Documento regulatorio

Resolución N.° 5219-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION ACEDU-QCO -ACEDU (Ahora QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION S.A.C. - QCO S.A.C.), por su supuesta responsabi...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa”. Lima, 11 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6417/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION ACEDU-QCO -ACEDU (Ahora QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION S.A.C. - QCO S.A.C.), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución de la Orden de Servicio N° 000130, del 29 de enero de 2018, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 14-2017-SUNARP/CS-3ra. convocatoria, para la “Contratación del servicio de apoyo en la Subdirección de Capacitación Registral en el desarrollo de un diagnóstico sobre los usos lingüísticos de los servicios registrales”, convo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa”. Lima, 11 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6417/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION ACEDU-QCO -ACEDU (Ahora QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION S.A.C. - QCO S.A.C.), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución de la Orden de Servicio N° 000130, del 29 de enero de 2018, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 14-2017-SUNARP/CS-3ra. convocatoria, para la “Contratación del servicio de apoyo en la Subdirección de Capacitación Registral en el desarrollo de un diagnóstico sobre los usos lingüísticos de los servicios registrales”, convocada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de diciembre de 2017, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2017- SUNARP/CS-3ra. convocatoria, para la “Contratación del servicio de apoyo en la Subdirección de Capacitación Registral en el desarrollo de un diagnóstico sobre los usos lingüísticos de los servicios registrales”, con un valor referencial ascendente a S/ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 11 de enero de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION ACEDU-QCO-ACEDU (ahora QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION S.A.C. - QCO S.A.C.), en lo sucesivo el Contratista, por el monto de su oferta ascendente a S/ 42, 890.00 (cuarenta y dos mil ochocientos noventa con 00/100 soles). El 29 de enero de 2018, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 000130 a favor del Contratista, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 00236-2022-SUNARP/OA y formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad , presentados el 16 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante elTribunal,laEntidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe N° 3 421-2022- SUNARP/OA/UAP del 9 de agosto de 2022, a través del cual señala lo siguiente: i) Mediante Carta Notarial N° 00168-2022-SUNARP/OA del 19 de mayo de 2022, se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. ii) Es el caso que, a través de la Carta Notarial N° 00184-2022-SUNARP/OA del 27 de mayo de 2022, diligenciada el 30 de ese mismo mes y año, se procedió a la resolución del Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales. iii) Finalmente, luego de transcurrido en exceso el plazo de treinta (30) días, se tuvo por consentida la resolución del contrato. 3. A través del Oficio N° 00007-2024-SUNARP/OA/UAP, presentado el 18 de enero de 2024, la Entidad solicitó información sobre el presente expediente administrativo. 1 2Documento obrante a folios 92 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 2 al 6 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 199 al 203 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 4. A través del Oficio N° 00043-2024-SUNARP/OA/UAP, presentado el 16 de abril de 2024, la Entidad solicitó información sobre el presente expediente administrativo. 5. Mediante Decreto del 26 de abril de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. DichoDecretofuenotificadoalContratista,el29deabrilde2024,atravésdelaCasilla Electrónica del OSCE. 6. A través del Escrito N° 1, presentado el 8 de mayo de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Señala haber levantado las observaciones formuladas por la Entidad a los entregables, los cuales fueron presentados dentro de los plazos establecidos; por ello, solicitó su aprobación a la Entidad, sin obtener respuesta por parte del área usuaria, por eso razón, mediante carta notarial N° 120/ADM/QCO/2018, comunicó la resolución del contrato. ii) Por su parte, la Entidad mediante carta N° 286-2018-SUNARP/OAB/OGA, del 10 de setiembre de 2018, también comunicó su decisión de resolver el contrato. 4Documento obrante de folios 224 a 228 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 3 de mayo de 2024 y el 30 de setiembre de 2024, respectivamente, mediante Cédulas de Notificación N° 27547 / 2024.TCE y N° 79555 / 2024.TCE; según Toma razón electrónico. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 iii) En virtud de ello, indica que existió un procedimiento arbitral suscitado con motivo de la resolución contractual efectuado por aquel, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 13, del 25 de octubre de 2021; mediante el cual se dejó sin efecto la resolución efectuada por la Entidad mediante Carta Notarial N°286-2018- SUNARP/OAB/OGA, del 7 de setiembre de 2018 iv) Agregaque,enSedeArbitral,quedóestablecidoquelaresolucióndelcontrato fue efectuada por aquel y no por la Entidad. 7. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimientoadministrativosancionadoryporpresentadosusdescargos;asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 22 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 17 de julio de 2024, en virtud de la Resolución N° 000103-2024- OSCE/PRE, del 2 de ese mismo mes y año, que formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal, se remitió el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en esa misma fecha. 