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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Sumilla: (…) Estando a lo expuesto, habiéndose advertido que la Entidad no ha podido acreditar el cumplimiento del procedimiento formal de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento; este hecho determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06539/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES Y GRUPO QORI S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000250, derivado del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 007-2021-GSRC-1, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Sumilla: (…) Estando a lo expuesto, habiéndose advertido que la Entidad no ha podido acreditar el cumplimiento del procedimiento formal de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento; este hecho determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06539/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES Y GRUPO QORI S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000250, derivado del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 007-2021-GSRC-1, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 20 de abril de 2021, el Gobierno Regional de Apurímac – Unidad Ejecutora Gerencia Sub Regional de Cotabambas, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 007-2021- GSRC-1 para la “Adquisición de varillasde acero corrugado (medidas 1/2, 3/8, 5/8, 6mm), para el Proyecto: “Mejoramiento y ampliación de servicio de educación inicial en las instituciones N 775, N 772, N 713, N 717, N 771, N 862, N 179, N 714, N 752, N 774, N 776, N 753 y N 715, del Distrito de Haquira, Provincia de Cotabambas, Región Apurímac”, Sub Proyecto I.E.I. N° 179 Huancascca – CUI: 2234671”, con un valor estimado ascendente a S/ 66,292.68 (sesenta y seis mil doscientos noventa y dos con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1SE@CE 3.0 - Buscador Públy a folios 121 a 122 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, del 21 al 27 de abril de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas y, el 30 de abril del mismo año se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances. Asimismo, el 3 de mayo de 2021, se otorgó la buena pro a la empresa INVERSIONES YGRUPO QORI S.R.L.,con R.U.C. N° 20564109291, por el monto de su oferta ascendente a S/ 66,291.68 (sesenta y seis mil doscientos noventa y uno con 68/100 soles). El24 demayo de2021, se perfeccionó el Contrato, derivado delprocedimiento de selección, mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000250 , 2 emitida a favor de la empresa INVERSIONES Y GRUPO QORI S.R.L., con R.U.C. N° 20564109291, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 66,291.68 (sesenta y seis mil doscientos noventa y uno con 68/100 soles). Se notificó al correo electrónico: Megasys_3@hotmail.com el 28 de mayo de 2021 . 3 4 2. Mediante Carta N° 117-2021-OL-ADM-GSRC/GR APU , presentado el 9 de setiembrede2021enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelContratista habría incurrido en infracción administrativa, señalando lo siguiente: i) Mediante Carta Notarial de fecha 21 de junio de 2021, se resolvió el Contrato, derivado del procedimiento de selección, el mismo que fue perfeccionado con la Orden de Compra. ii) El 5 de agosto de 2021, dicha resolución de contrato quedó consentida. iii) Por todo lo expuesto, laEntidad concluyóque la situación descrita configura la infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1del artículo50delTUO 2 3Documento obrante a folio 112 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 113 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 de la Ley. Cabe indicar que la Entidad solo adjuntó el cargo de recepción de la Notaría Olivera de las cartas notariales de fechas 4 de junio de 2021 (requerimiento de cumplimiento) y 21 de junio de 2021 (resolución de contrato), respectivamente. 6 3. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: •Un Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar en forma clara y precisa en cual (es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. •Copialegibleycompletadelacartanotarial,debidamenterecibidaydiligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual se requirió al Contratista, el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la Orden de Compra (Debido a que la documentación que obra en el expediente administrativo está incompleta, así como no se advierte la fecha en el cual el administrado fue notificado). •Copia legible y completa del documento debidamente diligenciado al Contratista; comunicando la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. Debido a que, no se advierte la fecha de notificación al administrado. •Informar, de ser el caso, si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. •Copia legible de la Orden de Compra, originado en el marco del procedimiento 5 6Documento obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo. Documento obrantea folio 9al12 del expedienteadministrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el14 de abril de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 19512/2023.TCE obrante a folio 15 al 18 del expediente administrativo. Asimismo, se notificó el 14 de abril de 2023 al OCI de la Entidad el citado Decreto, según Cédula de Notificación N° 19511/2023.TCE, a folio 19 al 22 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 de selección. •Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Adicionalmente, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 7 4. A través del Decreto del 20 de julio de 2023 , se dispuso incorporar en el presente expediente, los siguientes documentos: - Acta de otorgamiento de la buena pro, de fecha 3 de mayo de 2021, a favor del Contratista. - El reporte de la Ficha SEACE, en la cual se advierte que se registró el otorgamiento de la buena pro a favor del Contratista, el 3 de mayo de 2021, y el consentimiento del mismo el 11 de mayo de 2021. