Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº5214-2024-TCE-S5. Sumilla: “ (…) el cronograma en mención no contempla ningún plazo de entrega de los bienes, sino que corresponde a un cronograma que evidencia la distribución de la cantidad de bienes a entregar por cada mes. Además, se debe precisar que del anexo en cuestión se observa que el postor se obliga a entregar los bienes en el plazo de dos (2) días en forma mensual y conforme a las condiciones de las bases, entre ellas evidentemente cumplir con entregar en los 9 meses los bienes.” Lima, 11 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12187/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por la señora NELLY CARDENAS PALOMINO y la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en la LICITACIÓN PÚBLICA N°002-2024EP/UO0834-1,porrelacióndeítems,paralacontratacióndesuministrode bienes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ª Brigada d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº5214-2024-TCE-S5. Sumilla: “ (…) el cronograma en mención no contempla ningún plazo de entrega de los bienes, sino que corresponde a un cronograma que evidencia la distribución de la cantidad de bienes a entregar por cada mes. Además, se debe precisar que del anexo en cuestión se observa que el postor se obliga a entregar los bienes en el plazo de dos (2) días en forma mensual y conforme a las condiciones de las bases, entre ellas evidentemente cumplir con entregar en los 9 meses los bienes.” Lima, 11 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12187/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por la señora NELLY CARDENAS PALOMINO y la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en la LICITACIÓN PÚBLICA N°002-2024EP/UO0834-1,porrelacióndeítems,paralacontratacióndesuministrode bienes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ª Brigada de Infantería” – ítem N° 1: “víveres diversos” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2024, el EJÉRCITO DEL PERÚ - UO 0834 31ª BRIGADA DE INFANTERÍA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 002- 2024 EP/UO 0834-1, por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ª Brigada de Infantería”; con un valor estimado total de S/ 1´438, 886. 99 (un millón cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y seis con 99/00 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ítempaqueteN°01:“víveresdiversos”,conunvalorestimadodeS/1´073,653.15. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 23 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. en el ítem N° Página 1 de 18 1 del procedimiento de selección, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Consorcio Nelly Palomino Cárdenas e No Admitido - - - - Inversiones Centro NCP E.I.R.L. INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. Admitido 1´043, 515.07 93 1 Adjudicatario 2. Mediante escritos presentados el 5 y 7 de noviembre de 2024; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO conformado por la señora NELLY CARDENAS PALOMINO y la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y como consecuencia, solicita que se revoque la buena pro al Adjudicatario y que su oferta sea evaluada y calificada; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Plazo de entrega. • Manifiesta que el comité de selección determinó la no admisión de su oferta debido a que omitió consignar información relevante sobre el plazo de entrega enelextremoreferidoalosnueve(9)mesesdeentregaperiódicadelosbienes, así como lo referido al cronograma de entrega según lo indicado en el procedimiento. • Indica que según el numeral 1.9 de la página 15 de las bases se puede advertir que al inicio señala lo siguiente: “[los] bienes materia de la convocatoria se entregarán en el plazo de nueve (9) meses, de forma periódica la primera semana de cada mes”. Esta frase inicial no se refiere al plazo de entrega sino al plazo de ejecución del contrato. Entonces si el plazo de nueve (9) meses se tratase del plazo de entrega, implicaría que la Entidad está requiriendo una únicaentrega,esdecir,queelcontratistadebeentregartodoslosbienesobjeto de la convocatoria en el plazo de nueve (9) meses. • Sin embargo, como se indica seguidamente en el mismo texto citado en el párrafo anterior, se tiene previsto entregas periódicas, es decir, se trata de un suministro y no de una única entrega, por lo tanto, el plazo de nueve (9) meses está referido al plazo de ejecución del contrato (y no al plazo de entrega) y en esesentido,nocorrespondequeseincluyaenladeclaraciónjuradadeplazode entrega. Página 2 de 18 • La frase “la primera semana de cada mes” (también incluida en el numeral 1.9 de la página 15 de las bases) tampoco se refiere al plazo de entrega que deba declarar el postor (en la declaración jurada de plazo de entrega) pues se trata de una condición que depende de la Entidad y del momento en el que aquella notifique la orden de compra. • Las entregas deben realizarse en el plazo de seis (6) días calendario contados desde el día siguiente de notificada la orden de compra de cada mes (como se dijo se trata de un suministro y la periodicidad de la entrega es mensual). Asimismo, dentro del plazo de entrega debe incluirse dos (2) días calendario adicionales para la entrega en los destinos finales. Consideramos que resulta meridianamente claro que el plazo de entrega que los postores deben consignar en la declaración jurada es el consignado en el texto del tercer párrafo