Documento regulatorio

Resolución N.° 5212-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nº 2-2024-EP/UO 0834-1, por relación de ítems, para la contratación de suministro...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)elcronogramaenmenciónnocontemplaningún plazo de entrega de los bienes, sino que corresponde a un cronograma que evidencia la distribución de la cantidad de bienes a entregar por cada mes. Además, se debe precisar que del anexo en cuestión se observa que el postor se obliga a entregar los bienes en el plazo de dos (2) días en forma mensual y conforme a las condiciones de las bases, entre ellas evidentemente cumplir con entregar en los 9 meses los bienes ”. Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12208/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. en el marco de laLicitaciónPúblicaNº2-2024-EP/UO0834-1,porrelacióndeítems,paralacontratación de suministro de bienes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ª Brigada de Infantería”, ítem N° 2 : “Verduras”; atendiendo a lo siguien...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)elcronogramaenmenciónnocontemplaningún plazo de entrega de los bienes, sino que corresponde a un cronograma que evidencia la distribución de la cantidad de bienes a entregar por cada mes. Además, se debe precisar que del anexo en cuestión se observa que el postor se obliga a entregar los bienes en el plazo de dos (2) días en forma mensual y conforme a las condiciones de las bases, entre ellas evidentemente cumplir con entregar en los 9 meses los bienes ”. Lima, 11 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12208/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. en el marco de laLicitaciónPúblicaNº2-2024-EP/UO0834-1,porrelacióndeítems,paralacontratación de suministro de bienes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ª Brigada de Infantería”, ítem N° 2 : “Verduras”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2024, el EJÉRCITO PERUANO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2-2024-EP/UO 0834-1, por relación de ítems para la contratación de suministro de bienes: “Contratación de suministro de alimentos parael personalde tropaserviciomilitarvoluntariode la31ªBrigadade Infantería”, con un valor estimado total de S/ 1 438 886.99 (un millón cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y seis con 99/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 El ítem N° 2 corresponde a “Verduras”, con un valor estimado de S/ 57 095.03 (cincuenta y siete mil noventa y cinco con 03/100 soles). El 15 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* INVERSIONES NO -- -- -- -- -- CENTRO NCP E.I.R.L.ADMITIDA INVERSIONES LYAM NO -- -- -- -- -- DEL PERU E.I.R.L. ADMITIDA INVERSIONES LYKAN NO E.I.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 5 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. (con RUC N° 20612539317), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, en consecuencia, se ordene al comité de selección a calificarla, sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que el comité de selección no admitió su oferta porque en la declaración jurada de plazo de entrega se habría omitido consignar informaciónrelevanterespectodelplazodeentrega,dadoquenoseindicó el plazo de nueve meses de entrega ni se incluyó el cronograma de entregas, información prevista en el numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 • En torno a ello, señala que lo establecido en dicho numeral no refiere al plazo de entrega sino al plazo de ejecución del contrato, debido a que si el plazodenueve(9)mesessetratasedelplazodeentregaelloimplicaríaque la Entidad habría requerido una única entrega, es decir, que el contratista deberá entregar todos los bienes objeto de la convocatoria en el plazo de nueve (9) meses. • Agrega que en el texto del numeral citado se tienen previstas entregas periódicas, tratándose de un suministro y no de una única entrega; por lo tanto, el plazo de nueve (9) meses está referido al plazo de ejecución del contrato (y no al plazo de entrega) y, en ese sentido, no corresponde que se incluya en la declaración jurada de plazo de entrega. • Adiciona que la frase “la primera semana de cada mes” (también incluida en el numeral 1.9 de la página 15 de las bases) tampoco se refiere al plazo de entrega que deba declarar el postor (en la declaración jurada de plazo de entrega), pues se trata de una condición que depende de la Entidad y del momento en el que aquella notifique la orden de compra. • Asimismo, indica que el numeral 1.9 de la página 15 de las bases hace referencia a que las entregas deben realizarse en el plazo de seis (6) días calendario contados desde el día siguiente de notificada la orden de compra de cada mes (se trata de un suministro y la periodicidad de la entrega es mensual). Resulta así meridianamente claro que el plazo de entrega que los postores deben indicar en la declaración jurada es el consignado en el cuarto párrafo del numeral 1.9 de la página 15 de las bases. • Delmismomodo,señalaquenosedebeconsignarenladeclaraciónjurada de plazo de entrega la frase “la primera semana de cada mes”, pues el hecho de que la entrega se lleve a cabo la primera semana de cada mes dependerá de la Entidad y no del contratista, debido que las bases establecieron que el cómputo del plazo de entrega es desde el día siguiente de notificada la orden de compra del mes, y dado que la notificación de la orden de compra depende exclusivamente de la Entidad y no es una condición para el contratista. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 • Señala así que en su declaración jurada de plazo consignó el plazo de entrega en dos (2) días porque las bases incluyen el factor de evaluación “plazo de entrega”. • Por otro lado, respecto del cuestionamiento referido a que no se consignó el cronograma de entregas establecido en el numeral 1.9 de la página 15 de las bases integradas, indica que “cronograma de entrega” no es un cronograma sino un cuadro con porcentajes por cada mes, debiéndose entender que el porcentaje consignado se aplica a la cantidad total contratada a fin de determinar la cantidad a entregar cada mes. • Agrega que en la declaración jurada de plazo de entrega debe consignarse justamente el plazo de entrega y no un cuadro con cantidades a entregar (o porcentajes para calcular dicha cantidad). • En ese sentido, refiere que su declaración jurada de plazo de entrega se ajusta a lo establecido en el numeral 1.9 de las bases integradas (en el extremo referido al plazo de entrega) y su redacción es bastante clara al informar sobre el plazo que oferta para atender las órdenes de compra mensuales que les notifique la Entidad, órdenes que contienen la cantidad que debe entregar y el plazo máximo de atención. 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Legal N° 2024/SEAL/31 Brig. Inf. y anexo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 que obra en el mismo; siendo recibido el 22 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad señaló lo siguiente: • Menciona que el formato es claro al indicar que los postores deben comprometerse a entregar los bienes objeto del procedimiento de selección,conforme al cronogramadeentregaestablecidoenlasbases del procedimiento. • Así, refiere que el Impugnante omitió consignar en su Anexo N° 4 declaración jurada deplazo de entregaque su plazo ofertado se encuentra conforme al cronograma de entrega,tal como especificó el formato Anexo N° 4 de las bases integradas, y adiciona que se omitió consignar información referida a que el plazo de entrega de los bienes es de nueve meses de forma periódica. 5. Por decreto del 25 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre de 2024. 6. El 3 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante. 7. Por decreto del 3 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 5 de diciembre de 2024 el Impugnante manifestó lo siguiente: • En el primer párrafo del numeral 1.9. se indica que las entregas se realizarán la primera semana de cada mes y en los últimos párrafos del mismo numeral se hace referencia a que las entregas se realizarán en el plazo de 6 y 8 días dependiendo del ítem. Sin embargo, no puede considerarse que exista contradicción en ello pues, aún con plazos de 8 o 6 díasde entrega,la entrega se puede hacer la primera semana del mes, dado que el plazo de entrega se computa desde el día siguiente de notificada la ordende compra,notificación a cargo de la Entidad (y no en función a un cronograma preestablecido). Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 • En ese sentido, el primer párrafo del numeral 1.9. lo que hace es advertir, tanto a la Entidad como al proveedor, que la orden de compra va a ser notificada en un plazo tal que permita que la entrega se atienda la primera semanadecadamesteniendoen cuenta elplazode entregade6u8días.Por ejemplo, situándonos en el mes de enero de 2025 y suponiendo que el plazo deentregaofertadoporelcontratistaesde6díascalendariocontadosapartir del día siguiente de notificada la orden de compra, la Entidad debe tener en cuenta que debe notificar la orden de compra al proveedor a más tardar el30 dediciembre24aefectosdequelaatenciónselleveacabolaprimerasemana del mes de enero. • En ese sentido, no existe inconsistencia entre ambas disposiciones citadas y que se incluyen en el numeral 1.9. Incluso es una precisión conveniente y dentrodelprincipiodetransparenciapuespermitealproveedortenercerteza de la fecha en la que le notificarán la orden de compra. • De acuerdo con lo expuesto en la audiencia de fecha 2 de diciembre de 24, el informe técnico legal remitido por la Entidad señala que el motivo de la no admisión de la oferta es el no haber consignado la frase “conforme el cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento”. • Si bien es cierto que aquella frase ha sido omitida en la declaración jurada de plazodeentregaquehanincluidoen suoferta,aquellaomisiónes subsanable en el marco de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. Señala que el permitir incluir la frase omitida no altera el contenido esencial de la oferta. • Asimismo,nótese que lasubsanación de lafrase “conforme el cronogramade entrega establecido en las bases del procedimiento” no está referida al plazo parcial o total ofertado, plazos que sí están consignados en su Anexo 4. • Por lo tanto, la omisión de la frase “conforme el cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento” en el Anexo 4 es un aspecto subsanable incluido expresamente en el artículo 60 del Reglamento. • Por tales argumentos solicita declarar fundado su recurso impugnativo. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 2, así como contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección dispuesta por la Entidad. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1´438, 886. 99 (un millón cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y seis con 99/00 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por tanto, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de noviembre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del ítem se notificó en el SEACE el 23 de octubre de 3 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 5 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelosrecursosdeapelación,seapreciaqueéstosaparecensuscritos por la señora Nelly Cárdenas Palomino, en calidad de representante del Impugnante. 3 Cabe indicar que el 1 de noviembre fue feriado decretado por el Gobierno Nacional. