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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que, pese a que la experiencia consignada en el numeral 4 del Anexo N° 10 no debe ser considerada como válida, el Consorcio Impugnante sí cumple con dicho requisito de calificación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas respecto del monto facturado requerido (…)”. Lima, 11 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12079/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA-PUCARA, conformado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E &A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MPCH/CS – primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y rehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas - Amazonas, meta: puesta en marcha del siste...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que, pese a que la experiencia consignada en el numeral 4 del Anexo N° 10 no debe ser considerada como válida, el Consorcio Impugnante sí cumple con dicho requisito de calificación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas respecto del monto facturado requerido (…)”. Lima, 11 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12079/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA-PUCARA, conformado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E &A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MPCH/CS – primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y rehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas - Amazonas, meta: puesta en marcha del sistema de abastecimiento de agua potable PTAP – Pucará, con CUI N° 2226480”, llevada a cabo por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2024, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-MPCH/CS – primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y rehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas - Amazonas, meta: puesta en marcha del sistema de abastecimiento de agua potable PTAP – Pucará, con CUI N° 2226480”, con un valor referencial de S/ 5’692,529.08 (cinco millones seiscientos noventa y dos mil quinientos veintinueve con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 El 16 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alCONSORCIO E&P conformado por lasempresasE & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y PROYECTOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PACIFICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de S/ 5’306,594.90 (cinco millones trescientos seismil quinientos noventa ycuatro con 90/100 soles), según el siguiente resultado: PRECIO POSTOR OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO AGUA-PUCARA 4’772,582.09 100.00 1 Descalificado CONSORCIO E&P 5’306,594.90 90.44 2 Adjudicado - Calificado 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel30deoctubrede2024ysubsanadomediante Escrito N° 02, presentado el 4 de noviembre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO AGUA-PUCARA, conformado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando: i) se revoque la decisión del comité de selección de no validar la experiencia del postor en la especialidad, detallada en el ítem 4 del anexo N° 10 de su oferta, ii) determinar si el contrato detallado en el ítem 4 del anexo N° 10 cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad y el monto acumulado facturado requerido; y, iii) determinar si corresponde otorgarle la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 2.1 Señala que si bien el comité de selección sostuvo que en el contrato de consorcio no se ha establecido el porcentaje de participación; no obstante, se ha precisado las utilidades, las cuales representan las ganancias de los consorcios, la participación que es el derecho de los consorciados a recibir Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 parte de las ganancias, y las obligaciones como los deberes legales que aseguran su participación, todo ello guarda relación, por lo que no habría motivos para invalidar dicha experiencia. 2.2 Por otro lado, refiere que el comité de selección no sustentó las razones por la cuales no acreditaría su experiencia en la especialidad, pues al suprimir la experiencia detallada en el numeral 4 de su Anexo N° 10, de todos modos, sigue cumpliendo con dicho requisito. 2.3 Agrega que, su presentada acreditó como experiencia un monto total de S/ 5’958,516.71, y si se suprime la experiencia detallada en el numeral 4 de su Anexo N°10 (S/246,472.72),quedaríaunmontofacturado acumuladodeS/ 5’718,302.91, monto superior a aquel requerido en el folio 52 de las bases integradas (5’692.529.08). 2.4 Ello evidencia que su representada cumple con la experiencia del postor en la especialidad,de acuerdo a losolicitado en lasbases integradas;porlo que su oferta quedaría admitida, evaluada y calificada. 2.5 Finalmente, señala que el comité de selección debió recalcular su experiencia acreditada como lo realizó en otro procedimiento de selección. 