del numeral 1.9 de la página 15 de las bases del Procedimiento. • Enrelaciónalplazode“nueve(9)meses”estáreferidoalplazodeejecucióndel contrato y la entrega en la “primera semana de cada mes” es una instrucción paralaEntidad(paraquenotifiqueoportunamentelaordendecompraafinde queseatiendala1ªsemanadecadames),esdecir,ningunodelosdostérminos se refiere al plazo de entrega, por lo tanto, no puede exigirse que se consigne en la declaración de plazo de entrega. • En relación al Cronograma de entrega no es un cronograma sino un cuadro con porcentajes por cada mes, se debe entender que el porcentaje consignado se aplica a la cantidad total contratada a fin de determinar la cantidad a entregar cada mes. Es decir, se trata de un cuadro de cantidades a entregar y no un cronograma de entregas pues esto último no es más que un calendario en el quesefijanlasfechasenlasquedeberealizarsedeterminadaactividad(eneste caso la entrega). • Las bases del Procedimiento no incluyen un cronograma de entregas, lo que incluye es un cuadro con porcentajes para el cálculo de las cantidades a entregar cada mes. Debe tenerse en cuenta que, en la declaración jurada de plazo de entrega, debe consignarse justamente esto último el plazo de entrega y no un cuadro con cantidades a entregar (o porcentajes para calcular dicha cantidad). • Sudeclaraciónjuradadeplazodeentregaseciñealoestablecidoenelnumeral 1.9 de las bases integradas (en el extremo referido al plazo de entrega) y su redacción es bastante clara al informar sobre el plazo que ofertamos para atender las órdenes de compra mensuales que nos notifique la Entidad, órdenes que -por cierto- contienen la cantidad que deben entregar y el plazo máximo de atención, para lo cual adjunta una orden de compra emitida por la entidad en otro procedimiento. Página 3 de 18 3. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 15 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal 2024/SEAL/31 Brig. Inf. y su anexo, con los cuales ratificó la decisión del comité de selección, conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Plazo de entrega. • Menciona que en el formato de declaración jurada de plazo de entrega que obraenlasbasesesclaroalestablecerquelospostoresdebíancomprometerse a “entregar” los bienes objeto del procedimiento “conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento”, lo que fue omitido en la declaración del Impugnante. Adiciona que se omitió precisar que el plazo de entrega es de nueve (9) meses de forma periódica. 5. Con Decreto 22 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 2 de diciembre del mismo año, con la participación del Impugnante. 7. Por Decreto del 2 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 8. El 5 de diciembre de 2024 el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en elítemN°1delprocedimientodeselección,asimismo,comoconsecuenciadeello Página 4 de 18 solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que su oferta sea evaluada y calificada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1´438, 886. 99 (un millón cuatrocientos 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 18 treinta y ocho mil ochocientos ochenta y seis con 99/00 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que su oferta sea evaluada y calificada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que 2El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 6 de 18 vencía el 5 de noviembre del 2024, considerando qu3 la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 23 de octubre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 5 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelosrecursosdeapelación,seapreciaqueéstosaparecensuscritos por la señora Nelly Cárdenas Palomino, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentras inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrasincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. 3 Cabe indicar que el 1 de noviembre fue feriado decretado por el Gobierno. Página 7 de 18 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que su oferta sea evaluadaycalificada;entalsentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodel recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que su oferta sea evaluada y calificada. Cabe precisar que el Adjudicatario no se pronunció sobre el recurso de apelación pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 8 de 18 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 12 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2024 . De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no absolvió el recurso de apelación dentro del plazo legal ni se apersonó ante esta instancia impugnativa. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnanteenelítemN°1delprocedimientodeselección y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al AdjudicatarioydisponerquelaofertadelImpugnanteseaevaluadaycalificada. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 4 Cabe indicar que los días 14 y 15 fueron días no laborables declarados por el Gobierno. Página 9 de 18 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y disponer que la oferta del Impugnante sea evaluada y calificada. 7. En principio, es importante mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 10 de 18 *Extraído de los folios 2 y 3 del acta publicada en el SEACE. 