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto delprocedimientodeseleccióndispuestaporlaEntidad,puesdichosactosafectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose por admitida. b) Dejarsinefectoladeclaratoriadedesiertodelítem N°2delprocedimiento de selección. c) Ordenar al comité de selección que califique su oferta. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose por admitida. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento de selección. • Se ordene al comité de selección que califique su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 12 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2024 . De la información obrante en el expediente, se aprecia que ningún tercero administrado absolvió el recurso de apelación dentro del plazo legal ni se apersonó ante esta instancia impugnativa. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, y si como consecuencia de ello corresponde revocar la declaratoria de desierto del ítem y disponer que la oferta del Impugnante sea evaluada y calificada. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 5 Cabe indicar que los días 14 y 15 fueron días no laborables declarados por el Gobierno. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, y si como consecuencia de ello corresponde revocar la declaratoriadedesiertodelítemydisponerquelaofertadelImpugnanteseaevaluada y calificada. 8. En primer lugar, es importante mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección conforme a los siguiente: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 *Extraído del folio 2 del acta publicada en el SEACE. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 9. Alrespecto,elImpugnantecuestionaladecisióndelcomitédedecisiónarguyendo que el plazo de nueve (9) meses a que hace referencia el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases corresponde al plazo de ejecución y no al plazo de entrega, con lo cual no era necesario que dicho plazo se incorpore en la declaraciónjuradadeplazodeentrega.Asimismo,indica que,cuandoenlasbases se refiere que la entrega es en “la primera semana de cada mes”, ello es una instrucción de la Entidad para que se notifique en forma oportuna la orden de compra. También,indicaqueel“cronogramadeentrega”aludidoenlasbasesesuncuadro de cantidades a entregar por cada mes y no un cronograma de entregas. Adiciona que en las bases no hay un cronograma de entregas que deba incorporarse en la declaración jurada de plazo. Menciona que resulta meridianamente claro que el plazo de entrega que los postoresdeben consignar en la declaración jurada es el consignado en el texto del tercer párrafo del numeral 1.9 de la página 15 de las bases del Procedimiento en lo que corresponde al plazo de entrega para atender las órdenes de compra mensuales que le notifique la Entidad, lo que ha sido cumplido por su representada. 10. A su turno, la Entidad reiteró los términos de la decisión del comité de selección y precisó que en el formato de declaración jurada de plazo de entrega que obra en las bases es claro al establecer que los postores debían comprometerse a “entregar” los bienes objeto del procedimiento “conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento”, lo que fue omitido en la declaración del Impugnante. Adiciona que se omitió precisar que el plazo de entrega es de nueve (9) meses de forma periódica. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, cabe indica que según lo dispuesto en el literal h) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 Integradas del procedimiento de selección, se estableció que, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar el “Anexo Nº 4 – Declaración jurada de plazo de entrega” [Ver página 17 de las bases integradas]. 13. Aunado a ello, consta en las Bases Integradas el “Anexo Nº 4 – Declaración jurada de plazo de entrega”, a través del cual se instruye a los proveedores respecto de la forma como debía llenarse dicho anexo, según se reproduce a continuación : 6 *Extraído de la página 96 de las bases integradas. 14. Según lo citado, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega” mediante el cual debían consignar el plazo ofertado para la entrega de los bienes objeto del procedimiento. 15. Porotraparte,enelnumeral1.9 “Plazodeentrega” del CapítuloI –Generalidades y el literal C) Plazo de entrega del Capítulo III- Requerimiento de las bases 6 Cabe indicar que según la página 14 de las bases el sistema de contratación del procedimiento es a precios unitarios. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 integradas, se estableció lo siguiente: *Extraído de la página 15 de las bases integradas. 16. Se observa que para la entrega de los bienes del ítem N° 2 el plazo de entrega es deseis(6)díascalendario despuésdenotificadala ordendecompramensual,por correo electrónico y/ físico. También se indicó que los bienes del procedimiento (que comprenden todos los ítems)se entregaránenel plazo de nueve (9)meses deformaperiódica laprimera semana de cada mes, según el cronograma en el cual se detalla el porcentaje de entrega de los bienes por cada uno de esos nueve (9) meses. 17. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que según el Capítulo IV - Factores de Evaluación el plazo de entrega se estableció como un factor de evaluación, según se reproduce a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 *Extraído de la página 79 de las bases integradas. 18. Se observa que se otorga puntaje a los postores que mejoren el plazo de entrega de seis (6) días calendario estipulado en el Requerimiento dado que se otorga puntaje a quienes oferten plazos menores. 