Documento regulatorio

Resolución N.° 5249-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta docume...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa e inexacta, supone el quebrantamiento del principio depresuncióndeveracidad,deconformidadconlo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7805/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de ServicioN°00026-2022-Semitidael13deenerode2023porelOrganismodeEvaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de enero de 2022, ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa e inexacta, supone el quebrantamiento del principio depresuncióndeveracidad,deconformidadconlo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7805/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de ServicioN°00026-2022-Semitidael13deenerode2023porelOrganismodeEvaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de enero de 2022, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00026-2022-S , para la “Contratación del servicio para la sistematización en la base de datos, elanálisis y el modelamiento de la información de las acciones de gestiónsocioambiental del OEFA”, por el monto de S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la proveedora Yamila Naysha Reyes Sánchez, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225,ysuReglamentoaprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,en adelante el Reglamento. 1 Véase folios 1475 y 1476 del expediente administrativo en formato PDF 2 El mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 2. Mediante Cédula Notificación N° 40767/2023.TCE , presentada el 28 de junio de 2023,en laMesa dePartes del Tribunal de Contratacionesdel Estado,en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento el Decreto del 19 de junio de 2023 y sus anexos, mediante el cual, en el numeral 1) de dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01497-2022S del 2 de agosto de 2022, emitida por la Entidad para la contratación del servicio “Sistematización de la base de datos, el análisis y el modelamiento de la información de las acciones de gestión socioambiental del OEFA”, y en el numeral 5) se dispuso remitir copia de la denuncia de la Entidad a Mesa de Partes del Tribunal, a fin de aperturar catorce (14) expedientes contra la Contratista al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, entre otras, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Oficio N° 00002-2023-OEFA/OAD-UAB del 4 de enero de 2023 y 5 formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , ambos presentadosel6delmismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0001-2023-OEFA/OAD-UAB-EC del 4 de enero de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: i. A través de la Carta N° 0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022, solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería, confirmar la veracidad del Certificado de Estudios emitido el 17 de junio de 2015 a favor de la Contratista. 3 4 Véase folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folio 11 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 13 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 29 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 1784 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 8 En respuesta, a través del Oficio N° 294-SG/UNI-2022 del 22 de setiembre de2022,seremitióelOficioN°789-2022/DIR-CEPSUNI del21desetiembre de 2022, emitido por la Directora CEPS UNI, donde informó lo siguiente: “(...) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (...)” ii. Con CartaN°0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del12desetiembrede2022, solicitó a la empresa Maximixe Consult S.A confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo emitido el 7 de marzo de 2019, a favor de la Contratista. En atención a la solicitud efectuada, mediante Carta S/N remitida con registro N° 2022-E01-098690 del 19 de setiembre de 2022, la consultora Maximixe Consult S.A, informó lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado parte del personal ni ha prestado servicios a favor de MAXIMIXE CONSULT S.A. Además, dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa (...)” 11 iii. En atención a lo expuesto, con Carta N° 01468-2022-OEFA-OAD/UAB del 19 de setiembre de 2022, remitida mediante correo electrónico , solicitó a12 laContratistalapresentacióndesusdescargos;siendoquelaproveedoraen 13 mención remitió la Carta S/N del 27 de setiembre de 2022, donde informó lo siguiente: “(...) 8 Véase folio 1786 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folio 1787 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folio 1797 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase folios 1801 al 1802 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folios 1805 al 1806 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase folios 1808 al 1810 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 SEGUNDO: Al respecto debo señalar que, en efecto mi persona no ha laborado directamente parala Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A., sinoque, he realizado labores de apoyo de maneraindirecta; esto es,a través de la consultoría de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS. TERCERO: Asimismo, si bien no laboré directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A.; sin embargo, mi persona si ha laborado como personal de apoyo y asistencia, a favor de laSrta.Gabriela CASTILLO DUEÑAS,en el periodo comprendidoentreel01deagostode2018,hastael05demarzode2019,a través deconsultoríasindependientes;talcomoseacreditaconladeclaraciónJurada,que se adjunta al presente descargo, en calidad de prueba (...)” Además,remitióunaDeclaraciónJuradadeHechos del27desetiembrede 2022, supuestamente suscrita por la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, quien habría declarado que su persona en condición de Persona Natural, contó con el apoyo y asistencia de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez [Contratista], enelperiodo1de agostode 2018hastael5de marzo de 2019, en la realización