3. Mediante el Decreto del 6 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 7 del mismo mes y año. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 12 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 000535- 2024-MPCH/GM, a través del cual remitió el Informe Técnico N° 173-2024- MPCH/OGAF-OA-LP01, en el que expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 i) Sostiene que el Consorcio Impugnante presentó en el ítem N° 4 de su Anexo N° 10 – experiencia del postor en la especialidad, el Contrato de obra N° 002-2017 MDT- L/AMAZONAS, y para acreditar dicha experiencia, presentó un contrato de consorcio, respecto del cual se advierte que las obligaciones a lasque secomprometió la empresaMRVillage S.A.C.,en las cláusulas séptima, novena y octava, no están vinculadas directamente al objeto de la contratación (ejecución de obra). ii) Agrega que, de conformidad con el numeral 7.5.2. de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio, la acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del Reglamento. 5. A través del Decreto del 13 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Oficio N° 000535-2024-MPCH/GM, por el cual remitió el Informe Técnico N° 173-2024-MPCH/OGAF-OA-LP01; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 18 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo señalado por la Entidad a través de su Informe Técnico N° 173-2024-MPCH/OGAF-OA-LP01. 7. MedianteDecretodel19denoviembrede2024,sedejóaconsideracióndelaSala, los argumentos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante a través de su escrito N° 3. 8. Mediante el Decretodel20 denoviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 9. A través de la Carta N° 01-2024-CAP/RC, presentada el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 10. Mediante Oficio N° 000557-2024-MPCH/GM, presentado el 25 de noviembre de 2024, la Entidad acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, se tuvo por acreditado al representante designado por la Entidad para la audiencia pública programada. 12. El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 13. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS 1) En atención a que el CONSORCIO AGUA-PUCARA ha señalado que, al momento de calificar su experiencia en la especialidad, el comité de selección debió efectuar el recálculo de la experienciaacreditada,puessegúnrefiere,aunsinconsiderarlaexperienciaseñaladaenelítem N° 4 del Anexo N° 10, de todos modos, su experiencia en la especialidad superaba el monto facturado requerido; en ese sentido, SÍRVASE INFORMAR si en efecto, al no considerar la experiencia señalada en el ítem N° 4 del Anexo N° 10, no se efectuó el recálculo sobre la experiencia acreditada, pese a que, según indica, su experiencia en la especialidad seguía superando el monto mínimo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. (…)”. 14. Mediante Oficio N° 000579-2024-MPCH/GM [2445116.003], presentado el 29 de noviembre de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 000003-2024-CS-LPI que a su vez adjuntó el Informe N° 003-2024-CS-LPI emitido por el Comité Especial, por el cual brindó respuesta a lo solicitado por Decreto del 26 de ese mismo mes y año. 15. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Escrito N° 4, presentado el 3 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo señalado por la Entidad a través de su Informe N° 003-2024-CS-LPI. 17. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante a través de su escrito N° 4. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo1alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 5’692,529.08 (cinco millones seiscientos noventa y dos mil quinientos veintinueve con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la decisión del comité de selección de no validar su experiencia en la especialidad y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 18 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de octubre de 2024. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 30 de octubre de 2024 (subsanado con Escrito N° 1, presentado el 4 de noviembre del mismo año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante; esto es, por el señor Fernando Melquiades Ramírez Villa, conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 7 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 12 de noviembre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadas yaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 26. DelarevisióndelosdocumentospublicadosenelSEACE,obrael“Actadeapertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, en el cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante por lo siguiente: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 27. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señala que si bien el comité de selección sostuvo que en el contrato de consorcio no se ha establecido el porcentaje de participación; no obstante, se ha precisado las utilidades, las cuales representan las ganancias de los consorcios, la participación que es el derecho de los consorciados a recibir parte de las ganancias, y las obligaciones como los deberes legales que aseguran su participación, todo ello guarda relación, por lo que no habría motivos para invalidar dicha experiencia. Sin perjuiciode ello, refiere queel comitédeselección no sustentólasrazones por las cuales no acreditaría su experiencia en la especialidad, pues, al suprimir la experiencia detallada en el numeral 4 de su Anexo N° 10, de todos modos, sigue cumpliendo con dicho requisito. Agrega que su representada acreditó como experiencia un monto total de S/ 5’958,516.71, y si se suprime la experiencia detallada en el numeral 4 de su Anexo N° 10 (S/ 246,472.72), quedaría un monto facturado acumulado de S/ 5’718,302.91, monto superior a aquel requerido en el folio 52 de las bases integradas (5’692.529.08). Conlocual,seevidenciaquesurepresentadacumpleconlaexperienciadelpostor en la especialidad,de acuerdo a lo solicitado en lasbases integradas; por lo que su oferta quedaría admitida, evaluada y calificada. Finalmente, señala que el comité de selección debió recalcular su experiencia acreditada como lo realizó en otro procedimiento de selección. 28. A su turno, la Entidad a través de su Informe Técnico ha referido que el Consorcio Impugnante presentó en el ítem N° 4 de su Anexo N° 10 – experiencia del postor en la especialidad, el Contrato de obra N° 002-2017 MDT- L/AMAZONAS, y para acreditar dicha experiencia, presentó un contrato de consorcio, respecto del cual se advierte que las obligaciones a las que se comprometió la empresa MR Village S.A.C., en las cláusulas séptima, novena y octava, no están vinculadas directamente al objeto de la contratación (ejecución de obra). Agrega que, de conformidad con el numeral 7.5.2. de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio, la acreditación de la experiencia delpostor,se realizaenbasea ladocumentaciónaportadapor elo los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del Reglamento. 29. En atención a los argumentos expuestos por las partes, corresponde, en primer lugar, determinar si el Consorcio Impugnante ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 30. De esa manera, en las bases integradas, se establecieron las siguientes disposiciones para el mencionado requisito de calificación, concretamente, en el literal B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 31. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 5’692,529.08 (cinco millones seiscientos noventa y dos mil quinientos veintinueve con 08/100 soles), en la ejecución de obras similares,durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación Experiencia del postor en la Especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 32. Ahorabien,de la revisiónde la oferta presentadapor el Consorcio Impugnante, se aprecia que, en el folio 58, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 5’958,516.71 (cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil quinientos dieciséis con 71/100 soles), para ello, ha consignado en total ocho (8) contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 33. Cabe reiterar que, de acuerdo al “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, que obra registrada en el SEACE, se advierte que elcomitéde seleccióndescalificólaoferta del Consorcio Impugnante porque en el contrato de consorcio presentado para acreditar la experiencia detallada en el numeral 4 del mencionado Anexo, solo se ha precisado el porcentaje de participación de las utilidades, más no se ha establecido el porcentaje de participación de obligaciones. 34. DelarevisióndelaofertapresentadaporelConsorcioImpugnanteseapreciaque, en el numeral 4 de su Anexo N° 10, declaró como parte de su experiencia, aquella derivada del Contrato de obra N° 002-2017MDT-L/AMAZONAS (folio 100 a 105), del 5 de octubre de 2017; y, para acreditar dicha experiencia, adjuntó los siguientes documentos: i) constitución de consorcio, del 3 de octubre de 2017, y ii) Resolución de Alcaldía N° 008-2018-MDT-PL/A, del 19 de enero de 2018. 35. Ahora bien, dado que la experiencia antes señalada fue adquirida en consorcio, corresponde verificar el porcentaje de las obligaciones que asumió cada uno de susintegrantes,paralocualresultapertinentereproducirelcontratodeconsorcio presentado para tal efecto: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 36. Conforme puede apreciarse del contenido del contrato de consorcio del 3 de octubrede2017,presentadoporelConsorcioImpugnanteparaacreditarpartede su experiencia en la especialidad,únicamente se hacereferencia a laparticipación en las utilidades, pérdidas y penalidad (proporción) que serían asumidas por cada integrantedelConsorcioEjecutorTingoNuevo,talycomoseapreciaenlacláusula décimoprimera,masnodecuáleslaparticipaciónoporcentajedelasobligaciones que asumen los integrantes de dicho consorcio, respecto del objeto del contrato que motivó su constitución (ejecución de la obra) Asimismo, de la revisión integral de dicho documento, tampoco se aprecia alguna otracláusuladelacualsedesprendaelporcentajedelas obligacionesqueasumen los consorciados. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 37. En ese punto, es importante mencionar que el Contrato de consorcio fue celebrado el 3 de octubre de 2017; es decir, cuando se celebró, era de aplicación lo establecido en la Directiva Nº 006-2017-OSCE/CD - Participación de ProveedoresenConsorcioenlasContratacionesdelEstado,enelqueseestableció que,respectodelapromesadeconsorcio,sucontenidonodebíavariarconmotivo del contrato de consorcio. Así, el numeral 7.4.2 de la Directiva mencionada, indicaba expresamente lo siguiente: Es decir, aun cuando estén o no referidas directamente al objeto de la contratación, era obligatorio que se establezca el porcentaje de obligaciones de cada uno de los integrantes, asimismo se precisa que los consorciados deben determinarelporcentajetotaldesusobligaciones,respectoalobjetodelcontrato. 38. De tal forma que, en el presente caso, se advierte que no se ha consignado cuál es el porcentaje de participación en las obligaciones de los integrantes del Consorcio Ejecutor Tingo Nuevo y en específico de la empresa MR Village S.A.C. integrante del Consorcio Agua - Pucara, pues solo se ha hecho referencia a un porcentaje de participación en las utilidades, pérdidas y penalidad, lo cual, a consideración de este Colegiado, no cumple con lo exigido en las bases integradas, acorde con lo estipulado en las bases estándar y la Directiva 006-2017-OSCE/CD, pues debía precisarse el porcentaje de las obligaciones respecto al objeto del contrato. 39. De lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contrato de Consorcio presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia declarada en el numeral 4 del Anexo N° 10, al no determinar clara y fehacientemente cuál es el porcentaje de obligaciones de los consorciados, no constituye un documento válido para acreditar la experiencia mencionada, por lo que no debe considerarse el monto facturado de dicha experiencia, es decir, el monto de S/ 263,776.46. 40. En ese sentido, descontando la experiencia señalada en el numeral 4 del Anexo N° 10, se advierte que el Consorcio Impugnante ha acreditado un monto facturado acumulado total de S/ 5,694,740.25; por lo que, aun descontando la experiencia Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 antes mencionada, el referido postor sí cumplía con lo requerido en las bases integradas(pues el monto facturado requerido fue de S/ 5’692.529.08),por tanto, no correspondía su descalificación. 41. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, pese a que la experiencia consignada en el numeral 4 del Anexo N° 10 no debe ser considerada como válida, el Consorcio Impugnante sí cumple con dicho requisito de calificación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas respecto del monto facturado requerido; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante declarándola calificada. 42. Adicionalmente cabe mencionar que, en el “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” se advierte que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante se sustenta en el cuestionamiento formulado por el comité de selección a la experiencia detallada en el numeral 4 del Anexo N° 10; sin perjuicio de ello, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre lo alegado por la Entidad a través de su Informe Técnico, mediante el cual ha cuestionado la experiencia detallada en el numeral 5 del Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Impugnante, alegando que las obligaciones a lasque se comprometió el Consorcio Impugnante en el contrato de consorcio, no están vinculadas directamente al objeto de la contratación (ejecución de obra). 43. Sobre el particular, se aprecia que la experiencia detallada en el numeral 5 de su Anexo N° 10, deriva del Contrato N° 055-2014-MPL-L/GM (folio 118 a 127), del 18 de noviembre de 2014 y, para acreditar dicha experiencia, adjuntó los siguientes documentos: i) Addenda N° 1 del 15 de junio de 2015, ii) Addenda N° 2 del 6 de julio de 2015, iii) Contrato de consorcio del 11 de noviembre de 2014, y iv) Resolución de Alcaldía N° 007-2016-MPL-L/A del 8 de enero de 2016. Cabre precisar que en el Contrato N° 055-2014-MPL-L/GM, si bien se hace referencia a que el Consorcio de Saneamiento Cuemal está integrado por las empresas F&F Corp. Contratistas Generales E.I.R.L. y F&J Contratistas Generales S.A.C.,éstaúltimahamodificadosurazónsocial,denominándoseactualmenteMR Village S.A.C. (integrantedel Consorcio Impugnante), ello se verifica de la consulta efectuada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 