, y que la ISO 10993-10 no es aplicable para este ensayo. Además, destacó que el dispositivo ofertado tiene un nivel de riesgo II, lo que exige mayores garantíasde seguridad.Finalmente,seseñalóque laDIGEMIDconfirmó la coincidencia entre los documentos presentados y el registro sanitario autorizado, por lo que no existen incongruencias en su oferta. Asimismo, se rechazaron los nuevos puntos controvertidos planteados por el Impugnante, indicando que no son admisibles según el Reglamento de Contrataciones del Estado. ➢ Solicitó al Tribunal declarar la oferta del Impugnante como no admitida por no cumplir con las especificaciones técnicas de longitud y por no acreditar las pruebas de irritabilidad conforme a la norma vigente. Además, requirió ratificar la buena pro, considerando que se cumplieron todos los requisitos establecidos en las bases integradas y las normativas sanitarias aplicables. 17. Con decreto del 25 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante en su recurso impugnativo. 18. Con decreto del 26 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Adjudicatario en su absolución. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 19. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 22 de noviembre de 2024 que declaró el expediente listo para resolver, y se trasladó a las partes la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento, conforme a lo siguiente: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: 1. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante manifestó que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta carece de motivación adecuada, ya que esta cumple estrictamente con los requisitos de las Bases Integradas. Al respecto, indica que solicitó la aclaración de los alcances de la Nota 4 mediante la Consulta N° 23 y requirió la confirmación de que se admitirían límites de tolerancia en la especificación técnica referida a la longitud,siempreque estuvieranreflejados de esa maneraenel registro sanitario. En ese sentido, señala que, en respuesta a dicha Consulta, el comité de selección mencionó que, solo se aceptarían longitudes equivalentes a 1 ¼pulgadas(1.25in);noobstante,precisóque,sielcertificadodeanálisis contemplaba límites para dicha especificación, esta se consideraría siempre que estuviera autorizada en el registro sanitario. 2. En ese sentido, este Colegiado procedió a la revisión del pliego de absolución de Consultas y observaciones, del cual se advierte que la Consulta N° 23 se encuentra relacionada a la longitud del bien y a la Nota 4 de las fichas de homologación, de acuerdo al siguiente detalle: Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 De acuerdo con la lectura de la respuesta realizada a la Consulta N° 23, el comité de selección precisó lo siguiente: “la especificación señala una longitud de 1 1/4 in (o su equivalente en otras unidades de medida), por lo tanto se acepta sólo las longitudes equivalentes a 1 1/4 in; sin embargo, si en su certificado de análisis ha tomado en cuenta límites para esta especificación, se van a considerar dicha especificación, siempre que, se encuentre autorizado en su registro sanitario.” (sic) 3. Ahora bien, Al respecto cabe traer a colación el sub numeral 1.4. del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas en el cual se indica lo siguiente: Nótese que, la nota importante precisa lo siguiente: "No pueden Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 formularse Consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada. Las Consultas y observaciones que se formulen sobre el particular, se tienen como no presentadas". 4. En ese sentido, este Colegiado advierte que la absolución de la Consulta N° 23 no se encuentra conforme a lo dispuesto en las Bases Integradas, ya que la Nota Importante del sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases establece que las Consultas y observaciones relacionadas con el contenido de una ficha de homologación aprobada deben considerarse como no presentadas. En ese contexto, la Consulta formulada por el Impugnante, al referirse directamente a una especificación contenida en la ficha de homologación del ítem 3, debió ser considerada como no presentada y, en consecuencia, no debió ser absuelta por el comité de selección. 5. Alrespecto,espertinenteindicarquelarespuestabrindadaporelcomité de selección en el pliego de absolución de Consultas y observación, así como lo establecido en las Bases Integradas podría generar incertidumbre y confusión entre los participantes respecto a los requisitos aplicables durante la etapa de calificación de ofertas, situaciónqueafectalaclaridadyqueexigeelprincipiodetransparencia, al no asegurar que las disposiciones contenidas en las Bases Integradas sean coherentes y se apliquen de manera uniforme en todas las etapas del procedimiento de selección. 6. Asimismo, debe considerarse que, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones realizadas por las Entidades, independientemente del monto de la contratación o del régimen aplicable. Estas fichas tienen carácter vinculante y sus disposiciones no pueden ser objeto de modificación, interpretación o absolución de Consultas. Por tanto, la respuesta brindada por el comité de selección a la Consulta N° 23, también contravendría este marco normativo, afectando la obligatoriedad y uniformidad en el uso de las fichas de homologación y generando riesgos de interpretación. Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 7. Además, podría comprometerse el principio de igualdad de trato, al permitirse interpretaciones ambiguas que beneficien o perjudiquen a ciertos participantes. La claridad y precisión en los requisitos establecidos en las Bases son fundamentales para asegurar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. 8. En consecuencia, corresponderá dejar sin efecto el decreto del 22 de noviembre de 2024, por el cual se declaró el expediente listo para resolver. (…)” 20. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de diciembre de 2024. 21. Mediante Escrito s/n presentado el 2 diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario manifestó, principalmente, lo siguiente: ➢ Solicita la nulidad del Decreto N° 583119, emitido el 29 de noviembre de 2024, que dejó sin efecto el Decreto N° 581178 de fecha 22 de noviembre de 2024, pues considera que dicha decisión transgrede el artículo 126 del Reglamento de la Ley al exceder los plazos establecidos y requiere la declaratoria de denegatoria ficta del recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos legalespara resolver, conforme al artículo 133 del Reglamento. ➢ Al respecto, indica que el 22 de noviembre de 2024, mediante el Decreto N° 581178, se declaró el expediente listo para resolver, conforme al artículo 126 del Reglamento, que establece un plazo de cinco días hábiles para que la resolución sea emitida. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2024, mediante el Decreto N° 583119, el Tribunal dejó sin efecto esta declaratoria y solicitó a las partes que en un plazo de cinco días hábiles precisaran si existían vicios que justificaran la nulidad del procedimiento. Ese mismo día, mediante el Decreto N° 583132, se reprogramó la audiencia pública para el 5 de diciembre de 2024. ➢ En dicho contexto, señala que las actuaciones del Tribunal exceden los plazos establecidos en el artículo 126 del Reglamento, violando principios Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 fundamentales como la celeridad y la preclusión procesal, advierte que este último habría sido reconocido en el Acuerdo N° 002-2012 de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, que establece que los puntos controvertidos deben limitarse a los hechos alegados oportunamente. ➢ Asimismo, cita la Casación N° 2259-2009-LIMA, cuyo fundamento 21 reafirma que los procesos deben desarrollarse en etapas sucesivas, garantizando que una vez cerrada una etapa no se pueda retroceder ni modificar decisiones ya adoptadas. En esa línea, argumenta que la declaratoria de "listo para resolver" efectuada el 22 de noviembre de 2024 era definitiva, y cualquier actuación posterior fuera del marco normativo carece de validez legal. ➢ En esa línea, sostiene que la Sala, al declarar el expediente listo para resolver, ya habría tenido la oportunidad de requerir y revisar toda la información necesaria, conforme al artículo 128.2 del Reglamento, que permite extender los plazos establecidos en el literal d) del artículo 126.1. Sin embargo, señala que la Sala habría actuado de manera irregular al continuar revisando el expediente y emitiendo requerimientos después de dicha declaratoria. Además, indica que el plazo de cinco días hábiles para resolver ynotificar, previsto en el literal g) del artículo 126.1, habría vencido el 29 de noviembre de 2024, por lo que cualquier actuación posterior se encontraría fuera del marco normativo y podría ser declarada nula. ➢ Manifiesta que el Decreto N° 583119 dejó sin efecto el Decreto N° 581178 de fecha 22 de noviembre de 2024, indicando que dejar sin efecto no es equivalente a declarar la nulidad de un acto administrativo. Señala que esta facultad permite modificar la decisión de la Sala, pero resalta que dicho cambio debe efectuarse dentro del marco normativo y los plazos de caducidad establecidos. ➢ Añade que la inobservancia de los plazos establecidos por el artículo 126del Reglamento habilita la aplicación del artículo 134, que dispone la denegatoria ficta. Esto se traduce en el agotamiento de la vía administrativa y permite al Impugnante interponer una demanda contencioso- administrativa.Porlotanto,solicitadeclararladenegatoriafictadelrecurso, subrayando que las actuaciones realizadas fuera de plazo contravienen el Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 marco normativo, afectando el debido procedimiento y los principios rectores de las contrataciones públicas. 22. Mediante Escrito N° 7 presentado el 3 diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario expresó lo siguiente: ➢ Señala que, el Escrito N° 6 de fecha 2 de diciembre de 2024, con número de registrode mesade partes 37076-2024, se solicitó la declaratoriade nulidad del Decreto N°583119, que dejó sin efecto el Decreto N° 581178.Asimismo, indicó que dicho escrito no atendió el requerimiento de información adicional solicitado por la Sala del Tribunal mediante el Decreto N° 583119. ➢ En ese sentido, alega que conforme a lo dispuesto en el numeral VI.1 de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, los escritos y solicitudes presentados durante el procedimiento de impugnación deben dar lugar a la emisión de decretos, salvo las excepciones contempladas en el numeral 1.4 de las disposiciones específicas de dicha directiva. En este sentido, se señala que el literal k del numeral 1.4, referido a la excepción para la emisión de decretos en casos de cumplimiento de presentación de información adicional, no resulta aplicable al Escrito N° 6, ya que este no atendió el requerimiento de información adicional. ➢ En dicho contexto, sostiene que, en su lugar, corresponde aplicar el literal f del literal A) del numeral 1.1, que exige la emisión de decretos en aquellos casos en que se cuestionen actos de trámite expedidos por el Tribunal. Por tanto, se solicita al Tribunal que proceda a recalificar el Escrito N° 6 y emita el decreto correspondiente. 23. Con decreto del 3 diciembre de 2024, se dejó a consideración los alegatos expuestos por el Adjudicatario en su escrito con registro N° 37076 . 24. Mediante escrito s/n presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 7Cabe precisar que el escrito con registro N° 37076-2024, no tiene número. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 25. Mediante escrito N° 8 presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 26. Mediante Oficio N° D001444-2024-CENARES-MINSA presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 27. El 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 28. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se precisó que los representantes de la Entidad no participaron en la audiencia pública programada para las 9:00 a. m. de la misma fecha,debidoaque su acreditación serealizó con posterioridad ala hora de inicio prevista. 29. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 30. Mediante Escrito N° 5 presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus alegatos ya desarrollados en los numerales 2 y 13 de los antecedentes de la presente Resolución y absolvió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que, el supuesto vicio de nulidad carece de sustento, ya que la absolución de la Consulta N.° 23 no habría generado incertidumbre ni confusión entre los participantes delprocedimiento deselección.Asimismo, sostiene que dicha absolución no originó interpretaciones ambiguas que beneficiaran o perjudicaran a los participantes. ➢ En esa línea, argumenta que ni su consulta ni la respuesta del comité de selección tuvieron como finalidad modificar el contenido de la Ficha Homologada. Por el contrario, considera que dichas actuaciones estuvieron orientadas a ratificar su contenido, sin añadir requisitos ni restricciones adicionales. ➢ En dicho contexto, precisa que su consulta se realizó a partir de lo señalado en la Ficha Homologada respecto a la longitud del catéter, que indicaba una Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 medida de 1 ¼ in y hacíareferencia a las notas 4 y5, pues la Nota 4 permitía límites de tolerancia autorizados en el registro sanitario, mientras que la Nota 5 aceptaba equivalencias en otras unidades de medida. Por ello, consultó si se aceptarían los límites de tolerancia según el registro sanitario aprobado por DIGEMID,con el propósito de ratificar el contenido de la Nota 4. ➢ En ese sentido, alega que la respuesta brindada por el comité de selección no vulneró el principio de transparencia, ya que no alteró los alcances de la especificación contenidaen la Ficha Homologada.Másbien,dichos alcances se mantuvieron inalterados durante todo el procedimiento de contratación. ➢ Asimismo, agrega que no se vulneró el principio de igualdad de trato entre los participantes, pues la absolución de la consulta, al replicar el contenido de la Ficha Homologada, no generó ventaja ni desventaja alguna para los participantes. Por tanto, concluye que el procedimiento respetó los principios fundamentales de las contrataciones con el Estado. ➢ Por otro lado, argumenta que, en el supuesto negado de que el Tribunal considere existente el vicio advertido, sería aplicable el principio de conservación del acto administrativo regulado en el artículo 14 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Esto se debe a que la absolución de la consulta no modificó el contenido ni la interpretación de la Ficha Homologada. ➢ Finalmente,adviertequetanto elAdjudicatario como la Entidad convocante han coincidido en que la respuesta brindada por el comité de selección solo replicó el alcance de la Nota 4 y de la Ficha Homologada. En consecuencia, señala que, dado que ambas partes comparten la misma posición respecto a la consulta y su absolución, su oferta debió ser admitida, ya que cumplía con lo solicitado en las bases integradas y en la Ficha Homologada del MINSA. 