Documento regulatorio

Resolución N.° 5223-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2023-SERV...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, no se advierte información que sea incongruente con la realidad, toda vez que los documentos cuestionados se limitan a otorgar la concesión para prestar el servicio postal a favor del Contratista, según los términos en ellos detallados, con independencia de que dicha situación fuese modificada con posterioridad. Por tanto,lapérdidade vigenciadel Contrato N° 091-2017-MTC/27 noimplica que este [o la Resolución Directoral N° 555-2017- MTC/27] contengan información inexacta”. Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de diciembre de2024 de la Segunda Sala delTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6380/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2023-SERVIR-GG-OGAF, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, así como haber presentado presunta información i...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, no se advierte información que sea incongruente con la realidad, toda vez que los documentos cuestionados se limitan a otorgar la concesión para prestar el servicio postal a favor del Contratista, según los términos en ellos detallados, con independencia de que dicha situación fuese modificada con posterioridad. Por tanto,lapérdidade vigenciadel Contrato N° 091-2017-MTC/27 noimplica que este [o la Resolución Directoral N° 555-2017- MTC/27] contengan información inexacta”. Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de diciembre de2024 de la Segunda Sala delTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6380/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2023-SERVIR-GG-OGAF, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, así como haber presentado presunta información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-SERVIR, convocada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional para la Autoridad Nacional de Servicio Civil - SERVIR”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de septiembre de 2023, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-SERVIR, para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional para la Autoridad Nacional de Servicio Civil - SERVIR”, con un valor Página 1 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 estimado de S/ 188,664.00 (ciento ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 4 de octubre de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 13 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L., cuya oferta económica ascendió al monto de S/ 160,644.00 (ciento sesenta mil seiscientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles). El 15 de noviembre de 2023, la Entidad y la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 019-2023-SERVIR-GG- OGAF , por el monto ofertado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 000063-2024-SERVIR-GG-OGAF , así como Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad” , ambos del 17 de junio de 2024, presentados el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causales de infracción al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta, así como haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe Legal N° 000295-2024-SERVIR-GG-OAI del 13 de junio de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: 2Véase a folios 138 a 144 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase a folios 5 a 6 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase a folios 22 a 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 • Mediante Carta N° 490-2023-GG/CORREOS DEL PERÚ , recibida el 17 de noviembre de 2023, la empresa Correos del Perú S.A.C., comunicó, entre otros puntos, que el Contratista no cuenta con concesión vigente para prestar el servicio postal. Dicha información fue corroborada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones en el 6 Oficio N° 28926-2023-MTC/27.02 del 30 de noviembre de 2023. 7 • A través de la Carta N° 000018-2024-SERVIR-GG-OGAF del 12 de febrero de 2024,notifica víanotarial el13delmismo mesyaño,laEntidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual le otorgó el plazo de un (1) día calendario. • Posteriormente, con Carta N° 000020-2024-SERVIR-GG-OGAF , la Oficina GeneraldeAdministraciónyFinanzasdelaEntidadcomunicóalContratista la decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. 9 • Mediante Informe Técnico N° 000041-2024-SERVIR-GG-OGAF-SJA del 15 de abrilde2024, laSubjefaturade Abastecimiento dela Oficina Generalde Administración y Finanzas de la Entidad concluyó que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haber presentado información inexacta y ocasionado la resolución del Contrato. • Con Informe Complementario N° 000006-2024-SERVIR-GG-OGAF-SJA , la 10 Subjefatura de Abastecimiento de la Oficina General de Administración y Finanzas de la Entidad aclaró que el Contratista presentó, como parte de su oferta, la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 del 13 de noviembre de 2017, y el Contrato N° 091-2017-MTC/27 – Contrato de concesión para la prestación del servicio postal, los cuales, según indica, contendrían información inexacta. 