Documento regulatorio

Resolución N.° 7774-2025-TCP-S4

Recursos de apelación interpuestos por las empresas DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. y LC BIOCORP S.A.C., respectivamente, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-HRC/DEC-1 (Primera convocatoria),...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 9546/2025.TCP y N° 9556/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. y LC BIOCORP S.A.C., respectivamente, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-HRC/DEC-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Regional Cusco, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de junio de 2025, el Hospital Regional Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2025-HRC/DEC-1 (Primera convocatoria), para la co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 9546/2025.TCP y N° 9556/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. y LC BIOCORP S.A.C., respectivamente, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-HRC/DEC-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Regional Cusco, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de junio de 2025, el Hospital Regional Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2025-HRC/DEC-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de reactivos para el procesamiento de hemogramas de 5 estirpes con equipos en cesión de uso”, con una cuantía de S/ 680,000.00 (seiscientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 2 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 13 de octubre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 384,000.00 (trescientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles), conforme a lo siguiente 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/)total prelación W.P. BIOMED SOCIEDAD Si Cumple 384,000.00 100.00 1 Adjudicatario ANÓNIMA DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. Si Cumple 600,000.00 80.60 2 2do lugar LC BIOCORP S.A.C. No - - - - No admitida Expediente N° 9546/2025.TCP 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 23 y 27 de octubre de 2025 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario presentó información incongruente respecto de la metodología ofertada para la lectura de plaquetas. Según indica, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió la presentación de folletos o instructivos o catálogos o (protocolo o certificado o ficha técnica de análisis) o documento similar para acreditar las características del equipo en cesión de uso, entre las que se encontraba la metodología que especificó lo siguiente: “Lectura de plaquetas por impedancia eléctrica y/o óptica y/o fluorescencia y/o impedancia con recuento por triplicado”. En el folio 77 de la oferta, el Adjudicatario presentó una carta aclaratoria, de fecha 26 de septiembre de 2025, emitida por el fabricante, indicando que el equipo utiliza la metodología de impedancia eléctrica y/o fluorescencia para la lectura de plaquetas; sin embargo, en el folio69, la folletería señala que el analizador utiliza el método de centrado en Flow-DC para plaquetas. Dicha incongruencianopermitedeterminarconcertezacuáleslametodologíaque finalmente empleará el equipo ofertado. - Refiere que, el Adjudicatario no acreditó que el equipo ofertado cuente con dispersogramas que evidencien las 5 poblaciones leucocitarias en linfocitos, monocitos, basófilos, eosinófilos y neutrófilos. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 Según indica, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió la presentación de folletos o instructivos o catálogos o (protocolo o certificado o ficha técnica de análisis) o documento similar para acreditar las características del equipo en cesión de uso, entre las que se encontraba aquella referida a “Contar con la capacidad de dispersogramas según fabricante que evidencien las 5 poblaciones leucocitarias en linfocitos, monocitos, basófilos, eosinófilos y neutrófilos”. Enelfolio71delaoferta,lafolleteríapresentadaporelAdjudicatario incluye los dispersogramas, en los que se aprecian las siguientes poblaciones leucocitarias: linfocitos, monocitos, eosinófilos y neutrófilos + basófilos; sin embargo, no se puede identificar de manera individual las 5 poblaciones leucocitarias, yaquese presentalainformaciónde losneutrófilos ybasófilos en formaconjunta y nose visualiza qué parte corresponde a cada población. Asimismo, la información de la folletería resulta incongruente con aquella mostrada en la carta del fabricante (obrante a folio 77), toda vez que esta última indica que se pueden visualizar las 5 estirpes leucocitarias. - Sostieneque,elAdjudicatarionopresentóelCertificadodeBuenasPrácticas de Manufactura (BPM), para los controles, calibradores, soluciones u otros, conforme a lo exigido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Según indica, en respuesta a la consulta y/u observación N° 66, el evaluador precisó que el certificado de BPM era requerido para los reactivos, así como para los controles, calibradores, soluciones u otros. En el folio 177 de la oferta, la traducción del certificado N° Q5 044751 0164 Rev.05, presentado por el Adjudicatario, evidencia que las BPM no abarcan la totalidad de los bienes ofertados, pues su alcance se limita únicamente a los analizadores y reactivos para hematología. Expediente N° 9556/2025.TCP 5. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 23 y 27 de octubre de 2025 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa LC BIOCORP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos acto y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: - Señala que, el evaluador decidió tener por no admitida su oferta debido a que no presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA). Según se indicó, tratándose de un laboratorio nacional el certificado de BPA se encontraba incluido en el Certificado de BPM; sin embargo, en los folios 32 y 33 de la oferta, solamente se advirtió el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT), el cual no era un documento requerido en las bases integradas. - Considera que la omisión del certificado de BPA es subsanable, en virtud del numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, toda vez que es un documento emitido por una entidad pública (DIGEMID) y su representada posee dicho documento con una fecha de emisión anterior a la fecha de presentación de ofertas. Por tanto, sostiene que no es válida la decisión del evaluador. 6. Con el decreto del 28 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Acumular los actuados del expediente administrativo N° 9556/2025.TCP al expediente administrativo N° 9546/2025.TCP. - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 - Programar la audiencia pública para el 3 de noviembre de 2025. - DejaraconsideracióndelaSalalassolicitudesdeusodelapalabrarealizadas porlosImpugnantes 1 y2, ytener porautorizada alapersona designadapor el Impugnante 2 para que realice su respectivo informe oral. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes (OECE)las garantías porinterposicióndelrecursodeapelación,presentadasporlosImpugnantes 1 y 2, para su verificación y custodia. 7. Através del escritos/n,recibidoel 30 de octubre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal, el Impugnante 1 designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Mediante escrito N° 3, recibido el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 solicitó que se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante 2, por lo siguiente: Respecto de la oferta del Impugnante 2: - Mencionaque, el Impugnante 2 no acreditóla presentaciónde losreactivos, según lo establecido en las bases integradas. Según indica, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió la presentación de folletos o instructivos o catálogos o (protocolo o certificado o ficha técnica de análisis) o documento similar para acreditar las características de los reactivos, entre las que se encontraba aquella referida a “Deberá entregarse reactivos para determinación de reticulocitos en cantidad mínima de 5% del total de hemogramas”. Además, en respuesta a la consulta y/u observación N° 52, el evaluador precisó que dicho extremo también podía se acreditado con declaración jurada. Enlosfolios13y15delaoferta,elImpugnante2presentódosdeclaraciones juradas acreditando únicamente la “Determinación de reticulocitos”, mas no acreditó la cantidad mínima exigida del 5% del total de hemogramas. 9. A través del escrito N° 1, recibido el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 traslado del recurso de apelación presentado por el Impugnante 1, manifestando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos formulados a su oferta: - Señala que, no existe información incongruente respecto de la metodología ofertada para la lectura de plaquetas, toda vez que la impedancia eléctrica, anivelcomercial,tienedistintasdenominaciones.Ladenominaciónutilizada por el fabricante del producto ofertado es método de centrado en Flow-DC, segúnlodescritoen elfolio69delaoferta.Asimismo,lacarta aclaratoria,de fecha 26 de septiembre de 2025, precisa que la lectura de plaquetas es por impedanciaeléctricay/ufluorescencia;portanto,cumplióconloexigidopor la Entidad. - Indica que, en los folios 71 y 72 de la oferta, los dispersogramas evidencian las 5 poblaciones leucocitarias, y, en el folio 77, la carta aclaratoria detalla la visualización de 5 estirpes leucocitarias. - Sostieneque,lasbasesintegradasrequirieronlapresentacióndelcertificado de BPM para los reactivos y el equipo en cesión de uso, pero no señalaron que sería obligatorio para los controles, calibradores, soluciones y otros. Sobre la oferta del Impugnante 1: - Alega que, en el folio 21 de la oferta del Impugnante 1 no se evidenciaría las 5 poblaciones leucocitarias en linfocitos, monocitos, basófilos, eosinófilos y neutrófilos. - Refiere que, en el folio 46 de la oferta del Impugnante 1 se detalla que, para asegurar la calidad de todo el sistema, se requiere la supervisión de todos los reactivos, controles e indicadores. Asimismo, se indica que los controles son control celular COULTER 6C y control COULTER LATRON CP-X. A folios 46 y 50, el acápite vinculado a los procedimientos a seguir en caso de dificultad señala que será necesario el historial de datos de los análisis de control COULTER LATRON CP-X. No obstante, no se advertiría que el Impugnante 1 ofrezca el control COULTER LATRON CP-X, a pesar de su importancia para un adecuado funcionamiento del sistema. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 - Indica que, se debía acreditar un mínimo de 35 parámetros reportables y de investigación; sin embargo, a folio 15, el Impugnante 1 solamente evidencia un total de 27 parámetros reportables. 