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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 26 de febrero de 2020, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2754/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su supuesta responsabilidad habercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2000296, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2020, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 26 de febrero de 2020, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2754/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su supuesta responsabilidad habercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2000296, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2020, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de ServicioN°2000296,afavordelseñorWASHINGTONALEXANDERSOTELOLUNA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), para la contratación de “Servicios de publicidad de spot radicales, comunicados y notas de prensa en el noticiero de la mañana por diario el Chaski”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 23 de febrero Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió elDictamen N° 267-2023/DGR-SIRE 1 del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,seapreciaqueelseñorSoteloLunaCesarAugusto fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • El señor Sotelo Luna Cesar Augusto se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, los señores Sotelo Luna Washington Alexander (hermano), Sotelo Mendoza Rodrigo Moises (hijo)y Sotelo PachasAdolfo Alexander (hijo) al ser familiares que ocupan el 2° y 1° grado de consanguinidad , 2 respectivamente, con respecto del señor Sotelo Luna Cesar Augusto, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. 1 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. 2 De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto tiene vínculo consanguíneo de 2° y 1° grado con los señores Sotelo Luna Washington Alexander, Sotelo Mendoza Rodrigo Moises y Sotelo Pachas Adolfo Alexander. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 • De la información consignada por el señor Sotelo Luna Cesar Augusto en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó, entre otros, al señor Sotelo Luna Washington Alexander (el Contratista) como su hermano. • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Sotelo Luna Washington Alexander tiene como hermano al señor Sotelo Luna Cesar Augusto, lo cual permite colegir el parentesco de segundo grado de consanguinidad. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que elContratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 4 de setiembre de 2021. • Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista (hermano), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Se advierte que el Contratista habría contratado con el el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco; el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha SA; la Municipalidad Distrital de El Carmen - Chincha; y, la Municipalidad Distrital de San Juan de Yanac, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratarconelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformeaLey, Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. • El Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, el señor Sotelo Luna Cesar Augusto durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3. Con decreto del 17 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. • Un Informe TécnicoLegal de su asesoría, sobre laprocedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio. • Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la 3 Obrante a folios 49 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 misma. En el supuesto de haber presentado información inexacta. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido Señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitudde los documentos cuestionados, enméritoaunaverificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Con decreto del 16 de agosto de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles,cumpla conpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. A travésdel OficioN° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACHS.A./4542 presentadoel 2 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la documentación requerida. 6. Con decreto del 11 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante enautos,alhaberseverificadoqueel Contratistanopresentósusdescargos,pese haber sido debidamente notificado el 19 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 12 de septiembre de 2024 por el Vocal ponente. 7. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente documentación extraída del Sistema de Consultas de la RENIEC, pertenecientes a los señores: WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA y CESAR AUGUSTO SOTELO LUNA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que tuvo lugar el 26 de febrero de 2020 (fecha de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a8 UIT,por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista,es necesario que se verifiquendos requisitos, como se haexpuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 26 de febrero de 2020, la cual se reproduce a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 11. Comosepuedeadvertir,enlaOrdendeServicioseadvierteunafirmaacreditando acuse de recepción el 26 de febrero de 2020. Asimismo,tambiénobran enelexpedienteel FormatoN°9–Actadeconformidad del 27 de febrero de 2020 y el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-301 emitido por el Contratista con sello de tesorería del 4 de marzo de 2020, que se reproducen a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 12. La documentación antes reprodu5ida, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , es considerada un medio de prueba que permite 5 “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la ordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor; por lo que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, a travésdelaOrdendeServicio,el26defebrerode2020;portanto,enlospárrafos posteriorescorresponderádeterminarsi,adichafechaésteúltimoestabaincurso en alguna causal de impedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliterald),enconcordanciaconelliteralh)delartículo11 delTUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al hermano de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de EleccionesefectuadaporlaSubdireccióndeProcesamientodeRiesgos,seaprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidorprovincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. 15. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado porel Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 16. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito desucompetenciaterritorial(provinciadeChincha),duranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 18. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 267- 2023/DGR-SIRE , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos, se 7 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “hermano”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 19. Asimismo,de la revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor César Augusto Sotelo Luna y el Contratista, se observa que el Contratista y el señor César Augusto Sotelo Luna tienen como padre ymadre a Fidel y Gladys, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir, son hermanos. Enconsecuencia,enméritodeloantesexpuesto,setieneplenacertezaqueentre el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022) y el Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanos. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 En el caso en concreto, el señor César Augusto Sotelo Luna fue Regidor Provincial de Chincha; por lo que, el impedimento se encuentra restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 20. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna, comprende la provincia de Chincha, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1.Lamunicipalidadprovincial,sobreelterritoriodelarespectivaprovincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Chincha, y el distrito del cercado (Alto Larán, Chavín, Chincha Alta, Chincha Baja, El Carmen, Grocio Prado, Pueblo Nuevo y San Juan de Yanac). 21. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 22. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser elSERVICIOMUNICIPALDE AGUAPOTABLEYALCANTARILLADODECHINCHA S.A., el cual, de acuerdo con el sistema de consulta RUC – SUNAT (EPS SEMAPACH S.A.), se ubica en la CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA - CHINCHA - CHINCHA ALTA, es decir, eneldistritodeChincha Alta,delaprovincia deChincha,en la cual,elseñor 8 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 César Augusto Sotelo Luna, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor). 23. Por loexpuesto,haquedadoacreditadoquelaOrdendeServicio seformalizó con la Entidad el 26 de febrero de 2020, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causaldeimpedimento prevista en elartículo11 del TUOde laLey.Caberecordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. 25. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello,configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 Graduación de la sanción 27. Sobre el particular,se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 29. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada a la Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 26 de febrero de 2020; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 9Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5246-2024-TCE-S5 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2000296, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 22 de 22