8. Al respecto, el Impugnante argumenta su posicición en que el plazo de nueve (9) meses corresponde al plazo de ejecución y no al plazo de entrega, con lo cual, no era necesario que dicho plazo se incorpore en la declaración jurada de plazo de entrega, asimismo, indica que cuando en las bases se refiere que la entrega es en “la primera semana de cada mes” es una instrucción de la Entidad para que se notifique en forma oportuna la orden de compra. Página 11 de 18 También,indicaqueel“cronogramadeentrega”aludidoenlasbasesesuncuadro de cantidades a entregar por cada mes y no un cronograma de entregas. Adiciona que en las bases no hay un cronograma de entregas que deba incorporarse en la declaración jurada de plazo. Menciona que resulta meridianamente claro que el plazo de entrega que los postores deben consignar en la declaración jurada es el consignado en el texto del tercer párrafo del numeral 1.9 de la página 15 de las bases del Procedimiento en lo que corresponde al plazo de entrega para atender las órdenes de compra mensuales que le notifique la Entidad, lo que ha sido cumplido por su representada. AdicionaquelasórdenesdelaEntidadcontemplanlascantidadesaentregar,para lo cual, hace alusión a una orden de otro procedimiento de selección. 9. Cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia impugnativa. 10. A su turno, la Entidad reiteró los alances de la decisión del comité de selección y precisó que en el formato de declaración jurada de plazo de entrega que obra en las bases es claro al establecer que los postores debían comprometerse a “entregar” los bienes objeto del procedimiento “conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento”, lo que fue omitido en la declaración del Impugnante. Adiciona que se omitió precisar que el plazo de entrega es de nueve (9) meses de forma periódica. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, cabe indica que según lo dispuesto en el literal h) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se estableció que, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar el “Anexo Nº 4 – Declaración jurada deplazo de entrega”. Ver página 17 de las bases integradas. 13. Aunado a ello, consta en las Bases Integradas el “Anexo Nº 4 – Declaración jurada de plazo de entrega”, a través del cual se instruye a los proveedores respecto de 5 la forma como debía llenarse dicho anexo, según se reproduce a continuación : 5 Cabe indicar que según la página 14 de las bases el sistema de contratación del procedimiento es a precios unitarios. Página 12 de 18 *Extraído de la página 96 de las bases integradas. 14. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega” mediante el cual debían consignar el plazo ofertado para la entrega de los bienes objeto del procedimiento. 15. Porotraparte,enelnumeral1.9“Plazodeentrega”delCapítuloI–Generalidades y el literal C) Plazo de entrega del Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas, se estableció lo siguiente: *Extraído de la página 15 de las bases integradas. Página 13 de 18 16. Se observa que para la entrega de los bienes del ítem N° 1 el plazo de entrega es deseis(6)díascalendariodespuésdenotificadalaordendecompramensual,por correo electrónico y/ físico. También se indicó que los bienes del procedimiento (que comprenden todos los ítems) seentregarán en el plazo denueve(9) meses deforma periódica la primera semana de cada mes, según el cronograma en el cual se detalla el porcentaje de entrega de los bienes por cada uno de esos nueve (9) meses. 17. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que según el Capítulo IV- Factores de Evaluación el plazo de entrega se estableció como un factor de evaluación, según se reproduce a continuación: *Extraído de la página 79 de las bases integradas. 18. Se observa que se otorga puntaje a los postores que mejoren el plazo de entrega de seis (6) días calendario estipulado en el Requerimiento dado que se otorga puntaje a quienes oferten plazos menores. 19. En dicho contexto, el plazo de entrega que los postores debían declarar en su “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega” corresponde precisamente a la cantidad de días en que el postor se obliga a entregar los bienes que serán requeridos por la Entidad la primera semana de cada mes durante el plazo de nueve (9) meses; debiendo tenerse en cuenta que para el ítem N° 1 se estableció elplazodeseis(6)díascalendario,loquepodíasermejoradoafindeserevaluado en el factor de evaluación. Mas aún, se advierte que para el ítem N° 1 el plazo de entrega era distinto (6 días calendario a los que se sumaba 2 días adicionales), lo que evidencia que el plazo de entrega establecido en las bases es, precisamente, este plazo específico. Página 14 de 18 Esdeimportanciaprecisarqueeldenominado“Cronogramadeentrega”queobra en las bases contiene información de la cantidad de los bienes que se entregarán por cada mes durante el periodo de nueve (meses), pero, no contempla un cronograma de días/plazos en los que los postores debían obligarse a entregar los bienes contratados. 20. Ahorabien,afolio8delaofertadelImpugnanteobrael“AnexoNº4–Declaración jurada de plazo de entrega” según se reproduce a continuación: *Extraído del folio 8 de la oferta del Impugnante. 21. Se observa que en su “Anexo Nº 4” el Impugnante se obligó a entregar los bienes materiadelítem N° 2enelplazodedos(2)díascalendario despuésdenotificada la orden de compra mensual, según lo los parámetros establecidos en las bases, puesindica“conplenoconocimientodelascondicionesqueseexigenenlasbases del procedimiento de la referencia”. Es decir, con esta declaración, el Impugnante seadhiereyobligaacadaunodelostérminosycondicionesprevistasenlasbases, entre ellas, el plazo de entrega de 9 meses de las cantidades señaladas en el cronograma. 