Documento regulatorio

Resolución N.° 5199-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FRANCISCO ROGGER CARRUITERO LECCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) a consideración de este Colegiado, no se aprecia el cumplimiento del supuesto de hecho que recoge la infracción imputada, en cuanto a la ventaja o beneficio para el Contratista”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5972/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FRANCISCO ROGGER CARRUITERO LECCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad,en el marco de la Ordende Servicio N° 0002896 del 2 de marzo de 2022, emitida por la UNIDAD EJECUTORA N° 001 MTC – ADMINISTRACIÓN GENERAL, para lacontratacióndel “Serviciode análisis legalpararevisary efectuarseguimientode resoluciones ministeriales y/odecretos supremos”; infracción tipificada enel literali)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) a consideración de este Colegiado, no se aprecia el cumplimiento del supuesto de hecho que recoge la infracción imputada, en cuanto a la ventaja o beneficio para el Contratista”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5972/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FRANCISCO ROGGER CARRUITERO LECCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad,en el marco de la Ordende Servicio N° 0002896 del 2 de marzo de 2022, emitida por la UNIDAD EJECUTORA N° 001 MTC – ADMINISTRACIÓN GENERAL, para lacontratacióndel “Serviciode análisis legalpararevisary efectuarseguimientode resoluciones ministeriales y/odecretos supremos”; infracción tipificada enel literali)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2022, la UNIDAD EJECUTORA N° 001 MTC – ADMINISTRACIÓN GENERAL,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0002896afavor del proveedor FRANCISCO ROGGER CARRUITERO LECCA, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de análisis legal para revisar y efectuar seguimiento de resoluciones ministeriales y/o decretos supremos”, por el importedeS/31200.00(treintayunmildoscientoscon00/100soles),enadelante 1 la Orden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 0444-2023-MTC/10.02 , presentado el 20 de abril de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado 1 2 Obrante a folios 335 al 337 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 3 y 579 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 supuesta información inexacta como parte su cotización, para lo cual adjuntó el Informe N° 0026-MTC/10.02.02 del 20 de abril de 2023 en el cual señaló lo siguiente: i. El 2demarzo de 2022,emitió la OrdendeServicio afavordelContratista, por un monto de S/ 31 200.00 (treinta y un mil doscientos con 00/100 soles), con un plazo de ejecución de sesenta (60) días calendario. Asimismo, el Contratista presentó como parte de su cotización el Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de marzo de 2022, con el cual señaló que no tiene vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC. . 4 ii. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el Informe de Control 5 Específico N° 051-2022-2-5304-SCE del 19 de diciembre de 2022 , mediante Oficio N° 1452-2021-EF/43.07 del 1 de setiembre de 2021 , el 6 señor Roger Alberto Siccha Martínez, secretario técnico de la Comisión del Fondo de Apoyo Gerencia al Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicó que el Contratista se encontraba registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de PlanillasydeDatosdelosRecursosHumanosdelSectorPúblico –AIRHSP, como docente a tiempo completo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. iii. En torno a ello, mediante Oficios N° 0052-2022-MTC/6 del 18 de febrero 7 8 de 2022 y N° 093-2022-MTC/06 del 18 de marzo de 2022 , su Órgano de Control Institucional solicitó a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos confirmar, entre otros aspectos, si el Contratista es docente a tiempo completo en su institución y si pagó remuneraciones a su favor durante el periodo comprendido desde julio de 2021 a febrero de 2022, y si durante dicho periodo tuvo licencias sin goce de haber. iv. Al respecto, a través del Proveído N° 048/UE-OGE-DGA-OGRRHH/2022 9 del 11 de marzo de 2022 , adjunto al Oficio N° 000572-2022-IGRRHH- 3 Obrante a folios 25 al 35 y 580 al 590 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 353 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 37 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 69 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 121 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 DGA/UNMSM del 12 de abril de 2022 , la mencionada institución informó que, en virtud de la Resolución Rectoral N°01078-R-19 del 28 de febrero de 2019 , el Contratista desarrolla labores como docente a tiempo completo desde dicha fecha. Adicionalmente, mediante Oficio N° 000780-2022-IGRRHH-DGA/ UNMSM del 20 de mayo de 2022 , adjuntó las boletas de pago de las remuneraciones pagadas al Contratista desde septiembre de 2021 hasta junio de 2022. v. Por consiguiente, advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. 