9. Mediante Decreto del 27 de setiembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS 1. Sírvase INFORMAR si la resolución contractual perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 130 del 29.01.2018 por el monto de S/ 42,890.00, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 14- 2017-SUNARP- Tercera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de apoyo en la subdireccióndecapacitaciónregistraleneldesarrollodeundiagnósticosobrelosusoslingüísticos de los servicios registrales”, ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, teniendo en cuenta que el contratista [QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION ACEDU-QCO -ACEDU ha señalado que existió un arbitraje derivado de la referida resolución contractual] debiendo indicar su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación), Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 2. En caso se haya emitido el Laudo Arbitral en el proceso arbitral derivado de la resolución de la Orden de Servicio N° 130 del 29.01.2018, sírvase remitir constancia de su registro en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE); debiendo también informar si dicho pronunciamiento se encuentra consentido; o de serel caso,si se encuentra pendiente de resolver algún pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, o si fue materia de proceso judicial por solicitud de nulidad. (…) A LA EMPRESA QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION ACEDU-QCO -ACEDU 1. Sírvase INFORMAR si la resolución contractual perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 130 del 29.01.2018 por el monto de S/ 42,890.00, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 14- 2017-SUNARP- Tercera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de apoyo en la subdireccióndecapacitaciónregistraleneldesarrollodeundiagnósticosobrelosusoslingüísticos de los servicios registrales”, ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación), Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. 2. En caso se haya emitido el Laudo Arbitral en el proceso arbitral derivado de la resolución de la Orden de Servicio N° 130 del 29.01.2018, sírvase remitir constancia de su registro en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE); debiendo también informar si dicho pronunciamiento se encuentra consentido; o de serel caso,si se encuentra pendiente de resolver algún pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, o si fue materia de proceso judicial por solicitud de nulidad. (….)”. 10. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de octubre de 2024, la Procuraduría Pública de la Entidad, en atención a lo solicitado por Decreto del 27 de setiembre de 2024, informóquelaresolucióncontractualfuesometidaaarbitraje,elmismoqueconcluyó con laudo arbitral, y con resolución de pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, decisión que quedó consentida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados; esto es, el 30 de mayo de 2022. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado - supuestamente - que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento se desarrolló bajo el ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, el análisissobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- EF, así como su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y susrespectivasmodificatorias.En elpresente caso,en lo sucesivo,a dichasnormas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo pertinente su aplicación por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato habría sido notificada al Contratista el 30 de mayo de 2022). Naturaleza de la infracción 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, ordende compra u ordende servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 de la Ley, disponía que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa. 8. Por su parte, el artículo 135 del Reglamento, prescribía que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridoparaello; (ii)hayallegadoa acumularelmontomáximode lapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establecía que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimientodescrito.Deestamanera,aunenloscasosenlosquesehayagenerado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 9. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento; o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado, el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto, (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 12. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 168- 5 2022-SUNARP/OA del 19 de mayo de 2022, diligenciada el 20 de ese mismo mes y año por la notaría pública María Elvira Flores Alvan, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual le otorgó el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 13. Es el caso que, mediante Carta N° 184-2022-SUNARP/OA del 27 de mayo de 2022, diligenciada el 30 de ese mismo mes y año, por la notaría pública María Elvira Flores Alvan (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. 5 Documento obrante a folios 161 a 164 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 176 a 179 del expediente administrativo. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 14. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. 15. Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas en el domicilio del Contratista,esto es: en Calle Carlos Gonzales N° 275, Of. 404 – Urbanización Maranga ET Siete, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, dirección que ha sido confirmada el propio Contratista en su 7 Oficio N° 21/QCO/a2/2022 . 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. El artículo 45 de la Ley, establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 18. