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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación. (...)” Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11965/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SIEMENS HEALTHCARE S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024/GRP-HAPCSR II-2-PIURA, convocada por el Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de setiembre de 2024, el Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2024/GRP-HAPCSR II-2- PIURA, para la contratación de bienes: “Adquisición de un (01) equipo de ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación. (...)” Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11965/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SIEMENS HEALTHCARE S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024/GRP-HAPCSR II-2-PIURA, convocada por el Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de setiembre de 2024, el Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2024/GRP-HAPCSR II-2- PIURA, para la contratación de bienes: “Adquisición de un (01) equipo de rayos X rodable arco en C 3D para neurocirugía del departamento de cirugía del Hospital de Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 - IOARR 2654897”, con un valor estimado de S/ 2’350,000.00 (dos millones trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de octubre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS BUENA ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA S/ TOTAL OP. SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO 2’098,900.00 100 1 CALIFICADO SÍ LIMITADA - SURGICORP S.R.L. SIEMENS HEALTHCARE NO - - - - - S.A.C. ADMITIDO Segúnel “Actade admisión, evaluación ycalificación de ofertasyotorgamiento de buenapro”,registradaenelSEACEel15deoctubrede2024,elcomitédeselección declaró no admitida la oferta del postor SIEMENS HEALTHCARE S.A.C., por los motivos que se exponen: 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de octubre de 2024, subsanado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor SIEMENS HEALTHCARE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la noadmisiónde su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la no admisión de su oferta Sobre la especificación técnica B15 • Señalaque,enlasbasesintegradasnocorrespondíaconsignarunaresolución 4k, pues al haberse acogido las observaciones formuladas por su Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 representadayelAdjudicatario,estacaracterísticaseexcluyóparalasofertas en la que los equipos tuvieran dos monitores, permitiéndose en dicho caso que se ofertara una resolución mínima de 1280x1024. • En ese contexto, precisa que ofertó dos (2) monitores con una resolución de 1280x1024, cumpliendo de esta manera con la especificación técnica; por lo que no hay motivo para que se desestimar su oferta, en este extremo. Sobre la especificación técnica A29 • Refiere que, el comité de selección no validó esta especificación técnica, señalando que, no demuestra que tienen más de 300 imágenes en todos sus modos, solomenciona que utiliza hasta 400imágenes, más noespecifica que esto es en todos los modos de uso; sin embargo, precisa que en ningún extremo de esta especificación técnica se exige la cantidad de imágenes ni los modos. Sobre las especificaciones técnicas A01 hasta D02 • Indica que, este tercer motivo de la no admisión de su oferta carece de fundamento, ya que, simplemente se señala que nocumple con acreditarlas especificaciones técnicas de la A01 hasta el D02, sin especificar qué aspecto no fue acreditado. Por tanto, ante la falta de fundamento la no admisión de su oferta debe ser revertido. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre la especificación técnica A23 • Señala que, tras la revisión de los folios 19, 22 y 41 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que el equipo ofertado nocuenta conaplicaciones para traumatología y cirugía general, conforme a lo requerida en esta especificación técnica. Sobre la especificación técnica A24 • Refiere que, tras la revisión de los folios 19, 20, 22, 41 y 42 de la oferta del Adjudicatario, se observa que el equipo ofertado no cuente con un paquete desoftwareparatraumatologíaycirugíageneral,conformealorequeridoen Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 esta especificación técnica. En este punto, precisa que, si bien la primera parte de esta especificación técnica [paquete de softwarecompleto para aplicacionescardiacaso perfiles cardiaco, traumatología, neurocirugía, cirugía general] aparece tachada en las bases integradas, ello se debe a un error formal, y que, con motivo de la absolución de la observación N° 8, no se reformuló o modificó dicho requerimiento; por lo que el Adjudicatario debía acreditarlo. Sobre la especificación técnica A25 • Precisa que, tras la revisión del folio 23 de la oferta del Adjudicatario, se observa que no se acredita que el almacenamiento se realiza en un disco duro. Sobre la especificación técnica B07 • Indica que en los 17 ni 83 de la oferta del Adjudicatario se acredita que el tuboderayosXdelequipoofertadotengacaracterísticasigualesosuperiores a las del generador, conforme a lo requerido en esta especificación técnica. Sobre la especificación técnica B09 • Precisa que en los folios 17, 53 y 54 de la oferta del Adjudicatario no se acredita que el colimador tenga un diafragma para colimación concéntrica, según lo requerido en esta especificación técnica. Sobre la especificación técnica D02 • Refiere que enlos folios 81y 82de la oferta del Adjudicatariose acredita que elUPSofertadotengaunmínimode 125%de lapotenciamáximadelequipo, de acuerdo a lo requerido en esta especificación técnica. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 31 de octubre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónico el 4 de noviembre del del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante escrito s/n presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante Sobre la especificación técnica A29 • Refiere que, conforme con la absolución N° 1 del pliego de absolución de consultas y observaciones, los postores debían ofertar equipos que cuenten con la capacidad de capturar mínimo 300 imágenes para el arco en C 3D en los modos de adultoy pediátrico;sinembargo, precisa que tras la revisiónde lofolio76de la oferta del Impugnante, se observaque noacredita los modos para la toma de al menos 300 imágenes en los modos adulto y niños. • Indica que, cuando existe alguna divergencia entre el pliegoabsolutorio y las bases integradas prevalece el pliego absolutorio; por lo que los postores debían cumplir con la esta especificación técnica teniendo en cuenta la absolución N° 1. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Sobre la especificación técnica B06 • Indicaque,traslarevisióndelfolio22delaofertadelImpugnante,seobserva que no acredita la medida del foco requerido en esta especificación técnica. Sobre la especificación técnica B07 Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 • Indica que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que no acreditaque estaespecificacióntécnicaseaigualosuperioral delgenerador. Respecto a la hoja de presentación del producto (formato libre) • Refiere que, conforme con las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían consignar en la hoja de presentación del producto, información relacionada con la marca, procedencia y año de fabricación del producto; sin embargo, precisa que, en la hoja de presentación del producto del Impugnante, se observa que no cumplió con precisar dicha información para el accesorio C3 y el componente D2. Situaciónque no permite tener certeza de los accesorios y componentes con los que cuenta el equipo, no de la procedencia, marca y año de fabricación. • Solicitó el uso de la palabra 5. Con Informe N° 2412-2024/HAPCSR II-2 4300201763 presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante Sobre la especificación técnica B15 • Señala que, la resolución de 1280x1024 no corresponde a la resolución 4K, ya que, esta última representa una resolución de 3840x2160. Sobre la especificación técnica A29 • Refiere que, conforme con la absolución N° 1 del pliego de absolución de consultas y observaciones, debía acreditarse como mínimo 300 imágenes en los modos adulto y pediátrico. Sobre la especificación técnica A01 hasta D02 • Indica que, la acreditación de las especificaciones técnicas, debió ser Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 fehacientemente acreditado del numeral A01 al A29 y del B01 al B15. Sobre los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario • Señala que el Adjudicatario cumple con sustentar las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas. Asimismo, precisa que las aplicaciones para cirugía general, se logran con el programa anatómico abdomen y los programas anatómicos para extremidades superiores e inferiores, así como el programa anatómico tronco, son para uso en traumatología. 6. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatarioalprocedimiento,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto del traslado del recurso impugnativo. 7. Por medio del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe N° 2412- 2024/HAPCSR II-2 4300201763; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la SegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformaciónyresuelvaelcasodentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. A través del escrito s/n presentado el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioacreditóasurepresentanteparael uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 25 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. 