3. Por decreto del 21 de junio de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su responsabilidad al haber presentadosupuestainformacióninexactacomopartedesucotización,infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de marzo de 2022, con el cual el Contratista señaló que no tiene vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del 14 Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista con el decreto del 21 de junio de 2024, al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), ubicado en “Calle Las Calezas 103 Urbanización El Manzano (Frente A Metro Alcazar (4to Piso) /Lima-Lima-Rímac”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta 10 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 81 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 1134 al 1138 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 353 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 al toma razón electrónico de la página web del OSCE (link del Tribunal), con la finalidad de que tome conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 5. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 26 de agosto de 2024, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvo que en su curriculum vitae, presentado como parte de su cotización,indicóquelaborabacomoprofesorprincipaldela Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por lo que en ningún momento existió intención de ocultar información a la Entidad. ii. Por otro, lado, alegó que las universidades públicas no constituyen instituciones públicas, en tanto estas conforman la administración pública y tienen como función concretar los actos administrativos, a través de los procedimientos administrativos conforme a la Constitución, las leyes y sus reglamentos. Igualmente, adujo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 8 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, aquellas gozan de autonomía en su régimen normativo, de gobierno,académico,administrativoyeconómico,ademásde conducirse por sus propios estatutos, en el marco de la Constitución y las leyes; por tanto, una universidad no podrían considerarse como institución pública. iii. Aunado a ello, sostuvo que, en el presente caso, no hubo una doble percepción de ingresos a su favor de manera simultánea y continua, toda vez que la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicios sería de naturaleza civil, mientras que el contrato perfeccionado con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contaría con una naturaleza laboral, conforme a lo regulado en la Ley Universitaria. Asimismo, aseveróque no existe prohibiciónparaquebrinde serviciosde naturaleza civil a favor de otra entidad pública, siempre y cuando dichos servicios no interfieran en la ejecución del contrato laboral suscrito con la mencionadauniversidad,lo cualnohabría ocurridoenelpresentecaso pues, según lo indicado en los términos de referencia, los entregables a presentar eran informes que no interferían con su labor como docente universitario. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 iv. En adición a ello, refirió que el artículo 16 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece la obligación de todo empleado público de prestarserviciosdemanera exclusivadurante la jornada detrabajo, salvo el ejercicio de la labor docente, la cual podrá ser ejercida fuera de la jornada de trabajo. En tal sentido, adujo que dicha prohibición no le resulta aplicable al contar con la condición de docente universitario, siendo la única limitación que los contratos civiles que suscriba con una entidad de la administración pública, como es el caso de la Orden de Servicio, no interfieran con su obligación principal como docente. v. Finalmente, solicitó la acumulación del presente expediente con los Expedientes N° 5969/2023.TCE, N° 5970/2023.TCE, N° 5971/2023.TCE y N° 5973/2023.TCE, en tanto versarían sobre la misma materia y tendrían el mismo sustento,estoes, el InformedeControlEspecíficoN° 051-2022- 2-5304-SCE del 19 de diciembre de 2022. 6. Por decreto del 10 de septiembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo por autorizado al letrado designado con las facultades otorgadas y se declaró no ha lugar a su solicitud de acumulación, al verificarse que no existiría conexión entre ellos (identidad de objeto, sujeto y materia). En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 7. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayoreselementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) se le solicita precisar el alcance de la citada declaración, respecto a lo siguiente: • Precisar si el término “Institución Pública”, indicado en el Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de marzo de 2022 [cuya copia se adjunta], se encuentra referido a aquellas instituciones vinculadas al MinisteriodeTransportesyComunicaciones–MTC,osialudeatodainstituciónpública ajena a dicha institución.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta informacióninexacta comopartedesu cotización;infraccióntipificadaenelliteral Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019- EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lainfracciónrecogidaen elliterali)delnumeral50.2del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 15 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: i. Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de marzo de 2022, con el cual el Contratista señaló que no tiene vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del 16 Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad el 2 de marzo de 2022, como parte de su cotización. 11. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de marzo de 2022, con el cual el Contratista señaló que no tiene vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC. 17 Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 16 Obrante a folio 353 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 353 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 13. En virtud de las acciones de control específico realizadas por el Órgano de Control InstitucionaldelaEntidad,seemitióel InformedeControlEspecíficoN°051-2022- 2-5304-SCE del 19 de diciembre de 2022 , el cual señaló lo siguiente: “(…) II. ARGUMENTOS DEL HECHO ESPECÍFICO PRESUNTAMENTE IRREGULAR (…) 18 Obrante a folios 37 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) contrató locadores de servicio para diversas dependencias, entre ellos, la contratación indebida del señor Francisco Rogger Carruteiro Lecca, como locador de la Alta Dirección del MTC, durante el período de setiembre 2021 a junio 2022, a quien se le pagó S/ 139 200,00 a pesar que el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Oficio N° 1452-2021-EF/43.07 del 1 de setiembre de 2021, comunicó que dicho profesional se encontraba registrado en el Aplicativo Informático AIRHSP como docente a tiempo completo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, entidad que a su vez, confirmó dicha afirmación, alcanzando la Resolución RectoralN°01078-R-19de28defebrerode2019,lacualaprobóquedesdedicha fecha el precitado servidor público desarrolla labores como docente a tiempo completo, además, informó que durante el mismo período la universidad pública le pagó remuneraciones de forma continua. (…) En virtud a ello, se ha establecido que el citado servidor público ha percibido de forma simultánea y continua, remuneraciones y honorarios del Sector Público, es decir, ha incurrido en la prohibición de doble percepción de ingresos del Estado. (…) (…)” (Sic). 14. En atención a ello, a través del Informe N° 0026-MTC/10.02.02 del 20 de abril de 2023 , la Suboficina de Adquisiciones y Seguimiento Contractual de la Entidad manifestó lo siguiente: “(…) 3.11. Conforme se advierte de lo expuesto en el Informe de Control Específico N°051-2022-2-5304-SCE “DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS DEL ESTADO, POR PARTE DE LOCADOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES”, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, el proveedor FRANCISCO ROGGER CARRUITERO LECCA se habría encontrado laborando en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos -UNMSM- al momento en que suscribió y presentó el “ANEXO N°03: DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMIENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO” (de todas las órdenes de servicio), en donde estableció en explícito que: 1. No tener vínculo laboral con otra Institución Pública o dependencia del MTC. 2. No estar comprendido dentro de los impedimentos de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. 19 Obrante a folios 25 al 35 y 580 al 590 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 3. No percibo ingresos, según lo dispuesto en el Art. 7 del Decreto de Urgencia N°020-2006. Conformeseevidencia,alhaberseadvertidoqueseencontrabalaborandoenuna INSTITUCIÓN PÚBLICA, se considera que el proveedor antes indicado ha presentadoDOCUMENTACIÓN INEXACTA durantesu contratación a travésde las Órdenes de Servicios consignadas en el numeral 3.5 del presente informe, transgrediendo de dicha manera el Principio de Veracidad consignados en el Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y que forman parte de toda contratación pública. 3.12. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el proveedor FRANCISCO ROGGER CARRUITERO LECCA habría incurrido en la infracción antes señalada, toda vez que, declaró en el ANEXO N°03 de todas las Órdenes de Servicio antes señaladas, NO TENER VÍNCULO LABORAL CON OTRA INSTITUCIÓN PÚBLICA, estando, conforme a lo sustentado en el Informe de Control Específico Nº 051-2022-2-5304-SCE, laborando en la UNMSM como docente a tiempo completo según documentos antes descritos. (…)” (Sic). (Subrayado agregado) 15. Enestepunto,cabetraeracolaciónloalegadoporel Contratistaensusdescargos, pues señala que las universidades públicas no constituyen instituciones públicas, en tanto estas conforman la administración pública y tienen como función concretar los actos administrativos, a través de los procedimientos administrativos conforme a la Constitución, las leyes y sus reglamentos. Asimismo, sostiene que las universidades tampoco pueden considerarse como instituciones públicas pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 8 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria,aquellasgozandeautonomíaensurégimennormativo,degobierno, académico, administrativo y económico, además de conducirse por sus propios estatutos, en el marco de la Constitución y las leyes. 16. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que obra la Resolución Rectoral N°01078-R-19 del 28 de febrero de 2019 , mediante la cual se aprobó el cambio de clase docente del señor Francisco Rogger Carruitero Lecca [el Contratista], de “Profesor Asociado T.P. 10 horas” a “Profesor Asociado T.C. 40 20 Obrante a folios 81 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 horas”, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a partir del 28 de febrero de 2019, como se observa a continuación: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 Asimismo, obran en el expediente administrativo las boletas de pago de las remuneraciones pagadas al Contratista, por el concepto de Docente Permanente, emitidas por la Oficina General de Recursos Humanos de la mencionada institución,entrelascualesseencuentraaquellacorrespondientealmesdemarzo 21 de 2022 , esto es, el mes en el cual se suscribió el documento cuestionado: 21 Obrante a folio 144 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 Igualmente, como parte de sus descargos, el propio Contratista ha reconocido tener una vinculación laboral con la referida universidad. 17. En este punto, conviene hacer referencia a la naturaleza de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, para lo cual resulta pertinente revisar el Estatuto de la citada universidad, aprobado por su Asamblea Estatutaria, cuya publicación en elDiario Oficial ElPeruanose autorizóvíaResolución RectoralN°3013-R-16del 6 de junio de 2016. Así, tenemos que el mencionado estatuto indica lo siguiente: Artículo 2°. - Naturaleza (…) “La Universidad Nacional Mayor de Marcos es una institución pública y laica. (…)” (Subrayado agregado) Tal como se aprecia, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos es una institución pública. 18. Teniendo en cuenta ello, es menester recordar que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad, Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 por lo cual, la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio. En tal sentido, se verifica que el Contratista declaró expresamente en el documento cuestionado “No tener vínculo laboral con otra Institución Pública (…)”, declaración que fue efectuada el 2 de marzo de 2022, fecha en la cual mantenía un vínculo laboral con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la cual es una institución pública de acuerdo a su naturaleza jurídica establecida en su propio estatuto. Por lo tanto, se advierte que la declaración efectuada por el Contratista en el Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de marzo de 2022, en lo referido a que no tiene vínculo laboral con otra institución pública, no es concordante con la realidad. 19. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 20. En este punto del análisis, debe tenerse en cuenta que de la lectura del contenido de la declaración jurada materia de análisis, se observa que, si bien esta tiene la denominación de “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”, el objetivo de lo declarado en sus numerales 1, 2 y 3 se orienta a que el Contratista declare que no recibe doble percepción de ingresos del sector público. Este aspecto ha sido detallado por la Entidad en el informe remitido sobre la infracción imputada, e incluso en el mismo informe de control específico se describe como argumento del hecho presuntamente irregular, que el Contratista [servidor público] ha incurrido en la prohibición de doble percepción de ingresos del Estado. La mencionada prohibición se encuentra estipulada en el artículo 46 22del Texto Único Ordenado (TUO) de la Normativa del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2010-PCM, y en el Capítulo II del mismo cuerpo normativo se establece que la Autoridad del Servicio Civil supervisa y, de ser el caso, sanciona el incumplimiento de las normas del servicio civil del Estado. 22 Artículo46.-Prohibicióndedoblepercepcióndeingresos:Ningúnempleadopúblico puedepercibirdelEstado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas. (…)” Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 En ese sentido, corresponde a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, analizarydeterminarsielContratistaincurrióenlaprohibiciónlegaldenopercibir una doble percepción por parte del Estado, siendo tal determinación una atribuciónúnica yexclusivadela AutoridadNacionaldel Servicio Civil –SERVIR,no siendo la Entidad quien tenga la facultad de requerir una declaración como la analizada. Por lo tanto, a consideración de este Colegiado, no se aprecia el cumplimiento del supuesto de hecho que recoge la infracción imputada, en cuanto a la ventaja o beneficio para el Contratista. 21. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor FRANCISCO ROGGER CARRUITERO LECCA (con R.U.C N° 10327743053), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002896 del 2 de marzo de 2022, emitida por la UNIDAD EJECUTORA N° 001 MTC – ADMINISTRACIÓN GENERAL, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5199-2024-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18