10. A través del escrito N° 2, recibido el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia programada y absolvió el traslado del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 2: - Considera que debe confirmarse la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante 2, ya que no cumplió con presentar el certificado de BPA. 11. Mediante Carta N° 1-2025/CMBT, recibida el 1 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 124-2025-GRC-HRC- U.L/CMBT, el Informe N° 278-2025-MINSA-HRC-DAD/JSPC, el Informe N° 25- 2025/UPSSPC/HRC y anexos, a través de los cuales Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Respecto de la metodología para la lectura de plaquetas y la identificación de las 5 poblaciones leucocitarias en los dispersogramas –a través del Informe N° 25-2025/UPSSPC/HRC del Área de Hematología– sostuvo que, todas las características de los equipos y reactivos ofertados por el postor ganador se debían verificar in situ durante la instalación y puesta en marcha de los equipos. Asimismo, debía considerarse que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 3, donde asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada en su oferta. - Con relación al certificado de BPM –a través del Informe N° 124-2025-GRC- HRC-U.L./CMBT– mencionó que el Adjudicatario presentó dicho requisito de admisión, conforme a lo establecido en las bases integradas. 12. Por decreto del 3 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente la Carta N° 1-2025/CMBT y anexos, registrados por la Entidad en el SEACE el 31 de octubre del mismo año . 5 5 Cabe precisar que, dichadocumentación fue presentadaporlaEntidaden la Mesade Partes delTribunal el1 de noviembre de 2025. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 13. Con el decreto del 3 de noviembre de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la Entidad en la Carta N° 1-2025/CMBT, sobre reprogramación de audiencia. 14. A través del escrito N° 3, recibido el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 remitió alegatos adicionales manifestando que los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario y el Impugnante 2 respecto de su oferta son extemporáneos, por lo que no deben ser considerados. 15. El 3 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Adjudicatario y de los Impugnantes 1 y 2, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 28 de octubre de 2025, mediante el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16. Pordecretodel 3 de noviembre de 2025,laCuarta Sala del Tribunal corriótraslado a la Entidad, a los Impugnantes 1 y 2 y al Adjudicatario, sobre el posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al HOSPITAL REGIONAL CUSCO (Entidad), a la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. (Impugnante 1), a la empresa LC BIOCORP S.A.C. (Impugnante 2) y a la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA (Adjudicatario): - Sobre los documentos para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se advierte que la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. (Impugnante 1) cuestiona la oferta de la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA (Adjudicatario), entre otros, por no presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), conforme a lo requerido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Por otro lado, a través del recurso de apelación, la empresa LC BIOCORP S.A.C. (Impugnante 2) cuestiona la no admisión de su oferta, pues considera que la omisión del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) –exigido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas– es subsanable. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros, la siguiente documentación: Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 (…) Según se aprecia, la Entidad requirió –como requisitos de admisión adicionales a los previstos en las bases estándar– la presentación de folletos o instructivos o catálogos o protocolo o certificado o ficha técnica de análisis o documento similar, así como, el registro sanitario y los certificados de BPM y BPA. De la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones (publicado en el SEACE), se advierte que en respuesta a la consulta y/u observación N° 14, el comité dispuso eliminar los requisitos referidos a la presentación del registro sanitario y de los certificados de BPM y BPA del requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal” y, a su vez, dispuso la incorporacióndedichasexigenciasenelacápite“Documentosparalaadmisióndelaoferta”. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,enadelante elReglamento,estableceque“elcontenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). En correlato con ello, las bases estándar de Licitación Pública para bienes señalan que la Entidad, en forma excepcional, puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe consignar la documentación que deberá ser presentada por el postor y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con dicha documentación. Cabe agregar que, según el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, el evaluador elabora el pliego de absolución de consultas y observaciones. Asimismo, en el caso de observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. En este caso, no se advertiría las razones concretas por las que el comité decidió incorporar las exigencias referidas a presentar el registro sanitario y los certificados de BPM y BPA, como parte de los requisitos para la admisión de la oferta, asimismo, no se verificaría qué características y/o requisitos funcionales específicos, previstos en las especificaciones técnicas, debían acreditarse con dicha documentación, lo que afecta la transparencia del procedimiento de selección. Ante dicha situación, se observa un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 17. Con el decreto del 4 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los escritos N° 3 presentados por el Impugnante el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2025. 