31. Mediante escrito N° 8 presentado el 10 de diciembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 ➢ Sostiene que, el Colegiado comete un error interpretativo al creer que la consulta efectuada por el Impugnante se encuentra relacionada a un extremo de la ficha de homologación, cuando en realidad se encuentra relacionada a conocer si el producto ofertado cumple o no cumple con lo requerido en la ficha de homologación. ➢ Sobrelasupuestaincertidumbreyconfusiónentrelosparticipantesrespecto a los requisitos aplicables durante la etapa de calificación de ofertas, alega que el propio Impugnante, quien efectúo la consulta objeto de cuestionamiento, declaró que su consulta fue realizada para generar convicción de que podía presentar su oferta, toda vez que, en otra oportunidadsucedió quesuofertanofueadmitidapormotivostécnicosque no habría cumplido su ficha. ➢ Cita el fundamento de una resolución del Tribunal e indica que la nulidad es la máxima consecuenciade un acto administrativo,por loqueen elpresente caos no podría prevalecer más la trasgresión a uno de sus requisitos de validez, más aún si el supuesto vicio no habría generado confusión por los ofertantes, a tal punto que el Impugnante y su representada pudieron comprender las mismas condiciones. ➢ Señala que debe tenerse en consideración que el artículo 14 del TUO de la LPAG establece el principio de conservación del acto administrativo, el cual establece que los vicios que no afecten los elementos esenciales de validez, no constituyenunacausasuficienteparadeclarar la nulidad,sobretodo sies Tribunal ha establecido de manera clara que la nulidad es el máximo castigo aplicable a un vicio de nulidad, debiendo evaluarse primero si el acto tiene posibilidad de prevalecer y trascender su eficacia a pesar de poder contar con vicios. Finalmente, solicita que el Tribunal de proseguir con la declaratoria de nulidad, efectúe una motivación clara y motivada sobre por qué no merece ser conservado el acto. 32. Mediante Oficio N° D001495-2024-CENARES-MINSA presentado el 11 de diciembrede2024anteelTribunal,laEntidadabsolvióeltrasladodenulidad,para talefecto,adjuntoelInformeN°D001959-2024-CENARES-OAL-MINSAyelInforme Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 N° D000152-2024-CENARES-DP-MINSA, en el cual manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que, mediante la Resolución Ministerial N.° 445-2024/MINSA, se aprobaron modificaciones en veinte Fichas de Homologación, incluyendo el ítem N.° 3, relacionado con el catéter endovenoso periférico de 20 G x 1 1/4 in con dispositivo de bioseguridad, por lo que según el artículo 30 del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado, dichasfichasson de uso obligatorio para todas las contrataciones realizadas por las entidades. ➢ En esa línea, se señala que las Fichas de Homologación contenidas en las bases integradasdefinían característicastécnicasuniformizadasparaelítem N.° 3. No obstante, el Impugnante realizó una consulta sobre la longitud del catéter, a pesar de que no cumplía con las especificaciones técnicas de la ficha anterior a la modificación. ➢ En ese sentido, señala que la respuesta a la Consulta N.° 23 reiteró la longitud establecida en la ficha de homologación (1 1/4 in) conforme a la Nota 4, sin alterar ni modificar su contenido aprobado. ➢ Asimismo, el artículo 89 del Reglamento establece que las consultas u observaciones sobre el contenido de una ficha de homologación deben considerarse como no presentadas. Sin embargo, argumenta que dicha disposición no prohibiría absolver consultas en procedimientos de adjudicación simplificada, siempre que no impliquen cambios en las características técnicas de la ficha homologada. ➢ Además,mencionaquelaexposicióndemotivosdelaResoluciónMinisterial N.° 141-2021-EF/54 refuerza que la finalidad de las fichas de homologación es estandarizar especificaciones técnicas y garantizar adquisiciones basadas en economías de escala, evitando alteraciones en sus características técnicas. ➢ Por tanto, considera que responder a consultas relacionadas con productos y no con características técnicas de la ficha homologada no contraviene el artículo 89 del Reglamento ni la Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD. En este caso, se considera que el vicio identificado no es trascendente, ya que no modificó el contenido de las bases integradas ni las características técnicas Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 delafichahomologadayenaplicacióndelprincipiodeconservacióndelacto administrativo, no existe un vicio de nulidad que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. ➢ Finalmente, agrega que la respuesta a la Consulta N.° 23 fue una precisión que no implicó ningún cambio en la ficha de homologación, reiterando que solo se aceptan longitudes equivalentes a 1 1/4 in. ➢ De otro lado,manifiesta que,el numeral14.1delartículo 14 del TUOla LPAG dispone la preservación de los actos administrativos, cuando el vicio no es trascendente sobre los elementos de validez, conforme se aprecia en dicha regulación: "Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producidoel vicio". Siendoelloasí,refiereque laconservacióndelactodebe priorizarse en los casos en los cuales, la decisión sería la misma, de no habersepresentadoelvicio.Lafinalidaddedichadisposiciónpretendeevitar que la Administración declare nulidades por cuestiones meramente formales, cuando la decisión final del tema será irremediablemente la misma. Para ello, cita la Opinión N 052-2016/DTN en el que se trató sobre la conservación del acto viciado. Asimismo, citó el fundamento 22 de la Resolución N° 4122-2022-TCE-S3 en el cual se decidió conservar el acto viciado, indicando que carecía de objeto declarar la nulidad del procedimiento de selección para que se reformulen las bases del procedimiento de selección con el fin que se aclare ese extremo, cuando de igual modo, el Impugnante y los demás postores tuvieron la posibilidad de presentar sus ofertas en las mismas condiciones requeridas en las bases originarias. ➢ Considera que, sobre la base del Principio de Conservación del Acto jurídico, no se ha configurado unvicio denulidad expresavinculado alprocedimiento deselección,yaqueelComitédeSelecciónnomodificólascaracterísticasde la ficha técnica y la respuesta estuvo relacionado al bien del participante. ➢ Por tanto, concluye que no existe trasgresión normativa ni justificación para declarar la nulidad del procedimiento. Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, por ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 10'409,065.51 (diez millones cuatrocientos nueve mil sesenta y cinco con 51/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena por otorgada en el ítem 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas 8 Unidad Impositiva Tributaria. Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 21 deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 14 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de octubre de 2024, y subsanado con Escrito N° 2 el 23 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso de apelación fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su Representante Legal, esto es, la señora Laura Lizeth Pacheco Tomas. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) se revoque la no admisión de su oferta. b) se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ● Se declare infundado el recurso de apelación. ● Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 28 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 29 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo legal, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Adjudicatario (en su absolución). 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 Primera Cuestión previa: Sobre la solicitud de declaración de denegatoria de ficta 11. Antesde continuar con el análisis correspondiente al procedimiento impugnativo, cabe traer a colación lo argumentos expuestos por el Adjudicatario referidos a su solicitud de nulidad del decreto N° 583119, emitido el 29 de noviembre de 2024, que dejó sin efecto el decreto N° 581178 de fecha 22 de noviembre de 2024, pues consideraquedichadecisión transgrede el artículo 126del Reglamento yrequiere la declaratoria de denegatoria ficta del recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos legales para resolver, conforme al artículo 133 del Reglamento. Al respecto, indica que el 22 de noviembre de 2024, mediante el decreto N° 581178, se declaró el expediente listo para resolver, conforme al artículo 126 del Reglamento,queestableceunplazodecinco(5)díashábilesparaquelaresolución sea emitida; sin embargo, el 29 de noviembre de 2024, mediante el decreto N° 583119, el Tribunal dejó sin efecto esta declaratoria y solicitó a las partes que en un plazo de cinco días hábiles se pronuncien sobre posibles vicios que justificarían la nulidad del procedimiento de selección. En esa misma fecha, mediante el decreto N° 583132, se reprogramó la audiencia pública para el 5 de diciembre de 2024. Señala que las actuaciones del Tribunal exceden los plazos establecidos en el artículo126delReglamento,violando principiosfundamentalescomola celeridad y la preclusión procesal, advierte que este último habría sido reconocido en el AcuerdoN°002-2012deSala PlenadelTribunalde ContratacionesdelEstado,que establece que los puntos controvertidos deben limitarse a los hechos alegados oportunamente. Asimismo, cita la Casación N° 2259-2009-LIMA, cuyo fundamento 21 reafirma que los procesos deben desarrollarse en etapas sucesivas, garantizando que una vez cerrada una etapa no se pueda retroceder ni modificar decisiones ya adoptadas. En esa línea, argumenta que la declaratoria de "listo para resolver" efectuada el 22 de noviembre de 2024 era definitiva, y cualquier actuación posterior fuera del marco normativo carece de validez legal. Sostiene que la Sala, al declarar el expediente listo para resolver, ya habría tenido la oportunidad de requerir y revisar toda la información necesaria, conforme al Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 artículo 128.2 del Reglamento, que permite extender los plazos establecidos en el literal d) del artículo 126.1; no obstante, se habría actuado de manera irregular al continuar revisando el expediente y emitiendo requerimientos después de dicha declaratoria. Además, indica que el plazo de cinco días hábiles para resolver y notificar, previsto en el literal g) del artículo 126.1, habría vencido el 29 de noviembre de 2024, por lo que cualquier actuación posterior se encontraría fuera del marco normativo y podría ser declarada nula. ManifiestaqueeldecretoN°583119dejósinefectoeldecretoN°581178defecha 22 de noviembre de 2024, e indica que dejar sin efecto no es equivalente a declarar la nulidad de un acto administrativo. Precisa que esta facultad permite modificar la decisión de la Sala, pero resalta que dicho cambio debe efectuarse dentro del marco normativo y los plazos de caducidad establecidos. Añade que la inobservancia de los plazos establecidos por el artículo 126 del Reglamento habilita la aplicación del artículo 134, que dispone la denegatoria ficta. Esto se traduce en el agotamiento de la vía administrativa y permite al impugnante interponer una demanda contencioso-administrativa. Por ello, solicita declarar la denegatoria ficta del recurso, subrayando que las actuaciones realizadas fuera de plazo contravienen el marco normativo, afectando el debido procedimiento y los principios rectores de las contrataciones públicas. 12. En relación con la solicitud de nulidad del decreto N° 583119, emitido el 29 de noviembre de 2024, corresponde señalar que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 126 del Reglamento, debido a que lo dispuesto mediante dicho decreto, lejos de ser contrario a la normativa, se sustenta en la facultad de este Tribunal de actuar de oficio al advertir posibles vicios de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. En este punto, se precisa que dicha disposición no establece un límite temporal para que el Tribunal ejerza dicha facultad, permitiéndole corregir irregularidades en cualquier momento mientras el expediente se encuentre en trámite. La ausencia de un plazo definido para operar bajo esta facultad, precisamente, responde a la necesidad de que los procedimientos de selección se desarrollen en observancia de los principios que rigen las compras públicas, entre éstos, el principio de transparencia. Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 En ese sentido, dicha situación tiene como finalidad garantizar que todos los postores participen en el procedimiento de selección en igualdad de condiciones, protegiendo la integridad del procedimiento y evitando que se validen actos que otorguen ventajas indebidas o generen perjuicios a alguno de los participantes. Esta actuación se enmarca en la obligación del Tribunal de velar por la transparencia,lalegalidadyelrespetoalosprincipiosquerigenlascontrataciones públicas, promoviendo procedimientos libres de irregularidades. Además, al corregir posibles vicios de nulidad, el Tribunal actúa en beneficio de la sociedad, dado que permitir la continuidad de un procedimiento afectado por irregularidades podría comprometer la correcta satisfacción de las necesidades públicas, afectando la calidad de los bienes y servicios requeridos por el Estado y, en última instancia, perjudicando a los ciudadanos que dependen de dichas contrataciones. Por ello, sus decisiones no solo protegen los derechos de los postores, sino también el interés público y la confianza en el sistema de contrataciones. 