Documento regulatorio

Resolución N.° 5234-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 Sumilla: “LaprescripciónlimitalapotestadpunitivadelEstado,dadoqueseextingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2759/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1901450 del 26.09.2019, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 Sumilla: “LaprescripciónlimitalapotestadpunitivadelEstado,dadoqueseextingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2759/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1901450 del 26.09.2019, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2019, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1901450 a favor del proveedor Washington Alexander Sotelo Luna, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de “Servicios de publicidad de spots radiales, notas de prensa, comunicados en radiodifusora el Chaski 101.1 F.M.”, por el importe de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel23defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratado conelEstadoestando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido como regidor provincial de Chincha, región Ica, para el período de 2019-2022. ii. DeacuerdoconlainformaciónconsignadaporelseñorCésarAugustoSotelo Luna en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Proveedor] es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, región Ica, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hermano del señor César Augusto Sotelo Luna, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 17 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, a fin que, entre otros documentos, cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, y la cotización presentada por el Proveedor. 2 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 49 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A travésdel Oficio N°118-2024-OCI/EPS SEMAPACHS.A./4542,presentadoel 2de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió parte de la documentación requerida mediante el decreto del 17 de julio de 2024. 6. Mediante decreto del 6 de setiembre de 2024, se dispuso rectificar el error material contenido en el decreto del 16 de agosto del mismo año, que dispuso iniciarelprocedimientoadministrativosancionador; todavezque,seconsignópor error, “el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335)”, cuando lo correcto es “el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335)”. 7. A través del decreto del 11 de setiembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 de agosto del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,sedejóaconsideracióndelaSala lainformaciónremitidapor elÓrgano de Control Institucional de la Entidad mediante el Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 del 29 de agosto de 2024. En tal sentido, se remitió el Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 3. Como sostiene Gómez Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 5 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG), prevé como regla general que la 4 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 9. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. 13. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1901450 del 26 de setiembre de 2019, emitida a favor del Proveedor, para la contratación de “Servicios de publicidad de spots radiales, notas de prensa, comunicados en radiodifusora el Chaski 101.1 F.M”, por el importe de S/ 700.00 (setecientos soles con 00/100 soles). Asimismo, obra el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-292 del 27 de setiembre de 2019, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia al Proveedor [Washington Alexander Sotelo Luna], al importe de la Orden de Servicio [S/ 700.00] y al objeto de la misma [“Servicios de publicidad de spots radiales, notas de prensa, comunicados en radiodifusora el Chaski 101.1 F.M”]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de servicio y, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021-TCE se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 Servicio el 26 de setiembre de 2019. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 26 de setiembre de 2019, se configuró la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 26 de setiembre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de febrero de 2023, a través del Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. • Por decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor,por supresunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 26desetiembre de2019,el vencimientodelostres (3)añosprevistosenlaLey, tuvo como término el 26 de setiembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada al Tribunal el 23 de febrero de 2023]; por lo que ha operado, en exceso, la prescripción de la infracción. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, 6 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1901450 del 26 de setiembre de 2019, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopte medidas que estime pertinentes en el Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5234-2024-TCE-S6 ámbito de sus atribuciones. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9