5 6Véase a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 7Véase a folios 58 a 60 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase a folios 73 a 74 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase a folios 34 a 43 del expediente administrativo en formato PDF. 10Véase a folios 44 a 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 • Asimismo, la Subjefatura de Abastecimiento de la Oficina General de Administración y Finanzas de la Entidad, a través del Memorando N° 000168-2024-SERVIR-GG-OGAF-SJSC del 9 de abril de 2024, y la Procuraduría Pública, mediante el Memorando N° 000255-2024-SERVIR- GG-PP del 10 del mismo mes y año, precisaron que la resolución del Contrato pudo ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la decisión de resolver, plazoquese cumplióel3deabrilde2024 sinquese hayarecibidosolicitud de conciliación y/o arbitraje por parte del Contratista, por lo que la resolución del contrato ha quedado consentida. • Finalmente, concluye que el Contratista habría incurrido en la presunta comisióndelasinfraccionesprevistasenlosliteralesf)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 21 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, se dispuso requerir a la Entidadafindequecumplaconsubsanarsudenuncia,paralocualdeberáremitir copia del Contrato. Enesesentido,seleotorgóelplazodediez(10)díashábiles,bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 000070-2024-SERVIR-GG-OGAF 11 del 4 de julio de 2024, presentado el 5 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, entre otros documentos, copia del Contrato. 5. Mediante Decreto 12 del 20 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, así como haber presentado presunta información inexacta como parte 11Véase a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. 12Véase a folios 149 al 152 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo al detalle siguiente: Documentos con información inexacta 13 1. Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 del 13 de noviembre de 2017, emitido por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el cual se aprobó otorgar al Contratista la concesión para la prestación del servicio postal en el ámbito nacional, por el plazo de veinte (20) años. 2. Contrato N° 091-2017-MTC/27 14 del 20 de diciembre de 2017, “Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio Postal”, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Contratista, por el cual se autoriza la concesión a este último para prestar el servicio postal durante el plazo de veinte (20) años. En tal sentido, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 15 6. Mediante Decreto del 9 de septiembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivoelapercibimientodecretadoderesolverelprocedimientoadministrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala, para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 11 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que 13Véase a folios 87 al 88 del expediente administrativo en formato PDF. 15Véase a folios 89 al 93 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 160 al 161 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 la Entidad resuelva el Contrato, y por haber presentado información inexacta, dando lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas, y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. De acuerdo con la referida norma, para la configuración de la infracción cuya comisiónseimputaalContratista,serequierenecesariamentedelaconcurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. Página 6 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En esa línea de ideas, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme loestablecido en el Reglamento,o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Porsuparte,elartículo164delReglamento,señalaquelaEntidadpuederesolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligacionescontractuales,legalesoreglamentariasasucargo,peseahabersido requeridoparaello;(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, el acotado artículo establece que no es necesario efectuar requerimientopreviocuandolaresolucióndelcontratosedebaalaacumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la Página 7 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aunen los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resueltoel contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedadoconsentida,pornohaberseiniciadooportunamentelosprocedimientos desolucióndecontroversias,conformealoprevistoenelTUOdelaLeyN°30225 y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismosde soluciónde controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos,para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 8 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, establece lo siguiente “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”. 5. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. Al respecto, según fluye de los antecedentes administrativos, a través de la Carta N° 000018-2024-SERVIR-GG-OGAF, notificada vía notarial el 13 de febrero de 2024, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 9 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 10 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 11 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 8. Posteriormente a ello, de acuerdo a la información que obra en el expediente, con Carta N° 000020-2024-SERVIR-GG-OGAF, notificada vía notarial el 20 de febrero de 2024, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato por la causal de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 12 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 13 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 9. Cabe precisar que ambos documentos fueron cursados al Contratista, vía notarial, en el domicilio declarado por éste para efectos de la ejecución contractual, estipulado en la Cláusula Décima Séptima del Contrato, sito: Jr. Loreto N° 1730, Distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 14 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Por tanto, se tiene que ambas notificaciones son válidas. 10. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha requerido previamente al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, luego de lo cual, ante la persistencia del incumplimiento, resolvió el Contrato vía notarial; por tanto, se ha cumplido con el procedimiento establecido para la resolución del Contrato, de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Por consiguiente, este Colegiado considera acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, correspondiendo ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual: 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el Contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado alguno de los mecanismos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, o firme en vía conciliatoria o arbitral. Así tenemos que, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada a la resolución contractual podrá ser sometida por la parteinteresadaaconciliacióny/oarbitrajedentrodelostreinta(30)díashábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Página 15 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 12. Sobre el particular, cabe reiterar que resulta relevante señalar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE 16 que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 13. En el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato fue notificada vía notarial al Contratista el 20 de febrero de 2024; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 4 de abril de 2024. En relación a ello,mediante el Informe Legal N° 000295-2024-SERVIR-GG-OAI del 13 de junio de 2024, la Entidad comunicó que, a través de los Memorandos N° 000168-2024-SERVIR-GG-OGAF-SJSC y N° 000255-2024-SERVIR-GG-PP del 9 y 10 de abril del mismo año, respectivamente, la decisión de resolver el Contrato no ha sido sometida a ningún procedimiento de conciliación y/o arbitraje por parte del Contratista, por lo que la resolución efectuada ha quedado consentida. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 16Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 16 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 14. Llegado a este punto, corresponde indicar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que se tiene que el mismo no ha aportado elementos que desacrediten las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o lo eximan de responsabilidad administrativa. 15. Asimismo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la plataforma del SEACE, no se advierten elementos que permitan concluir que el Contratista recurriera ante alguno de los mecanismos de solución de controversias establecidos por la norma. 16. De lo anteriormente expuesto,se evidencia que la resolución del contrato quedó consentida, al no haberse iniciado los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo establecido por la norma, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido con el segundo requisito necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 17. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se han acreditado los requisitos para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa en su contra. Respecto a la infracción consistente en haber presentado información inexacta Naturaleza de la infracción 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 17 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto sehaconfigurado elsupuestodehechoprevistoenel tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa— laAdministración debecrearse la convicciónde que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 18 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad,independientemente de quiénhaya sido su autor o de lascircunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicialdelnumeral 50.1delartículo50dela TUOdela LeyN°30225,pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 22. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; Página 19 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,queel tipoinfractorse sustenta enel incumplimientode undeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 17Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Configuración de la infracción 25. Enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadadministrativaalContratista,por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos con información inexacta 1. Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 del 13 de noviembre de 2017, emitido por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el cual se aprobó otorgar al Contratista la concesión para la prestación del servicio postal en el ámbito nacional, por el plazo de veinte (20) años. 2. Contrato N° 091-2017-MTC/27 del 20 de diciembre de 2017, “Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio Postal”, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Contratista, por el cual se autoriza la concesión a este último para prestar el servicio postal durante el plazo de veinte (20) años. 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionadosantelaEntidad;y,ii)lainexactituddelosdocumentospresentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Contratista el 4 de octubre de 2023 a través de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) ante la Entidad; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la entidad. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta. Página 21 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Respecto a la información inexacta contenida en los documentos cuestionados 28. Para efectuar el análisis correspondiente, a continuación, se reproducen los documentos cuestionados: Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 del 13 de noviembre de 2017 Página 22 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 23 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Contrato N° 091-2017-MTC/27 del 20 de diciembre de 2017 Página 24 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 25 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 26 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 27 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 28 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Dichos documentos fueron presentados a fin de acreditar la capacidad legal del postor, de acuerdo al literal 3.2 “Requisitos de Calificación”, del Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas del procedimiento de selección. 