Documento regulatorio

Resolución N.° 5197-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor TORRES VILLANUEVA EDUARDO, en el marco de los ítems N° 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 del Concurso Público N° 002-2024-OSITRAN, convocado por el Organismo Supe...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11915/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor TORRES VILLANUEVA EDUARDO, en el marco de los ítems N° 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 del Concurso Público N° 002-2024-OSITRAN, convocado por el OrganismoSupervisordela InversiónenInfraestructuradeTransportede UsoPúblico - OSITRAN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024-...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11915/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor TORRES VILLANUEVA EDUARDO, en el marco de los ítems N° 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 del Concurso Público N° 002-2024-OSITRAN, convocado por el OrganismoSupervisordela InversiónenInfraestructuradeTransportede UsoPúblico - OSITRAN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024-OSITRAN, por relación de ítems, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN”, con un valor estimado total de S/8 833 391.60(ochomillonesochocientostreintaytresmiltrescientosnoventayunocon 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR ESTIMADO 1 “Alquiler de una (1) S/386,400.00 camioneta - tramo IIRSA Sur A-Paita - U.P.Pomahuaca =315.38 km”. 5 “Alquiler de una (1) S/386,400.00 camioneta - tramo IIRSA Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 Sur T1-B - Chalhuanca - Urcos = 370 km”. 6 “Alquiler de una (1) S/379,466.64 camioneta - Tramo IIRSA Sur T2 - Urcos - Inambari = 246 km”. 7 “Alquiler de una (1) S/387,200.00 camioneta - Tramo IIRSA Sur T3 - Inambari - Iñapari = 403.2 km”. 8 “Alquiler de una (1) S/387,200.00 camioneta - Tramo IIRSA Sur T4 - Inambari - Azángaro = 305.90 km”. 9 “Alquiler de una (1) S/377,392.00 camioneta - Tramo Autopista del Sol - Trujillo - Sullana =475 km”. 13 “Alquiler de una (1) S/383,733.28 camioneta - Tramo Red Vial N° 5 - Ancón - Huacho - Pativilca = 182.66 km”. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de septiembre de 2024 se realizó la presentacióndeofertas,demaneraelectrónica;y,el14deoctubredelmismoaño, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N°1, N°5, N°6, N°7, N°8, N°9 y N°13 a favor del postor JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de evaluación, calificación de ofertas y de otorgamiento de la buena pro del 14 de octubre de 2024: Ítem N° 1 Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CHUQUIJA MAMAMI JENNY ADMITIDO S/ 105 1 CALIFICADO si 249,000.00 ASTRID TORRES S/ VILLANUEVA ADMITIDO 91.01 2 CALIFICADO - EDUARDO 287,280.00 BUILDING J&F ADMITIDO S/504,000.00 51.08 3 - - S.A.C. Ítem N° 5 ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ OFERTA CALIFICACIÓ N ECONÓMICA PUNTAJ OP N A PRO E TOTAL . S/ CHUQUIJA MAMAMI JENNY ADMITIDO S/ 105.00 1 CALIFICADO Si ASTRID 249,000.00 TORRES S/ VILLANUEVA ADMITIDO 96.66 2 CALIFICADO - EDUARDO 270,480.00 RE LOGISTICA S/276,000.0 ADMITIDO 94.73 3 - - E.I.R.L 0 A & C SERVICORP S/278,400.0 S.A.C. ADMITIDO 0 93.91 4 V S/352,742.4 & E CAS ADMITIDO 0 74.12 5 SERVICIOS E.I.R.L CONSSTRUCTORE S Y CONSULTORES S/369,900.0 SEÑOR DE ADMITIDO 0 70.68 6 UNCHOOL S.A.C. BUILDING J & F S/504,000.0 S.A.C. ADMITIDO 0 51.88 7 Ítem N° 6 POSTOR ETAPAS Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 EVALUACIÓN ADMISIÓ OFERTA CALIFICACIÓ BUEN PUNTAJ OP N ECONÓMICA E TOTAL . N A PRO S/ CHUQUIJA MAMAMI JENNY ADMITIDO S/ 105.00 1 CALIFICADO Si 249,000.00 ASTRID TORRES VILLANUEVA ADMITIDO S/ 98.41 2 CALIFICADO - EDUARDO 265,680.00 SOCIEDAD DE INGENIEROS ADMITIDO S/281,885.0 92.75 3 - - CONTRATISTAS 0 C&J INGS S.R.L. VELCAM S/285,480.0 CONSTRUCTORES ADMITIDO 0 91.58 4 S.A.C. BUILDING J&F S/305,860.9 S.A.C. ADMITIDO 4 85.48 5 COMECIAL IZADOR ADMITIDO S/324,480.0 80.58 6 ESTRATEGICO 0 E.I.R.L. V&E CAS SERVICIOS EMPRESA S/349,840.8 INDIVIDUAL DE ADMITIDO 0 74.73 7 RESPONSABILIDA D LIMITADA CONTRUCTORES & CONSULTORES S/369,900.0 SEÑOR DE ADMITIDO 0 70.68 8 UNCHOOL S.A.C. Ítem N° 7 ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ OFERTA CALIFICACIÓ A PRO N ECONÓMICA PUNTAJ OP N S/ E TOTAL . CHUQUIJA S/ MAMAMI JENNY ADMITIDO 105.00 1 CALIFICADO si ASTRID 249,000.00 Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 TORRES VILLANUEVA ADMITIDO S/ 95.81 2 CALIFICADO - EDUARDO 272,880.00 SOCIEDAD DE INGENIEROS S/295,766.0 CONTRATISTAS ADMITIDO 88.40 3 - - C&J INGS S.R.L. 0 S.A.C. BUILDONG J&F ADMITIDO S/305,860.9 85.48 4 S.A.C. 4 V Y E CAS SERVICIOS EMPRESA ADMITIDO S/357,789.6 73.07 5 INDIVIDUAL DE 0 RESPONSABILIDA D LIMITADA COMERCIAL IZADOR ADMITIDO S/374,400.0 69.83 6 ESTRATÉGICO 0 E.I.R.L. Ítem N° 8 ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ OFERTA PUNTAJ OP CALIFICACIÓN A PRO N ECONÓMIC A S/ E TOTAL . CHUQUIJA S/ MAMAMI JENNY ADMITIDO 249,000.00 105 1 CALIFICADO Si ASTRID M & T SERVICIOS CORPORATIVOS ADMITIDO S/ 97.23 2 DESCALIFICAD - 268,896.00 O S.A.C. TORRES S/294,480.0 VILLANUEVA ADMITIDO 88.78 3 CALIFICADO - EDUARDO 0 SOCIEDAD DE INGENIEROS ADMITIDO S/295,766.0 88.40 4 CONTRATISTAS 0 C&J INGS S.R.L. V Y E CAS SERVICIOS EMPRESA ADMITIDO S/356,371.2 73.36 5 INDIVIDUAL DE 0 RESPONSABILIDA D LIMITADA – Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 V&E CAS SERVICIOS E.I.R.L. COMERCIAL IZADOR ADMITIDO S/374,400.0 69.83 6 ESTRATÉGICO 0 E.I.R.L. BUILDING J&F S/504,000.0 ADMITIDO 51.88 7 S.A.C. 0 Ítem N° 9 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL S/ CHUQUIJA MAMAMI JENNY ADMITIDO S/ 105 1 CALIFICADO si ASTRID 249,000.00 TORRES S/ VILLANUEVA ADMITIDO 287,280.00 91.01 2 CALIFICADO - EDUARDO TRANSERVIS ADMITIDO S/297,600.00 87.85 3 - LUANA S.A.C. SERVICIOS GENERALES ADMITIDO S/396,000.00 66.02 4 - VIRGO S.R.L. BUILDING J&F ADMITIDO S/504,000.00 51.88 5 - S.A.C. Ítem N° 13 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL S/ CHUQUIJA MAMAMI JENNY ADMITIDO S/ 105.00 1 CALIFICADO si ASTRID 249,000.00 TORRES S/ VILLANUEVA ADMITIDO 100.22 2 CALIFICADO - EDUARDO 260,880.00 TRANSERVIS ADMITIDO S/261,600.00 99.94 3 - - LUANA S.A.C. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 A&C SERVICORP ADMITIDO S/268,800.00 97.27 4 - - S.A.C. RE LOGISTICA E.I.R.L. ADMITIDO S/280,800.00 93.11 5 - - BUILDING J&F S.A.C. ADMITIDO S/504,000.00 51.88 6 - - RENTA CAR CASTRO HNOS ADMITIDO S/566,400.00 46.16 7 - - S.A.C. 3. Mediante Escrito N°1 presentado el 24 de octubre de 2024 y escrito N° 2 subsanado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,elpostorTORRESVILLANUEVA EDUARDO,en losucesivoel Impugnante,interpuso recurso de apelación contrael otorgamiento de la buena pro de los ítem N° 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 al Adjudicatario, solicitando que se revoque la admisión o calificación del mismo y/o se tenga por desestimada su oferta, por consiguiente, se otorgue la buena pro a su favor, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario: - De acuerdo a las bases integradas, en el Anexo N°6, los postores debían completar los datos de acuerdo al ítem al que postulan; sin embargo, el Adjudicatario presentó su anexo N° 6 para cada uno de los ítems impugnados, consignando todos “ITEMN° 1” ynoel ítem alquerealmente corresponden; por tanto, contienen información inexacta, conforme se muestra: Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 - A ello agregaque dicho error, pudohaber sido trasladadoal precio, puesto que sorpresivamente todos los ítems ofertan el mismo precio. - Alega que la incongruencia en el precio no es subsanable. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario: - De acuerdo a las bases integradas, (páginas 32 y 33), el equipamiento estratégico debe contar con ciertas características; sin embargo, refiere que, el equipamiento estratégico ofertado por el Adjudicatario no cumple con acreditar que cuenta con el dispositivo de seguridad “neblineros de fábrica”. - Asimismo, agrega que existe incongruencia entre la información obrante en el Anexo N° 3, la carta de compromiso de compra y venta y la ficha técnica del producto; toda vez que, de acuerdo a la ficha técnica del vehículo propuesto, este no cuenta con faros neblineros delanteros de fábrica y tampoco faros neblineros posteriores de fábrica. - Adicionalmente a ello, refiere que el compromiso de compra y venta solo brinda validez a determinadas características de la unidad propuesta. Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 - Por último, cuestiona la legitimidad del suscriptor del compromiso de compra y venta, toda vez que, según SUNARP no se advierte que el señor ERICK ALVA ostente el cargo de gerente general y/o apoderado de la empresa Gaman Autos S.A.C. Respecto a la desestimación de la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, los certificados y constancias de trabajo presentadas por el Adjudicatario a folios 22, 23, 24, 25 y 26 de su oferta contendrían información inexacta; toda vez que, dan cuenta que el señor Roberto Chillihuani Huamán habría laborado hasta en 3 centros laborales de manera simultánea. - Por lo tanto, refiere que dicha situación le causa suspicacia respecto de la veracidad de la información de los certificados, a pesar de haber sido suscritos por la propia Adjudicataria. - Solicita se requiera información al señor Roberto Chillihuani Huamán a fin de que informe respecto de la veracidad de dichos documentos. 4. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Informe N°0169-2024-GAJ-OSITRAN del 7 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 - Respecto al primer cuestionamiento, refiere que, aunque el Adjudicatario especificó en los cuadros de su oferta el término "ítems – 1" para todos los casos, este registró a través del SEACE los ítems a los que postulaba adjuntando los respectivos archivos. - Asimismo, refiere que el Adjudicatario indicó de forma expresa en cada Anexo N° 6 – Precio de la Oferta el concepto y el ítem al cual postulaba, lo cual permite identificar su participación en cada ítem. Por lo tanto, no se advierte inconsistencia o incongruencia respecto a la identificación del ítem correspondiente. - Agrega que, aunque los montos ofertados por el postor ganador para los Ítems N°5,6, 7,8,9 y13del ConcursoPúblico N°002-2024-OSITRAN-1 son coincidentes, ello no implica que dichos montos no contemplen la totalidad de los costos del servicio, más aún teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta de las Bases Integradas, suscrito por el postor para cada ítem. - Con relación al segundo cuestionamiento, sustenta que, según lo indicado en el numeral 3.2 A.1 "Equipamiento Estratégico" en el rubro de acreditación, los postores deberán presentar “copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”. - En ese sentido, se aclara que la verificación de las características técnicas del equipamientoestratégico deberá realizarse previo al iniciodel servicio, por lo que no se advierte incumplimiento por parte del postor respecto a este requisito. - En atención al tercer cuestionamiento, referido a la legitimidad del suscriptor del documento de compromiso de compra y venta, alega que, una vez consentida la buena pro, la Entidad a través del órgano competente realiza la verificación de la oferta presentada por el postor adjudicatario, con la finalidad de determinar que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad. Siendo así, precisa que no corresponde al comité de selección efectuar dicha verificación. - Ahorabien,enloreferentealoscertificadosdetrabajocuestionados,alega que, de acuerdo con lo informado por la Jefatura de Logística y Control Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 Patrimonial de la Entidad, el literal A.