Documento regulatorio

Resolución N.° 7772-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA CASTILLO MIGUEL ANGEL (RUC N° 10158655832), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°5728/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA CASTILLO MIGUEL ANGEL (RUC N° 10158655832), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°027-2022-OEC-PrimeraConvocatoria,convocadaporla Municipalidad Provincial de Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel30de junio de 2025,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sanc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°5728/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA CASTILLO MIGUEL ANGEL (RUC N° 10158655832), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°027-2022-OEC-PrimeraConvocatoria,convocadaporla Municipalidad Provincial de Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel30de junio de 2025,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Miguel Angel Espinoza Castillo (RUC N° 10158655832), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 027-2022-OEC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Malla de pescar”, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, en adelante la Entidad;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 4 de abril de 2023 en la Mesa de Partes 1 delTribunal,porlaEntidadatravésdelOficioN°003-2023/MPT-GM alcualadjuntó, entre otros documentos, los Informes N° 765-2022-MPT-SG-ABAST del 28 de 2 diciembre de 2022 y N° 882-2022-MPT-GAL-ETCHL del 11 de noviembre de 2022, con los cuales comunicó la presunta responsabilidad del Adjudicatario en los siguientes términos: • Señalaque,mediante correo electrónico del 20de octubrede2022,senotificó al Adjudicatario para que se apersone a suscribir contrato; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. • Asimismo, refiere que el 24 de octubre de 2022 se procedió al registro de la pérdida de la buena pro conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 141 del Reglamento del TUO de la Ley, y se otorgó dicha buena pro al postor que quedó en segundo lugar, esto es a la señora Delcy Maricielo Camacho Camacho. • Por lo tanto, comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, de conformidad con el artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. El 10 de julio de 2025, se notificó al Adjudicatario vía casilla electrónica, el decreto del 30 de junio de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador, a fin de que presente susdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Condecretodel15de agostode2025,habiéndose verificadoqueel Adjudicatario no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios del 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 y 6 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 5728-2023. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 5. Mediante decreto del 3 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. (El resaltado es agregado). 3. De acuerdo con lo indicado, incurren en responsabilidad administrativa los postores cuando, entre otro supuesto, incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el Acuerdo Marco. 4. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que, ésta contiene dos supuestosdehechodistintos ytipificadoscomo sancionables,siendopertinente precisar,afinderealizarel análisisrespectivoque,enelpresentecaso, se le atribuye al Adjudicatario el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 5. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligacióndecumplir con presentarladocumentación exigida para lasuscripcióndel contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual, “una vez que la buen pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractualconla Entidad,incurriríaen infracciónadministrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. 7. Considerando ello, el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 desdeeldíasiguientedelanotififcacióndelaEntidad.Alosdos(2)díashábilescomo máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccionael contrato,porcausaimputablealpostor,éstepierdeautomáticamente labuenapro.Entalsupuesto,elórganoencargadodelascontrataciones,enunplazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección,, 8. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se iniciaba con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 9. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparaperfeccionarelcontrato,cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publicaba y se entendia notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 10. Asimimo, el articulo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer elrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasode lasadjudicacionessimplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles para que quede consentida la buena pro. Además, en el caso de subastainversaelectrónica,elconsentimientodelabuenaproseproducealoscinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyocaso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo indica que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido la misma. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimientoparaelperfeccionamientodelcontrato,alcualdebíansujetarsetanto Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado conladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebidoafactores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisisque se desarrollará a fin de determinar laexistencia o no de dicha infracción, tiene por objeto verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, no suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan imposibilidadfísica o jurídica, ocurridasposteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputable al postor adjudicatario, conforme lo establecía el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 14. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, precisa que, la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco,seconfiguraenelmomentoenqueelpostoradjudicadoincumpleconalguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo marco. Por lo tanto, con el incumplimiento de obligaciones que la normativa impone al postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observaciones a los documentos presentados dentro de los plazos concedidos por la Entidad, el propio postor pierde la posilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, asícomo formalizar el acuerdo marco; siendo que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como el incumplimiento de las obligaciones antes Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 referenciadas, acarrea la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 15. Eneseordende ideas,aefectosdeanalizarlaeventual configuracióndelainfracción porpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelqueéstecontaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 16. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierteque,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónafavor del Adjudicatario tuvo lugar el 14 de setiembre de 2022. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección fue una Adjudicación Simplificada,el consentimiento de la buenapro se produjo a los cinco (5)díashábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 21 de setiembre de 2022, siendo registrado dicho consentimiento en el SEACE el 30 del mismo mes y año. 17. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridosen lasbasespara perfeccionar larelación contractual; plazoque vencía el 13 de octubre de 2022, en tanto que a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 17 del mismo mes y año. 18. Ahora, de acuerdo con los Informes N° 765-2022-MPT-SG-ABAST del 28 de 5 diciembre de 2022 y N° 882-2022-MPT-GAL-ETCHL del 11 de noviembre de 2022, la Entidad señala que, el 20 de octubre 2022, mediante correo electrónico notificó al 5 Obrante a folios del 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios del 5 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 Ajudicatario para que se apersone a suscribir el contrato, sin embargo, no obtuvo respuesta; correo que se visualiza a continuación: De la información obrante en el citado correo, se advierte que el 20 de octubre de 2022 la Entidad le remite un mensaje al Adjudicatario señalándole que adjunto el contrato relacionado con la adquisición de mallas de pescar, que fue el objeto de la contratación mediante el procedimiento de selección. Lo mencionado permite entender que, previo a la referida comunicación, el Adjudicatario habría cumplido con remitir la documentación señalada en las bases integradas para perfeccionar el contrato. 19. Sin embargo, al no contarse con evidencias en el expediente que corroboren lo indicado, este Colegiado mediante decreto del 3 de octubre de 2025, solicitó a la Entidad precise, detalle y adjunte copia de la documentación que el Adjudicatario habría presentado a la Entidad, para perfeccionar el contrato, y así verificar si cumplió o no con presentar, dentro del plazo de ley, los documentos exigidos en las bases integradas para suscribir el contrato, no obteniéndose respuesta a dicho requerimiento. Asimismo, se le requirió el acta o documento análogo en el que se indique expresamente los motivos de la pérdida de la buena pro del Adjudicatario, toda vez que el Memorando N° 860-2022/MPT-GM del 24 de octubre de 2022, publicado 25 del mismo mes y año en el SEACE como comunicación de la pérdida de la buena pro, no señala expresamente tal hecho; requerimiento que tampoco ha sido atendido. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 20. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración,todavezque, conformealodispuestoenelartículo87delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecidapor la Constitucióno laley,prestarla cooperación yasistencia activaque otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 21. Siendo así, y como ya se indicó en párrafos anteriores, el primer elemento constitutivodelainfracción,nosoloseconcretaconlaomisióndefirmarelcontrato, sino también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas que es un requisito indispensable para que se concrete y viabilice la suscripción del contrato. 22. En el presente caso, si bien los informes de la Entidad indican que el Adjudicatario no suscribió el contrato, pese a que se le notificó dicho documento el 20 de octubre de 2022 mediante correo electrónico, también cabe mencionar que la Entidad no ha remitido la información adicional solicitada por este Colegiado, que acredite que el Adjudicatario presentó la totalidad de la documentación para perfeccionar el contrato, y si estos se presentaron dentro del plazo de ley, y conforme a lo exigido en las bases integradas. Asimismo, la información que obra en el Memorando N° 860-2022/MPT-GM, publicado el 25 de octubre de 2022 en el SEACE, no permite advertir que el Adjudicatario presentó toda la documentación para suscribir el contrato, además, en dicho memorando tampoco se señala expresamente que aquél perdió la buena pro, conforme se visualiza a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 Siendo ello así, no obran en el expediente elementos probatorios que permitan verificar la documentación que habría presentado el Adjudicatario, la fecha de su presentación, y si esta estaba conforme o no a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección para perfeccionar el contrato. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de la infracción imputable al Adjudicatario, esto es, si existe incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato con la previa presentación de la documentación requerida en las bases del procedimiento de selección, a pesar que existe el correo del 20de octubre de 2022 en el cual la Entidad indica remitirle el contrato pero sin señalar si es para que lo suscriba o no. 23. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de la infracción imputada, esto es, que el Adjudicatario no presentó la documentación o que presentó parte de ella, o que habiendo presentado en su totalidad no suscribió el contrato, toda vez que, no se cuenta con documentación relacionado con dichas circunstancias, lo cual tampocopermiteverificarsisecumplióonoconlorequeridoenlasbasesintegradas. 24. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 25. Siendo ello así, y al no existir elementos probatorios que acrediten el primer elemento de la infracción imputada, consistente en el incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato, carece de objeto proseguir con el análisis del 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 segundo elemento del tipo infractor, consistente en que dicho incumplimiento sea injustificado. 26. Deloexpuesto,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción que acrediten que el Adjudicatario incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ESPINOZA CASTILLO MIGUEL ANGEL (RUC N° 10158655832), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionarelcontrato,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°027-2022- OEC- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7772-2025-TCP-S5 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI A JJJJORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto. Página 13 de 13