12. Por medio del Decreto del 25 de noviembre de 2024, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 “(…) 1. Al respecto, de la revisión del Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones registrado en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección se aprecia que el comité de selección absolvió la consulta N° 1 y las observaciones N° 2 y N° 9, conforme al siguiente detalle: Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 2. Como se aprecia, en el marco de la consulta N° 1 formulada por la empresa Surgicorp Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - SURGICORP S.R.L. respecto a la especificación técnica A29, el comité de selección, al absolver dicha consulta, habría efectuado una modificación a la especificación técnica original. Esta modificación establecería que el arco en C 3D debe tener la capacidad de tomar imágenes en pacientes pediátricos y adultos, y al menos 300 imágenes en todos sus modos. En el caso de pacientes pediátricos se indica que se espera obtener las imágenes con una menor dosis de radiación. Sin embargo, en la misma absolución, no se habría detallado el texto modificado de la especificación técnica A29 [original] que debía ser incorporado con motivo de la integración de bases. Lo que habría generado que no se cuente con reglas claras para acreditar dicha especificación técnica. Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 3. De otro lado, se aprecia que mediante la observación N° 2, el postor Surgicorp Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - SURGICORP S.R.L., para efectos de garantizar la libertad de concurrencia, solicitó se amplíe el requerimiento de la especificación técnica B15. En particular, se acepte el parámetro de resolución de 1280 x 1024 píxeles, en el caso de que se ofrezcan dos monitores de 18 pulgadas o más, argumentando que los monitores duales de 19 pulgadas no cuentan con una resolución de 4K o UHD. Asimismo, mediante la observación N° 9 presentada respecto a la especificación técnica B15, el postor Siemens Healthcare S.A.C. solicitó que se amplíe el requerimiento de esta especificación y se considere como alternativa los monitores LCD y TFT que abarcan tecnologías con tamaños de 18 pulgadas a más, argumentando que solo existe en el mercado un postor que cuenta con tecnología 4k o UHD. Al respecto, el comité de selección, acogió dichas observaciones, señalando que con ello se fomenta la mayor pluralidad de postores, conforme al siguiente detalle: “B15 CON UN (01) MONITOR DE 31.5 PULGADAS COMO MÍNIMO (CON PANTALLA DIVISIBLE EN DOS ÁREAS) CON RESOLUCIÓN 4K UHD O UHD O 02 MONITORES DE 18 PULGADAS COMO MÍNIMO, 4K CON RESOLUCIÓN MÍNIMA DE 1280X1024, TFT, CON BRILLO MÁXIMO DE 600 CD/M2 O MÁS, DE ALTA RESOLUCIÓN DE CALIDAD DIAGNÓSTICA Y DE GRADO MÉDICO”. [El subrayado es agregado] Sin embargo, se aprecia que, a pesar de haber acogido las observaciones formuladas por lo postores citados anteriormente, el comité de selección dispuso quedebía acreditarse una resolución de 4Ken caso de presentardos monitores de 18 pulgadas. Disposición que deviene en ambigua, pues no permite tener un entendimiento claro si lo que debía acreditarse, en ese caso, es una resolución de 4K o con una resolución de 1280x1024 (TFT). Lo que evidencia que no se absolvió de forma correcta el texto modificado que debía incorporarse especificación técnica B15 con motivo de la integración de bases. 4. En ese contexto, lo antes señalado, revelaría que el comité de selección habríacontravenidolosprincipiostransparenciay competenciaprevistosen los literales c)y e)del artículo2, así comoel numeral 72.4del artículo72 del Reglamento; situación que podría acarrear una posible declaración de Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 nulidad del procedimiento de selección. Cabe precisar que, los hechos expuestos, tendrían incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos son los que se exponen: • Señala que, la Entidad consideróincorporar nuevos requerimientos respecto de la especificación técnica A29 relacionados con la necesidad de acreditar una cantidad mínima de imágenes capturadas y modos de captura (pediátrico, adulto u obeso); sin embargo, precisa que no informó con claridad en el “Pliego absolutorio de consultas y observaciones”, al absolver la consulta N° 1, que incorporó estos nuevos requerimientos y que ello significaría una modificación de las especificaciones técnicas del equipo. Es importante destacar que este error tuvo como consecuencia una indebida integración de las bases del procedimiento. Agrega que, no se tiene conocimiento si, en base a lo señalado en el artículo 72.3 del Reglamento, el comité de selección solicitó autorización del área usuaria para modificar la especificación técnica A29 o si informó de este hechoa la dependencia que aprobóel expediente de contratación. Tampoco se conoce si este cambio en la especificación obedece a una pluralidad de postores. • Enese contexto, refiere que se ha transgredido la normativa de contratación pública, lo que justifica que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de absolución de consultas y observaciones. • Por otro lado, en cuanto a la especificación técnica B15, indica que existe un error en la absolución de las observaciones N° 2 y 9, que tuvo como consecuencia que se mantuviera la referencia a la resolución4Kpara cuando se ofertara un equipo con dos monitores de 18 pulgadas como mínimo, cuando de la absolución a las observaciones mencionadas se advierte que se modificódicha resolucióna 1280x 1024,que noes4K. Esteerrorsemantuvo en la integración de bases y tuvo como consecuencia un error en la evaluación de su oferta, es decir, tuvo una incidencia directa en el resultado del procedimiento de selección, por lo que también debe ser corregida. Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 14. Por medio del Decreto del 2 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del Informe N° 2658-2024/HAPCSR II-2 4300201763 presentado el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, según el siguiente detalle: • Refiere que, la consulta N° 1 tiene por objeto aclarar si con la especificación técnica A29- ADQUISICIÓN DE IMAGEN 2D Y 3D CON MOVIMIENTOS INTELIGENTES QUE PERMITE LA OBTENCION DE 180° DE INFORMACION ESCANEADA, se espera que el modo 3D tenga la capacidad de obtener un mínimo de 400 imágenes en todos los modos para obtener imágenes de alta calidad, incluso en modo de baja dosis. Es así que, el comité ha aclarado la expectativa que se desea obtener con dicha especificación técnica, emitiendo una absolución en sentido positivo sobre la consulta; sin embargo, esta aclaración no implica una modificación de la especificación técnica originalmente solicitada por el área usuaria, ya que se considera que la especificación técnica A29 es suficiente para que se cumpla con las necesidades del área usuaria. Por lo tanto, no había motivo para incorporar dicha apreciación en las bases integradas. • Porotrolado, respectoa la especificacióntécnicaB15, precisa que enesta se requirió que los postores acrediten de la siguiente manera: “CON UN (01) MONITOR DE 31.5 PULGADAS COMO MÍNIMO (CON PANTALLA DIVISIBLE EN DOS ÁREAS) CON RESOLUCIÓN 4K UHD O UHD O 02 MONITORES DE 18 PULGADAS COMO MÍNIMO, CON RESOLUCIÓN MÍNIMA DE 1280X1024, TFT, CON BRILLO MÁXIMO DE 600 CD/M2 O MÁS, DE ALTA RESOLUCIÓN DE CALIDAD DIAGNÓSTICA Y DE GRADO MÉDICO”. 16. Con escrito s/n presentado el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que los postores debían acreditar la especificación técnica A29 conforme a lo indicado en la absolución de la consulta N° 1, ya que, según el numeral72.6delartículo76delReglamento,cuandoexistedivergenciaentre lo indicado en el pliego absolutorio y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 • De otro lado, indica que, si bien existe una imprecisión en la absolución de las observaciones N° 2 y N° 9, lo cierto es que ningún postor solicitó una elevación al pliego de absolución de consultas y observaciones. • Por tanto, concluye que no existe vicios de nulidad en el procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024/GRP-HAPCSR II-2- PIURA, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodel procedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 2’350,000.00 (dos millones trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1Mediante DecretoSupremoN° 309-2023-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembrede2023, se establecióque el valor de la UIT para el año2024, corresponde a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta y 00/100 soles). Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 15 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de octubre de 2024, debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general,la señora Norma Lissette Mathey Sánchez y la gerente comercial, administrativoydefinanzasdelImpugnante,laseñoraNancyNataliaKobashikawa Higa. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarla noadmisiónde suoferta;mientras que suimpugnación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeta a que revierta sucondición de noadmitido, de conformidad conel numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la noadmisiónde suoferta, ii) se revoque el otorgamientode la buena proy iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursode apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escrito s/n presentada el 7 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. - Respecto de la especificación técnica B15. - Respecto de la especificación técnica A29. - Respecto de las especificaciones técnicas A01 hasta D02. ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante, por no haber cumplido con acreditar las especificaciones técnicas, conforme a lo establecido en las bases integradas. - Respecto de la especificación técnica A23. - Respecto de la especificación técnica A24. - Respecto de la especificación técnica A25. - Respecto de la especificación técnica B07. - Respecto de la especificación técnica B09. - Respecto de la especificación técnica D02. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Mediante “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que, no sustenta que el monitor sea en 4k en el caso de la especificación técnica B15. No demuestra que tienen más de 300 imágenes en todos sus modos en el caso de la especificación técnica A29, solo se indica que utiliza 400 imágenes, mas no especifica que esto es en todos los modos de uso. No acredita fehacientemente las especificaciones técnicas que abarcan desde el A01al D02, tal como se aprecia de imagen que se reproducen para mayor detalle: Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante, sostuvo que en las bases integradas no correspondía consignar una resolución 4k, pues al haberse acogido las observaciones formuladas por su representada y del Adjudicatario, esta característica se excluyó para las ofertas en la que los equipos tuvieran dos monitores,permitiéndoseendichocasoqueseofertarauna resoluciónmínimade 1280x1024. En ese contexto, precisa que ofertó dos (2) monitores con una resolución de 1280x1024, cumpliendo de esta manera con la especificación técnica B15. Asimismo, refiere que el comité de selección no validó la especificación técnica A29, señalando que, no demuestra que tienen más de 300 imágenes en todos sus modos, solomenciona que utiliza hasta 400imágenes, más noespecifica que esto esentodoslosmodosdeuso;sinembargo,precisaqueenningúnextremodeesta especificación técnica se exige la cantidad de imágenes ni los modos. De otro lado, refiere que este tercer motivo de la no admisión de su oferta carece de fundamento, ya que, simplemente se señala que no cumple con acreditar las especificacionestécnicasdelaA01hastaelD02,sinespecificarquéaspectonofue acreditado. Por tanto, ante la falta de fundamento la no admisión de su oferta debe ser revertido. 21. A su turno, el Adjudicatario, manifestó que, conforme con la absolución N° 1 del pliego de absolución de consultas y observaciones, los postores debían ofertar equipos que cuenten con la capacidad de capturar mínimo 300 imágenes para el arco en C 3D en los modos de adultoy pediátrico; sinembargo, precisa que tras la revisión de lo folio 76 de la oferta del Impugnante, se observa que no acredita los modos para la toma de al menos 300 imágenes en los modos adulto y niños. Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 Indicaque,cuandoexistealgunadivergenciaentreelpliegoabsolutorioylasbases integradas prevalece el pliego absolutorio; por lo que los postores debían cumplir con la especificación técnica A29 teniendo en cuenta la absolución N° 1. 22. Por su parte, la Entidad, señaló que la resolución de 1280x1024 no corresponde a la resolución 4K, ya que, esta última representa una resolución de 3840x2160. Asimismo, indica que, en el marco de la absolución de la consulta N° 1 debía acreditarse como mínimo 300 imágenes en los modos adulto y pediátrico. Finalmente, indica que el Impugnante debió acreditar fehacientemente las especificaciones técnicas A01 al A29 y del B01 al B15. 23. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la hoja de presentación del producto formato libre, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: En concordancia con lo anterior, en el acápite 5.2 del numeral 3.1 del requerimiento contenido en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se indicó las especificaciones técnicas que debían se acreditados; a saber: Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 24. Comoseaprecia,lasbasesintegradasestablecenquelospostoresdebenacreditar la especificación técnica A29, conforme al siguiente detalle: “ADQUISICION DE Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 IMAGEN 2D Y 3D CON MOVIMIENTOS INTELIGENTES QUE PERMITE LA OBTENCION DE 180° DE INFORMACION ESCANEADA”. Cabe precisar que, este requerimiento es exactamente el mismo que se encuentra señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección. Deotrolado,respectoalaespecificacióntécnicaB15,seprevéquesuacreditación es de la siguiente manera: “CON UN (01) MONITOR DE 31.5 PULGADAS COMO MÍNIMO (CON PANTALLA DIVISIBLE EN DOS ÁREAS) CON RESOLUCION 4K UHD O UHD O 02 MONITORES DE 18 PULGADAS COMO MÍNIMO, 4K CON RESOLUCIÓN MÍNIMA DE 1280X1024, TFT, CON BRILLO MÁXIMO DE 600 CD/M2 O MÁS, DE ALTA RESOLUCIÓN DE CALIDAD DIAGNÓSTICA Y DE GRADO MÉDICO.10”. 