18. A través del escrito N° 3, recibido el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 Respecto del cuestionamiento formulado por el Impugnante 1 a su oferta: - Sostiene que, en su oferta sí acreditó la presentación de los reactivos, según lo establecido en las bases integradas. En el folio 13 presentó la declaración jurada de especificaciones técnicas, considerando los reactivos para realizar la prueba de reticulocitos y todos los accesorios necesarios para su uso. Sobre la oferta del Impugnante 1: - Indica que, se debía acreditar un mínimo de 35 parámetros reportables y de investigación; sin embargo, el Impugnante 1 presenta una carta emitida por el fabricante (a folio 18) en donde se detalla que los productos cuentan con 27 parámetros reportables y 18 parámetros de investigación, asimismo, en los folios 24 y 25 presenta otro documento emitido por el fabricante en el queseseñalaqueelequipocuentacon28parámetros,porloquenohabrían parámetros claros y la oferta sería incongruente. - Señala que, el equipo ofertado por el Impugnante 1 no tiene capacidad de procesar reticulocitos, información que puede ser verificada a folios 24 y 25. 19. Por decreto del 5 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatospresentadosysetuvopor acreditados a los representantes designados con las facultades conferidas. 20. Con el decreto del 5 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2 presentado por el Adjudicatario el 31 de octubre de 2025. 21. Pordecretodel5denoviembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalalaCarta N° 1-2025/CMBT y anexos presentados por la Entidad el 1 del mismo mes y año. 22. Con el decreto del 6 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Adjudicatario el 5 del mismo mes y año. 23. Mediante escrito N° 3, recibido el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante 1 y solicitó que se requiera a la Entidad pronunciarse sobre dichos extremos. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 24. AtravésdelescritoN°4,recibidoel10denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el impugnante 1 absolvió el traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, señalando que la Entidad no cumplió con definir qué características y/o requisitos funcionales específicos debían acreditarse mediante la documentación adicional solicitada para la admisión de ofertas, consistente en el registro sanitario, certificado de BPM y certificado de BPA. 25. Con el escrito N° 4, recibido el 11 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio advertido en el procedimientode selección,indicandoque el evaluador al absolver laconsultay/u observación N° 14 decidió incorporar los requisitos referidos al registro sanitario, certificadode BPM y certificadode BPA al listadode documentosobligatorios para laadmisióndelaoferta;sin embargo,nose aprecialarazonesque sustentandicha decisión o si fue consultado al área usuaria. Asimismo, el evaluador no cumplió con precisar qué características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con dicha documentación, por lo que se vulneró lo previsto en las bases estándar. 26. Mediante Informe Técnico Legal N° 110-2025-GR-CUSCO-GRSC/UEHRC-UAL, Informe N° 589-2025-GRCUSCO/GERESA-HRC-UL, Informe N° 124-2025-GRC-HRC- UL-CMBT y anexos, recibidos el 11 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: - Manifiesta que, los cuestionamientos formulados por los Impugnantes 1 y 2 deben ser desestimados, toda vez que la Entidad actuó correctamente y se adjudicó la buena pro en base a lo previsto en la normativa de contratación públicaylasbasesintegradas.Ratificalanoadmisióndelaofertapresentada por el Impugnante 2, ya que no presentó el certificado de BPA. - En el Informe N° 124-2025-GRC-HRC-UL-CMBT señala que se incorporaron los requisitos referidos al registro sanitario, certificado de BPM y certificado de BPA en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión en virtud de la consulta y/u observación N° 14, y no se detalló las características y/o requisitos funcionales que debían acreditarse porque ello no fue solicitado por el participante. 27. Con el decreto del 11 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 28. Por decreto del 14 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Adjudicatario el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco de laLicitaciónPúblicaN° 4-2025-HRC/DEC-1 (Primeraconvocatoria),convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 680,000.00 6seiscientos ochenta mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y 6 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. Enelpresentecaso,elImpugnante1 hainterpuestoelrecursode apelacióncontra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. 9. RespectodelImpugnante2,seapreciaqueelrecursodeapelaciónfueinterpuesto contra la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario; por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 10. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 11. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 12. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 13. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 14. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 13 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los Impugnantes 1 y 2 tenían un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 23 de octubre de 2025. 15. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto por el Impugnante 1 mediante el escrito N° 1, recibido el 23 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, el 27 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. 