de consultorías independientes; conforme a lo siguiente: “(...) PRIMERO: Declaro que, mi persona en condición de Persona Natural, conto con el apoyo y asistenciade laSrta. Yamila Naysha Reyes Sánchez, en el periodo 1 de agosto de 2018 hasta el 05 de marzo de 2019, en la realización de consultorías independientes. (...)” Por ello, se remitió la Carta N° 01558-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 3 de15 octubre de 2022 a la consultora Maximixe Consult S.A a efectos que puedan informar si la Contratista brindó servicios profesionales en los rangos de periodos del 01 de agosto de 2018 hasta el 05 de marzo de 2019, a fin de corroborar la información remitida en sus descargos; sin embargo, al cierre del presente informe no se obtuvo respuesta a lo solicitado. En virtud a que no se obtuvo respuesta de la comunicación remitida a la consultoraMaximixe ConsultS.A.,se cursócomunicación medianteCartaN° 01726-2022-OEFA-OAD/UAB 16 del 20 de octubre de 2022 a la señora 14 15 Véase folio 1812 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Véase folios 1814 al 1816 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 1818 al 1820 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Gabriela Milagros Castillo Dueñas, a fin que valide la veracidad de la constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, y la declaración jurada de hechos de fecha 27 de setiembre de 2022, documentos que supuestamente fueron suscritos por la persona en mención. En atención a lo solicitado, mediante Carta S/N del 26 de octubre de 2022, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, comunicó lo siguiente: “(...) Al respecto, sobre el documento b) materia de referencia [declaración jurada de la Contratista], debo indicar que; AUTORICÉ su emisión al suscribirlo en atención al requerimiento, que me hiciera llegar la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez. Cabe precisar qué; y como consta en el mismo documento, he indicado solo que la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez me apoyó y asistió en consultorías independientes en el periodo que corresponde del 1 de agosto del 2018 hasta el 5 de marzo del 2019 en mi calidad de PERSONA NATURAL. Asimismo, sobre el documento c) materia de referencia [Certificado de Trabajo], debo indicar que NIEGO LA VERACIDAD de dicha Constancia, sustentando lo anterior con que, NUNCA suscribí dicho documento: documento que evidentemente no se estaría enmarcando en lo real ya que, se está utilizando el logo de la empresa MAXIMIXE CONSULT S.A. a la cual en ningún periodo de tiempo yo he tenido la oportunidad de ser su representante legal, gerente, administradora u otro puesto laboral que esté autorizado en emitir Constancias de Trabajo para dicha empresa. (...)”. iv. La presentación de dicha documentación falsa generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; toda vez que, afecta la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. v. Remite copia de la documentación 18 presentada por la Contratista como parte de su cotización para la formalización de la Orden de Servicio. 17 Véase folios 1822 al 1823 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Véase a partir del folio 1414 al 1462del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 4. Con Decreto del 19 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir, entre otros documentos, un Informe Técnico Legal Complementario, de su asesoría, donde señale y enumere, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados, comopartesu cotización,porla Contratista,enel marcode laOrden de Servicio; asimismo, deberá señalar si con la presentación de dicha información y documentación, generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; así también, remitir copiacompletaylegibledelacotizaciónpresentadaporlaContratista,enelmarco de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 20 5. A través del Oficio N° 00151-2024-OEFA/OAD-UAB del 9 de mayo de 2024, presentado el 10 del mismo mes y año en la Mesa de del Tribunal, la Entidad remitió,entreotrosdocumentos,el InformeN°032-2024-OEFA/OAD-UAB-EC de 21 la misma fecha, en el cual indicó lo siguiente: i. A través de la Carta N° 0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022, se requirió a la Universidad Nacional de Ingeniería confirmar la veracidad del Certificado del 17 de junio de 2015 emitido presuntamente a favor de la Contratista. En respuesta, mediante el Oficio N° 294-SG/UNI-2022 del 22 de septiembre de 2022, dicha institución adjuntó el Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI de fecha 21 de septiembre de 2022 emitido por la Directora CEPS UNI, donde informo lo siguiente: 19 Véase a folios 1825 al 1827 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Véase a folios 1841 al 1843 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Véase a folios 1844 al 1852 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 “(…) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (…)” ii. Con Carta N° 01496-2022-OEFA-OAD/UAB del 23 de setiembre de 2022, se solicitó a la Contratista la presentación de sus descargos, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; no obstante, a la fecha no se obtuvo respuesta alguna. iii. Mediante Carta N° 0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022, se requirió información a Maximixe Consult S.A. sobre la veracidad de la emisión del Certificado trabajo presuntamente emitido a favor de la Contratista; obteniendo como respuesta la Carta S/N del 19 de septiembre de 2022, donde informaron lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado parte del personal ni ha prestados servicios a favor de MAXIMIXE CONSULT S.A. Además, dejamosconstanciadequeeldocumentoquefiguracomo“ConstanciadeTrabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa (...)”