Documento regulatorio

Resolución N.° 5244-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor KUONATE CONSULTING & COMERCIOS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2024-MTPE, convocado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasdelprocedimiento de selección, señalan que,paraacreditar la experiencia del postor en la especialidad, del contrato de consorcio o promesa de consorcio debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. (...)” Lima, 12 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12314/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel postorKUONATECONSULTING &COMERCIOS S.A.C., enel marco del Concurso Público N° 3-2024-MTPE, convocado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de setiembre de 2024, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2024-MTPE, para la contratación del servicio de “Acondicionamiento del auditorio de la sede central delMT...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasdelprocedimiento de selección, señalan que,paraacreditar la experiencia del postor en la especialidad, del contrato de consorcio o promesa de consorcio debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. (...)” Lima, 12 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12314/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel postorKUONATECONSULTING &COMERCIOS S.A.C., enel marco del Concurso Público N° 3-2024-MTPE, convocado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de setiembre de 2024, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2024-MTPE, para la contratación del servicio de “Acondicionamiento del auditorio de la sede central delMTPE”,conunvalorestimadodeS/950,000.00(novecientoscincuentamil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de octubre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS BUENA POSTOR ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA S/ TOTAL OP. VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO 698,250.00 100 1 CALIFICADO SÍ CERRADA - VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.C. KUONATE CONSULTING & COMERCIOS SOCIEDAD ADMITIDO 849,000.00 82.24 2 CALIFICADO - ANÓNIMA CERRADA INVERCON PROYECTOS ADMITIDO 851,290.00 82.02 3 NO REVISADO - S.A.C. GRUPO PIMENTEL S.A.C. ADMITIDO 950,000.00 73.5 4 NO REVISADO - INVERSIONES HAMIRA SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO 950,000.00 73.5 5 NO REVISADO - CERRADA CORPORACIÓN PRINCIPE Y NO - - - - - ASOCIADOS S.A.C. ADMITIDO LEVI SERVICIOS E INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LEVI NO - - - - - ADMITIDO SERVICIOS E INGENIERÍA S.A.C N.V.A EDIFICACIONES E NO INGENIEROS S.A.C. ADMITIDO - - - - - ARQ.DREAMS.COM S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO SG CREATIVA PERÚ S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO J.V. INGENIEROS NO CONTRATISTAS DEL PERÚ ADMITIDO - - - - - S.A.C. CORPORACIÓN COTE NO CONTRATISTAS & GRUPO - - - - - DÍAZ S.A.C. ADMITIDO 2. Mediante escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2024, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor KUONATE CONSULTING&COMERCIOSS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecurso de apelación, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que el contrato de consorcio legalizado el 4 de marzo de 2014, no especificaelporcentajedeobligacionesquecorrespondenalosconsorciados Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 Virgo Construcciones y Acabados S.A.C., A&J Construcciones e Inversiones S.A.C. y Hermógenes Ortiz Servicios Generales E.I.R.L. Así, en la cláusula cuarta únicamente se indica la participación de aquellos con el 50 %, 47 % y 3 %, respectivamente, mas no se consigna las obligaciones que le corresponden a cada uno de los consorciados. • Además, menciona que, si bien la cláusula tercera del contrato de consorcio establece que los consorciados se obliganmutuamente a participarenforma activaydirectaenelnegocio,nodefinelosporcentajesdeestasobligaciones. Además, esta cláusula se refiere a obligaciones en el marco de la ejecución de una obra, que es distinta al objeto del procedimientode selección. Enese contexto, refiere que, tras la revisión integral de este documento, no se especifican las obligaciones ni los porcentajes de las mismas que asumieron los consorciados. • Por tanto, sostiene que el contrato de consorcio incumple las disposiciones de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en lascontratacionesdel estado”, dadoque nose ha valorizadolas obligaciones de cada uno de los consorciados, estén o no referidas directamente al objeto de la contratación. • Por lo expuesto, concluye que el contrato de consorcio presentado por el Adjudicatario no es válido y; por consiguiente, no se debe considerar el monto facturado de la experiencia ascendente a S/ 993,079.33; con lo cual no cumple con el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 500,000.00. 3. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel20delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El25de noviembrede 2024,laEntidadregistróenelSEACE,el InformeN°000014- 2024-MTPE/4/8-SOJ, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que, si bien el contrato de consorcio establece las obligaciones de cada uno de los consorciados, no especifica el porcentaje de dichas obligaciones, incumpliendo lo establecido en la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD2.Estadirectivaexigecomocontenidomínimodelapromesaformal de consorcio, las obligaciones de cada uno de sus integrantes, así como el porcentaje de las obligaciones que corresponden a estos. • Además, refiere que, lo señalado anteriormente, se condice con el literal c) del numeral 3.2 “Requisito de calificación” de las bases integradas del procedimiento de selección, el cual establece que cuando se acredite experiencia en consorcio, debe presentarse la promesa formal de consorcio ocontratodeconsorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. • Por tanto, concluye que el contrato de consorcio presentado por el Adjudicatario no establece el porcentaje de las obligaciones de los consorciados, conforme a lo establecido en la citada directiva y las bases integradas del procedimiento de selección. 