29. Al respecto, la empresa Correosdel Perú S.A.C., a través de la Carta N° 490-2023- GG/CORREOSDELPERÚ,comunicóalaEntidadqueelContratistanocontabacon concesión vigente para prestar el servicio postal. Posteriormente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en respuesta a laconsultaformuladaporlaEntidad,remitióelOficioN°28926-2023-MTC/27.02, Página 29 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 mediante el cual comunicó que el Contratista incumplió con el pago de la tasa quinquenal por derecho de concesión postal, razón por la cual se resolvió el contrato de concesión postal el 20 de enero de 2023, fecha a partir de la cual dejó de contar con concesión vigente para prestar el servicio postal. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 30 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Página 31 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 30. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 31. Ahora bien, de la revisión literal de los documentos cuestionados, se advierte lo siguiente: i) la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 fue emitida el 13 de noviembre de 2017, otorgando a favor del Contratista la concesión para la prestación del servicio postal por el plazo de veinte (20) años; y, ii) el Contrato N° 091-2017-MTC/27 fue suscrito el 20 de diciembre del mismo año, entre el Contratista y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el objeto de otorgar la concesión del servicio postal aprobada por la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 por el plazo previsto. Al respecto, conforme a lo informado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,elContratista noposeíaconcesión vigentedesdeel20deenero de2023,debidoalafaltadepagodelatasaquinquenalporderechodeconcesión postal que ocasionó la resolución del contrato del 20 de diciembre de 2017. 32. Enesesentido,noseadvierteinformaciónqueseaincongruenteconlarealidad, toda vez que los documentos cuestionados se limitan a otorgar la concesión para prestar el servicio postal a favor del Contratista, según los términos en ellos detallados, con independencia de que dicha situación fuese modificada con posterioridad. Por tanto, la pérdida de vigencia del Contrato N° 091-2017- MTC/27 no implica que este [o la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27] contengan información inexacta. 33. Cabe recordar que la concesión del servicio postal, otorgada por la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 y el Contrato N° 091-2017-MTC/27, perdió vigencia el 20 de enero de 2023; es decir, con anterioridad a la presentación de ofertas ante la Entidad [4 de octubre de 2023],enel marco del procedimiento de selección. Dicho acto, si bien constituye un incumplimiento de los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas [toda vez que el Contratista no Página 32 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 poseía contrato de concesión vigente en dicho momento], no configuraría la causal de infracción consistente en presentar información inexacta. 34. En conclusión, este Colegiado considera que no existen elementos para acreditar que los documentos cuestionados contienen información inexacta, toda vez que lo consignado en ellos no resulta incongruente con la realidad. Por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 35. No obstante, corresponde imponer sanción administrativa en contra del Contratista, por su responsabilidad en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 36. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 37. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no debenverse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 38. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista,conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. Página 33 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte del Contratista en la comisión de la infracción determinada. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato por parte del Contratista conllevó a que la Entidad no pudiera cumplir con las metas propuestas y la finalidad pública objeto del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisióndelabasededatos delRegistro NacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten la adopción y/o implementacióndeunmodelodeprevencióndelainfracciónimputada, por lo que no resulta aplicable el presente criterio de graduación de sanción. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia a continuación: Página 34 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 No obstante, no obra en el expediente administrativo documentación alguna que permita acreditar la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria, por lo que el presente criterio de graduación no le resulta aplicable. 39. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar alContratista,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,lacualtuvolugarel20defebrero de 2024, fecha en la que la Entidad notificó su decisión de resolver el Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056- 2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21de mayo de 2022,laResoluciónN°D000240-2023-OSCE-PREdel12dediciembrede 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600671872),porelperíododecuatro(4)mesesdeinhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Página 35 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 Entidad resuelva el Contrato N° 019-2023-SERVIR-GG-OGAF, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-SERVIR, convocada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional para la Autoridad Nacional de Servicio Civil - SERVIR”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF;porlosfundamentosexpuestos; sanciónqueentraraenvigenciaapartirdelsextodíahábilsiguientedenotificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600671872), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°009-2023-SERVIR,paralacontratacióndel“Serviciodemensajeríaanivellocal y nacional para la Autoridad Nacional de Servicio Civil - SERVIR”, infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05223-2024-TCE-S2 ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 37 de 37