25. Ahora bien, tras revisar el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se observa que las especificaciones técnicas A29 y B15 fueron objeto de consulta y observaciones,respectivamente. Así,encuantoa laespecificacióntécnicaA29,el comité de selección absolvió la consulta N° 1, conforme al siguiente detalle: Nótese que, dicho órgano estableció que el “El arco en C 3D debe tener la Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 capacidad de tomar imágenes en pacientes pediátricos y adultos. En el caso pediátrico se espera obtener las imágenes con una menor dosis de radiación. Se espera que se pueda obtener al menos 300 imágenes en todos sus modos para poder obtener una reconstrucción de buena calidad, con la mayor cantidad de información y la menor cantidad de radiación dependiendo del tipo de paciente”. Comosepuede observar,eltextomencionado,noeselmismoqueloespecificado en las bases administrativas, ya que, a diferencia del requerimiento original, en la absolución de la consulta N° 1, se establece que el arco en C 3D debe tener la capacidad de tomar imágenes en pacientes pediátricos y adultos, y al menos 300 imágenes entodos sus modos. Enel casode pacientes pediátricosse indica que se espera obtener las imágenes con una menor dosis de radiación. Sin embargo, a pesar de que la absolución de la consulta N° 1 modifica el requerimiento original de la especificación técnica A29, se observa que el comité de selección no incluyó este texto modificado en el pliego absolutorio para que fuera objeto de integración. Estoha generado que no se cuenten con reglas claras para acreditar dicha especificación técnica, causando que las bases integradas mantengan únicamente el requerimiento original y no el modificado en el pliego. 26. De otro lado, se aprecia que mediante la observación N° 2, el postor Surgicorp SociedadComercial de ResponsabilidadLimitada -SURGICORP S.R.L., para efectos de garantizar la libertad de concurrencia, solicitó se amplíe el requerimiento de la especificación técnica B15. En particular, se acepte el parámetro de resolución de 1280 x 1024 píxeles, en el caso de que se ofrezcan dos monitores de 18 pulgadas o más, argumentando que los monitores duales de 19 pulgadas no cuentan con una resolución de 4K o UHD. Asimismo, por medio de la observación N° 9 presentada respecto a la especificación técnica B15, el postor Siemens Healthcare S.A.C. solicitó que se amplíeelrequerimientode estaespecificaciónyseconsidere comoalternativalos monitores LCD y TFT que abarcan tecnologías con tamaños de 18 pulgadas a más, argumentandoque soloexisteenelmercadounpostorquecuentacontecnología 4k o UHD. Al respecto, el comité de selección, acogió dichas observaciones, señalando que conellosefomentalamayorpluralidaddepostores,conformealsiguientedetalle: “B15CON UN (01)MONITORDE 31.5PULGADAS COMOMÍNIMO(CONPANTALLA DIVISIBLE EN DOS ÁREAS) CON RESOLUCIÓN 4K UHD O UHD O 02 MONITORES DE 18PULGADASCOMOMÍNIMO, 4KCONRESOLUCIÓNMÍNIMADE1280X1024, TFT, Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 CON BRILLO MÁXIMO DE 600 CD/M2 O MÁS, DE ALTA RESOLUCIÓN DE CALIDAD DIAGNÓSTICA Y DE GRADO MÉDICO”. [El subrayado es agregado] Sin embargo, se aprecia que, a pesar de que el comité de selección acogió dichas observaciones, dispuso erróneamente que se debía acreditar una resolución en 4K para presentaciones con dos monitores de 18 pulgadas. Ello no es coherente con el análisis de la misma absolución, ya que, en dicho caso, no correspondía acreditar una resolución de 4k, sino una resolución de 1280x1024 (TFT). Lo que evidencia que no se absolvió de forma correcta el texto modificado que debía incorporarse en la especificación técnica B15 con motivo de la integración de bases. 27. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2, así como el numeral 72.4 del artículo 75 del Reglamento. 28. Al respecto, el Impugnante manifestóque la Entidadconsideró incorporar nuevos requerimientos respecto de la especificación técnica A29 relacionados con la necesidad de acreditar una cantidad mínima de imágenes capturadas y modos de captura (pediátrico, adulto u obeso); sin embargo, precisa que no informó con claridad en el “Pliego absolutorio de consultas y observaciones”, al absolver la consultaN°1,queincorporóestosnuevosrequerimientos.Esimportantedestacar que este error tuvo como consecuencia una indebida integración de las bases del procedimiento. En ese contexto, refiere que se ha transgredido la normativa de contratación pública, lo que justifica que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de absolución de consultas y observaciones. Por otro lado, encuanto a la especificacióntécnica B15, indica que existe un error en la absolución de las observaciones N° 2 y 9, que tuvo como consecuencia que se mantuviera la referencia a la resolución 4K para cuando se ofertara un equipo con dos monitores de 18 pulgadas como mínimo, cuando de la absolución a las observaciones mencionadas se advierte que se modificódicha resolucióna 1280x 1024, que no es 4K. Este error tiene una incidencia directa en el resultado del procedimiento de selección, por lo que también debe ser corregida. 29. A su turno, el Adjudicatario, señaló que los postores debían acreditar la Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 especificación técnica A29 conforme a lo indicado en la absolución de la consulta N° 1, ya que, según el numeral 72.6 del artículo 76 del Reglamento, cuando existe divergencia entre lo indicado en el pliego absolutorio y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. De otro lado, indica que, si bien existe una imprecisión en la absolución de las observaciones N° 2 y N° 9, lo cierto es que ningún postor solicitó una elevación al pliego de absolución de consultas y observaciones. 