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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 SUMILLA:“(…) a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término,identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contrataciónsis, (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del diez de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7918/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 169-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 10 de junio de 2021, emitida por Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2021, la Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta, en adelante la Entidad, emitió l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 SUMILLA:“(…) a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término,identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contrataciónsis, (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del diez de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7918/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 169-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 10 de junio de 2021, emitida por Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2021, la Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 169-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA, para la contratación de “Compra de filtros para las maquinarias” a favor de la empresa AMG TECH S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 8,805.00 (ocho mil ochocientos cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000697-2021-OSCE-DGR , presentado el 24 de noviembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 2 remitió, entre otros, el Dictamen Dictamen N° 159-2021/DGR-SIRE del 22 del 1 Documento obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 71 al 77 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 mismo mes y año, que da cuenta delo siguiente: Elartículo11 del TUO delaLey disponequecualquierasea elrégimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Viceministros, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y en el ámbito de su sector. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente, el cual se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En relación con ello, el literal k) del dispositivo legal, dispone que en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los párrafos precedentes las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR GUSTAVO MARTÍN ROSELL DE ALMEIDA Y SU VINCULACIÓN CON EL SEÑOR EDUARDO ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ El señor Gustavo Martín Rosell de Almeida desempeñó el cargo de Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud desde el 01 de abril de 2021. Por consiguiente, el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez (cuñado) al ser familiar queocupa el 2° grado deafinidad con respecto del señor Gustavo Martín Rosell De Almeida, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación, incluso, como integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal, mientras que este último se encuentre ejerciendo el cargo de Viceministro de Estado, siendo que, luego de dejar dicho cargo, el impedimento establecido para dicha autoridad subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito desu sector. SOBRE EL PROVEEDOR AMG TECH S.A.C. [EL CONTRATISTA] Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor AMG TECH S.A.C. [el Contratista], cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios, desde el 06 de mayo de 2021. De la revisión de la Partida Registral N° 145202275 de la empresa AMG TECH S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), seaprecia -entre otros- queen elAsiento1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 11 de agosto de 2020, se constituyó la Sociedad Anónima Cerrada, siendo uno de los socios fundadores el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, designándolo como Sub Gerente de la sociedad. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores que haya podido efectuarse con posterioridad. En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información declarada en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia quela empresa AMG TECH S.A.C. tendríaalseñorEduardo Antonio Dávila Sánchez como Sub Gerente de la empresa por lo tanto sería integrante del órgano de administración; y, en la medida que el señor Gustavo Martín Rosell deAlmeida era Viceministro de Estado a la fecha de la contratación, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional desde el 01 de abril de 2021 hasta doce (12) meses después de concluido, y solo en el ámbito de su sector. La empresa AMG TECH S.A.C. contrató con la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha [la Entidad], durante el periodo de tiempo en que Gustavo Martín Rosell de Almeida, viene ejerciendo el cargo de ViceministrodeSalud Pública, pesea quelos impedimentos contemplados en el artículo11 del TUO de la Ley le resultarían aplicables. 3 3. A través del Decreto del 21 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: 3Documento obrante a folio 27 al 30 del expediente administrativo. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista a través de la Cedula de Notificación N° 46037/2024.TCE, el 25 de junio de 2024. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 Informe Técnicolegal sobrela procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley se encontraba incurso. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal ii) del artículo 5 del TUO de la Ley; iii) si deviene de un procedimiento de selección; o, c) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Copia legible dela Orden deCompra, emitida a favor del Contratista. Copialegible delarecepción delaOrden de Compra, dondeseaprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así comolas direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. En caso la referida orden de compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legibledetodaslas órdenes decompraemitidasafavor delContratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 Cotización presentada por elContratista, debidamenteordenaday foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción dela Entidad. En caso la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgasto públicodelaEntidad, entreotros, queacreditenlaejecución del contrato. Asimismo, se dispuso comunicar el referido Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4 4. A través del Decreto del 5 de agosto de 2024 , se dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previstoen el literal k) en concordancia con los literales h) y b) del numeral11.1 delartículo11 del Texto ÚnicoOrdenadodela Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 8 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 4 Documento obrante a folios 64 al 70 del expediente administrativo. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 5. Mediante el Decreto del 5 de setiembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni remitiósus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado deresolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera SaladelTribunal, paraqueemitasu pronunciamiento,yalaVocalponente, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal requiriólo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIALDE CHINCHA - CHINCHAALTA [LA ENTIDAD]: (…) Sírvase remitir copia legible de Orden de Compra N° 169-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 6 de junio de 2021, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia derecepcióny/onotificación) por la empresaAMG TECH S.A.C.