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Ordende Compra, originado en el marco del procedimiento de selección, efectuado por la Entidad, para la contratación de bienes: “Adquisición de varillas de acero corrugado (medidas 1/2, 3/8, 5/8, 6mm) para el proyecto: “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación inicial en las instituciones N 775, N 772, N 713, N 717, N 771, N 862, N 179, N 714, N 752, N 774, N 776, N 753 y N 715, del Distrito de Haquira, Provincia de Cotabambas, Región Apurímac”, Sub proyecto I.E.I. N° 179 Huancascca”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que se notificó al Contratista el 25 de agosto de 2023 el citado Decreto de inicio, a través de la Casilla electrónica del OSCE (bandeja del Registro Nacional de Proveedores). 7Documento obrante a folio 75 al 80 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 5. Mediante Decreto del 16 de abril de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 20 de julio de 2023, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Asimismo, se dispuso reiterar el requerimiento de información efectuado al Contratista mediante Decreto del 20 de marzo de 2023. 9 6. A través del Oficio N° 167-2024-GOB-REG-APUR-GSRC del 26 de junio de 2024, presentadoel28delmismo mesyaño, laEntidadremitióinformaciónrelacionada a la resolución del contrato bajo análisis, para lo cual adjuntó la Opinión Legal N° 10 044-2021-GSRC-GR-APURÍMAC/AL-AWTV del 3 de junio de 2021, que señaló lo siguiente: • El24demayode2021seemitiólaOrdendeCompra,notificadael28delmismo mes y año, al correo electrónico megasys_3@hotmail.com, autorizado por Jesús Díaz, representante legal del Contratista. • A través de la Carta Notarial de fecha 4 de junio de 2021 , suscrita por el Jefe de Logística, Lic. Saul Suarez Ríos, se le otorgó al Contratista un plazo de cinco (5) días calendario para el cumplimiento de la entrega del acero corrugado derivado del procedimiento de selección; la misma que fue diligenciada al correoelectrónicoproporcionadoporelproveedor: Megasys_3@hotmail.com. • Ante el vencimiento del plazo otorgado, se recomendó cursar Carta Notarial, comunicando la resolución del contrato, diligenciada ante Notario Público. • En ese sentido, se evidencia que mediante Carta Notarial de fecha 18 de junio de 2021 , se dispuso resolver el Contrato, por causal atribuible al Contratista, consistenteenelincumplimientodeobligacionescontractuales,conformealos fundamentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución Gerencial que se adjunta a dicha Carta Notarial en calidad de anexo. 13 La Carta Notarialantes referida fue diligenciada el 21 de junio de 2021 , según Certificación de entrega de Carta Notarial. 8Documento obrante a folio 86 al 88 del expediente administrativo. Se notificó el citado Decreto al Contratista el 2 demayode2024medianteCéduladeNotificaciónN°24832/2024.TCE,afolios93al96delexpedienteadministrativo. 9Documento obrante a folio 98 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folio 101 al 103 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 105 del expediente administrativo (solo 1 pagina). 12Documento obrante a folio 107 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folio 108 del expediente administrativo. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Del mismo modo, se adjuntó copia de la Resolución Gerencial N° 061-2021-GSR- 14 COTABAMBAS/G del 18 de junio de 2021 , que dispuso resolver, de forma total, el Contrato formalizado con la Orden de Compra N° 0000250-2021 de fecha 24 de mayo de 2021, derivada del procedimiento de selección. 7. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, derivado del procedimiento de selección, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el 9 de agosto de 2024 , se notificó al Contratista el Decreto de inicio, a través de la Casilla electrónica del OSCE (bandeja del Registro Nacional de Proveedores). 17 8. A través del Decreto del 6 de setiembre de 2024 , tras verificarse que el Contratistano se apersonó ni presentó descargosa la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 9 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso solicitar, en atención a que la documentación anexada por la Entidad mediante el Oficio N° 167-2024- GOB.REG.APUR-GSRC del 26 de junio de 2021, se encuentra ilegible y/o incompleta, lo siguiente: 14Documento obrante a folio 109 al 110 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 127 al 129 del expediente administrativo. 16Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 17Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 “(…) GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC - UNIDAD EJECUTORA GERENCIA SUB REGIONAL DE COTABAMBAS • Copia legible y completa de la carta notarial, debidamente diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual se requirió al Contratista, elcumplimientodesusobligacionescontractualesderivadasdelaOrden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000250-2021, toda vez que, de la documentación obrante en el expediente administrativo está incompleta. ElloenatenciónaqueenelOficioN°167-2024-GOB.REG.APUR-GSRCdel 26 de junio de 2024, no obra dicho documento notificado vía notarial, y donde conste la certificación de entrega notarial respectiva al Contratista. • Copia legible y completa del documento debidamente diligenciado (CertificadaporelNotario)alContratista;comunicandolaresolucióndel contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000250-2021; toda vez que, no se advierte, con claridad, la firma ni sello en la certificación de entrega de la carta notarial remitida por la Entidad. • Copia legible de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000250-2021defecha24.05.2021,originadoenelmarcodelaSubasta Inversa Electrónica N° 07-2021-GSRC-1. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento se encuentra pendiente brindar respuesta al requerimiento de información precedente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 21 de junio de 2021; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 20 de abril de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias establecidos en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG,establecequelapotestadsancionadorade todaslasEntidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse también teniendo en consideración el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho imputado como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada el 21 de junio de 2021). Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Consorcio, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLeydisponeque,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164, del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosquelacontratista: (i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, el tipo infractor señalaba un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa; esto es, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 9. Sobre el particular, mediante Carta N° 117-2021-OL-ADM-GSRC/GR APU , 18 presentadoel9desetiembrede2021enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidad informóqueelContratista habríaincurridoeninfracciónprevistaenelliteral f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, para lo cual adjuntó, entre otros, el documento denominado Carta Notarial del 4 de junio de 2021 , mediante el cual se requirió cumplimiento de obligaciones contractuales al Contratista. Se reproduce el citado documento: 18Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Del mismo modo, la Entidad remitió la Carta Notarial de fecha 18 de junio de 2021 , en0 virtud de la cual se comunicó al Contratista la resolución del Contrato por 20 Documento obrante a folio 5 del expediente administrativo. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 incumplimiento de sus obligaciones. Se reproduce la carta aludida: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Cabe indicar que los citados documentos (requerimiento previo y resolución de contrato) se encontraban incompletos y, sin contar con la constancia del diligenciamiento notarial respectivo (Certificación Notarial), donde se detallen las circunstancias de la notificación efectuada al Contratista. En ese contexto, mediante Decreto del 20 de marzo de 2023, se solicitó a la Entidad, entre otros, copia legible y completa de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), referida al requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del perfeccionamiento del Contrato mediante la Orden de Compra bajo análisis. Asimismo, se requirió copia legible y completa del documento debidamente diligenciado (certificado por el Notario) al Contratista, comunicando la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra. Al no contar con respuesta, mediante Decreto del 16 de abril de 2024, se reiteró el pedido de información precedente a la Entidad. En ese contexto, mediante Oficio N° 167-2024-GOB-REG-APUR-GSRC del 26 de junio de 2024, la Entidad adjuntó, entre otros, la Carta Notarial de requerimiento de cumplimientodeobligaciones contractualesdefecha 4de juniode2021 ; sin embargo, nuevamente, fue remitida por esta en forma incompleta, y sin figurar el diligenciamiento notarial (certificada por Notario) y la fecha en quefuerecibida por el Contratista. Se reproduce el citado documento: 21Documento obrante a folio 105 del expediente administrativo. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Por otro lado, si bien la Entidad remitió copia legible de la Carta Notarial, diligenciada notarialmente (certificada por Notario), comunicando la resolución del contrato perfeccionado con la Orden de Compra; no se advierte con claridad el sello y nombre del notario, en la certificación de entrega de la carta notarial remitida por la Entidad, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 12. En ese sentido, a través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad, por última vez, que remita las cartas notariales de requerimiento de cumplimientodeobligaciones,yderesolucióndecontrato,donde seadvierta,con claridad,eldiligenciamientonotarial (certificadaporNotario)ylafechaenquefue recibida por el Contratista. Pese a lo solicitado por este Colegiado, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la documentación solicitada. 13. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: ● Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por partedelaEntidadimplicalaexenciónderesponsabilidaddelacontratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 14. Estando a lo expuesto, habiéndose advertido que la Entidad no ha podido acreditar el cumplimiento del procedimiento formal de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento; este hecho determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde que este Colegiado declare –bajo responsabilidad de la Entidad– no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. 15. Finalmente, considerando que la Entidad no cumplió con presentar la documentación einformación requeridaa través delDecreto del 27 de noviembre de 2024,correspondeponer lapresente resolución en conocimientodelTitularde la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones adopte las acciones correctivas que estime pertinentes y establezcan las responsabilidades del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES Y GRUPO QORI S.R.L. (con R.U.C. N° 20564109291), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000250, derivado del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 007-2021-GSRC-1 para la “Adquisición de varillas de acero corrugado (medidas 1/2, 3/8, 5/8, 6mm), para el Proyecto: “Mejoramiento y ampliación de servicio de educación inicial en las instituciones N 775, N 772, N 713, N 717, N 771, N 862, N 179, N 714, N 752, N 774, N 776, N 753 y N 715, del Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05208-2024-TCE-S1 Distrito de Haquira, Provincia de Cotabambas, Región Apurímac”, Sub Proyecto I.E.I. N° 179 Huancascca – CUI: 2234671”, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme lo expuesto en el numeral 15 de la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19