16. Asimismo, mediante escrito N° 1, recibido el 23 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 27 del mismo mes y año, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación; por lo que se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 17. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el apoderado del Impugnante 1, el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto. 18. Respecto del Impugnante 2, se advierte que el recurso de apelación también ha sido debidamente suscrito por su gerente general, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 19. De la revisión del expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 20. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnante 1 y 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 21. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 1 cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante 1 fue admitida, calificada y evaluada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. 22. Con relación al Impugnante 2, se verifica que este cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, de manera previa, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su no admisión será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 23. De larevisióndel presente expediente, seadvierte que el Impugnante 1 noobtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. 24. En el caso del Impugnante 2, se verifica que no obtuvo la buena pro debido a que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 25. Enelpresentecaso,elImpugnante1 hainterpuestoelrecursode apelacióncontra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, asimismo, el Impugnante 2 ha cuestionado su no admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 26. De larevisión alosfundamentosde hecho de los recursos de apelación,se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar las respectivas pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 27. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 28. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a losImpugnantes1y2ensuintereseslegítimosparaaccederalabuenapro,puesto que –según indican– la no admisión de la oferta (en el caso del Impugnante 2) y el otorgamientode labuenaproal Adjudicatario en el procedimientode selección se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, estos cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 29. Atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de las causales previstas en el artículo 308 del Reglamento. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo materia de controversia. B. Petitorio 30. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante 2. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 31. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante 1. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 32. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante 1. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante 2. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 33. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 34. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 35. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 36. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 37. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 38. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 28 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 31 del mismo mes y año para absolverlo. 39. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante los escritos N° 1 y N° 2, recibidos el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió los traslados respecto de los recursos de apelación, por lo cual se verifica que dichos escritos se presentaron dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 40. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertapresentadaporel Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante 2 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertapresentadaporel Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 41. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 42. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 43. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 44. No obstante, con base en lo señalado por las partes, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dicho aspecto, toda vez que, por su trascendencia, podría vulnerar –entre otros– el principiode transparencia yfacilidadde uso,reguladoen el literal i)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante: 45. Del análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 se advierte que este cuestiona la oferta del Adjudicatario –entre otros– por no cumplir con la presentación del certificado de BPM, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 46. Asimismo,del análisis del recursode apelaciónpresentadopor el Impugnante 2 se aprecia que este cuestiona la no admisión de su oferta, pues considera que la omisión del certificado de BPA –requerido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas– es subsanable. 47. De lo expuesto por los Impugnantes 1 y 2, se observa que los cuestionamientos están vinculados con la documentación exigida por la Entidad para la admisión de la oferta en el procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; por tanto, resulta pertinente revisar dicho extremo con el objeto de identificar un posible vicio relevante en el procedimiento. 48. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del numeral 2.2.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad solicitó lo siguiente: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 17, 18 y 19 de las bases integradas. 