44. Ahora bien, corresponde verificar el porcentaje de las obligaciones que asumió cada uno de sus integrantes respecto del objeto del contrato N° 055-2014-MPL- L/GM, para lo cual resulta pertinente reproducir el contrato de consorcio presentado para tal efecto: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 45. En ese punto, es importante mencionar que el Contrato de consorcio fue celebrado el 11 de noviembre de 2015; es decir, cuando se celebró era de aplicación lo establecido en la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, en el cual, respecto de las obligaciones de los consorciados, en el numeral 6.4.2, se indicada expresamente lo siguiente: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 (…) Conforme se advierte, en la directiva aplicable al momento de la celebración del contrato de consorcio antes reseñado, se estableció que las obligaciones de los consorciados pueden o no estar directamente relacionadas al objeto de la contratación, pudiendo estar vinculadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros; asimismo, el porcentaje de dichas obligaciones debían estar valorizados, este o no referidas al objeto de la contratación. 46. En el presente caso, del contenido del contrato de consorcio,del 11 de noviembre de 2014, se aprecia que en su cláusula décima primera, se ha detallado las obligaciones que asumirán como integrantes del Consorcio en el marco de la ejecución de la obra que motivo su constitución, pues expresamente se ha Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 señaladocomopartedelasobligacionesdelaempresa F&JContratistasGenerales S.A.C. (ahora MR Village S.A.C.): “participar, compartir utilidades, riesgos y pérdidas en la ejecución de la obra (…)”. Aunado a ello, se hace referencia a las obligaciones que serían asumidas por cada integrante del Consorcio de Saneamiento Cuemal, entre estas, aquellas referidas a la participación en las utilidades, pérdidas y penalidades, cuyas obligaciones se han delimitado en proporción a su participación, en el caso de la empresa F&J Contratistas Generales S.A.C. (ahora MR Village S.A.C.) le correspondía el 98%. Conforme se advierte, en el contrato de consorcio del 11 de noviembre de 2014, sí se precisó el porcentaje de las obligaciones, asimismo se precisó que la referida empresa si participaría en la ejecución del contrato que motivó la constitución del Consorcio de Saneamiento Cuemal, es decir para la ejecución de la obra precisada en la cláusula segunda del referido contrato. Por ello, los cuestionamientos formulados por la Entidad respecto de la experiencia señalada en el numeral 5 del Anexo N° 10, deben ser desestimados. 47. Sin perjuicio de lo indicado, teniendo en cuenta que en el marco del presente procedimiento recursivo la Entidad ha alegado nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual no fue advertido oportunamente por el comité de selección, este Colegiado considera que la presente resolución debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin que en el marco de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 48. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente, se ha declarado como calificada la oferta del Consorcio Impugnante, y conforme se aprecia en el “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el Consorcio Impugnante obtuvo un puntaje total de 100, quedando en el primer orden de prelación, mientras que el Adjudicatario obtuvo 90.44 puntos, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, setiene que, de conformidad con lodispuesto en el literal b) delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclarar fundado el recurso de apelación en este extremo y,por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Consorcio Impugnante. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 49. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA- PUCARA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MPCH/CS – primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y rehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas - Amazonas, meta: puesta en marcha del sistema de abastecimiento de agua potable PTAP – Pucará, con CUI N° 2226480”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO AGUA-PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual se tiene por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO E&P, integrado por las empresas E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y PROYECTOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PACIFICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro al CONSORCIO AGUA-PUCARA Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05228-2024-TCE-S1 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO AGUA-PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 2. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme al fundamento 47. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Página 32 de 32