Documento regulatorio

Resolución N.° 5222-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, com...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) no se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento de relación contractual, esto es, el 8 de setiembre de 2023, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado” Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3493/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00842-2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00842-2023 , para la “adquisición de pegamento para cerámica de la obra IOARR: Reparación de obras e...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) no se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento de relación contractual, esto es, el 8 de setiembre de 2023, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado” Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3493/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00842-2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00842-2023 , para la “adquisición de pegamento para cerámica de la obra IOARR: Reparación de obras exteriores en el (la) parque Grau y otras infraestructuras de la localidad de Sandia del distrito de Sandia - provincia de Sandia - departamento de Puno, según requerimiento de bien”, a favor de la señora Luz Mery Salas Mina, en adelante la Contratista, por la suma de S/ 1,480.00 (mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 25 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Contratista habría incurrido en 1 2Obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 infracción administrativa al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en los siguientes términos: 2.1 De la revisión del reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno, el cual concluyó en el año 2022. Asimismo, en la declaración jurada de intereses, dicho señor consignó que la Contratista es su cuñada; es decir, su pariente en segundo grado de afinidad. 2.2 Sin embargo, se advierte que la Contratista ha contratado con la Entidad, pese a encontrarse impedida para contratar conforme a Ley, por lo que habría incurrido en infracción. 3. Mediante Decreto del 3 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) InformeTécnico Legalsobre laprocedencia ysupuestaresponsabilidad dela Contratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmersa la citada Contratista. ii) Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha 3 Obrante a folios 35 a 37 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. - Documentomedianteelcual presentólareferidacotización y/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fechaderemisióndelamisma,asícomolasdireccioneselectrónicasde la Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Carta N° 053-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 25 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: 4.1. La señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido Consejero de la Región de Puno para el periodo 2019 al 2022. 4 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 4.2. La Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Compra, pese a encontrarse impedida para para ello, durante el tiempo en que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [cuñado] ejerció dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. 4.3. Asimismo, indicó que, en el marco de dicha contratación, la Contratista presentóunaDeclaraciónJurada[FormatoN°05],dondeseñalóqueconocía lasprohibicionesdelaLeydeContratacionesydeclaró -bajojuramento-que no tenía impedimento para contratar con el Estado. 5 5. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley.El documento con información inexacta consiste en: ✓ Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 28 de agosto de 2023, suscrito por la señora Luz Mery Salas Mina, donde declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección (pág. 56 del archivo PDF). En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Además, se dispuso incorporar al expediente administrativo los siguientes documentos:i) Resultados de EleccionesdeConsejeroRegionaldeldepartamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); ii) Histórico de procesos electorales en los que postuló el señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenido del portal INFOGOB; iii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en calidad de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno, obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la 5 6Cabe precisar que, en el Decreto del 12 de agosto de 2024, se consignó “Anexo N° 5”; sin embargo, en el folio 56 del expediente administrativo se indica “Formato N° 5”, siendo este la denominación correcta. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Contraloría General de la República; y, iv) Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE, correspondiente a la Contratista. 6. Mediante Decreto del 10 de setiembre de 2024, tras verificarse que la Contratista no seapersonónipresentódescargos alasimputaciones formuladasen sucontra, 7 pese haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio ; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala para resolver, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 7. Por medio del Decreto del 29 de octubre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: • “Cumpla con remitir copia completa y legible de la cotización presentada por la señora Salas Mina Luz Mery, debidamente ordenada y foliada, en el marco de la Orden de Compra N° 00842-2023 del 01.09.2023. Asimismo, remita copia del documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correoelectrónico donde sepuedaadvertir la fecha deremisiónde lamisma, así como las direcciones electrónicas de la señora Salas Mina Luz Mery y la Entidad”. 8. Por medio del Decreto del 30 de octubre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC: ✓ Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Wilfredo Meléndez Toledo (DNI N° 02525240). - Basilia Salas Mina (DNI N° 02525077). ✓ En caso que las personas antes nombradas tengas el estado civil de “casado”, 7Cabe precisar que la Contratista fue válidamente notificado el 13 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: ✓ Cumpla con informar si, en sus registros, se encuentra registrada la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo (DNI N° 02525240) y la señora Basilia Salas Mina (DNI N° 02525077). 9. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se incorporó al expediente las fichas Reniec del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 10. Por medio del Oficio N° 01814-2024-SUNARP/DTR, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la SUNARP atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: 9.1. No se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 11. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se reiteró a Reniec el pedido de información solicitado con Decreto del 30 de octubre del mismo año. 12. Por medio del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación extraída del Expediente N° 3389-2024.TCE: ✓ Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024. ✓ Hoja de cargo de recepción de documentos con N° de registro de Mesa de Partes 34449- 2024-MP15. ✓ Acta de Matrimonio N° 4000475302, con fecha de registro 24 de octubre de 2024 remitida por la RENIEC (Exp. N° 54455-24 [R]). 