Documento regulatorio

Resolución N.° 5235-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO –...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225; razónporlacual,correspondeimponersanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma”. Lima, 12 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7943/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO – SAN BORJA resuelva el Contrato N° 046-2022-INSN-SB del 4 de agosto de 2022 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 25-2022-INSNSB – Primera Convocatoria [Item N° 2], siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo con la información...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225; razónporlacual,correspondeimponersanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma”. Lima, 12 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7943/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO – SAN BORJA resuelva el Contrato N° 046-2022-INSN-SB del 4 de agosto de 2022 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 25-2022-INSNSB – Primera Convocatoria [Item N° 2], siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo con la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 30 de junio de 2022, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO – SAN BORJA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 25-2022-INSNSB – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de dispositivos médicos del INSNSB: Sonda vesical 2 vías 100% siliconada N° 6 y 8, para el servicio de farmacia – Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro descartable para la SUAIEPCNP”, con un valor estimado de S/ 128,752.76 (ciento veintiocho mil setecientos cincuenta y dos con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados en el procedimiento de selección, se tiene el siguiente: Ítem 2: “Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro”, con un valor estimado 1 Véase folios 259 al 260 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 ascendente a S/ 72,240.00 (setenta y dos mil doscientos cuarenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el14dejuliode2022,sellevóacabolapresentación de ofertas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección [Ítem N° 2] a la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., cuya oferta ascendió a S/ 63,840.00 (sesenta y tres mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles). El 4 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 046-2022-INSN-SB , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 419-2023-UAD-INSNSB , presentado el 10 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, debido a la acumulación de penalidades. Al respecto, adjuntó a su denuncia – entre otros documentos – el Informe N° 579- 2023-EL-UAD-INSNSB , a través del cual comunicó lo siguiente: • Mediante Carta Notarial N° 258-2023-UADB-INSNSB, del 14 de junio de 2023, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, dada a la acumulación del monto máximo de la penalidad por mora, correspondiente a la cuarta y última entrega del Contrato. 2 Véase folios 199 al 206 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 • Concluye que el Contratista incurrió en causal de infracción, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde poner en conocimiento del Tribunal para la aplicación de la sanción correspondiente. 3. A través del Decreto del 8 de mayo de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: • Copia completa y legible del Contrato derivado del procedimiento de selección- ítem 2, suscrito entre la Entidad y el Contratista. • InformarsilacontroversiaderivadadelaresolucióndelContratofuesometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. De ser el caso, remitir la demanda arbitral y el acta de instalación del Tribunal Arbitral, e indicar el estado situacional del procedimiento. 6 4. Con Oficio N° 392-2024-UAD-INSNSB del 24 de mayo de 2024, presentado el 28 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 8 de mayo de 2024 5. Con Decreto del 8 de agosto de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO del 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente. 5 Véase folios 181 al 183 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folio 197 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 211 al 213 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 8 6. Mediante Escrito N° S/N , presentado el 27 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, al momento de haberse resuelto el Contrato por parte de la Entidad, ya había cumplido con ejecutar íntegramente su obligación. • En atención a ello, señala que cumplió con el cuarto entregable del Contrato, lo cual se evidencia con la Guía de Remisión Electrónica T002 N° 541, el cual fue recepcionada por la Entidad el 6 de junio de 2023, conforme el siguiente detalle: 8 Véase folios 221 al 183 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 • Luego de ello, mediante Carta Notarial N° 258-2023-UAD-INSNSB del 14 de julio de 2023, es decir, luego de la recepción de los bienes por parte de la Entidad, se resolvió de forma parcial el Contrato [cuarto entregable]. • Posteriormente, mediante Carta N° 571-2023-EL-UAD-INSNSB del 5 de octubre de 2023; esdecir,luego decuatro mesesde la resolucióndel contrato yentregadelosbienes,laEntidadrequiriórecoger125unidadesdelproducto. • En ese orden de ideas, señala que, ante la inobservancia de las reglas aplicables al procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, se aprecia que no se encontraba en situación de incumplimiento, en tanto la última entrega (cuarta entrega) se había realizado con anterioridad a la resolución del Contrato, la misma que fue consentida por la Entidad. 