Documento regulatorio

Resolución N.° 5206-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) por las razones expuestas, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral11.1 delartículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2296/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estando impedido para ello, de acuerdo aloprevisto enelliteral i),enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) por las razones expuestas, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral11.1 delartículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2296/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estando impedido para ello, de acuerdo aloprevisto enelliteral i),enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco el Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A. suscrito el 29 de noviembre de 2019 con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Amazonas S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2019, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Amazonas S.A., en lo sucesivo la Entidad, suscribió el Contrato N° 062-2019- EMUSAP S.A. con la empresa Gova Construcciones S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio de mano de obra para la ejecución del proyecto: Renovación de tubería en el (la) de la tubería en la línea de conducción en el Sector Tello, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, región Amazonas”, en la localidad Chachapoyas, distrito Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamento de Amazonas, con CUI N° 2459398”, por el importe de S/20,805.00 (Veinte mil ochocientos cinco con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento 2 Obra a folio 345 a 349 del expediente administrativo en formato PDF. El mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020, presentado el 23 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo la DGR,pusoenconocimientoqueelContratistahabríaincurridoencausaldeinfracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar lo expuesto, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 032- 2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, en el cual señaló lo siguiente: i. El señor Esteban Samuel Valqui Ramos, desempeña el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Valera, para el periodo del 2019 al 2022. ii. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. tiene como socio al señor Esteban Samuel Valqui Ramos con un 50% de acciones. iii. En tal sentido, se aprecia que el Contratista habría tenido como accionista al señor Esteban Samuel Valqui Ramos, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al 30% del capital o patrimonio social; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimentosubsistehastadoce (12)mesesdespués,ysoloenelámbito desu competencia territorial. iv. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Por Decreto del 26 de agosto de 2022 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la información y documentación siguiente: 3 Obra a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obra a folios 41 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 146 al 150 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 “(…) - Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa GOVA CONTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600062272), donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 1900332- 2019-AREA LOGISTICA del 30.12.2019, se encontraría inmerso. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 1900332-2019-AREA LOGISTICA del 30.12.2019, emitida a favor de la empresa GOVA CONTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600062272), en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). (…) - En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. - Copia legible de la cotización presentada por la empresa GOVA CONTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600062272) (…)” Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante el Oficio N° 0211-2022-EMUSAP S.A./GG/Ama30 , presentado el 30 de setiembre de2022 antelaMesadePartes delTribunal,laEntidadcumplió conremitir lo solicitado, adjuntando, entre otros, los siguientes documentos: i) Informe N° 0108- 2022-EMUSAP S.A./GG/GAJ/Ama3 , ii) copia de la cotización suscrita por el Contratista , iii) copia del Anexo N°2 – Declaración Jurada , iv) copia de la escritura 10 pública de constitución del Contratista , v) copia del Contrato N° 062-2019-EMUSAP 6 Obra a folio 322 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obra a folio 323 a 326 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obra a folio 327 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obra a folio 328 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obra a folio 337 a 344 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 11 12 S.A. , vi) copia de la Factura 001-N° 000147 , y vii) copia de la Orden de Servicio N° 1900332 emitido el 30 de diciembre de 2019 . 13 14 5. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente, los documentos siguientes: i) Resolución N°3591- 2018-JNE del 21 de diciembre de 2018, que declaro por concluido el proceso de elecciones municipales 2018 y proclamo a alcaldes provinciales y distritales para el periodo 2019-2022, obtenido de la Plataforma del Jurado Nacional de Elecciones; y ii)Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos, fue elegido Alcalde de laMunicipalidadDistritaldeValeraenlaseleccionesregionalesymunicipalesdelPerú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco del Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A.; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Documento con presunta información inexacta: 15  Anexo N°2 – Declaración Jurada suscrito el 29 de noviembre de 2019, por la señora Betsi Goñas Malqui, en calidad de gerente general del Contratista, donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 11 Obra a folio 345 a 349 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obra a folio 351 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obra a folio 353 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obra a folios 419 a 425 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obra a folio 328 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 6. Con Decreto del 10 de setiembre de 2024 , verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestiónprevia: sobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con un contrato cuyo monto es menor a 8 UIT, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cualcontempla que solo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 16 Obra a folios 437 a 438 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de 17 CASSAGNE, Juan Carlos. La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (El resaltado es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractualderivado delContrato,elvalorde laUITascendíaaS/4,200.00(Cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF;porloque,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (Treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, el Contrato materia del presente análisis, tiene unimporte ascendenteaS/20,805.00(Veintemilochocientoscinco con00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. En este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo,seapreciaque sibienenelnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando las infracciones