22. Sin embargo, en el acta publicada en el SEACE el comité de selección indicó que el Anexo N° 4 del Impugnante omitió: i) información relevante respecto al plazo de entrega en los extremos referidos en el plazo de nueve (9) meses de entrega de bienes de forma periódica y, ii) mención al cronograma de entrega conforme a lo establecido en las bases. 23. Talcomosehaindicado,delpropiorequerimientodelaEntidadsedesprendeque el “plazo de entrega” consiste en la fecha/día en que los postores se obligan a Página 15 de 18 entregar los bienes contratados a la Entidad, pues incluso dicho plazo fue incorporado como un factor de evaluación, lo que se evidencia también de una lectura conjunta de los distintos plazos que se establecieron respecto de los ítems 1 y 3, por un lado, e ítem N° 1, por otro. Tal información se desprende del anexo presentado por el Impugnante. 24. De otro lado, se debe resaltar que el cronograma que obra en las bases no corresponde a un cronograma de plazo de entrega de los bienes a contratar, sino más bien corresponde a un cronograma de las cantidades del bien que se entregarán cada mes cuando la Entidad emita las correspondientes órdenes de compra, lo que, sirve a los postores a fin de que formulen sus ofertas conociendo las cantidades que se requerirán mes a mes. 25. De otro lado, se debe resaltar que el cronograma que obra en las bases no corresponde a un cronograma de plazo de entrega de los bienes a contratar, sino más bien corresponde a un cronograma de las cantidades del bien que se entregarán cada mes cuando la Entidad emita las correspondientes órdenes de compra, lo que, sirve a los postores a fin de que formulen sus ofertas conociendo las cantidades que se requerirán mes a mes. 26. Adicionalmente,debeindicarsequeelplazoofertadoeselmismoporcadaunade las entregas, lo que se observa con claridad en el plazo ofertado por el Impugnante, no siendo necesaria la inclusión del cronograma de cantidad de entregas, ya que este cuadro responde a la cantidad de productos requeridos por entregable y no al plazo de su presentación. 27. Así,haquedadoevidenciadoqueelcronogramaenmenciónnocontemplaningún plazo de entrega de los bienes, sino que corresponde a un cronograma que evidencia la distribución de la cantidad de bienes a entregar por cada mes. Además, se debe precisar que del anexo en cuestión se observa que el postor se obliga a entregar los bienes en el plazo de dos (2) días en forma mensual y conforme a las condiciones de las bases, entre ellas evidentemente cumplir con entregar en los 9 meses los bienes. 28. EnestainstancialaEntidadindicóqueelAnexoN°4delImpugnantenocontempla que se compromete a entregar los bienes “conforme al cronograma de entrega establecidoenlasbasesdelprocedimiento”deforma“periódica”;porloque,cabe mencionar que tal argumentación no fue desarrollada en el acta publicada en el SEACE. Aún con ello, ha quedado evidenciado que el cronograma en mención no contempla ningún plazo de entrega de los bienes sino que corresponde a un cronogramadelacantidad–debienes-aentregarporcadames.Además,sedebe precisar que del anexo en cuestión se observa que el postor se obliga a entregar los bienes en el plazo de 2 días en forma mensual. Página 16 de 18 29. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 30. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 31. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, teniéndose por admitida. 32. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y disponer que el comité de selección continúe con dicho procedimiento, para lo cual deberá evaluar la oferta del Impugnante y verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación, y otorgarle la buena pro de corresponder. 33. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por la señora NELLY CARDENAS PALOMINO y la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el ítem N° 1 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2024 EP/UO 0834-1, para la contratación de suministro de bienes: “Contratacióndesuministrodealimentosparaelpersonaldetropaserviciomilitar voluntario de la 31ª Brigada de Infantería” - ítem paquete N° 01: “víveres diversos”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO conformado por la señora NELLY CARDENAS PALOMINO y la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el ítem N° 1 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2024 EP/UO 0834-1, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación de suministro de alimentos para el Página 17 de 18 personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ª Brigada de Infantería” - ítem paquete N° 01: “víveres diversos”, teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del ítem N° 1 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2024 EP/UO 0834-1, a favor de la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, evalúe la oferta del CONSORCIO conformado por la señora NELLY CARDENAS PALOMINO y la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y otorgue la buena pro a dicho postor de corresponder. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO conformado por la señora NELLY CARDENAS PALOMINO y la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L, presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección Página 18 de 18