7. Con Decreto del 11 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos que se imputan como infracción. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador: 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto del 8 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que 9 Véase folios 257 al 258 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 dicha resolución haya quedado consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que, se consignó por error, el objeto del procedimiento de selección: Dice: “(…) Servicio de instalación de revestimiento y/o acabado en granito lavado a todo costo para la “Adquisición de dispositivos médicos del INSNSB: sonda vesical 2 vías 100% siliconada N° 6 y 8 para el Servicio de Farmacia – Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro descartable para la SUAIEPCNP”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado enel numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,y modificadamediantelas LeyesN°31465yN° 31603–,elcualestablecelosiguiente:“(…)Loserroresmateriales o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siemprequenosealterelosustancialdesucontenidonielsentidodeladecisión.(…)”. 4. Ahora bien, nótense que del referido decreto, respecto al objeto de contratación del procedimiento de selección, se señaló lo siguiente: “Servicio de instalación de revestimiento y/o acabado en granito lavado a todo costo para la “Adquisición de dispositivos médicos del INSNSB: sonda vesical 2 vías 100% siliconada N° 6 y 8 para el Servicio de Farmacia – Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro descartable para la SUAIEPCNP”; cuando, debió consignarse lo siguiente: “Adquisición de dispositivos médicos del INSNSB: Sonda vesical 2 vías 100% siliconada N° 6 y 8, para el servicio de farmacia – Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro descartable para la SUAIEPCNP”. 5. Por lo que, en el decreto del 8 de agosto de 2024, debe constar la siguiente información: Debe decir: Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 “(…) Adquisición de dispositivos médicos del INSNSB: Sonda vesical 2 vías 100% siliconada N° 6 y 8, para el servicio de farmacia – Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro descartable para la SUAIEPCNP”. En atención a lo señalado, al no alterar dichos errores materiales el contenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Normativa aplicable: 6. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 7. Ahora bien, téngase presente que,en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 30 de junio de 2022, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 8. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, pra el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato [notificada al Contratista el 20 de junio de 2023]. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Naturaleza de la infracción: 9. Enelpresentecaso,lainfracciónqueseimputaalConsorcioestátipificadaenelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] Por tanto, para la configuración de la infracción, cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 10. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento,oporhechosobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación delaadquisiciónocontratación,laEntidadpuedeestablecerplazosmayores,peroen ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo que sí se otorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolucióndelcontratosedebaalaacumulacióndelmontomáximodepenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará concomunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato conforme a las normas citadas y al debido procedimiento, la conducta no será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 11. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de Ley N° 30225 y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En tal sentido, se desprende que, aun cuando con fecha posterior al vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. 12. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador nocorrespondeevaluarladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato,constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisiónha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, referente a que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 14. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que a través de la Carta 10 Nº258-2023-UAD-INSNSB,diligenciadael20dejuniode2023 (conformeseaprecia de la certificación notarial), en atención al literal b) del artículo 164 del Reglamento, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, tal como se reproduce a continuación: 10 Véase folios 8 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 15. Conforme a lo expuesto, corresponde precisar que de acuerdo al artículo 165 del Reglamento, se tiene que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento, cuando se acumule el monto máximo de penalidad por mora. 16. Cabe precisar, que la citada carta notarial fue remitida a la dirección consignada por el Contratista en el Contrato, la cual es la siguiente: “Avenida Tingo María 1262, Urbanización Chacra Rios Sur, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima”. 17. Enesesentido,seapreciaquelaEntidadhaseguidoadecuadamenteelprocedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato [artículo 165 del Reglamento], pues ha cursado por conducto notarial la carta de resolución de contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual: Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 18. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, parala determinaciónde la configuraciónde la conducta,se debe verificarqueladecisiónderesolverelcontratohaquedadoconsentidapornohaberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Enesalínea,elartículo45delTUOdelaLeyN°30225,establecequelascontroversias quesurjanentrelaspartessobrelaejecución,interpretación,resolución,inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionadaconlaresolucióndelcontratopuedesersometidaporlaparteinteresada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada laresolución.Vencido este plazo,sinque se hayainiciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por último, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto. 19. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el cual se precisa que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Enatenciónaello,sedebetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióndel contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 21. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 22. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 20 de junio de 2023; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje oconciliación,plazoque vencióel 7de agosto delmismo año. 23. Al respecto, a través del Informe N° 400-2024-EL-UAD-INSNSB del 23 de mayo de 2024, la Entidad comunicó al Tribunal lo siguiente: “De la revisión realizada al expediente referido al Contrato N° 046-2022-INSNSB, no se tiene registrado en los archivos documento en donde se pueda evidenciar si la controversia haya sido sometidaaunprocedimientoarbitraluotromecanismodesolucióndecontroversia”., por lo que, en el presente caso, se evidencia que la resolución del Contrato quedó consentida al no haberse sometido el Contratista la resolución del Contrato a la vía de conciliación y/o arbitraje, dentro del plazo legal. 24. En tal sentido, de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba [conciliación y/o arbitraje]para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato. Por tal motivo, aquel consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo cual corrobora lo señalado por la Entidad. 25. Llegado a este punto, corresponde señalar que el Contratista presentó sus descargos; no obstante, a través de los mismos señala que la Entidad habría resuelto el contrato apesardenoexistirincumplimientosrespectoalasprestacionespactadas.Sobreello, cabe resaltar que dichos extremos debieron discutirse mediante conciliación y/o arbitraje, razón por la cual dicha argumentación no impide la configuración del tipo Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 infractor materia de imputación. 26. Por lo tanto, se concluye que el Contratista no recurrió a los mecanismos de solución de controversias que la normativa de contratación pública ha previsto para discutir la resolución del Contrato en cuestión y aquellos aspectos relacionados a las obligaciones contractuales. 27. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción: 28. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. Enese sentido, corresponde determinar la sancióna imponerconforme a loscriterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la acumulación máxima de penalidades por parte del Contratista ocasionó que la Entidad tenga que resolver el Contrato, lo cual afectó a los intereses de aquella, así como la finalidad pública que se esperaba alcanzar, pues se impidió que cumpliera con el objeto contractual contenido en el Item N° 2: “Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro”. d) Reconocimiento de la infraccióncometida antes que sea detectada:conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:enloqueatañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra las siguientes sanciones administrativas impuestas por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO DE FECHA DE INHABILITACIÓN FIN DE INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 15/08/2017 15/12/2017 4 MESES 1707-2017-TCE-S2 14/08/2017 TEMPORAL 26/10/2017 26/06/2018 8 MESES 2364-2017-TCE-S3 25/10/2017 TEMPORAL 01/07/2019 01/12/2019 5 MESES 1789-2019-TCE-S3 28/06/2019 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia del siguiente reporte: Sin embargo, de la revisión de los descargos del Contratista no se evidencia elemento que acredite la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento como consecuencia de una crisis sanitaria. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad haquedadoacreditada,tuvolugarel20dejuniode2023,fechaenlaquesecomunicó al Contratista la resolución del Contrato del Ítem N° 2, por acumulación máxima de penalidades. 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 Por estosfundamentos,de conformidadconel informe del vocal ponenteJuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024publicadael2delmismomesyañoenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 8 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Servicio de instalación de revestimiento y/o acabado en granito lavado a todo costo para la “Adquisición de dispositivos médicos del INSNSB: sonda vesical 2 vías 100% siliconada N° 6 y 8 para el Servicio de Farmacia – Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro descartable para la SUAIEPCNP”. Debe decir: “(…) Adquisición de dispositivos médicos del INSNSB: Sonda vesical 2 vías 100% siliconada N° 6 y 8, para el servicio de farmacia – Trocar para cirugía laparoscópica 5mm de diámetro descartable para la SUAIEPCNP”. 2. SANCIONAR a la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C. (con Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5235-2024-TCE-S4 R.U.C N° 20508191597), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 046-2022-INSN-SB del 4 de agosto de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 25-2022-INSNSB – Primera Convocatoria – Ítem N° 2, estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 21 de 21