consistentes en contratar con elEstadoestandoimpedidoparaelloypresentarinformacióninexacta,seencuentran tipificadas,respectivamente, enlos literales c)e i)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido enlosnumerales50.1y50.2delartículo50dedichanorma;porlotanto,esteTribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediante el Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A. y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le ha sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre laobjetividad e imparcialidad conque puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Esasícomo,elartículo11delTUOdelaLeyN°30225haestablecidodistintosalcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través del Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A., el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Considerando lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista enel literal c) delnumeral 50.1del artículo 50 delTUO de la Ley N° 30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplabadosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista haya estado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia del Contrato N° 062- 2019-EMUSAP S.A. suscrito entre la Entidad y el Contratista el 29 de noviembre de 2019, para la “Contratación del servicio de mano de obra para la ejecución del proyecto: Renovación de tubería en el (la) de la tubería en la línea de conducción en el Sector Tello, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, región Amazonas”, en la localidad Chachapoyas, distrito Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamento de Amazonas, con CUI N° 2459398”, por el monto de S/ 20,805.00 (Veinte mil ochocientos cinco con 00/100 soles). 18Obra a folio 345 a 349 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 Para mejor apreciación, se reproducen las páginas 1, 2 y 5: Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1900332 emitida el 30 de diciembre de 2019 , a favor del Contratista, en virtud del Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A. y por el monto de S/ 20,805.00 (Veinte mil ochocientos cinco con 00/100 soles); conforme se visualiza a continuación: 19 Obra a folio 353 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 13. Como se puede advertir, obra en el citado Contrato el sello y firma del Contratista [con fecha 29 de noviembre de 2019]; así también, se puede evidenciar la emisión de la Orden de Servicio derivada del mencionado Contrato, la cual cuenta con sello y firma del Contratista [con fecha 30 de diciembre de 2019], lo cual genera suficiente certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual. 14. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco del Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A., el cual fue emitido el 29 de noviembre de 2019, y fue suscrito por la Entidad y el Contratista en la misma fecha; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esteúltimo estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través del Contrato: 15. Respecto del segundo requisito, cabe recordar que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el Contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...)” (El resaltado es agregado) 16. Conforme a las disposiciones citadas, los alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas de manera directa en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo; y, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el referido ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, los alcaldes, también, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas através de unapersonajurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. 17. Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 18. Aunado a ello, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron que precisan el alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, conforme se expone a continuación: 1. “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores 20 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos decontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbitodesucompetencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercidosucompetencia.Sinperjuiciodelimpedimentoqueseencuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 2. Los criterios desarrollados en el numeral 1 son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” (El resaltado es agregado) En tal sentido, se advierte que el Alcalde de una municipalidad distrital se encuentra impedido de contratar en todo proceso de contratación pública mientras ejerza el cargo; siendo que, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12)meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en elespaciogeográficoenelquehayanejercidocompetencia,lacualabarcalatotalidad del territorio del distrito. 19. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N°032-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante el Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A. 22suscrito el 29 de 21 Obra a folios 41 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obra a folio 345 a 349 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 noviembre de 2019, pese a estar impedido para ello, pues habría tenido como accionistaalseñor EstebanSamuelValquiRamos,quienostentabaelcargo deAlcalde de la Municipalidad Distrital de Valera, ubicado en la provincia de Bongara, del departamento de Amazonas.  Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 20. Sobreelparticular,delainformaciónextraídadelportalinstitucionaldelObservatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos resultó ser electo como Alcalde del distrito de Valera, provincia de Bongará, departamentodeAmazonas,durantelasEleccionesRegionalesyMunicipalesllevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 – 2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Alcalde del distrito de Valera durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 21. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 delTUO de la Ley N° 30225, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos, en calidad de Alcalde del distrito de Valera, se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, durante todo el ejercicio 23 Véaseenlasiguientedirecciónweb:https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/esteban-samuel-valqui-ramos_procesos- electorales_jVg54RhLH3Ec6+@0ElOxMA==gR Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 de su cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, el impedimento establecido para este subsiste solo en el ámbito de su competencia territorial.  Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (en concordancia con el literal d) del citado artículo). 