5. Por medio del Decreto del 16 de octubre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N°004-2024-OAJ-UNAS y la Carta N°064-2024-DACAM-FRNR-UNAS/VMBA; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 17 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 4 de diciembre del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. El 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 participación del representante designado por la Entidad, dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante. 8. Mediante Oficio N° 000377-2024-MTPE/4/11 presentado el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia, a la fecha, la siguiente información: Impugnante: ➢ La empresa KUONATE CONSULTING & COMERCIOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20610483314), cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Adjudicatario: ➢ La empresa VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20392888935), cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios y ejecutor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 3-2024-MTPE convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 asciende a S/ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, así comoel otorgamientode la buena pro del procedimientode selección;porlo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 29 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . 2 Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 11 de noviembre de 2024, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpusosu recurso de apelación en el procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Stephany Johana Espinoza Ladrón de Guevara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 2 Considerando que el 1 de noviembre de 2024,fue declaradoferiado por “Día de Todos los Santos”. Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buenaproy(iii)seotorguelabuenaprodelprocedimientodeselecciónasufavor. Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritode absolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 25delmismo mesyaño.Enelpresentecaso,nohaocurridodichasituación;porloqueaefectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que, el contratodeconsorciolegalizadoel4demarzode2014,noespecificaelporcentaje de obligaciones que corresponden a los consorciados Virgo Construcciones y Acabados S.A.C., A&J Construcciones e Inversiones S.A.C. y Hermógenes Ortiz Servicios Generales E.I.R.L. Así, en la cláusula cuarta del citado contrato únicamente se indica la participación de aquellos con el 50 %, 47 % y 3 %, respectivamente, mas nose consigna las obligaciones que le corresponden a cada uno de los consorciados. Además, menciona que, si bien la cláusula tercera del contrato de consorcio establece que los consorciados se obligan mutuamente a participar en forma activa y directa en el negocio, no define los porcentajes de estas obligaciones. Además, esta cláusula se refiere a obligaciones enel marcode la ejecución de una obra, la cual es distinta al objetodel procedimientode selección. En ese contexto, refiere que, tras la revisión integral de este documento, no se especifican las obligaciones ni los porcentajes de las mismas que asumieron los consorciados. Por tanto, sostiene que el contrato de consorcio incumple las disposiciones de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, dado que no se ha valorizado las obligaciones de cada uno de los consorciados, estén o no referidas directamente al objeto de la contratación. 20. Es preciso indicar que, el Adjudicatario no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 21. Por su parte, la Entidad, señaló que, si bien el contrato de consorcio establece las obligaciones de cada uno de los consorciados, no especifica el porcentaje de dichas obligaciones, incumpliendo lo establecido en la Directiva N° 016-2012- Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 OSCE/CD2. Esta directiva exige como contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, las obligaciones de cada uno de sus integrantes, así comoel porcentaje de las obligaciones que corresponden a estos. Además, manifestóque, loseñaladoanteriormente, se condice con el literal c)del numeral 3.2 “Requisito de calificación” de las bases integradas del procedimiento de selección, el cual establece que cuando se acredite experiencia en consorcio, debe presentarse la promesa formal de consorcioocontrato de consorciodel cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióen el contrato presentado, de lo contrario no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Por tanto, concluye que el contrato de consorcio presentado por el Adjudicatario no establece el porcentaje de las obligaciones de los consorciados, conforme a lo establecido en la citada directiva y las bases integradas del procedimiento de selección. 22. Precisado lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00 (Quinientos mil con 00/100 soles), en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se indicó como obras similares al objeto de la convocatoria el acondicionamiento, mantenimiento y construcción de edificios en general. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicioy su respectiva conformidad o constancia de prestación. ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la Entidad del sistemafinancieroqueacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismo comprobante de pago. 23. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 24. Ahora bien, en el folio 23 de la oferta del Adjudicatario, se advierte el Anexo N° 7 –Experienciadelpostorenlaespecialidad,enelqueconsignóunasolaexperiencia por el importe de S/ 993,079.33 (novecientos noventa y tres mil setentainueve con 33/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 25. Asimismo, a efectos de acreditar su única experiencia consignada en el Anexo N° 7, por el importe de S/ 993,079.33 (novecientos noventa y tres mil setentainueve con 33/100 soles), el Adjudicatario presentó en los folios 24 al 36 de su oferta, los documentos que se detallan a continuación: ➢ Contrato N° 113-2014-MINSA del 7 de marzo de 2014 suscrito entre el Ministerio de Salud y el Consorcio Riverapac [conformado por las empresas Virgo Construcciones y Acabados S.A.C., A&J Construcciones e Inversiones S.A.C. y Hermógenes Ortiz Servicios Generales E.I.R.L.], para la contratación del “Servicio de acondicionamiento de la Unidad de Cuidados Intermedios – Crónicos para el Instituto Nacional de Salud del Niño”, por el importe de S/ 1’589,984.32 (un millón quinientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro con 32/100 soles). ➢ Primera Adenda al Contrato N° 113-2014-MINSA del 4 de agosto de 2015, suscrito entre el Ministerio de Salud y el Consorcio Riverapac. ➢ Contrato de consorcio legalizado notarialmente el 4 de marzo de 2014, suscrito por las empresas Virgo Construcciones y Acabados S.A.C., A&J Construcciones e Inversiones S.A.C. y Hermógenes Ortiz Servicios Generales E.I.R.L. ➢ Acta de conformidad de servicio del 15 de marzo de 2017, suscritos por los representantes designados por el Ministerio de Salud y el Consorcio Riverapac, en el marco del Contrato N° 113-2014-MINSA. Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 ➢ Constancia de prestación N° 0432-2017 del 5 de mayo de 2017, emitida por la Oficina General de Abastecimiento del Ministerio de Salud a favor del Consorcio Riverapac, en el marco del Contrato N° 113-2014-MINSA, por un importe de S/ 1’986,158.66. 26. Estando a lo expuesto anteriormente y considerando que el cuestionamiento del Impugnantegira entornoalcontratode consorciopresentadoporelAdjudicatario para acreditar su única experiencia ofertada, corresponde graficar dicho documento,aefectosdeprocederconelanálisisdelcontenidodelmismo;asaber: Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 27. Al respecto, las bases integradas del procedimiento de selección, señalan que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, del contrato de consorcio o promesa de consorcio debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. 28. En el caso en concreto, cabe precisar, en principio, que la cláusula primera del contrato de consorcio, graficado anteriormente, establece que los consorciados se comprometen a participar en el Concurso Público N° 027-2013-MINSA – (Primera Convocatoria), para la “Contratación de los servicios de acondicionamiento de la unidad de cuidados intermedios - crónicos para el Instituto Nacional de Salud del Niño, mantenimiento del sistema de utilización en 22.9kv (operación inicial 10kv) para el hospital de emergencias pediátricas y mantenimiento del sistema de utilización en 20kv para Hospital Carlos Lanfranco La Hoz”. Por su parte, la cláusula tercera del mismo contrato de consorcio, señala que la consorciada Virgo Construcciones y Acabados ejecutará directamente el integro de la obra detallada en la cláusula primera, y que los consorciados A&J Construcciones e Inversiones S.A.C. y Hermógenes Ortiz Servicios Generales E.I.R.L., brindarán el financiamiento y recurso requeridos en la obra, así como los Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 servicios de administración y logística que necesite la obra, respectivamente. 29. Alrespecto,almargendeque lacláusulaterceradelmismocontratode consorcio, especifica la obligaciónde los consorciados de ejecutaruna obra, es evidenteque esta obligación está referida a ejecutar conjuntamente el servicio de acondicionamiento de la unidad de cuidados intermedios - crónicos para el Instituto Nacional de Salud del Niño, y no la ejecución de una obra, conforme se observa de la cláusula primera mencionada anteriormente. Por lo tanto, no es correcto afirmar que la participación de los consorciados haya sido en la ejecución de una obra, dado que el contrato de consorcio especifica claramente la obligación de aquellos en la ejecución del mencionado servicio, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente procedimiento de selección. 30. Por otro lado, aunque la cláusula cuarta del contrato de consorcio especifica los porcentajes de participación de las consorciadas —Virgo Construcciones y Acabados SAC [50%], A&JConstrucciones e Inversiones SAC [47 %]y Hermógenes Ortiz Servicios Generales EIRL [3 %]—, es importante destacar que estos porcentajes corresponden a las obligaciones descritas en la cláusula tercera del mismo documento, en la cual se establece la obligación de los consorciados de ejecutar conjuntamente el servicio mencionado anteriormente. En ese sentido, a partir de la revisión integral del contrato de consorcio analizado anteriormente,sepuededeterminarconsuficienteclaridadlasobligacionesylos porcentajes de las mismas que cada consorcio asumió para la ejecución del servicio de acondicionamiento de la unidad de cuidados intermedios - crónicos para el Instituto Nacional de Salud del Niño. 31. En ese sentido, contrariamente a las alegaciones presentadas por el Impugnante y la Entidad, este Colegiado concluye que el contrato de consorcio analizado anteriormente cumple con las disposiciones de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD y las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, se considera un documento idóneo para acreditar la experiencia ofertada por el Adjudicatario. 32. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos por el Impugnante, y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario. Asimismo, debe confirmarse la buena pro otorgada a favor de aquél. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 35. Portanto,corresponde declararinfundadoesteextremodelrecursodeapelación. 36. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 37. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 38. Finalmente, y envista que se está confirmandola buena prodel procedimientode selección a favor del Adjudicatario, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 4 Estado – SEACE . Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5244-2024-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararINFUNDADO el recursode apelacióninterpuestoporel postor KUONATE CONSULTING & COMERCIOS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2024- MTPE, convocado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para la contratación del servicio de “Acondicionamiento del auditorio de la sede central del MTPE”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la buena pro otorgada al postor VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2024-MTPE. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor KUONATE CONSULTING & COMERCIOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 20 de 20