(conR.U.C.N° 20606444746). Sírvase remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habría notificado la Ordende CompraN° 169-2021-SUB GERENCIA DELOGISTICA del 6 de junio de 2021, asícomo su respectivaconstanciade recepción. Sírvase remitir los documentos que acrediten que la AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), prestó los servicios contratados a través de Orden de Compra N° 169- 2021-SUBGERENCIADELOGISTICA del6de juniode2021, talescomo:i)comprobantesde pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF,entreotros;teniendoencuentaquetodacontratacióntranscurrepordiversasetapas quecomprenden,entreotras:elrequerimiento, lasindagacionesenelmercado,elproceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Compra yelmonto total contratado. (…).” Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento desuscitados los hechos. Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el numeral 2 del Decreto del 5 de agosto de 2024, que dispone el inicio del procedimiento sancionador, se consigo como fecha de la Orden de Compra N° 169-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA, el 16 de junio de 2021, cuando según plataforma del SEACE, habría sido emitida el 10 dejunio de 2021. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el referido decreto, a través del cual se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia conlos literalesh) yb) del numeral11.1 delartículo11 delTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN° 30225, LeydeContratacionesdelEstado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 169-2021- SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 16.06.2021 emitidaporla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA, para la “Compra de filtros para las maquinarias”, (…)”. Debe decir: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 “(…) 2. Iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y b) delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 169-2021- SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 10.06.2021 emitida porla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA, para la “Compra de filtros para las maquinarias”, (…)” 4. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialeso aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia, enméritoalo expuesto,correspondequeelColegiadorectifique el errormaterialadvertido en el Decreto del 5 deagosto de2024, a través delcual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado elprincipioa un debidoprocedimientoadministrativo, se tieneporrectificadocon efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimientoadministrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) unidades impositivas tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertadde concurrencia,igualdadde trato ycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 11. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 delaLey, oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidadal proveedor”. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra a folio 39 del expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico deContrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 8,805.00 (ocho mil ochocientos cinco con 00/100 soles) ; sin embargo, dela revisión dela informacióncontenida enaquella plataforma, no es posibleverificar el objeto de la contratación y la fecha en que el Contratista habría sido notificado con la citada orden de compra (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entrelas partes. 13. En atención a ello, a través del Decreto del 21 de junio de 2024, la Secretaria del Tribunal requirióa la Entidad, remitir copia legible dela Orden de Compra, donde se advierta la recepción por parte del Contratista, entre otros. No obstante, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento. Asimismo, comopartedesus actuaciones, este Colegiadoa través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, reiteró a la Entidad que remita copia de la Orden de Compra, así como copia legibledelos documentos queacrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: el requerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento deinformación formulado, ésteno hasidoatendidoporlaEntidad. 14. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 15. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en la plataforma del SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto dela recepción deaquella por partedel Contratista, pues únicamentese hacereferencia a datos generales. Por otro lado, debidoa la falta derespuesta de laEntidad, en elexpedientetampocoobradocumentación quepermita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento del perfeccionamientodelmismo, entreotrainformaciónqueevidencielavinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 16. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,a efectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionado lacontratación, y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 17. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista; no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 18. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contratoa través de la Orden deCompra N° 169-2021-SUB GERENCIADELOGISTICA, segúnlo queseindica enla plataforma delSEACE,locual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estandoimpedido para ello. 19. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el numeral 2 del Decreto del 5 de agosto de 2024, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por su presunta responsabilidad al haber contratado Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia conlos literalesh) yb) del numeral11.1 delartículo11 delTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN° 30225, LeydeContratacionesdelEstado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 169-2021- SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 16.06.2021 emitidaporla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA, para la “Compra de filtros para las maquinarias”, (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y b) delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 169-2021- SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 10.06.2021 emitida porla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA, para la “Compra de filtros para las maquinarias”, (…)”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por supresuntaresponsabilidadal habercontratadocon elEstado estandoimpedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 169-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 10 de junio de 2021, emitida por Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 6 de los antecedentes y el fundamento 14, para las acciones quecorrespondan. 4. Archivar el presente expediente. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05201-2024-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 15 de 15