. iv. Con Carta N° 01468-2022-OEFA-OAD/UAB del 19 de setiembre de 2022, remitida mediante correo electrónico, se requirió a la Contratista sus respectivos descargos; siendo que la proveedora en mención remitió la Carta S/N de fecha 27 desetiembre de 2022, en el cual informó lo siguiente: “(...) TERCERO: Asimismo, si bien no laboré directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A.; sin embargo, mi persona si ha laborado como personal de apoyo y asistencia, a favor de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2018, hasta el 05 de marzo de 2019, a través de consultorías independientes; tal como se acredita con la declaración Jurada, que se adjunta al presente descargo, en calidad de prueba (...)” v. Mediante Carta N° 01726-2022-OEFA OAD/UAB de 20 de octubre de 2022 se solicitó la validez de la constancia de trabajo de fecha 07 de marzo de 2019, y la Declaración Jurada de Hechos de fecha 27 de setiembre de 2022, documentos que supuestamente fueron suscritos por la Señora Gabriela Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Milagros Castillo Dueñas; siendo que a través de la Carta S/N de fecha 26 de octubre de 2022, la señora en mención negó la veracidad de dicha constancia, indicando que nunca suscribió tal documento. vi. La presentación de documentación falsa generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, toda vez que, afecta la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. 6. Con Decreto del 7 de agosto de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrito supuestamente por la Sra. Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Contratista, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2018 al 05 de marzo de 2019. ii. Certificado del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015. Supuesta documentación con información inexacta: iii. Currículum Vitae de la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha. A su vez se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver 22 Véase a folios 1920 al 1925 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 7. Por Decreto del 11 de setiembre de 2024 , considerando que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificada 24 con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de este presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. En el caso particular, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado ni de su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contratación con la Contratista, a través de la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance del dispositivo legal antes mencionado. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento 23 Véase a folios 1937 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Mediante la Cédula de Notificación N° 60532/2024.TCE, entregada el 2 de agosto de 2024, en el domicilio de la proveedora Yamila Naysha Reyes Sanchez, que figura en el RNP, la misma que fue complementada con el domilicio declarado por ésta ante RENIEC: JR. ZORRITOS NRO. 1399 DPTO. 401 BLOCK 23 LIMA LIMA LIMA, bajo puerta, en segunda visita, de acuerdo al cargo “Aviso de notificación” y “Acta de entrega” obrante en el expediente administrativo. Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a lasentidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 25 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el Principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 25 Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.trativo y la LNPA (Ley Nacional de Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 4. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “(...) Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE),lossiguientessupuestosexcluidosdelaaplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y serviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (...)” (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600 (Cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (Treinta y seis mil ochocientos con 00//100 soles). 5. En ese orden de ideas,cabe recordar que, de acuerdo a lo expuesto por la Entidad y lo verificado por este Tribunal, la Orden de Servicio ascendía a S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles), es decir, un monto menor a los ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluido del ámbito de aplicación de la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento. 6. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el artículo numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, cuandocorresponda,incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 (...) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),el beneficiooventajadebe estarrelacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (...)” (El énfasis es agregado). Asimismo, en el numeral 50.2 del artículo 50 de la precitada norma establece lo siguiente: “Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50. (El énfasis es agregado). 7. Bajodichocontexto,seapreciaque,sibienelnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, el numeral 50.2 del artículo 50 precisa que para dichos casos solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). Estando a lo señalado, y considerando que la infracción de presentar documentos falsos o adulterados y/o información inexacta se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción le es aplicable a los casos a los que se Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones iguales o menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo; por lo que este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de las infracciones 8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecequelosantesmencionados agentesde la contrataciónincurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ,6 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de 26 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución ha sido reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 13. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Constanciadetrabajodel7demarzode2019 suscritosupuestamentepor la señora Gabriela Castillo Dueñas en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas, en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2018 al 05 de marzo de 2019. 