13. Por medio del Oficio N° 037560-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la RENIEC atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: 13.1. De la revisión de los antecedentes registrales del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, se verifica que tienen el estado civilde “soltero”. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 13.2. Asimismo, de la revisión de los registros civiles, se aprecia que se ha registrado el Acta de Matrimonio N° 4000475302, celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haberpresentado, comopartede su cotización,información inexactaa la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,laContratistaestéincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidad al proveedor”. 8. Con relación al primer requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Compra N° 00842-2023 de fecha 1 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista para la “adquisición de pegamento para cerámica de la obra IOARR: Reparación de obras exteriores; en el (la) parque Grau y otras infraestructuras de la localidad de Sandia del distrito de Sandia - provincia de Sandia - departamento de Puno, según requerimiento de bien”, por el monto de S/ 1,480.00 (mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: 9 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 9. Como se aprecia, la Orden de Compra fue recibida por la Contratista el 8 de setiembre de 2023, conforme se acredita de la siguiente imagen: 10. En ese sentido, este Colegiado considera que existe elementos suficientes que generan convicción ycerteza respecto a la existencia del vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y soloenelámbitodesucompetenciaterritorial.En elcasodelosConsejerosdelos GobiernosRegionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 (…) h) El cónyuge, convivienteo los parientes hastaelsegundo grado deconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii)Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)” (el resaltado es agregado). 12. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 13. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 14. Según la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero Regional de Puno; asimismo, no se aprecia suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del referido señor, conforme se muestra a continuación: 10 a folio 71 del expediente administrativo en pdf).o/wilfredo-melendez-toledo_procesos-electorales_V8OHMJPzMgE=OJ (Obrante Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, al ostentar el cargo de Consejero Regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después y, solo en el ámbito de su competencia territorial [desde el 1 de enero hasta el 31 diciembre de 2023]. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su 11 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada, conforme se visualiza a continuación: (…) 17. Ahora bien, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Salas Mina tienen como padre al señor Francisco y como madre a la señora Apolinaria; por lo tanto, se colige que son hermanas. Asimismo, se aprecia que la señora Basilia Salas Mina tiene el estado civil de “soltero”, conforme se muestra a continuación: 11 Obrante a folios 61 a 63 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Basilia Salas Mina: Luz Mery Salas Mina: 18. Asimismo, se reproduce la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, donde se evidencia que tiene como estado civil “soltero”, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 19. En tal sentido, de la revisión de la información consignada en los fundamentos precedentes, se puede apreciar que tanto el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], como la señora Basilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”. 20. Ahora bien, es preciso 12señalar que mediante Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, la RENIEC remitió al Tribunal el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, conforme se muestra a continuación: 12 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, extraído del Expediente N° 3389/2024.TCE. al presente expediente administrativo el Oficio N° 034610- Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Como aprecia, el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 2024, existiendo a partir de dicha fecha un vínculo de parentesco por afinidad en primer grado al ser cónyuges. En tal sentido,seadvierte que el vínculo matrimonial se ha efectuado de manera posterioralacontrataciónperfeccionadaconlaOrdendeCompra[8desetiembre de 2023]. 21. En ese contexto, no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] y el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], ya que no se ha corroborado que éste último hubiese tenido un vínculo matrimonial con la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista], al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Compra. Asimismo, es preciso indicar que no se cuentan con elementos probatorios que acrediten que haya existido una relación de hecho [convivencia] entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista], durante el tiempo que era consejero y de manera posterior a la culminación de su cargo [del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023], ello en atención a lo señalado en el Oficio N° 01814-2024-SUNARP/DTR de fecha 6 de noviembre de 2024, a través del cual la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP (Sede Central), manifestó que, de la búsqueda realizada en el índice nacional del Registro de PersonasNaturales,no encontraron resultados de la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 22. Por lo expuesto, no se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento de relación contractual, esto es, el 8 de setiembre de 2023, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos solo pueden ser establecidos mediante Ley y deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 23. Por lo tanto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susacciones puedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 28. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Configuración de la infracción: 30. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 28 de agosto de 2023, suscrito por la señora Luz Mery Salas Mina, donde declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección (pág. 56 del archivo PDF). 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cuanto al primer requisito, obra a folio 56 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. Se reproduce el Formato mencionado: 1Cabe precisar que, en el Decreto del 12 de agosto de 2024, se consignó “Anexo N° 5”; sin embargo, en el folio 56 del expediente administrativo se indica “Formato N° 5”, siendo este la denominación correcta. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 33. En ese contexto, mediante Decreto del 3 de julio de 2024, reiterado con Decreto del 29 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad el envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción del citado Formato N° 05 o, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado a la Contratista. 34. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05222-2024-TCE-S1 Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización,presunta información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 00842-2023 del 1 de setiembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABELVOCALEGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 23 de 23