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establecía que cualquier controversia relacionada conla resolución delcontratopuede ser sometidaporlaparte interesada a conciliación y/o arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 19. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: 7Documento obrante a folios 337 del expediente administrativo. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 ● (…) Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 20. En mérito de lo expuesto, cabe reiterar que, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en laejecucióncontractual;todavez,quetalesaspectosdebenserevaluadosenelmarco de una conciliación o arbitraje. 21. En atenciónaello,sedebe tener encuentaqueelconsentimientode laresolucióndel Contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 22. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 30 de mayo de 2022; en ese sentido, aquel contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 14 de julio de 2022. 8 23. Al respecto, la Entidad a través del Informe N° 421-2022- SUNARP/OA/UAP del 9 de agosto de 2022, señaló que, transcurridos los treinta (30) días, el Contratista no ha interpuesto conciliación y/o arbitraje, por lo que la resolución parcial del contrato se encuentra consentida. 24. En este punto, resulta pertinente señalar que el Contratista con ocasión de sus descargos, ha señalado que, debido a que el área usuaria de la Entidad no aprobó los entregables efectuados por aquel, mediante carta notarial N° 120/ADM/QCO/2018, comunicó la resolución del contrato. Por su parte, la Entidad mediante carta N° 286- 8Documento obrante a folio 199 al 203 del expediente administrativo. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 2018-SUNARP/OAB/OGA, del 7 de setiembre de 2018, también comunicó su decisión de resolver el contrato. En virtud de ello, indica que existió un procedimiento arbitral suscitado con motivo de la resolución contractual efectuado por aquel, el cual fue resuelto mediante ResoluciónN°13,del25deoctubrede2021,enelcualsedejó sinefectolaresolución efectuada por la Entidad mediante Carta Notarial N° 286-2018- SUNARP/OAB/OGA, del 7 de setiembre de 2018. Por ello, refiere que en sede arbitral quedó establecido que la resolución del contrato fue efectuada por aquel y no por la Entidad. No obstante, de la revisión del laudo arbitral indicado por el Contratista, se advierte que aquella controversia corresponde a la resolución contractual efectuada por el Contratista mediante Carta NotarialN° 120/QCO/2018 del 7 de setiembre de 2018; y, en virtud del mencionado laudo arbitral, se declaró fundada la primera pretensión de la demanda interpuesta por la Entidad, esto es, se declaró sin efecto la resolución contractual formulada por el Contratista a través de la referida carta notarial; del mismo modo, se dejó sin efecto la resolución contractual efectuada por la Entidad mediante Carta Notarial N° 286-2018- SUNARP/OAB/OGA, del 7 de setiembre de 2018. En ese sentido, conforme a lo expuesto, se advierte que el procedimiento arbitral alegado por el Contratista, está referido a una resolución contractual distinta y anterior aaquella efectuada por laEntidad mediante CartaN° 184-2022-SUNARP/OA, del 27 de mayo de 2022, diligenciada el 30 de ese mismo mes y año. Cabe tener en cuentaque la resolucióncontractual efectuadapor la Entidad mediante Carta N° 184- 2022-SUNARP/OA, no fue sometida a conciliación y/o arbitraje por parte del Contratista, por lo que dicha decisión quedó consentida. 25. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista. Graduación de la sanción Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 26. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción,criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 28. En ese sentido, correspondedeterminar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista,enlacomisióndelainfracciónatribuida;noobstante,seevidencia su renuenciaalcumplimientodesusobligacionescontractuales,debidoaque, parte de los compromisos asumidos, eran actividades que se encontraban en su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato por parte del Contratista ocasionó que la Entidad deba resolverlo, afectando los intereses de aquella, así como la finalidad pública que se esperaba alcanzar, cual era contar de manera oportuna con los diagnósticos sobre los usos lingüísticos de Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 los servicios registrales, que eran necesarios para el desarrollo del Manual Registral de lenguaje claro y comprensible para el ciudadano en el servicio registral. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 9 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista, se encuentra acreditado como Micro Empresa; sin embargo,de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las 9Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF- Decreto Supremo que modifica elReglamentodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 actividades productivas de dicha empresa fuera afectada como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 29. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel 30demayode2022,fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR a la empresa QUALITY CERTIFICATE ORGANIZATION ACEDU-QCO - ACEDU (ahoraQUALITYCERTIFICATE ORGANIZATION S.A.C. - QCO S.A.C.) con R.U.C. N° 20601212944, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución de la Orden de Servicio N° 130 del 29 de enero de 2018, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°14-2017-SUNARP-terceraconvocatoria,paralacontratacióndel“Serviciodeapoyo en la subdirección de capacitación registral en el desarrollo de un diagnóstico sobre los usos lingüísticos de los servicios registrales”, convocada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05219-2024-TCE-S1 2 Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 16 de 16