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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se hayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddel Estado, y; ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3573/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSE LUIS ALARON PEREZ por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, y por haber presentado información inexactaen el marco de la Orden de Servicio N° 00940-2021, emitida el 18 de octubre de 2021, por la Municipalidad Distrital de Uchiza, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expue...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se hayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddel Estado, y; ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3573/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSE LUIS ALARON PEREZ por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, y por haber presentado información inexactaen el marco de la Orden de Servicio N° 00940-2021, emitida el 18 de octubre de 2021, por la Municipalidad Distrital de Uchiza, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de Uchiza, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00940 , a favor del señor JOSE LUIS ALARCON PEREZ, en adelante el Contratista, por el concepto de “Servicio como asistente administrativo para la sub gerencia de desarrollo empresarial y turístico de la Municipalidad Distrital de Uchiza”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO 1 Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 7 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 395-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señala lo siguiente: • El/la hijo(a) de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, mientras éste se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Precisaqueel domingo 7 de octubrede 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Indica que, de conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Narciso Alarcón Terrones fue elegido Regidor Provincial de Tocache, Región San Martín, en el periodo de tiempo indicado anteriormente. • Refiere que, de la información consignada por el señor Narciso Alarcón Terrones en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor José Luis Alarcón Pérez es su hijo. • Señala además que, de la revisión del portal del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaqueelseñorJoséLuisAlarcón 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 Pérez tiene como padre al señor Narciso Alarcón Terrones, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. • Precisa que, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que el proveedor José Luis Alarcón Pérez, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 01 de marzo de 2022. • Indica que, según la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Narciso Alarcón Terrones ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tocache, el proveedor Alarcón Pérez José Luis (hijo), contrató con el Estadodentro del ámbitode su competencia territorial, por lo que existen indicios de la posible comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 21 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Se sirva informar si la Orden de Servicio N° 940-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 18 de octubre de 2021, corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluido previstoenelliterala)del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de 4 Documento obrante a folio 45 al 47 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientode seleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopialegible detodaslasordenesdeservicioemitidasporvuestrarepresentadaafavordel contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar siel Contratistapresentó para efectosdesu contratación algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. DichodecretofuenotificadoalÓrganodeControlInstitucionalyalaEntidadeldía 27 de junio de 2024, mediante cédulas de notificación N° 46511/2024.TCE y 5 6 46512/2024.TCE , respectivamente. 4. Mediante elOficioN°021-2024-GM-MDU ,presentadoel 10dejuliode2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 21 de junio de 2024, incluyendo, entre otros, el Informe Legal N° 144- 2024/MDU-OALE, en el cual se señaló lo siguiente: i) Mediante Orden de Servicio O/S 940-SUB-GERENCIA DE LOGISTICA de fecha 18 de octubre de 2021, se contrató al señor José Luis Alarcón Pérez [el Contratista] para prestar servicios como “asistente administrativo para la 5Documento obrante a folio 38 al 42 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 43 al 46 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 sub gerencia de Desarrollo Empresarial y Turismo de la Municipalidad Distrital de Uchiza”. ii) En virtud a ello, el Contratista, con fecha 18 de octubre de 2021, tenía impedimentos para contratar con el Estado, puesto que su señor padre NarcisoAlarcónTerronessedesempeñabacomoregidordelaMunicipalidad Provincial de Tocache, dicho impedimento se encuentra señalado en el inciso h (ii) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, puesto que la Orden de Servicio, fue suscrita con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial de la Provincia de Tocache, en la cual el padre del Contratista se desempeñaba como regidor. 8 5. A través del Decreto del 19 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Regidor Provincial, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 – Oportunidad, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Narciso Alarcón Terrones. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) inciso (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada sin fecha, suscrita por el señor JOSE LUIS ALARCON PEREZ, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado (pág. 44 del Archivo PDF). 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 20 de agosto de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante el Decreto del 5 de setiembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 7. Mediante el Decreto del 3 de diciembre de 2024 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHIZA (…) • SírvaseremitirlacotizaciónpresentadaporelproveedorAlarcónPérezJosé Luis (con RUC. N° 10736352031), en la que conste el documento cuestionado [Declaración jurada mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación de la Declaración jurada, por el cual, el proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031), declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 98121/2024.TCE el 13 de noviembre de 2024. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 representada emita la Orden de Servicio N° 00940 del 18 de octubre de 2021. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmerso enel impedimento señalado en elliteralh)inciso (ii)en concordancia con el literal d) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de 12 Servicio N°00940-2021-SUBGERENCIADE LOGISTICA del 18deoctubrede2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 12 Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 8. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Servicio, se evidencia que la misma cuenta con un sello de recepción de fecha 18 de octubre de 2021, sin embargo de dicho sello no es posible verificar que se el Contratista quien haya efectuado la recepción de la orden de servicio materia de análisis, según se aprecia de la siguiente imagen: 9. No obstante lo señalado, , mediante el Oficio N° 021-2024-GM-MDU, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos: i) Informe N° 252-2021-GDE-GM/MDU del 3 de noviembre de 2021,documento por el cual el área usuaria de la Entidadbrindó conformidad a la prestación del servicio, ii) copia del Recibo por honorarios E001- 36,emitidoporelContratistaafavordelaEntidadenméritoa lacontraprestación derivada de la Orden de Servicio, es decir, por la contratación “por los servicios prestados como asistente administrativo de las Sub Gerencia de Desarrollo Empresarial y Turismo de la Gerencia de Desarrollo Económico perteneciente a la Municipalidad distrital de Uchiza correspondiente al mes de octubre ”. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 10. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes que generan certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio. 11. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento conforme a Ley. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), inciso (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 Contratista sería familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad respecto del señorNarcisoAlarcón Terrones,quienejercióelcargodeRegidorProvincialde Tocache en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competencia territorial del señor Narciso Alarcón Terrones, en el ejercicio de su cargo como Regidor Provincial de Tocache, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo de 12 meses posteriores al cual el señor Narciso Alarcón Terrones dejó el cargo de Regidor Provincial de Tocache]. En ese contexto, al haberse perfeccionado la Orden de Servicio N° 00940 con la Entidad, el 18 de octubre de 2021, corresponde verificar la existencia del impedimento. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Narciso Alarcón Terrones fue elegido como Regidor Provincial de Tocache. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 13 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 13 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial, tal como se muestra a continuación: En tal sentido, se desprende que el señor Narciso Alarcón Terrones fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo Regidor Provincial de Tocache desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 15. Siendo así, se aprecia que el señor Narciso Alarcón Terrones, al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Tocache, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembrede2022);y,luego dedejar elcargo,hasta doce (12)mesesdespués(del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023), solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. De la información consignada por el señor Narciso Alarcón Terrones en su Declaración Jurada 14 de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor José Luis Alarcón Pérez, identificado con DNI N° 73635203, sería su hijo, según se visualiza a continuación: 17. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que el señor José Luis Alarcón Pérez, tiene como padre al señor Narciso Alarcón Terrones, por lo tanto, se colige que es su hijo. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: 14 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 51 a 53 del expediente administrativo. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 En consecuencia, considerando la información de RENIEC y la “Declaración Jurada de Intereses”, se aprecia que el señor José Luis Alarcón Pérez es hijo del señor Narciso Alarcón Terrones. 18. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,el hijo de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito decompetencia territorial de quienejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) 20. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 15 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 21. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 22. En el caso en concreto, el señor Narciso Alarcón Terrones fue regidor de la Municipalidad Provincial de Tocache, por lo que el impedimento de su hijo se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHIZA], la cual tiene como domicilio fiscal aquél ubicado en “AV. ATAHUALPA Nº750 – PROVINCIA TOCACHE – REGIÓN SAN MARTÍN – DISTRITO UCHIZA””,es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Narciso Alarcón Terrones ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019 - 2022. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 18 de octubre de 2021, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha 15De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicciónseentiende“Competenciaterritorialopersonal,encuantopoderqueejerceunEstadosobreunespacio determinado (…)”. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 24. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,estableceque incurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 28. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada sin fecha, suscrita por el señor JOSE LUIS ALARCON PEREZ, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 31. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cuanto al primer requisito, obra a folio 44 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 33. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada, suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que esta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHIZA (…) • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031), en la que conste el documentocuestionado[Declaraciónjuradamediantelacualdeclaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación de la Declaración jurada, por el cual, el proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031), declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 00940 del 18 de octubre de 2021. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede identificar si el Contratista presentó información inexacta a la Entidad. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, por parte del Contratista; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 35. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 36. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellos factoresquepuedanafectarla imparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo el Contratista, en el presente caso, una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como Micro o Pequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 37. Finalmente,cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 18 de octubre de 2021, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JOSE LUIS ALARCON PEREZ (con R.U.C. N° 10736352031), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00940-2021-, emitida el 18 de octubre de 2021 por la Municipalidad Distrital de Uchiza, por el concepto de “Servicio como asistente administrativo para la sub gerencia de desarrollo empresarial y turístico de la Municipalidad Distrital de Uchiza”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JOSE LUIS ALARCON PEREZ (con R.U.C. N° 10736352031),porsusupuestaresponsabilidadal presentar información inexactacomo parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00940-2021, emitida el 18 de octubre de 2021 por la Municipalidad Distrital de Uchiza, por el concepto de “Servicio como asistente administrativo para la Sub Gerencia de Desarrollo Empresarial y Turístico de la Municipalidad DistritaldeUchiza”,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional el presente pronunciamiento para la adopción de las acciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 de los antecedentes. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdel Estado Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5207-2024-TCE-S1 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28