Documento regulatorio

Resolución N.° 5236-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado co...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) Conforme se aprecia, dicha Orden de Compra seencuentra anulada, lo queda cuenta queno se hizo efectiva la referida contratación, por lo que, no se evidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractor imputadoalContratista, esdecir, quese haya concretado la contratación con la Entidad.” (sic) Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10198-2022.TCE sobre procedimiento administrativosancionadorgenerado contra la empresaEckerdPerúS.A.(conR.U.C.N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 882-2018-SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO, emitida por el Servicio Industrial de La Marina S.A....
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) Conforme se aprecia, dicha Orden de Compra seencuentra anulada, lo queda cuenta queno se hizo efectiva la referida contratación, por lo que, no se evidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractor imputadoalContratista, esdecir, quese haya concretado la contratación con la Entidad.” (sic) Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10198-2022.TCE sobre procedimiento administrativosancionadorgenerado contra la empresaEckerdPerúS.A.(conR.U.C.N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 882-2018-SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO, emitida por el Servicio Industrial de La Marina S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 3 de mayo de 2018, el Servicio Industrial de La Marina S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 882-2018-SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO, en adelante la Orden de Compra, a favor la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista, para la “Adquisición de medicinas para la posta médica” por el montoascendenteaS/ 5,795.23(cincomilsetecientosnoventaytrescon 23/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente la Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 1 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 22 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento a2junto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeCongresistadelaRepública yhastadoce(12) mesesdespués de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: iii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 iv. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, estoes, en elperiodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. v. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. vi. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. Por medio del Decreto del 8 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Compra deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contratista, y (v) copia del expediente de contratación. 4. Mediante documento GL-SDC-2024-207 del 25 de julio de 2024 y presentado el 3Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 49 del del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 mismo día, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: • La Orden de Compra fue anulada por falta de presupuesto, y por dicho motivo no se cuenta con la información solicitada. • Precisa que, el Contratista no ha realizado venta de materiales posteriormente a la anulación de la Orden de Compra. 5. Con fecha 30 de julio de 2024, la Entidad remitió nuevamente el documento GL- 5 SDC-2024-207 del 25 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 12 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 - obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. 5Obrante a folio 51 del del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. PorDecretodel14deagostode2024,sedispuso notificaralContratistael decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: AV. DEFENSORES DEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, de conformidad a lo establecido en el artículo267del ReglamentoyelAcuerdode SalaPlenaN°009-2020/TCE,a finque la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 3 de mayo de 2018, fecha en que emitió la Orden de Compra; tal como figura en el buscador de órdenes de compra del OSCE. Noobstante,reciénel22dediciembrede2022,con ocasióndeladenuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de las infracciones imputadas. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Solicitó uso de la palabra. 9. Con Decreto del 12 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, y del uso de la palabra. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladel Tribunal paraque resuelva, siendo recibido el día siguiente. 10. Por Decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 11. MedianteescritoNº2presentadoel29deoctubrede2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para la audiencia pública. 12. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. 13. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(...) AL SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A.: (…) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledela OrdendeCompraN°882-2018- SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO del 03.05.2018, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación dela referida orden decompra, haya sido efectuada demanera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Compra N° 882-2018-SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO del 03.05.2018. - - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la la Orden de Compra N° 882-2018-SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO del 03.05.2018, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 882-2018-SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO del 03.05.2018. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledeldocumentoporelcuallaempresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 882-2018-SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO del 03.05.2018; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encaso la cotizaciónhaya sidorecibidademanera electrónicadeberáremitir copiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], y de su institución. (...)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con atender a lo requerido por decreto del 25 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconel Estadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l6 vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayansido expresamenteotorgadas, deconformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: 6CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el montoascendenteaS/ 5,795.23(cincomilsetecientosnoventaytrescon 23/100 soles), esdecir, unmonto inferior alasocho (8)UIT; porlo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Sin embargo, en estepunto, es pertinenteseñalar que el numeral 50.1del artículo 50delaLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor deobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c),h),i),j)y k),delpresentenumeral.” (sic)[El resaltado es agregado] 4. De dicho textonormativo, se aprecia que el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre esteúltimopunto,quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones 7 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/101802/DECRETO_SUPREMO_Nro_380-2017-EF_UIT-2018.pdf?v=1586902661. Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. (sic) Es decir, se establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y,ii)que, al momento del perfeccionamientode la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en dichos procesos yque pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) contrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasy formalidades costosas einnecesarias.Seencuentraprohibidade la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto oencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones quesonsimilares y quesituaciones diferentesnoseantratadas demaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivay razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan oafecten la competencia.ace a la Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 9. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 10. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a lafecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT’s,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente, la infromación obtenida de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de medicinas para la posta médica” por el monto ascendente a S/ 5,795.33 (cinco mil setecientos noventa y tres con 33/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 13. No obstante, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se aprecia que mediante documento GL-SDC-2024-207 del 25 de julio de 2024, la Entidad señaló que la Orden de Compra fue anulada, tal como se muestra a continuación: 9Obrante a folio 49 del del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 14. Conforme se aprecia, dicha Orden de Compra se encuentra anulada, lo que da cuenta que no se hizo efectiva lareferida contratación, por lo que, no se evidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractorimputadoalContratista,esdecir,quesehayaconcretado lacontratación con la Entidad. 15. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas enel artículo 59 del TextoÚnico Ordenado de laLeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previstoen el literal k) en concordancia con los literales a) y h)del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 882-2018-SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA CALLAO del 3 de mayo de 2018, emitida por el SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A.; infracción que estuvotipificadaenel literalc)delnumeral50.1del artículo50dela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, conforme a los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5236 -2024-TCE-S2 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 15 de 15