49. Conforme a lo expuesto en el extracto anterior, la Entidad requirió, entre otros, la presentación de registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, así como los certificados de BPM y BPA. 50. Enatenciónaloprevistoenlosnumerales6.1(Descripciónycantidaddelosbienes a contratar), 6.2 (Características técnicas de los insumos) y 6.3 (Recursos a ser provistos por el proveedor) del numeral 6 (Alcances y descripción de los bienes a contratar) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se debe mencionar que la Entidad requirió lo siguiente: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 (…) Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 24 a la 29 de las bases integradas. 51. Enatenciónal contenidopreviamente mostrado,se advierte que laEntidadseñaló en el requerimiento las características técnicas de los bienes solicitados. 52. No obstante, la Entidad no mencionó cuáles eran aquellas características técnicas y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados con el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, así como con los certificados de BPM y BPA, los cuales fueron exigidos para la admisión de la oferta. 53. Cabe precisar que, inicialmente, la Entidad dispuso en las bases de la convocatoria que la presentación del registro sanitario o certificado de registro sanitario, así como los certificados de BPM y BPA era exigida para la acreditación del requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, tal como se muestra a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 31 y 32 de las bases de la convocatoria. 54. Noobstante,enrespuestaalaconsultay/uobservaciónN°14,elevaluador(oficial de compra) dispuso no exigir la presentación del registro sanitario o certificado de registro sanitario y los certificados de BPM y BPA para la acreditación del requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal” e incluyó dicha documentación como parte de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 55. Sobre el particular, el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento establece que el evaluador debe elaborar el pliego de absolución de consultas y observaciones, considerando que, en el caso de observaciones, debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. No obstante, en el presente caso no se aprecia que el evaluador haya expuesto las razones por las que decidió incorporar las exigencias referidas a presentar el registro sanitario y los certificados de BPM y BPA, como parte de los requisitos para la admisión de la oferta y menos aún si se contó con la no objeción por parte del área usuaria ante dicha modificación, toda vez que la documentación antes referida terminó siendo requerida –precisamente– para la acreditación de las especificaciones técnicas, por lo que debió considerarse lo dispuesto en el numeral 66.5 del numeral 66 del Reglamento . Sumado al hecho que no se precisó qué características técnicas y/o requisitos funcionales específicos de los bienes requeridos debían ser acreditados con dicha documentación. 56. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 57. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública para bienes, la Entidad –en forma excepcional– puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas 7 (…)tículo 66. Consultas y observaciones 66.5.Sicomo resultadodeuna consulta uobservacióncorrespondeprecisar oajustar el requerimiento, eloficial decompra, elcomitéolaDEC, encoordinaciónconeljurado,realizalaspropuestasdemodificacionesquecorresponday solicita alárea usuaria su no objeción. En caso el área usuaria objete la modificación del requerimiento de manera sustentada, indicando que esta no satisface su necesidad, los evaluadores pueden optar por modificar el requerimiento conforme lo solicitado por el área usuaria, o devolver el expediente de contratación a la DEC a fi n de que se evalúe la nulidad del procedimiento de selección por no satisfacer la necesidad de la entidad contratante y, por ende, su finalidad pública. (…)”. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 del bien. Para tal efecto, la Entidad debe consignar la documentación que deberá presentar el postor, así como detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, que deberán ser acreditados con dicha documentación, según se muestra a continuación: (…) Extraído de las bases estándar aplicables. 58. Bajo dichas premisas, considerando que el oficial de compra no sustentó el hecho de eliminar la exigencia de presentar el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente y los certificados de BPM y BPA para la acreditación del requisito de calificación referido a la capacidad legal y respecto de la incorporación de estos enelacápitereferidoalosrequisitosdeadmisión,asícomopornohaberdetallado cuáles eran las características técnicas y/o requisitos funcionales que debían ser Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 acreditados con dicha documentación, es que este Tribunal, en virtud de la 8 facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , corrió traslado del vicioadvertido alaEntidad,a losImpugnantes 1 y 2 yal Adjudicatario, mediante decreto del 3 de noviembre de 2025. 59. En atención a lo requerido, el Impugnante señaló que la Entidad no cumplió con definir las características y/o requisitos funcionales que debían acreditarse con la documentación adicional solicitada para la admisión de ofertas, consistente en el registro sanitario, certificado de BPM y certificado de BPA. 60. Asimismo, el Adjudicatario sostuvo que el evaluador al absolver la consulta y/u observación N° 14 decidió incorporar los requisitos referidos al registro sanitario, certificadode BPM y certificadode BPA al listadode documentosobligatorios para laadmisióndelaoferta;sin embargo,nose aprecialarazonesque sustentandicha decisión o si fue consultado al área usuaria. Asimismo, el evaluador no cumplió con precisar qué características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con dicha documentación, por lo que se vulneró lo previsto en las bases estándar. 