30. Porsuparte, la Entidad,señalóque, la consulta N°1tiene porobjetoaclararsi con la especificación técnica A29- ADQUISICIÓN DE IMAGEN 2D Y 3D CON MOVIMIENTOS INTELIGENTES QUE PERMITE LA OBTENCION DE 180° DE INFORMACION ESCANEADA, se espera que el modo 3D tenga la capacidad de obtener un mínimo de 400 imágenes en todos los modos para obtener imágenes de alta calidad, incluso en modo de baja dosis. Es así que, el comité aclaró la expectativa que se desea obtener con dicha especificación técnica, emitiendo una absolución en sentido positivo sobre la consulta; sin embargo, esta aclaración no implica una modificación de la especificación técnica originalmente solicitada por el área usuaria, ya que se considera que la especificación técnica A29 es suficiente para que se cumpla con las necesidades del área usuaria. Por lo tanto, no había motivo para incorporar dicha apreciación en las bases integradas. Por otro lado, respecto a la especificación técnica B15, precisa que en esta se requirió que los postores acrediten de la siguiente manera: “CON UN (01) MONITOR DE 31.5 PULGADAS COMO MÍNIMO (CON PANTALLA DIVISIBLE EN DOS ÁREAS) CON RESOLUCIÓN 4K UHD O UHD O 02 MONITORES DE 18 PULGADAS COMO MÍNIMO, CON RESOLUCIÓN MÍNIMA DE 1280X1024, TFT, CON BRILLO MÁXIMO DE600CD/M2O MÁS, DEALTA RESOLUCIÓNDECALIDAD DIAGNÓSTICA Y DE GRADO MÉDICO”. 31. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Mientras que por el principio de competencia se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 32. De acuerdo con el artículo 72 del Reglamento, todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. En ese sentido, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. 33. Ahora bien, considerando que a través del Informe N° 2658-2024/HAPCSR II-2 4300201763 la jefa de Logística de la Entidad, ha señalado que, la aclaración efectuada en el pliego absolutorio no implica una modificación a la especificación técnica A29originalmentesolicitada porel área usuaria, debe precisarse que, este Colegiado no comparte dicha posición, ya que, como se ha expuesto en los párrafos precedentes, al momento de absolver la consulta N° 1, dicho órgano modificó esta especificación técnica conforme al siguiente detalle: “El arco en C 3D debe tener la capacidad de tomar imágenes en pacientes pediátricos y adultos. En el caso pediátrico se espera obtener las imágenes con una menor dosis de radiación. Se espera que se pueda obtener al menos 300 imágenes en todos sus modos para poder obtener una reconstrucción de buena calidad, con lamayorcantidaddeinformaciónylamenorcantidadderadiacióndependiendo del tipo de paciente”. Debe tenerse en cuenta que el requerimiento original tiene el siguiente texto: “ADQUISICION DE IMAGEN 2D Y 3D CON MOVIMIENTOS INTELIGENTES QUE PERMITE LA OBTENCION DE 180° DE INFORMACION ESCANEADA” Portanto,correspondíaquedichoórganoprecisaraenlaabsolucióndelaconsulta N° 1 que este texto modificado sería incorporado en la especificación técnica A29 al momento de su integración, como ocurrió, por ejemplo, en el caso de la observación N° 3. Esta deficiencia no solo releva una absolución incorrecta de la citadaconsulta,sinotambién,unaintegracióninadecuadadelasbases,generando confusión sobre lo que realmente se requería que los postores acreditaran respecto a dicha especificación técnica, para efectos de la admisión de su oferta. En este caso concreto, las bases integradas mantienen el requerimiento original de la especificación técnica A29, a pesar de existir una modificación que no fue Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 claramenteespecificadaparasuincorporación.Porlotanto,esincorrectoafirmar que el comité de selección solo realizó una aclaración a la especificación técnica A29, cuando de la revisión del pliego absolutorio, se evidencia un cambio significativo sobre esta especificación que alteró las reglas del procedimiento. 34. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, en caso de divergencia entre lo indicado en el pliego absolutorio y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. Sobre el particular, este Colegiadono identifica tal divergencia;ya que,ladeficienciaradicaenunaincorrectaabsolucióndelaconsultaN°1porparte del comité de selección, pues al haberse modificado la especificación técnica A29 en el marco de esta absolución, la misma debió ser considerada en el apartado “Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder”, a efectos que la misma sea considerada al momento de su integración. Cabe precisar que, dicha obligación deriva de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre la formulación de absolución de consultas y observaciones”, aprobada mediante la Resolución N° 274-2016-OSCE/PRE del 22 de julio de 2016, en cuyo Anexo N° 2, se establece el formato para absolver las consultas y observaciones, conforme