28 ii. Certificadodel17dejuniode2015 otorgadosupuestamenteporelCentro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial. Supuesto documento con información inexacta: iii. Currículum Vitae de la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselección oenlaejecucióncontractual. 15. Sobre el particular, en el expediente administrativo, obra copia del correo electrónico del 12 de enero de 2022 (reyesnaysha95@gmail.com), mediante el 31 cual la Contratista presentó su cotización [oferta], en el cual se incluyó los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; por lo que, con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 27 Véase folio 1870 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Véase folio 1874 del expediente administrativo en formato PDF 29 Véase folios 1861 al 1862 del expediente administrativo en formato PDF 30 Véase folios 1857 al 1858 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Véase folios 1,146 al 1,176 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dichos documentos para determinar si los mismos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 13 Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 16. En este punto, se cuestiona la autenticidad de la Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019 suscrito supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez,por haber laborado comoAsistente de Consultoría para su 32 Véase folio 1870 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2018 al 05 de marzo de 2019. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Nótese que, a través de la citada constancia de trabajo, la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de consultor, hace constar que la Contratista habría laborado como Asistente de Consultoría, para su persona y un grupo de economistas de consultorías independientes, para la elaboración de estudios económicos a nivel sectorial y regional, así como la presentación de reportes tributarios y fiscales, las cuales se realizaron desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 5 de marzo de 2019. Al respecto, aquí,cabe precisar que, sibien eldocumento consigna un logotipo de la empresa Maximixe, ello no implicaría necesariamente que esta empresa sea la emisora del documento en análisis, más aún, si del tenor del mismo, se lee que la señora Gabriela Castillo Dueñas hace mención expresa que la Contratista trabajó para ella, haciendo alusión solo a su persona. Siendo ello así,elanálisisrespectoa la veracidad del citadodocumento versará en función a lo que aquella señora haya manifestado respecto al citado documento; sin perjuicio de otros elementos que permitan corroborar la veracidad del mismo. 17. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se verifica que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, a través de la Carta N° 01726-2022- OEFA/OAD-UAB del 20 de octubre de 2022, la Entidad solicitó información a la señoraGabrielaMilagrosCastillaDueñas,afindevalidar,entreotros, laveracidad de la constancia de trabajo materia de análisis, supuestamente suscrita por aquella. En respuesta a lo solicitado, con Carta S/N del 26 de octubre de 2022, la señora Gabriela Milagros Castilla Dueñas, negó la veracidad de la constancia de trabajo al no haberla suscrito; asimismo, agregó que, a la fecha de la emisión de su respuesta, no asumió ni asume cargo alguno, como represente legal, gerente, administrado u otro puesto laboral en la empresa MAXIMIXE CONSULT S.A. que le permita emitir constancias de trabajo. A efectos de tener un mayor alcance de la información declarada en la mencionada carta, resulta pertinente graficar el mismo a continuación: 33 Véase folios 1818 al 1820 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Véase folios 1822 al 1823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 18. Ahora bien, atendiendo que el documento en análisis tiene el logotipo de la 35 empresa Maximixe Consult S.A., con Carta N° 623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022, la Entidad en el marco de la fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, requirió a la empresa Maximixe Consult S.A., confirmar la veracidad del documento materia de análisis. 35 Véase folio 1797 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 36 En atención a lo requerido, mediante Carta S/N del 19 de septiembre de 2022, la empresa Maximixe Consult S.A., comunicó que de la revisión efectuada a sus registros, la Contratista no ha formado parte del personal ni ha prestado servicios a favor de su representada; asimismo, indica que el documento en consulta no ha sido emitido por su empresa, para mayor detalle se muestra la citada carta: 36 Véase folio 1799 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 19. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 20. En ese contexto, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, supuesta emisora y suscriptora del documento cuestionado (certificado de trabajo), ha informado expresamente que el documento en cuestionamiento no ha sido emitido por aquella; es decir, se trata de un documento falso. 21. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 22. Ahora bien,respecto a la inexactitud del documento en análisis,cabe señalar que, envirtudalosresultadosdelaverificaciónposteriorexpuestosprecedentemente, mediante Carta N° 01468-2022-OEFA-OAD/UAB del 19 de setiembre de 2022, la Entidad solicitó a la Contratista presentar sus descargos a fin de que ejerza su derecho de defensa contra los resultados de la fiscalización posterior. En respuesta, con Carta S/N del 27 de setiembre de 2022, la Contratista señaló que la misma no laboró de manera directa en la empresa Maximixe Consult S.A., sino que lo ha realizado de manera indirecta en diferentes consultorías a través de la señora Gabriela Castillo Dueñas, en el periodo del 1 de agosto de 2018 al 5 37 Véase folios 1801 al 1802 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Véase folios 1808 al 1810 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 39 demarzode2019;siendoque,paraello,remitiólaDeclaraciónJuradadeHechos del 27 de setiembre de 