Documento regulatorio

Resolución N.° 5226-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-HRC/UL-1 (derivada de la AS-HOMOLOGACIONSM-23-2023-HRC/UL-1), convocada...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) las Bases no han establecido como requisito un tamaño en específico, sino la condición de fijación flexible, lo cual se cumple en el presente caso.” Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12154/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-HRC/UL-1 (derivada de la AS-HOMOLOGACION- SM-23-2023-HRC/UL-1), convocada por el Hospital Regional de Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2024, el Hospital Regional de Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-HRC/UL-1 (derivada de la AS- HOMOLOGACION-SM-23-2023-HRC/UL-1), para la “Adquisición de catéter endovenoso periférico con dispositivo de bioseguridad”, con un valor estimado de S/ 557,095.39 (Quinientos cincuenta y siete mil noventa y cinco con 39/100 soles), en lo sucesivo...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) las Bases no han establecido como requisito un tamaño en específico, sino la condición de fijación flexible, lo cual se cumple en el presente caso.” Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12154/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-HRC/UL-1 (derivada de la AS-HOMOLOGACION- SM-23-2023-HRC/UL-1), convocada por el Hospital Regional de Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2024, el Hospital Regional de Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-HRC/UL-1 (derivada de la AS- HOMOLOGACION-SM-23-2023-HRC/UL-1), para la “Adquisición de catéter endovenoso periférico con dispositivo de bioseguridad”, con un valor estimado de S/ 557,095.39 (Quinientos cincuenta y siete mil noventa y cinco con 39/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 16 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL B. BRAUN MEDICAL PERU S.A. ADMITIDO 515,200.00 100.00 1 CUMPLE SI Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 GEOMEDIC PERU NO ADMITIDO E.I.R.L. 3. Según el “Acta de admisión y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 28 de octubre de 2024, el Órgano Encargado de las Contrataciones, en lo sucesivo el OEC, decidió no admitir la oferta la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., por lo siguiente: 4. Mediante Escrito N° 1 presentados el 4 de noviembre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Según el acta de admisión de ofertaspublicada en el SEACE, el OEC decidió noadmitirsuofertaaduciendo,encuantoalcatéterendovenosoperiférico de bioseguridad, el incumplimiento de la especificación técnica “alas de fijación” para asegurar la estabilidad del catéter en el paciente. • En la ficha de homologación del bien, se establece la presentación del certificado de análisis u otro documento equivalente para acreditar el cumplimientodelascaracterísticassolicitadasenlatabladelnumeralII.1.1 (características y especificaciones), conforme se aprecia a continuación: Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 • De a revisión del certificado de análisis presentado en su oferta (folios del 35 al 39), se verifica el cumplimiento de la especificación técnica “alas de fijación de material flexible”: Es decir, el resultado de la prueba de presencia de alas de fijación de material flexible es conforme. • En tal sentido, considera que corresponde revocar la no admisión de su oferta, y se dispongan su calificación y, de corresponder, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 5. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,sedispusonotificar elrecursodeapelación alospostoresdistintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 15 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 588- 2024-UE-HRC-UL, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • La ficha de homologación define al producto requerido como un "catéter endovenoso periférico con dispositivo de bioseguridad y alas de fijación flexible",con la finalidadde asegurar que lasalas de fijación cumplan con requisitos de seguridad y comodidad para el usuario final, especialmente en cuanto a la flexibilidad y el tamaño adecuado para una fijación estable y segura. • De la revisión de los certificados de análisis presentados en la oferta del Impugnante, se advierte una inconsistencia que fundamenta la decisión de no admisión de su oferta. En un apartado del certificado de análisis, el producto se describe como una "cánula intravenosa de seguridad con catéter & sin válvula de inyección & con pequeñas alas”. Asimismo, seguidamente, en el mismo certificado se afirma que el producto cumple con la especificación de "alas de fijación flexible". Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 • La referencia a "pequeñas alas” en el certificado de análisis genera ambigüedad en cuanto al cumplimiento de la especificación técnica establecida en la ficha de homologación. La ficha exige "alas de fijación flexible”, sin hacer referencia a un tamaño reducido o modificaciones en las características físicas. La mención de "pequeñas alas” implica una posible alteración en el diseño original esperado y podría afectar la estabilidad y seguridad del catéter en condiciones de uso clínico; razón por la cual, el área usuaria considera que el producto no cumple con la especificación solicitada en el procedimiento. La presencia de terminología variable en un documento técnico esencial como el certificado de análisis es motivo suficiente para cuestionar la conformidad del producto. • En conclusión, la oferta del Impugnante no fue admitida debido a la inconsistencia en la descripción de las alas de fijación en los certificados de análisis. Aunque se menciona que el producto cumple con "alas de fijación flexible", la referencia a "pequeñas alas” no coincide con los requisitos explícitos de la ficha de homologación y puede afectar la estabilidad y funcionalidad del dispositivo en un entorno clínico. 7. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 8. Por Decreto del 26 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 3 de diciembre del mismo año. 9. El 3 de diciembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante. 10. Por Decreto del 3 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 557,095.39; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,esde cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 28 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de noviembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentados el 4 de noviembre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 5 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndelOECdenoadmitirsuofertaydeotorgarlabuenaproalAdjudicatario. Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se disponga la evaluación y calificación de su oferta. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En consecuencia, el único punto controvertido que será materia de análisis consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados; de tal manera,que éstas se efectúen en forma Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 13. En primer lugar, es importante tener en cuenta que la oferta del Impugnante no fue admitida por el OEC. Así, a efectos de tomar dicha decisión, se expuso la siguiente motivación: Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 Como se aprecia, el OEC sostuvo que en la oferta del Impugnante no se acredita el cumplimiento de la especificación técnica referida a "alas de fijación” del catéter endovenoso periférico de bioseguridad, según lo indicado en la ficha de homologación prevista en las Bases Integradas. 14. Ante lo observado, el Impugnante señaló que la no admisión de su oferta debía ser revocada, porque en el certificado de análisis presentado en su oferta se aprecia claramente el cumplimiento de la especificación técnica "alas de fijación de material flexible” del bien ofertado. Así, precisa que en el referido certificado se consigna que el resultado de la prueba de presencia de alas de fijación de material flexible es conforme; por lo tanto, considera que su producto ofertado cumple con el requerimiento de la ficha de homologación prevista en las Bases Integradas. 15. Por su parte, la Entidad manifestó que de la revisión del certificado de análisis presentado por el Impugnante se aprecia inconsistencia en la descripción de la característica alas de fijación del producto ofertado, pues si bien indica que el producto cumple "alas de fijación flexible", la referencia a "pequeñas alas” no coincide con los requisitos explícitos de la ficha de homologación prevista en las Bases Integradas. En tal sentido, concluye que el Impugnante no cumple en este aspecto con lo requerido por la Entidad. 16. En este punto, se debe tener en cuenta que, conforme se ha indicado en el fundamento 13, el OEC no admitió la oferta del Impugnante por considerar que no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas "alas de fijación de material flexible” descritas en la ficha de homologación. 17. Teniendo en cuenta ello, así como la posición expuesta por las partes, es pertinente traer a colación los extremos de las Bases Integradas definitivas, en adelante las Bases, en los cuales se establece las reglas sobre la exigencia de la Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 acreditación de la característica técnica "alas de fijación de material flexible” del producto a ofertar: “Catéter endovenoso periférico”. Al respecto, cabe señalar que las Bases incluyeron la “Ficha de Homologación” de los “Catéter endovenoso periférico” [18G x 1 ¼; 20G x 1 ¼; 22G x 1 y 24G x ¾] requeridos en el procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: (…) (…) Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 (…) Con respecto a la forma de acreditación de la especificación técnica objeto de controversia, en el literal l) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de lasBases,se requirió que los postores presenten para la admisión de oferta el “Certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos”. 18. En esa línea, a través de la ficha de homologación, se especificaron las características técnicas que debían contener los catéteres endovenoso periférico requeridos en el presente procedimiento de selección. Así, se precisó que el catéter endovenoso periférico debía presentar, entre otras características, “alas de fijación de material flexible”. Asimismo,enelcasoconcreto,enlasBasesseestablecióqueeldocumentoidóneo para la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas del dispositivo médico es el certificado de análisis; además, se indicó que cuando el certificado de análisis u otro documento equivalente no considere todas las Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 características de la ficha técnica, el postor podía acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas mediante algún documento emitido por el fabricante. En este punto, cabe recalcar que el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento establece que las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación. 19. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folios 36 al 39, obra los certificados de análisis correspondiente a los catéteres endovenoso periférico [18G x 1 ¼; 20G x 1 ¼; 22G x 1 y 24G x ¾] ofertados por dicho postor, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Catéter endovenoso periférico 18G x 1 ¼ (…) Catéter endovenoso periférico 20G x 1 ¼ Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 (…) Catéter endovenoso periférico 22G x 1 (…) Catéter endovenoso periférico 24G x ¾. Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 (…) 20. Como es posible advertir, la especificación técnica “a las de fijación de material flexible” indicado en los certificados de análisis del dispositivo médico del Impugnante, corresponde a la especificación técnica requerida por la Entidad (“alas de fijación de material flexible”). Asimismo, se aprecia que los mencionados certificados de análisis señalan que el resultado de la presencia de alas de fijación de material flexible es “conforme”, verificando que los productos ofertados por el Impugnante cumplen con presentar el requisito exigido en la ficha de homologación (alas de fijación de material flexible). 21. Estas circunstancias han sido reconocidas por la propia Entidad en el Informe N° 588-2024-UE-HRC-UL, el cual hace referencia a que la especificación “alas de fijación de material flexible” indicada en los Certificados de análisis del Impugnante, corresponde a las especificaciones técnicas requeridas en la ficha de homologación, pues indica que el producto cumple con dicha especificación técnica. 22. En consecuencia, para la especificación técnica consistente en presentar “alas de fijación de material flexible” requerido en las Bases, puede apreciarse que los certificados de análisis presentados en la oferta del Impugnante cumplen con acreditar dicha especificación técnica descritas en la Ficha de Homologación. Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 23. De otro lado, la Entidad manifestó que de la revisión de los certificados de análisis presentados por el Impugnante se evidencia la referencia a "pequeñas alas” en la descripción del modelo del producto ofertado, advirtiendo ambigüedad respecto al cumplimiento de la especificación técnica “alas de fijación flexible”, la cual no refiere a un tamaño reducido o modificaciones en las características físicas. Al respecto, debe señalarse que en las Bases no han establecido como requisito untamañoenespecífico,sinola condición defijaciónflexible,locual se cumpleen el presente caso. En ese sentido, el cuestionamiento de la Entidad, carece de sustento, más aún si los certificados de análisis presentados por el Impugnante acreditan el cumplimiento de la especificación técnica referida a "alas de fijación flexible” del bien ofertado en el procedimiento de selección. 24. En tal sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, este Colegiado advierte que se ha acreditado, conforme a la forma establecida en las Bases del procedimiento de selección, el cumplimiento de la especificación técnica presentar “alas de fijación flexible”. 25. Por lo expuesto, en virtud de lo establecido en el literal b) numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo referido a la no admisión de la oferta que presentó en el procedimiento de selección, revocándose dicho acto, y disponiéndose que su oferta sea admitida. En tal sentido, corresponde disponer que el OEC proceda a evaluar la oferta presentada por el Impugnante y asignarle el puntaje respectivo conforme a los factores de evaluación establecidos en las bases integradas, y posteriormente, proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y, de ser el caso,leotorguelabuenaprodelprocedimientodeselecciónaquiencorresponda; lo cual trae como consecuencia, que se disponga la revocatoria del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, toda vez que deberá establecerse un orden de prelación considerando la oferta del Impugnante. 26. De otro lado, corresponde devolver la garantíapresentada por la interposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, segúnelMemorandoN°D000946-2024-OSCE-PREyalRoldeTurnosdeVocalesvigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., contra la no admisión de la oferta que presentó en la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-HRC/UL-1 (derivada de la AS-HOMOLOGACION-SM-23- 2023-HRC/UL-1), convocada por el Hospital Regional de Cusco, para la “Adquisición de catéter endovenoso periférico con dispositivo de bioseguridad”, y contra el otorgamiento de la buena pro de dicho procedimiento de selección a la empresa B. BRAUN MEDICAL PERU S.A.; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisión del OEC de no admitir la oferta presentada por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., por los fundamentos expuestos, y tener por admitida la misma. 1.2 REVOCARladecisióndelOECdeotorgarlabuenaproalaempresaB.BRAUN MEDICAL PERU S.A. 1.3 DISPONER que el OEC evalúe la oferta presentada por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en atención a los factores de evaluación enumerados en las bases integradas, y posteriormente, proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y, de ser el caso, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. 1.4 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L. para la interposición del presente recurso de apelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5226-2024-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte Mendoza Merino. Página 22 de 22