61. Por su parte, mediante Informe N° 124-2025-GRC-HRC-UL-CMBT, la Entidad indicó que se incorporaron los requisitos referidos al registro sanitario, certificado de BPM y certificado de BPA en el acápite de los requisitos de admisión en virtud de la consulta y/u observación N° 14, asimismo, señaló que no fueron detalladas las características y/o requisitos funcionales que debían acreditarse porque ello no fue solicitado por el participante. 62. Cabe precisar que, elImpugnante 2 nose pronunciósobre el trasladodel presunto vicio de nulidad realizado por el Tribunal. 63. Del análisis de los argumentos vertidos por las partes, resulta evidente que en el presente procedimiento de selección no se consideró lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar, para la absolución de las consultas y observaciones, así como en la integración de bases, toda vez que no se aprecia en el pliego absolutorio el sustento y/o no objeción del área usuaria que justifique la decisión de requerir el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente yloscertificadosde BPMyBPA –queinicialmentefueronsolicitadosparaacreditar 8 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 el requisito de calificación obligatorio referido a la capacidad legal– en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión. Asimismo, no se especificaron las características técnicas y/o los requisitos funcionales específicos que debían ser acreditadosparalos bienes solicitados condichadocumentación. Estasomisiones, afectanlatransparenciadelprocedimientodelselección,asícomolavalidezdelos actos emitidos. Además, imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento respectode loscuestionamientosformuladosporel Impugnante 1 contrala oferta del Adjudicatario y del Impugnante 2 contra la no admisión de su oferta, así como, los cuestionamientos realizados por ambos Impugnantes respecto de sus ofertas, por cuanto los mismos están vinculados a las reglas previstas para la admisión de las ofertas, las cuales contienen un vicio trascendente. 64. Por consiguiente, el vicio advertido en la absolución de consultas y observaciones e integración de bases resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base areglas −parala etapade admisión− que vulneranlodispuesto en el numeral 66.4 delartículo66yelnumeral55.3delartículo55delReglamento,lasbasesestándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 65. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 66. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las 9 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 67. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en el pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases referidas a la admisión de ofertas son contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. Por ello, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración del vicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 68. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de la absolución de consultas y observaciones, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En el caso que se formulen observaciones, los evaluadores deben indicar en el pliego de absolución de consultas y observaciones si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. - Encaso resulte indispensable verificar durante la admisiónde ofertas ciertas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad debe detallar con claridad la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como las características y/o los requisitos funcionales específicos del bien, previstos en lasespecificaciones técnicas, que deberán ser acreditados mediante dicha documentación. - La claridad de las reglas establecidas en las bases de un procedimiento de selección es esencial para garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones entre los participantes. Reglas claras permiten comprender sin ambigüedades los requisitos, criterios de evaluación y consecuencias jurídicas. En tal sentido, la formulación precisa y armonizada delasbasesnosolofacilitasuaplicaciónefectiva,sinoquetambiénfortalece la legitimidad del procedimiento y previene conflictos derivados de vacíos o disposiciones contradictorias. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 69. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 70. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 71. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de las garantías otorgadas por los Impugnantes 1 y 2 para la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 4-2025-HRC/DEC-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Regional Cusco, para la contratación de bienes “Adquisición de reactivos para el procesamiento de hemogramas de 5 estirpes con equipos en cesión de uso”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de la absolución de consultas y observaciones; conforme a lo señalado en el fundamento 68. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7774-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa LC BIOCORP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Hospital Regional Cusco, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 70. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 36 de 36