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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) bajo el estándar de comprensión de un ciudadano de formación básica referido por el Tribunal Constitucional, en el presente caso, queda claro que, al tener la oferta del Postor la condición de descalificada, no cuenta con la situación jurídica exigida por el ReglamentodelaLeyGeneralcomoventajaconcreta paralatipificación de la infracción” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7478/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multi Med Perú S.A.C. (con RUC N° 20459316842), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 010-2022-INSN, para la contratación de bienes "Adquisición de diez (10) monitores de funciones vitales de 06 parámetros para elserviciodeemergenciadelINSN”,convocadoporelInstitutoNacionaldeSalud del Niño; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) bajo el estándar de comprensión de un ciudadano de formación básica referido por el Tribunal Constitucional, en el presente caso, queda claro que, al tener la oferta del Postor la condición de descalificada, no cuenta con la situación jurídica exigida por el ReglamentodelaLeyGeneralcomoventajaconcreta paralatipificación de la infracción” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7478/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multi Med Perú S.A.C. (con RUC N° 20459316842), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 010-2022-INSN, para la contratación de bienes "Adquisición de diez (10) monitores de funciones vitales de 06 parámetros para elserviciodeemergenciadelINSN”,convocadoporelInstitutoNacionaldeSalud del Niño; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Multi Med Perú S.A.C. (con RUC N° 20459316842), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 010-2022-INSN, para la contratación de bienes "Adquisición de diez (10) monitores de funciones vitales de 06 parámetros para el servicio de emergencia del INSN” en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante, la Entidad, infracción tipifica en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. El documento cuestionado es el siguiente: - Constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2022 emitida por la empresa Multi Med Perú S.A.C. a favor del señor Yllaconza Cayo Alexander Tomás, por haberse desempeñado en el cargo de jefe de mantenimiento de equipos médicos, desde el 5 de marzo del 2018 al 31 de julio de 2022. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 La imputación se sustentó en lo expuesto en la Resolución N° 3416- 2022-TCE- S2 del 06 de octubre 2022 , a través de la cual la Segunda Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, indicó, entre otros aspectos, que la empresa Multi Med Perú S.A.C. presentó la Constancia de Trabajo del 31 de julio 2022, que contiene información no concordante con la realidad, toda vez que el ingeniero electrónico ha negado haber realizado trabajos para la referida empresa. Dicho decreto dispuso notificar al Proveedor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 18 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Postor solicitó el uso de la palabra y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: - Negó categóricamente haber tenido intención de inducir a error mediante la documentación cuestionada. Reconoce que la inclusión de la constancia de trabajo fue un error involuntario, producto de la premura por cumplir con los plazos del procedimiento de selección, lo cual impidió una revisión detallada. - Sostiene que el error fue advertido oportunamente y no constituye una conducta dolosa o maliciosa, sino una omisión material sin beneficio indebido ni perjuicio económico para la Entidad. En consecuencia, invoca elprincipiodeculpabilidad,indicandoquenopuedesancionarsesinprobar la intención de infringir la norma. - Asimismo, refiere que en el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley N° 30225 se establece como criterios de graduación de la sanción la falta de intencionalidad y la inexistencia de daño a la Entidad. Por lo tanto, solicita queestosaspectosseanvaloradosporelTribunalparaaplicarlagraduación de la sanción, conforme al principio de razonabilidad. 3. Condecretodel15deagostode2025,sedispusotenerporapersonadoalPostor y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a 1Obra a folio 4 al 40 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 18 de agosto del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 8 de setiembre de 2025 a las 9:30 horas. 5. A través de escrito N° 3 presentado el 8 de setiembre de 2025, el Postor designó a su representante para presentarse en audiencia. 6. El 8 de setiembre de 2025, se llevó a cabo audiencia programada con la participación del representante del Postor. 7. Con decreto del 7 de noviembre se incorporó del expediente N° 6623-2022, el documento Carta N°001-ATYC-2022 del 3 de octubre de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta el 9 de agosto de 2022, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025- EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Enestecontexto,respectoalapresentacióndeinformacióninexactaprevistaen el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitodelprocedimiento,yqueincidanecesariaydirectamente enlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcreto,yaseaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 6. Portanto,enobservanciadelprincipioderetroactividadbenigna,esteColegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de informacióninexacta,resultanmásfavorablesaladministrado.Enconsecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 7. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos yque incidannecesaria ydirectamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficioconcretodebe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la informacióninexactasupone uncontenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionadaconelcumplimiento de unrequerimiento,factordeevaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Enconsecuencia,paralaconfiguracióndelainfracciónreferidaalapresentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP),alOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción 8. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalPostorhaberpresentadoalaEntidad, presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en: - Constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2022 emitida por la empresa Multi Med Perú S.A.C. a favor del señor Yllaconza Cayo Alexander Tomás, por haberse desempeñado en el cargo de jefe de mantenimiento de equiposmédicos, desdeel 5de marzo del 2018hasta el 31de julio de 2022 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 10. Respecto de la presentación del documento cuestionado, obra en autos copia del mismo, presentado electrónicamente por el Postor a la Entidad, el 9 de agosto de 2022, a través del sistema SEACE. Para una mejor apreciación, se reproduce la Ficha SEACE: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 11. En consecuencia, corresponde analizar si el documento cuestionado contiene información inexacta en los términos establecidos en la Ley General, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Respecto de la supuesta información inexacta de los documentos cuestionados. 12. Enelpresentecaso,eldocumentocuestionadoeslaConstanciadeTrabajofecha 31 de julio de 2022 emitida por la empresa Multi Med Perú S.A.C. a favor del señor Alexander Tomás Yllaconza Cayo, por haberse desempeñado en el cargo de jefe de mantenimiento de equipos médicos, desde el 5 de marzo del 2018 hasta el 31 de julio de 2022. A continuación, se reproduce dicho documento: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 13. Ahora bien, mediante decreto de 7 de noviembre de 2025, se incorporó al expediente la Carta N° 001-ATYC-2022 del3 de octubre de 2022, remitida por el propio señor Alexander Tomás Yllaconza Cayo al Tribunal. En dicha comunicación, el mencionado profesional afirma no haber realizado trabajos para la empresa Multi Med Perú S.A.C. durante el período indicado (5 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2022), así como no haber mantenido relación laboral pasada o actual con dicha empresa. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 14. En esa medida, se advierte que la Constancia de Trabajo cuestionada contiene información discordante con la realidad, puesto que en ella se atribuye al señor Alexander Tomás Yllaconza Cayo una relación laboral y el desempeño de funciones que él mismo niega haber realizado, lo que evidencia que la Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 informaciónconsignadaenlaconstancianoseajustaalarealidaddeloshechos, configurándose así una discrepancia material y objetiva entre lo declarado en el documento y lo manifestado por el profesional involucrado. 15. Sin embargo, conforme al principio de retroactividad benigna, para que se configure la presentación de información inexacta debe acreditarse que la información discrepante con la realidad guarde relación directa con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le haya representado al Postor una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Es decir, contrariamente a lo señalado en el régimen anterior, para que se configure la presentación de información inexacta no basta acreditar una ventaja potencial, independientemente de que ésta se logre. Por el contrario, la norma actualmente vigente exige que se debe acreditar una incidencia necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Ello supone que la ventaja debe materializarse, por lo que corresponde verificar si existe un resultado efectivo favorable para el postor. Enesamedida,cabeañadirqueelartículo356delReglamentodelaLeyGeneral ha especificado la tipificación de la infracción de la siguiente manera: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.” (El resaltado es agregado) 16. En el presente caso, el Postor presentó los documentos cuestionados para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia de personal de clave”, asimismo, inicialmente el Postor resultó adjudicatario de la buena pro. 17. Sin embargo, la empresa Vitaltec S.A.C interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 3416-2022-TCE-S2 del 6 de octubre de Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 2022,quedeclarófundadoelrecursoyrevocóelotorgamientodelabuenapro, disponiendo ladescalificacióndelaofertapresentada porel Postor, porlo que no se materializó la ventaja en el procedimiento. En consecuencia, se advierte que la condición jurídica definitiva en sede administrativa de la oferta del Postor es descalificada, por lo que no se verifica lacondiciónjurídicaexigidaenelartículo356delReglamentodelaLeyGeneral para la tipificación de la infracción, por cuanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se generó una ventaja efectiva ni un beneficio concreto en el procedimiento de selección, ya que la adjudicación inicialmente otorgada al Postor no se consolidó jurídicamente por efecto de la revisión por parte de este Tribunal vía recurso de apelación. 18. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual, solo constituyen infracciones administrativas aquellas conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni aplicación por analogía. De este modo, cuando la norma exige que, para la obtención de una ventaja concreta, con la información inexacta la oferta haya sido calificada, no cabe interpretar que puede producirse tal beneficio si, finalmente, la situación jurídica de la oferta deviene en descalificada. Cabeseñalarque,atravésdereiteradajurisprudencia,elTribunalConstitucional ha señalado respecto del principio de tipicidad lo siguiente:2 “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas,esténredactadasconunniveldeprecisiónsuficienteque permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.” 2VéaseporejemplolassentenciasrecaídasenlosExpedientesN°2192-2004-AA/TC(fundamento 5),ExpedienteN°00026-2021- PI/TC (fundamento 60). Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 (El resaltado es agregado). 19. Por lo tanto, bajo el estándar de comprensión de un ciudadano de formación básica referido por el Tribunal Constitucional, en el presente caso, queda claro que, al tener la oferta del Postor la condición de descalificada, no cuenta con la situación jurídica exigida por el Reglamento de la Ley General como ventaja concreta para la tipificación de la infracción. En consecuencia, al no acreditarse uno de los elementos para la configuración de la infracción administrativa, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Multi Med Perú S.A.C. (RUC N° 20459316842), por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta en la oferta presentada en el marco de la LicitaciónPúblicaN°010-2022-INSN,paralacontratacióndebienes"Adquisición de diez (10) monitores de funciones vitales de 06 parámetros para el servicio de emergencia DEL INSN”, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, actualmente prevista en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7771-2025-TCP- S5 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 15 de 15