19. En dicho contexto, el plazo de entrega que los postores debían declarar en su “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega” corresponde precisamente a la cantidad de días en que el postor se obliga a entregar los bienes que serán requeridos por la Entidad la primera semana de cada mes durante el plazo de nueve (9) meses; debiendo tenerse en cuenta que para el ítem N° 2 se estableció el plazode seis(6)díascalendario,loquepodíasermejoradoafindeserevaluado en el factor de evaluación. Mas aún, se advierte que para el ítem N° 1 el plazo de entrega era distinto (6 días calendario a los que se sumaba 2 días adicionales), lo que evidencia que el plazo de entrega establecido en las bases es, precisamente, este plazo específico. Esdeimportanciaprecisarqueeldenominado“Cronogramadeentrega”queobra en las bases contiene información de la cantidad de los bienes que se entregarán por cada mes durante el periodo de nueve (meses), pero no contempla un Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 cronograma de días/plazos en los que los postores debían obligarse a entregar los bienes contratados. 20. Ahorabien,afolio7delaofertadelImpugnanteobrael“AnexoNº4 –Declaración jurada de plazo de entrega” según se reproduce a continuación: *Extraído del folio 7 de la oferta del Impugnante Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 21. Se observa que en su “Anexo Nº 4” el Impugnante se obligó a entregar los bienes materiadel ítemN°2 enel plazodedos (2) días calendario despuésde notificada la orden de compra mensual, según lo los parámetros establecidos en las bases, puesindica“conplenoconocimientodelascondicionesqueseexigenenlasbases del procedimiento de la referencia”. Es decir, con esta declaración, el Impugnante seadhiereyobligaacadaunodelostérminosycondicionesprevistasenlasbases, entre ellas, el plazo de entrega de 9 meses de las cantidades señaladas en el cronograma. 22. Sin embargo, en el acta publicada en el SEACE el comité de selección indicó que el Anexo N° 4 del Impugnante había omitido: i) información relevante respecto al plazo de entrega en los extremos referidos en el plazo de nueve (9) meses de entrega de bienes de forma periódica, y ii) mención al cronograma de entrega conforme a lo establecido en las bases. 23. Talcomosehaindicado,delpropiorequerimientodelaEntidad sedesprendeque el “plazo de entrega” consiste en la fecha/día en que los postores se obligan a entregar los bienes contratados a la Entidad, pues incluso dicho plazo fue incorporado como un factor de evaluación, lo que se evidencia también de una lectura conjunta de los distintos plazos que se establecieron respecto de los ítems 1 y 3, por un lado, e ítem N° 2, por otro. Tal información se desprende del anexo presentado por el Impugnante. 24. De otro lado, se debe resaltar que el cronograma que obra en las bases no corresponde a un cronograma de plazo de entrega de los bienes a contratar, sino más bien corresponde a un cronograma de las cantidades del bien que se entregarán cada mes cuando la Entidad emita las correspondientes órdenes de compra, lo que, sirve a los postores a fin de que formulen sus ofertas conociendo las cantidades que se requerirán mes a mes. 25. Adicionalmente,debeindicarsequeelplazoofertadoeselmismopor cadaunade las entregas, lo que se observa con claridad en el plazo ofertado por el Impugnante, no siendo necesaria la inclusión del cronograma de cantidad de entregas, ya que este cuadro responde a la cantidad de productos requeridos por entregable y no al plazo de su presentación. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 26. Así,haquedadoevidenciadoqueel cronogramaen menciónno contemplaningún plazo de entrega de los bienes, sino que corresponde a un cronograma que evidencia la distribución de la cantidad de bienes a entregar por cada mes. Además, se debe precisar que del anexo en cuestión se observa que el postor se obliga a entregar los bienes en el plazo de dos (2) días en forma mensual y conforme a las condiciones de las bases, entre ellas evidentemente cumplir con entregar en los 9 meses los bienes. 27. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación, declarándolo fundado. 28. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, teniéndose por admitida. 29. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y disponer que el comité de selección continúe con dicho procedimiento, para lo cual deberá evaluar la oferta del Impugnante y verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación, y otorgarle la buena pro de corresponder. 30. En atención alo dispuesto en el literal a)del artículo 132del Reglamento, ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. [con RUC 20612539317], en el ítem N° 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2024 EP/UO 0834-1, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropaservicio militar voluntariode la 31ªBrigada deInfantería” - ítempaquete N° 2: “verduras”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. [con RUC 20612539317] en el ítem N° 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2024 EP/UO 0834-1, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ª Brigada de Infantería” - ítem paquete N° 02: “Verduras”, teniéndose por admitida. 1.2 DejarsinefectoladeclaratoriadedesiertodelítemN°2delaLICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2024 EP/UO 0834-1. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, evalúe la oferta del postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. [con RUC 20612539317], verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y otorgue la buena pro a dicho postor de corresponder. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L, presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento d. selección Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5212-2024-TCE-S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 23 de 23