22. A efectos de determinar, que el Contratista ha configurado el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Esteban Samuel Valqui Ramos (Alcalde del distrito de Valera) ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 23. De la comunicación realizada por la DGR, a través del Dictamen N°032-2020/DGR- SIRE, se señaló que, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE), se aprecia que, el Contratista (GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C.), tiene como accionista al señor Esteban Samuel Valqui Ramos, quien es accionista con un porcentaje del 50%, conforme se aprecia: Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 24. Sin embargo, de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, si bien el Contratista cuenta con RNP vigente desde el 2017, a la fecha, el señor Félix Edwin Puscán Ubaldo y la señora Betsi Goñas Malqui son accionistas del capital o patrimonio social con un porcentaje del 10% y 90%, respectivamente; siendo que, el primero habría sido incluido como accionista desde el 15 de setiembre de 2020, conforme se aprecia de la siguientes capturas de pantallas: 25. Asimismo, cabe tener en cuenta que, obra en el expediente administrativo copia de laescriturapúblicadeconstitucióndelContratista ,lacualfueremitidaporlaEntidad a través del Oficio N° 0211-2022-EMUSAP S.A./GG/Ama30 en la que se aprecia que, se elevó a escritura pública la Constitución simultánea de Sociedad Anónima Cerrada denominada GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. que otorgan Betsi Goñas Malqui y EstebanSamuelValquiRamos yanteelNotariode laciudadde Chachapoyas,elseñor Luis Felipe Mori Tuesta; siendo que, el capital social es de S/ 9,800.00 (Nueve mil ochocientos con 00/100 soles) representado por 980 participaciones sociales, correspondiéndole a cada otorgante 490 acciones nominativas, conforme se aprecia de la siguiente reproducción: 25 Obra a folio 337 a 344 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 322 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 26. Deloexpuestoenlopárrafosprecedentes,seadviertequeelseñorESTEBANSAMUEL VALQUI RAMOS era accionista de más del 30% del capital social de la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. (Contratista) desde su constitución (7 de enero de 2015) hasta el 15 de setiembre de 2020, pues a partir de esta última fecha, el señor Felix Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 EdwinPuscanUbaldofiguracomoaccionistadel10%delcapitalsocialylaseñoraBetsi Goñas Malqui figura como accionista del 90%. 27. Ahora bien, considerando que el 29 de noviembre de 2019 se suscribió el Contrato y por ende el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, queda acreditado que, a dicha fecha, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos contaba con más del 30% de acciones del capital de la misma (50% del capital). 28. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, se advierte que al momento de la contratación, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos tenía una participación del 50% del capital social del Contratista; y que, dicha contratación se realizó mientras este ejercía el cargo de Alcalde del distrito de Valera, ubicado en la provincia de Bongara, del departamento de Amazonas. 29. Enesesentido,porlas razonesexpuestasestaSalaconcluye que,elContratista -como persona jurídica- también estaba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 delTUO delaLeyN°30225,alhabercontratado conunaEntidad,cuyascompetencias funcionales se dan en la jurisdicción de la provincia de Ambo. 30. En ese sentido, por las razones expuestas, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratadoconunaEntidadatravésdeunapersonajurídica(GOVACONSTRUCCIONES S.A.C.) en la cual tenía una participación mayor al 30% del capital social. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso,corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayanacordado eximirse deellas,elTribunaltiene lafacultadde recurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de lapresentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordende ideas,bastaconverificarlapresentacióndeldocumentocuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 34. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordanciaconlos criterios de interpretaciónque hansido recogidosenelAcuerdo de SalaPlenaN°02/2018/TCE,publicado enelDiario ElPeruanoel2de juniode 2018. 35. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, 26Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 36. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG,lapresunciónde veracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida que es atribuciónde laadministraciónpública verificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. En consecuencia, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento:  Anexo N°2 – Declaración Jurada suscrito el 29 de noviembre de 2019, por la señora Betsi Goñas Malqui, en calidad de gerente general del Contratista, donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 27 Obra a folio 328 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 38. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 39. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la mismaquepermitagenerarcertezasobresupresentaciónantelaEntidad,conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 40. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 26 de agosto de 2022, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumplir con remitir la cotización presentada por el Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 41. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 42. Sobre el particular, cabe señalar que la negligencia advertida por parte de la Entidad, de no generar una constancia de recepción en la presentación de la cotización del contratista, lo cual incluye el documento cuestionado, impidiendo así, a este Tribunal continuar con el análisis respectivo, a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 43. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 Graduación de la sanción 44. Para la infracción referidaa contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 45. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 46. Siendo así, la sanción que se impondrá al Contratista, deberá ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento. a) Naturaleza de la infracción: La infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, se materializa en el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: Debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó, ni presentó sus descargos solicitados con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: Debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que la Contratista se encuentra registrada como MYPE, conforme se aprecia de la gráfica: 28 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, la Contratista, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 47. Conforme con lo expuesto, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de noviembre de 2019, fechaen laque se perfeccionó larelación contractual con laEntidad a través del Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A. suscrito el 29 de noviembre de 2019, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, según lo dispuesto en laResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600062272), por el periodo tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro extenderlavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Amazonas S.A., estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A. suscrito el 29 de noviembre de 2019, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600062272), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05206-2024-TCE-S2 como parte de su oferta, en el marco del Contrato N° 062-2019-EMUSAP S.A. suscrito el 29 de noviembre de 2019, por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Amazonas S.A.,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 42. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 31 de 31