13. Ahora bien, respecto al argumento de que el decreto N° 581178, de fecha 22 de noviembre de 2024, al declarar el expediente listo para resolver, constituiría un acto definitivo e irrevocable, carece de sustento normativo, pues, como se ha indicado, el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento faculta al Tribunal a retrotraer actos procedimentales cuando advierta vicios que puedan afectar la validez del procedimiento y se pueda realizar la corrección de los actos administrativos, siendo éste competente para dicho efecto. En ese orden, este Tribunal no ha excedido los plazos establecidos en el artículo 126delReglamento,dadoquedichoartículonolimitalasdisposicionescontenidas en el numeral 128.2, que faculta al Tribunal para extender los plazos previstos en el literal d) del artículo 126.1 cuando resulte necesario corregir irregularidades advertidas, como ocurrió con la emisión del decreto N° 583119, por lo que alegar que los plazos han sido vulnerados desconoce que estas actuaciones están expresamente permitidas en el Reglamento y son esenciales para garantizar el debido procedimiento, asegurando además que las partes puedan ejercer plenamente su derecho de defensa respecto a los presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento. Es así que, en el caso concreto, a fin de garantizar el debido procedimiento, en estricto cumplimiento del artículo 128.2 del Reglamento y ante el posible vicio de Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 nulidad advertido por este Tribunal, se dejó sin efecto el decreto que declaró el expedito,se corriótraslado alaspartes ya la Entidadparaqueenelplazode cinco (5) días hábiles se pronuncien sobre las circunstancias advertidas que ameritarían la nulidad del procedimiento y se convocó a una nueva audiencia , garantizando su derecho de defensa. 14. Por otro lado, respecto al principio de preclusión procesal invocado, es pertinente mencionar quesibientalprincipiolimitalaposibilidadderetrocederenlasetapas procedimentales, no obsta que, dada la deficiencia advertida, el Tribunal corrija irregularidades advertidas en el curso del presente procedimiento. Sobre el particular, es oportuno mencionar que estimar la alegación del Adjudicatarioimplicaríaque,auncuandoseadvirtiesedeunviciodenulidadluego de emitido el decreto “listo para resolver”, el Tribunal estaría obligado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia soslayando eventuales irregularidades, situación que, en sentido alguno, tiene amparo en la legislación, pues no solo se estaría vulnerando la facultad expresa derivada del artículo 128 del Reglamento, sino, podría suponer tomar decisiones que incidan sobre los resultados del procedimiento de selección en base a reglas y/o actuaciones deficientes, en menoscabo del interés público. Deotraparte,esrelevantemencionarque sibienel Acuerdode SalaPlenaN°002- 2012 reconoce el principio de preclusión procesal, dicha disposición no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez que se encuentra referida exclusivamente a la fijación de los puntos controvertidos. Así, es sabido que dicho Acuerdo busca evitar que se incorporen hechos nuevos o no alegados oportunamente, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las partes; sin embargo, en el caso concreto, se está garantizando el debido procedimiento, permitiendo que las partes ejerzan plenamente sus derechos y se pronuncien sobre el presunto vicio de nulidad advertido, asegurando con ello la integridad del procedimiento y el respeto de los principios que lo rigen. 15. En esa línea,setiene queel fundamento citadodela Casación N°2259-2009-LIMA para sustentar que la declaratoria de "listo para resolver" del 22 de noviembre de 2024 era definitiva no resulta aplicable. Aun cuando dicha casación refuerza la importancia de respetar las etapas procesales, tal garantía solo se aplica a actos 9Enadición,esimportantemencionarque,dadoelperiodovacacionaldelvocalDannyWilliamRamosCabezudo,lanuevaaudiencia también tuvo como finalidad que el vocal de turno se avoque al conocimiento de la causa. Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 válidamente emitidos, es decir, sobre aquellos que no dan cuenta de deficiencias, lo que no ocurre en el presente caso, y, por ende, resulta aplicable el numeral 128.2delReglamento,segúnelcualelTribunalpuedeinterveniryretrotraeractos cuandoadvierta viciosdenulidad,sinque esta facultad seencuentre limitada aun momento (etapa) específico, como se ha indicado. Atendiendo a ello, las actuaciones posteriores a haberse dejado sin efecto la declaratoria de "listo para resolver" se encuentran plenamente justificadas dentro del marco normativo. En consecuencia, se tiene las actuaciones realizadas en este caso no solo son legítimas, sino necesarias para preservar los principios de transparencia, legalidad ydebidoprocedimiento,protegiendo los derechosde los participantes yelinterés público. 16. Por lo expuesto, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, en el presente caso,nocorrespondeladeclaracióndeladenegatoriaficta,másaunconsiderando que ésta solo opera cuando el Tribunal o la Entidad omite resolver y notificar dentro de los plazos establecidos, situación que no ocurrió. Las actuaciones del Tribunal, como la emisión del decreto N° 583119 y posteriores, demuestran una intervención activa y con fundamento, orientada a garantizar un procedimiento libre de irregularidades y conforme al marco legal aplicable. 17. Por tanto, los argumentos presentados por el Adjudicatario carecen de sustento para fundamentar la nulidad del decreto N° 583119 y la aplicación de la denegatoria ficta; en ese sentido, no corresponden ser amparados, debiéndose continuar con el análisis. Segunda cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el ítem N° 3 del procedimiento de selección 18. De forma previaal análisis de los puntos controvertidos,este Colegiado advirtió la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, de trasladar a las partes del procedimiento la existencia de un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección, vicio relacionado con la falta de claridad y coherencia entre las disposiciones contenidas en las bases integradas y la absolución de Consultas, particularmente en lo referido a la interpretación de las especificaciones técnicas de la ficha de homologación – ítem 3. Ello con la finalidad de verificar que no se Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o que prescindan de las normas esenciales del procedimiento, vulnerando principios fundamentales como la transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia. 19. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el sub numeral 1.4. del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas en el cual se indica lo siguiente: Nótese que, la nota importante es clara y precisa al señalar que: "No pueden formularse Consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada. Las Consultas y observaciones que se formulen sobre el particular, se tienen como no presentadas". 20. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de Consultas y Observaciones, se advierte la Consulta N° 23 en relación con la longitud del bien y la Nota 4 de las fichas de homologación, de acuerdo al siguiente detalle: Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 De acuerdo con la lectura de la respuesta realizada a la Consulta N° 23, el comité de selección precisó lo siguiente: “la especificación señala una longitud de 1 1/4 in (o su equivalente en otras unidades de medida), por lo tanto se acepta sólo las longitudes equivalentes a 1 1/4 in; sin embargo, si en su certificado de análisis ha tomado en cuenta límites para esta especificación, se van a considerar dicha especificación,siempreque, se encuentreautorizadoensuregistrosanitario.”(sic) (el énfasis es agregado) 21. En ese sentido, este Colegiado advierte que la absolución de la Consulta N° 23 no se encuentra conforme a lo dispuesto en las Bases Integradas, ya que la Nota Importante del sub numeral 1.4 del Capítulo Ide las Disposiciones Comunes de las Bases establece que las Consultas y Observaciones relacionadas con el contenido de una ficha de homologación aprobada deben considerarse como no presentadas. En ese contexto, la Consulta formulada por el Impugnante, al referirse directamente aunaespecificación contenida en lafichadehomologacióndel ítem 3, debió ser considerada como no presentada y, en consecuencia, no debió ser absuelta por el comité de selección. Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 22. En adición, en el caso concreto, no solo se advierte la citada respuesta del comité de selección, sino que en la absolución a la Consulta N° 23, se agregó la consideración: “si en su certificado de análisis ha tomado en cuenta límites para esta especificación”, la cual no se encuentra en la Nota 4 de la Ficha Homologada del bien materia del procedimiento de selección; tal como se muestra continuación: 23. En ese sentido, es pertinente indicar que la respuesta brindada por el comité de selección en el pliego de absolución de Consultas y Observaciones podría generar incertidumbre y confusión entre los participantes respecto a los requisitos, situación que afecta la claridad que se sustenta en el principio de transparencia, al no asegurar que las disposiciones contenidas en las Bases Integradas sean coherentes y se apliquen de manera uniforme en todas las etapas del procedimiento de selección. 24. Asimismo, debe considerarse que, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley, las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones realizadas por las Entidades, independientemente del monto de la contratación o del régimen aplicable. Estas fichas tienen carácter vinculante y sus disposiciones no pueden ser objeto de modificación, interpretación o absolución de Consultas. Por tanto, en el caso que nos ocupa, la respuesta brindada por el comité de selección a la Consulta N° 23, también contraviene este marco normativo, afectandolaobligatoriedadyuniformidadenelusodelasfichasdehomologación, generando riesgos de interpretación. Además, se compromete el principio de igualdad de trato, al permitirse interpretaciones ambiguas que beneficien o perjudiquen a ciertos participantes. La claridad y precisión en los requisitos establecidos en las Bases son fundamentales para asegurar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 25. En relación con ello, es pertinente traer a colación que, durante el desarrollo de la audiencia pública en el caso que nos ocupa, el Impugnante y el Adjudicatario sostuvieron que no existe un vicio de nulidad en el procedimiento, pues la respuesta a la Consulta N° 23 no habría modificado o distorsionado la característica solicitada en la Ficha de homologación. 26. El Impugnante en audiencia pública precisó que la nota importante de las bases integradas pretende castigar la posibilidad de que la respuesta de la Entidad prevalezca sobre la ficha homologada; sin embargo, ello no habría sucedido pues la respuesta de la Entidad no genera distorsión ni divergencia con lo requerido en la ficha homologada. Además, sostuvo que, de ser el caso, correspondería la conservación del acto, en tanto se encontraría bajo el supuesto contemplado en elartículo14.2.4delTUOdelaLPAG,queseñalaqueesconservableelactocuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 27. Por su parte, el Adjudicatario precisó que la Consulta N° 23 se encuentra formulada hacia la oferta y no genera confusión con lo requerido en la Ficha homologada del bien, más aún no altera o modifica la calificación de ofertas. 28. Sobre el particular, debemos partir por aclarar y recalcar a las partes, que, el vicio de nulidad advertido es trascendente, pues contraviene directamente lo establecido en las bases integradas, las cuales, como se ha descrito, establecen que no podían formularse Consultas u Observaciones referidas a la ficha de homologación y, de ser así, debían tenerse como no presentadas; por ello, no se requiere entrar al análisis sobre la característica del bien contenida en la Ficha homologada(sobreloslímitesdetoleranciapermitidos);puesrealizaresteanálisis es precisamente lo que prohíbe la disposición contenida en las bases integradas. 29. En tal sentido, deben prevalecer las disposiciones contenidas en la Ficha Homologada y las bases integradas, a fin de garantizar su cumplimiento y con ello garantizar el principio de transparencia. 30. De otro lado, debe señalarse que el vicio fue advertido en la absolución de una Consulta que no debió ser objeto de pronunciamiento por parte del comité de selección; no obstante, haber tenido una respuesta por parte del comité es evidente que influyó en la presentación de ofertas. Ahora bien, aun cuando no ha sido objeto de cuestionamiento en la calificación de ofertas o no incidió en dicha Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 evaluación, ello no es óbice para que se pretenda desconocer las atribuciones y facultades de este Tribunal al advertir vicios de nulidad, como es el caso. 31. En esa línea, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a los lineamientos de las bases estándar y a lo establecido en las bases integradas, así como lo establecido en el artículo 30 del Reglamento y al principio de transparencia e igualdad de trato; toda vez que el comité de selección absolvió la Consulta N° 23 del Pliego de absolución de Consultas y observaciones y, adicionalmente, agregó información con que no contaba la nota 4 de la Ficha homologada del bien requerido, cuando la bases en concordancia con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento, indican que no pueden formularse Consultas ni Observaciones, respecto del contenido de fichas de homologación aprobadas y, de existir, deben tenerse como no presentadas. 32. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes citada. Además, este Colegiado tampoco aprecia en qué medida es posible la aplicación del supuesto de conservación aludido por el Impugnante y el Adjudicatario,pues resulta evidente que,en el caso concreto, más allá del alcance delarespuestaalaConsultaN°23(lacual,incluso,tieneuntenordistintodeaquél previsto en la ficha de homologación), el incumplimiento a lo dispuesto en las basesintegradassematerializócuandoelcomitédeselecciónabsolviólaConsulta; no obstante, debió tenerla como no presentada. 33. Ahorabien,respectoa loseñaladoporelImpugnanteconocasióndelaabsolución del traslado de nulidad, respecto a la coincidencia de posturas entre las partes, corresponde señalar que la existencia del vicio de nulidad advertido no depende de las percepciones subjetivas de las partes o de la Entidad, sino de la evaluación objetiva del cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables al procedimiento de selección. Al respecto, este Colegiado ha identificado que la absolución de la Consulta N° 23 contraviene directamente lo dispuesto en las bases integradas, las cuales establecen que las consultas relacionadas con las fichas de homologación aprobadas deben considerarse como no presentadas. En consecuencia, la coincidencia de posturas entre las partes respecto a la interpretación de la consulta no desvirtúa el carácter trascendente del vicio Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 detectado, el cual afecta principios fundamentales como la transparencia y la igualdad de trato, esenciales para garantizar la legalidad y uniformidad en los procedimientos de selección. Por otro lado, resulta necesario precisar que sibien el Impugnante expresaque, la actuacióndel comitéde selección no generó