Documento regulatorio

Resolución N.° 5240-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por ha...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) En consecuencia, en el caso concreto, no se tiene elementos que permitan considerar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que, al haberse determinado la prescripción de la infracción imputada al ContratistareferidaacontratarconelEstadoestandoimpedido,no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la presentación de documentación con información inexacta consistente en la aludida Declaración Jurada (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel12dediciembrede2024,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 1596/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 654-2019,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) En consecuencia, en el caso concreto, no se tiene elementos que permitan considerar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que, al haberse determinado la prescripción de la infracción imputada al ContratistareferidaacontratarconelEstadoestandoimpedido,no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la presentación de documentación con información inexacta consistente en la aludida Declaración Jurada (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel12dediciembrede2024,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 1596/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 654-2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, y, atendiendo a los siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de InternamientoN°654-2019,afavordelseñorLUISALEXIINQUILLAURBANO,enlosucesivo el Contratista, para la “Adquisición de vestuario e indumentaria- Mantenimiento de señalizaciones horizontales y verticales en vías colindantes a las II.EE de educación básica regular del distrito Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, Tacna-Tacna”, por el importe de S/ 330.00 (trescientos treinta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 2. A través del Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 16 de febrero de 2023,ante la Mesa dePartes Digital del Tribunal de Contrataciones delEstado,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, Región Tacna, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perúde2018,para elegira gobernadores, vicegobernadores yconsejerosregionales,así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo queejercióelcargoderegidorprovincialyhastadoce(12)mesesdespuésdeculminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano -identificado con DNI N°41690983 - es su hijo. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que elContratista,LuisAlexi Inquilla Urbano, con RUC N°10416909836, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 19 de abril de 2016. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 advierte que, durante el periodo que el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de regidorprovincial,elContratista(suhijo)realizócontratacionesconelEstadodentrodel ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante decreto del 10 de agosto de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. En atención al requerimiento descrito en el párrafo que antecede, mediante Oficio N°269- 2023-GA-MDCGAL,del13 de setiembrede2023,queadjuntóel Informe N° 0380-2023-UA- SGL-GA/MDCGAL, del 12 de setiembre de 2023, presentado el 14 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 5. En ese sentido, a través del decreto del 27 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Ordende Compra -GuíadeInternamientoN°654-2019 (enadelante,laOrdendeCompra); infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Porsuparte,atravésdeldecretodel24dejuniode2024,sedispusonotificaralContratista en el domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), en: Asoc. Viv. 1ero de Mayo MZ. A LT 12/ Tacna, Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. 7. Con decreto del 12 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 15 de agosto de 2024, mediante Cédula de notificación N° 61066/2024.TCE. Asimismo, se remitióel expediente a laTercera Sala del Tribunalparaqueresuelva, efectivizándose el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello ypor haber presentado información inexactacomo parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 5. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde que este Colegiado se pronuncie, de oficio, sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 6. Al respecto,debetenerse en cuentaque laprescripciónesunainstitución jurídicaenvirtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 7. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019- JUS(enadelante,TUOdelaLPAG),prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridad Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 administrativaparadeterminarla existenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 8. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahorabien,elnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAGestablecequelaautoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 9. Corresponde, entonces, que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable,siparalainfracciónmateriadeladenunciasehaconfiguradoonolaprescripción. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Leyo su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, en el cual se señala textualmente lo siguiente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…) (Énfasis agregado). 11. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. De esta manera, la citada norma señala que el plazo prescriptorio se suspende, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 3 de mayo de 2019 se perfeccionó la Orden de Compra, por tanto, en dicha fecha se cometió lapresunta infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 delartículo50 de la Ley. • En ese sentido, el 3 de mayo de 2019 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción materia de análisis, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 3 de mayo de 2022. MedianteMemorandoN° D000122-2023-OSCE-DGR,del3defebrerode2023,queadjunta el Dictamen N°130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, presentados el 16 de febrero de 2023 ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 3 de mayo de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 3 de mayo de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la presentación del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR, que adjunta el Dictamen N°130-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, ocurrió el 16 de febrero de 2023]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 1Elartículo258.1señalaquelasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselecciónylaejecución delcontrato, seimputan a todos los integrantesdelmismo, aplicándosea cada unodeellos la sanción quelecorresponda, salvo que, porla naturaleza dela infracción,la promesa formal,contratodeconsorcio, oelcontratosuscritoporla Entidad, pueda individualizarsela responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización correspond. al presunto infractor Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 13. Ahora bien, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores;correspondeaeste Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Compra y; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción. 16. Finalmente,conformelodisponeelliteralc)delartículo26delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. 17. Sobre el particular, la infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, el cual disponía lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i)Presentarinformación inexactaalasEntidades, alTribunal de Contratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 (Énfasis agregado) 18. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento conteniendoinformación inexacta haya sido efectivamente presentado ante la Entidad convocante/contratante o ante el RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada. Entre estas fuentes está comprendidala información registrada en elSEACE, asícomola quepuedaser recabadade otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción,corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, son lossujetospasiblesderesponsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que la documentación es falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,lo queconstituyeuna forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 22. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 23. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis, como parte de su oferta, el Contratista habría presentado documentación conteniendo información inexacta, consistente en lo siguiente: - Declaración jurada de 26 de marzo de 2019, suscrita por el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, mediante la cual declaro, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) d) Que, No tengo impedimento para contratar con el Estado 26. A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato: Elementos del tipo infractor: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 a. Presentación efectiva de los documentos b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que cuestionados ante la Entidad. estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en elprocedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 27. En el presente caso, se cuestiona la información contenida en la declaración jurada presentada por el Contratista como parte de su oferta, donde indica que no tiene impedimento para contratar con el Estado, la misma que se reproduce a continuación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 28. Comosepuedeapreciar,elcitadodocumentonocuentaconconstanciaoanotaciónalguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 29. En ese sentido, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentosqueanteceden,aefectosdecorroborar la infracciónmateriade análisisdebe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Por tanto, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Compra y por ende no puede tenerse por acreditada la presentación efectiva del documento ante la Entidad. En consecuencia, en el caso concreto, no se tiene elementos que permitan considerar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que, al haberse determinado la prescripción de la infracción imputada al Contratista referida a contratar con el Estado estando impedido, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la presentación de documentación con información inexacta consistente en la aludida Declaración Jurada. 31. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano, yen ejercicio de lasfacultades Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante la OrdendeCompra - Guíade Internamiento N°654- 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad,en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 654-2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5240-2024-TCE-S3 ROY NICK ÁLVAREZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 16 de 16