2022, suscrita por la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas en calidad de prueba. A continuación, se grafica el extracto de la referida Carta S/N del 27 de setiembre de 2022, y la Declaración Jurada de Hechos: 39 Véase folio 1812 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 40 23. Atendiendoadichainformación,conCartaN°1726-2022-OEFA/OAD-UAB del20 de octubre de 2022, la Entidad solicitó información a la señora Gabriela Milagros Castilla Dueñas, a fin de validar, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Hechos del 27 de setiembre de 2022, supuestamente suscrito por aquella. En respuesta a lo solicitado, con Carta S/N del 26 de octubre de 2022, la señora GabrielaMilagrosCastilla Dueñas,manifestó,entre otros aspectosque,a solicitud 40 Véase folios 1818 al 1820 del expediente administrativo en formato PDF. 41 Véase folios 1822 al 1823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 de la Contratista emitió la declaración jurada de hechos, precisando que la contratista la apoyó y asistió en su calidad de persona natural en consultorías independientes, durante el período comprendido del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. Véase la imagen: Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Como se puede apreciar, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, a través de su Carta S/N del 26 de octubre de 2022, ha manifestado ante la Entidad que la Contratista la apoyó y la asistió (en calidad de persona natural) en consultorías independientes en el periodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019; es decir,laContratistalaboróparalaseñoraGabrielaDueñasendiferentesproyectos 42 Véase folios 1822 al 1823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 de consultoría en el periodo indicado en el documento cuestionado; manifestación que acredita que la información contenida en el certificado de trabajo sí ocurrió en la realidad, además, ello es corroborado por la misma señora Gabriela Castillo en su Declaración Jurada de Hecho. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en ese extremo. 24. De esta manera, siendo que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con elementos probatorios que produzcan suficiente convicción, más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme al análisis desarrollado en líneas precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. 25. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la inexactitud del documento materia de análisis,no corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 13 Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 26. En este punto, se cuestiona la autenticidad del Certificado del 17 de junio de 43 2015 otorgadosupuestamenteporelCentrodeExtensión yProyecciónSocial de laUniversidadNacionaldeIngenieríaalaseñoraReyesSánchezYamilaNayshapor haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 43 Véase folio 1874 del expediente administrativo en formato PDF Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Nótese que, a través del citado certificado de estudios, el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería certificó que la Contratista concluyó satisfactoriamente el “Programa de Especialización en Excel Empresarial” con una duración de 120 horas, realizado del 7 enero al 10 de junio de 2015. 27. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se verifica que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, a través de la N° 0625-2022-OEFA/OAD- UAB-EJC 44 del 12 de setiembre de 2022, la Entidad requirió a la Universidad Nacional de Ingeniería, confirmar la veracidad del documento materia de análisis. 44 Véase folio 1784 del expediente administrativo en formato PDF. Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 294-SG/UNI-2022, la Universidad Nacional de Ingeniería remitió la información solicitada, para tal efecto adjuntó el Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI del 21 de setiembre de 2022, emitido por la Directora de la CEPS UNI, en el cual señala que el certificado de estudios no ha sido emitido por la CEPS UNI, agrega que la Contratista, llevó dos cursos, tales como: “Micorsoft Excel 2013-Nivel I” y “Microsoft Excel 2013-Nivel II” entre los meses de setiembre a noviembre del año 2015. Véase la imagen: 45 Véase folio 1787 del expediente administrativo en formato PDF. Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 28. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 29. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 30. En ese contexto, la Directora de la CEPS UNI, supuesto emisor del documento cuestionado, ha informado expresamente que el documento en cuestionamiento no ha sido emitido por aquel centro de estudios; es decir, se trata de un documento falso. 31. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 32. Ahora bien, respecto a la inexactitud del documento en análisis, cabe señalar que el Director de la CEPS UNI ha señalado que la Contratista sólo ha llevado dos (2) cursosensuinstitucióncomoson“MicrosoftExcel2023-NivelI”y“MicrosoftExcel 2023-Nivel II”; es decir, según la información proporcionada por el centro de estudios la Contratista no cursó el “Programa Especializado en Excel Empresarial” en el periodo del 7 de enero al 10 de junio de 2015, como indica el certificado de estudios cuestionado. 33. Conforme a lo expuesto, se advierte que el curso denominado “Programa Especializado en Excel Empresarial” consignado en el certificado de estudios no sucedió en la realidad,toda vez que, según lo expuesto por la Directora de la CEPS UNI, la Contratista sólo habría llevado dos (2) cursos de Excel distintos al consignado en el documento cuestionado; consecuentemente, el certificado de trabajo cuestionado contiene información inexacta. Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 34. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en el numeral 7delostérminosdereferencia ,unodelosrequisitosmínimosquedebíacumplir el postor para su contratación era tener una experiencia mínima de dos (2) años en el sector público o privado en temas económicos, y acreditar cursos y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejos de software. En el presente caso, la Contratista presentó el Certificado de estudios del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor de la Contratista, para acreditar el curso y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejos de software, lo que le generó un beneficio, al haberse emitido a su favor la Orden de Servicio. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral iii)del fundamento 13 36. Llegado este punto, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Currículum Vitae 47de la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha [la Contratista], en el cual consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: 46 Obrante a folio 1405 al 1411 del expediente administrativo. 47 Véase folios 1861 al 1862 del expediente administrativo en formato PDF Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 Nóteseque,atravésdelcitadocurrículumvitae,laContratista señalaenelacápite de “experiencia laboral” haber trabajado en la empresa Maximixe en el periodo de agosto de 2018 a marzo de 2019, y en el acápite de “conocimientos de computación”, indica haber cursado “Excel Empresarial y Financiero nivel avanzado” en el Centro de Extensión y Proyección Social UNI en el año 2015. Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 37. Alrespecto,comosehaseñaladoprecedentemente,laempresaMaximixeConsult S.A. ha comunicado que, de la revisión efectuada a sus registros, la Contratista no ha formadoparte delpersonal niha prestado servicios a favor de su representada; es decir, la Contratista no ha tenido un vínculo contractual con la citada empresa. Situación distinta sucedió con la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, quien síasumióqueaquellalaboróparasupersonaendiferentesproyectosenelperiodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. Sin embargo, en el currículum vitae se ha consignado haber tenido experiencia laboral con la empresa Maximixe Consult S.A., lo cual, como se ha señalado, no ha sucedido en la realidad. Asimismo,de acuerdo alo expuesto por el CEPS UNI,la Contratista solo hallevado dos (2) cursos como son “Microsoft Excel 2023-Nivel I” y “Microsoft Excel 2023- Nivel I”; es decir, la Contratista no cursó el “Programa Especializado en Excel Empresarial” en el año 2015, como indica el currículum vitae, materia de revisión. Conforme a lo expuesto,se advierte que el currículum vitae contieneinformación inexacta. 38. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en el correo electrónico del 12 de enero de 2022 , mediante el cual la Contratista presente su cotización, la presentación de su currículum vitae como parte de la misma era un requisito necesario para la emisión de la orden de servicio. En el presente caso, la Contratista presentó el currículum vitae documentado, como parte su cotización, lo que le generó un beneficio, al haberse emitido a su favor la Orden de Servicio. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, 48 Véase folios 1857 al 1858 del expediente administrativo en formato PDF. Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 en este extremo. 40. Aquí, cabe señalar que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. Concurso de infracciones 41. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 42. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación adulterada se ha previsto unasanciónnomenordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses. 43. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,referidaalapresentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses Graduación de la sanción 44. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentacióndedocumentación falsa einformación inexacta por partedela Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la Contratista en cometer las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentación falsa e inexacta representan un daño, puesto que su realización conlleva a unmenoscaboodetrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por la cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seaprecia que la Contratista sícuentaconantecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, según detalle: Precisado lo anterior, cabe anotar que, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 265 del Reglamento, corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva al proveedor que, en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de 36 meses. En el presente caso, se aprecia que la Contratista, en los últimos cuatro (4) años ha sido sancionada con seis (6) sanciones de inhabilitación temporal cuya sumatoria total supera ampliamente los 36 meses. Por ende, corresponde imponer al contratista la sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariatratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta 49 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de2022enelDiarioOficial“ElPeruano”,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivas Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que la Contratista no se encuentran registrada como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 46. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración y la falsificación de documentos en procedimientos administrativos constituyen ilícitos penales, previstos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 47. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 12 de enero de 2022, fecha en la que fue presentado a la Entidad, la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ (con R.U.C. N° 10772449874), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta, al Organismo de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental – OEFA, en el marco de la Orden de Servicio N° 00026-2022-S del 13 de enero de 2022, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05249-2024-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 1940 del expediente administrativo(Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 42 de 42