incertidumbre o confusión,ello no se sostiene ante la absolución de la Consulta N°23 por parte del comitéde selección, que introdujo una consideración adicional no prevista en la Nota 4 de la Ficha Homologada, al señalar que “si en su certificadode análisis ha tomado en cuenta límites para esta especificación, se van a considerar dicha especificación, siempre que, se encuentre autorizado en su registro sanitario”. Dicha mención excede lo dispuesto en la Nota 4, que únicamente establece que “se aceptan los límites de tolerancia de la especificación, siempre que estén autorizados en el registro sanitario”. Atendiendo a lo anterior, se tiene que dicho acto además de generar un riesgo de interpretación que afecta la coherencia de la Ficha Homologada, implica una contravención a las disposiciones contenidas en las bases integradas comprometiendo el principio de transparencia, al no asegurar que todos los participantescontaranconinformaciónclarayuniformeparaformularsusofertas, creando potencialmente un escenario de desigualdad en la competencia. En consecuencia, los citados argumentos del Impugnante carecen de sustento. 34. Por otra parte, en torno a los argumentos expresados por el Adjudicatario con motivo de la absolución del traslado de nulidad, debe precisarse que no es cierto que este Tribunal interprete los alcances de la Consulta N° 23, pues, de la sola lectura de la consulta en cuestión, se desprende que está referida a la característica de Longitud contenida en la ficha de homologación del bien requerido, respecto de la cual, el Impugnante ha solicitado se “aclare y/o precise” la posibilidad de que se acepten límites de toleración de dicha especificación, de acuerdo con la información del registro sanitario; es decir, no se trata de una consulta sobre su oferta sino de una precisión a la característica contenida en la fichahomologada,locualesprecisamenteloqueacarreóelviciodenulidad,alser contrario a las bases estándar y a las bases integradas. Asimismo, debe reiterarse que,aun en el supuesto que la respuesta del comité de selección no hubiese modificado o causado incertidumbre en los postores Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 respecto de la característica del bien, esta aseveración no desvirtúa el hecho de que la respuesta dada por el comité de selección a la Consulta N° 23 influyó en la presentación de las ofertas. En esa línea, en relación con los argumentos del Adjudicatario, según los cuales el Tribunal habría incurrido en un error interpretativo al considerar que la consulta formulada se refiere a un extremo de la ficha de homologación, y que la prohibición del sub numeral 1.4 del Capítulo I de las bases integradas se aplica únicamenteaconsultasdirigidasestrictamentehacialaficha,esnecesarioprecisar que ambas afirmaciones carecen de sustento normativo. Como lo establece claramenteelartículo89delReglamentoylasbasesintegradas,cualquierconsulta vinculadaalcontenidode unafichadehomologación aprobadadebeconsiderarse como no presentada, sin excepciones ni distinciones respecto al propósito de la consulta. Por ello, la eventual intención del Impugnante de verificar el cumplimiento de su producto ofertado no exonera al comité de selección de cumplir con esta disposición, que tiene como objetivo salvaguardar la uniformidad y la coherencia en la aplicación de las reglas del procedimiento. Por tanto, la absolución de la consulta constituye una infracción a las normas aplicables, independientemente de si esta se orientaba aresolver dudas sobre los requisitos del producto o a otros aspectos relacionados con la ficha de homologación. De otro lado, en cuanto al argumento de inexistencia de incertidumbre o confusión, resulta necesario precisar que este argumento no tiene en cuenta que el procedimiento de selección es público y que las actuaciones realizadas en él afectan a todos los participantes, no solo al Impugnante y al Adjudicatario. La absolución indebida de la Consulta N.° 23 introdujo un riesgo de interpretación sobre los requisitos técnicos establecidos en la ficha de homologación, lo que vulnera el principio de transparencia y afecta la igualdad de trato entre los participantes. Aunque las partes involucradas en la audiencia afirmen haber comprendido las condiciones, ello no garantiza que otros posibles participantes no hayan sido disuadidos de presentar sus ofertas debido a la falta de claridad en los términos del procedimiento. Por tal motivo, el riesgo de confusión generado por la actuación del comité de selección trasciende las percepciones individuales y compromete la regularidad del procedimiento en su conjunto. 35. En adición, en relación con la alegación formulada por el Adjudicatario durante la Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 audiencia, en torno a la información consignada en el toma razón electrónico del expediente (en el extremo referido a la nomenclatura del procedimiento de selección), es importante indicar que ello, en sentido alguno, puede significar un ejemplo de vicio de nulidad o transgresión del principio de transparencia, pues no solo se aprecia que, a todas luces, versa sobre una incidencia técnica (de digitación), sino que obra mayor información que permite identificar de manera explícita los datos del recurso impugnativo que se ventila en el presente procedimiento. Por ende, respecto de la situación descrita, no se aprecia la trascendencia que sí reviste la deficiente actuación del comité de selección al haber absuelto una consulta (N° 23) relacionada a información de la ficha de homologación, pese a que solo debía tomarse como no presentada según las reglas definitivas del procedimiento de selección; obligatorias tanto para los postores como la Entidad. En consecuencia, los argumentos del Adjudicatario carecen de sustento. 36. En cuanto a los argumentos señalados por la Entidad con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, referidos a la interpretación de la disposición contenida en el artículo 89 del Reglamento y a la exposición de motivos de la Resolución Ministerial N° 141-2021-EF/54, que disponen la publicación del Proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, en primer orden, resulta indispensable señalar que el artículo 89 del Reglamento establece de forma inequívoca que no pueden formularse consultas ni observaciones respecto al contenido de una ficha de homologación aprobada, y que aquellas que se formulen deben considerarse como no presentadas, sin prever excepción alguna. Esta disposición refuerza la finalidad de las fichas de homologación, que es estandarizar las especificaciones técnicas y garantizar adquisiciones basadas en criterios uniformes, evitando interpretaciones o alteraciones. Por lo tanto, al sostener que es posible absolver consultas bajo el argumento de que no versan sobre características técnicas, la Entidad no solo contradice la claridad normativa del artículo 89 del Reglamento, sino que podría interpretarse como un desconocimiento de la prohibición expresa contenida en dicha norma, pues en dicho artículo no se distingue entre consultas técnicas y no técnicas, sino que prohíbe cualquier consulta sobre el contenido de las fichas de homologación, asegurando su aplicación estricta y vinculante en todos los procedimientos de selección. Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 En relación con el argumento de la Entidad de que el vicio identificado no es trascendente y, por ende, sería aplicable el principio de conservación del acto administrativo, resulta necesario precisar que dicha afirmación carece de sustento. Como se ha indicado, la absolución de la Consulta N° 23 contravino lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento y las bases integradas, las cuales prohíben de maneracategórica absolver consultassobre el contenido de fichasde homologación aprobadas. Dicha actuación afectó principios fundamentales como la transparencia y la igualdad de trato, esenciales para garantizar la uniformidad y claridad en el procedimiento de selección. Asimismo, se reitera que sostener que la respuesta fue una mera precisión sin cambios resulta incorrecto, dado que incluyó una consideración adicional no prevista en la ficha homologada, lo cual generó un riesgo de interpretación y comprometió la coherencia. En este sentido, no puede soslayarse que, en esta instancia, la Entidad pretende justificar una actuación que, como ha quedado demostrado, contraviene normas esenciales y principios de la contratación pública, lo cual afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por ello, no resulta aplicable el principio de conservación del acto administrativo en este caso y, en consecuencia, los citados argumentos de la Entidad carecen de fundamento. En consecuencia, se tiene que, conforme a lo señalado por la Opinión N° 052- 2016/DTN,este Colegiado ha efectuadola evaluación delacto viciado y,conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, se advierte que la actuación del comité de selección vulneró lo dispuesto por las bases estándar y por el literal b) del artículo 89, por lo que, se aprecia que tal actuación contraviene el principio de legalidad; razón por la cual cabe recalcar que no resulta posible conservar el acto viciado. 37. Con respecto a lo señalado por el Tribunal en el fundamento 22 de la Resolución N° 4122-2022-TCE-S3,correspondeprecisarque,bajo losalcancesdel artículo 130 10 del Reglamento , la citada resolución no constituye precedente de observancia 10 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 obligatoria para el Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. Sinperjuiciodeello,cabemencionarque,mediantelacitadaresolución,laTercera Sala , en mayoría, emitió pronunciamiento sobre el hecho de que las bases integradas no regularon las exigencias establecidas por el Decreto Supremo N° 016-2011-SA para el certificado de análisis, llegando a la conclusión de que correspondía conservar el acto. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho caso versa sobre el vicio que contenía las bases por no haber regulado lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA para el certificado de análisis; no obstante, en el presente caso, el vicioadvertidoserelacionaconlacontravenciónalodispuestoporelnumeral 1.4. del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas; por lo que se aprecia que nos ocupa un caso distinto de aquél resuelto mediante la Resolución N° 4122-2022-TCE-S3; por ello,además, el criterio establecido en dicha resolución no resulta aplicable. Como correlato, corresponde resaltar la importancia de que las actuaciones de la Entidad se ciñan rigurosamente a las disposiciones legales y normativas que regulan los procedimientos de selección, por lo cual este Colegiado no puede soslayar que, en el presente caso, se han planteado argumentos que buscan validar actuaciones contrarias a las reglas establecidas en las bases integradas y en el Reglamento, tales como la absolución de consultas que debieron considerarse como no presentadas o la inclusión de elementos no contemplados en las fichas de homologación aprobadas. Tal situación adquiere mayor relevancia al evidenciarse que, en el pliego de consultas y observaciones, que en algunas consultas y/u observaciones sí se haya indicado que estas se consideran como no presentadas, conforme a la normativa aplicable. Dichas acciones no solo vulneran principios esenciales como la transparencia,laigualdaddetratoylalegalidad,sinoquetambiéngeneranriesgos son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. 11 Cabe precisar que la Tercera Sala que emitió la Resolución N° 4122-2022-TCE-S3, estaba conformada por los Vocales Mariela Nereida Sifuentes, Paola Saavedra Alburqueque y Jorge.Luis Herrera Guerra Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 de interpretación que afectan la uniformidad y la equidad del procedimiento. Por ello, se exhorta a la Entidad a observar con mayor rigurosidad las disposiciones normativas aplicables, a fin de evitar futuras irregularidades que comprometan la integridad de los procedimientos de contratación pública. 38. En dicho escenario, corresponde señalar que, la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante no pueden pretender que se conserve el acto viciado bajo el argumento de que lo absuelto por el comité de selección no modifica lo establecido en la ficha de homologación, o si la absolución se efectuó en atención a los principios de igualdad, transparencia, concurrencia y eficacia; debido a que, el vicio advertido no versa sobre si lo absuelto modificó o no la citada ficha, sino sobre la contravención a lo establecido en el sub numeral 1.4. del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas. Cabe recalcar que, la citada norma dispone de forma expresa que "No pueden formularse Consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada. Las Consultas y observaciones que se formulen sobre el particular, se tienen como no presentadas". 39. Atendiendo a lo anterior, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 40. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos de las partes y de la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la declaración de nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 41. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 42. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 43. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de Consultas, observaciones eintegración de bases,a fin que el comité de selección en dicha etapa, ciña su actuación a lo expresamente establecido en la Nota importante del numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas, en el caso de la Consulta N° 23. 44. Por otro lado, se invoca a que el comité de selección realizar sus actuaciones de conformidad con lo establecido en la normativa en contratación pública, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 45. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 46. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del ítemN°3delprocedimientodeselección,carecedeobjetopronunciarsesobrelos puntos controvertidos. 47. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 48. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del ítem N° 3 de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 04-2024-CENARES/MINSA-1,convocadaporelCentroNacionaldeAbastecimiento de Recursos Estratégicosen Salud, para la adquisición de: “Catéter Endovenoso de polímero tipo periférico de 20 G X 1 1/4 in con dispositivo de bioseguridad” debiendo retrotraerse a la etapa de la absolución de Consultas, observaciones e integración de bases, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa BECTON DICKINSON DEL URUGUAY S.A SUC PERU, al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5250-2024-TCE-S3 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 56 de 56