al siguiente detalle: Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 Por tanto, no es posible amparar el argumento del Adjudicatario, ya que, esto implicaría que este Tribunal aplique incorrectamente lo establecidoenel numeral 72.6 del artículo 76 del Reglamento; ello debido a que el texto modificado de la especificación técnica A29 no fue debidamente considerado para su inclusión en el rubro correspondiente “Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder” del pliego absolutorio. En consecuencia, no existe divergencia entre este documento y las bases integradas, más bien lo que se observa es una incorrecta absolución de la consulta N° 1, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 35. Por otro lado, corresponde señalar que, a pesar de que el comité de selección acogió las observaciones N° 2 y N° 9 formuladas respecto a la especificación técnica B15, el comité de selección dispusoque debía acreditarse la resolución de 4K en caso de presentar dos monitores de 18 pulgadas, cuando este requisito no correspondía ser exigido, según se aprecia del análisis de las mismas observaciones. Además, la Entidad ha confirmado que no es necesario solicitar una resolución de 4K cuando se presentan dos monitores de 18 pulgadas. Esto demuestra que la Entidad no absolvió correctamente las observaciones mencionadas anteriormente. 36. Llegado a este punto, es menester indicar que los hechos expuestos anteriormente tienen una incidencia directa en la resolución del presente caso, pues no se cuentan con reglas claras para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Locontrariosignificaría arribara una decisiónque norespeta el principio de transparencia y objetividad, fundamentales en los procedimientos de contratación pública. 37. Por los argumentos expuestos, se concluye que el comité de selección ha vulneradolos principios transparencia y competencia previstos enlos literales c)y e) del artículo 2, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. 38. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declare nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del 3Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (enconcordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiadoestimapertinente declararde oficiola nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones. Alrespecto,considerandoque la jefa de logística ha indicado que en el marco de la absolución de la consulta N° 1, el comité de selección solo realizó una aclaración y no una modificación a la especificación técnica A29 -el cual ha sido desestimado por este Tribunal-, es necesarioqueelcomitédeselecciónasegureque dichorequerimientomodificado corresponde a la necesidad del área usuaria. Cabeprecisarque,todaprecisiónomodificaciónalrequerimientodebecontarcon la autorización del área usuaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 41. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 42. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 43. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 44. Por otro lado, es importante señalar que, este Tribunal ha advertido deficiencias en el procedimiento de selección, relacionado con la actuación del comité de selección, conforme al siguiente detalle: • De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, indicandoque noacreditófehacientementelasespecificacionestécnicasque Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 abarca desde el A01 al D02. Como se aprecia, dicho colegiado no expuso los argumentosporloscualesdeterminóqueel Impugnantenoacreditódichas especificaciones técnicas, lo cual incide en la debida motivación de los actos. • En ese sentido, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, el comitéde selección deberá garantizarentodomomento la debida motivación de sus actuaciones administrativas, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa de los postores. En virtud de lo anterior, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad, los hechos descritos anteriormente, para que, en el marco de sus competencias implementen las medidas necesarias orientadas a evitar la reiteración de este tipo de actuaciones administrativas que resultan contrarias al debido procedimiento. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública N° 06-2024/GRP-HAPCSR II- 2-PIURA, para la contratación de bienes: “Adquisición de un (01) equipo de rayos X rodable arco en C3D para neurocirugíadel departamento de cirugía del Hospital de Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 - IOARR 2654897”, y retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor SIEMENS HEALTHCARE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5218-2024-TCE-S2 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 43. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que implemente las acciones pertinentes, conforme a lo señalado en el Fundamento 44. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 35 de 35