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas establece la posibilidad de presentación de experiencia ejecutada paralelamente, indicando que dicho cómputo solo consideraría una vez el período traslapado. - Por lo tanto, concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Con relación a los cuestionamientos efectuados a su oferta. - Respecto al primer cuestionamiento efectuado por el Impugnante, sustenta queconformesepuede apreciarensuoferta,losAnexoN°6presentadospara cadaítem,señalanelnúmerodeítemalquecorresponden,porloque,refieren de manera indubitable el ítem al que hacen referencia y el monto ofertado es el que corresponde de manera razonable y objetiva. - En lo referido al equipamiento estratégico, alega que, de acuerdo a su oferta el vehículo ofertado es una pick up 4x4 toyota hilux, cuyafichatécnica adjunta refiere que se encuentra acondicionada para la instalación de farosneblineros a solicitud del cliente, los mismos que son instalados por la casa de toyota, originales, antes de la entrega de la camioneta. - Asimismo, adjuntó el anexo N° 3, en el que se compromete a cumplir con los términos de referencia. - Por lo tanto, considerando que las característicastécnicas serían acreditadas y verificadas en el inicio del servicio, su oferta cumple con lo requerido en las bases. - Por otro lado, respecto al suscriptor del compromiso de compra y venta alega que, la empresa GAMA AUTOS S.A.C. es concesionaria oficial de Toyota, por lo que el compromiso de compra y venta fue suscrito por el encargado de ventas de dicha empresa. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 - Enloreferentealoscuestionamientosefectuadosalasconstanciasdetrabajo, alega que, de acuerdo a la naturaleza del servicio, este no está sujeto a un horario laboral en específico, ejecutándose a requerimiento del cliente y necesidad del traslado, en consecuencia, puede existir experiencia traslapada, lo cual es aceptado en las bases, computando una vez el periodo traslapado. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante. - Refiere que el Impugnante ha presentado, como parte de su oferta, información inexacta, al haber presentado una constancia de trabajo emitida presuntamenteporla señora Gloria OlgaEspinozaAlvinola cualno cuentacon inscripción ante la SUNAT. 7. Por Decreto del 11 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatarioyporabsueltoeltrasladodelrecursoimpugnativo. 8. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 13 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 25 de noviembre del mismo año. 10. A través del Escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N°1 presentado el 21 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Escrito N°1 presentado el 25 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El25denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 14. El 25 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió a la Entidad informar lo siguiente: 1. Indique si la Entidad requiere que el vehículo a contratar cuente con iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras). De ser afirmativalarespuesta,señalela cantidad defarosobarrassolicitado(s) y señale si ello fue establecido así, de manera objetiva y precisa, como parte de su requerimiento como área usuaria. Asimismo, precise si la Entidad requiere que el vehículo a contratar cuente con faros o barras tipo LED instalado “de fabrica”. 2. Señale si adicionalmente a los a los faros o barras tipo led, la Entidad requierequeelvehículo acontratarcuentecon neblineros “defabrica”. De ser afirmativa la respuesta, señale la cantidad de neblineros de fabrica solicitado(s) y señale si ello fue establecido así, de manera objetiva y precisa, como parte de su requerimiento como área usuaria 15. Con escrito s/n presentado el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, conforme a lo siguiente: - Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a su oferta, señala que, la propia empresa Adjudicataria ha dejado constancia que su camionetapropuestaseencuentraacondicionada para la “instalación de faros neblineros”, por lo que deduce que los faros neblineros no serán de fábrica. - En consecuencia, no cumple con las especificaciones técnicas. - Agrega que el modelo ofertado por el Adjudicatario, desde su origen no permite la instalación de faros neblineros auxiliares tipo led a la altura adecuada, el cual, al tener que efectuarse por un tercero, implicaría una manipulación del sistema eléctrico comprometiendo el funcionamiento del eficiente del vehículo. - Reitera los cuestionamientos efectuados a la documentación presentada por elAdjudicatarioafindecumplirconlaexperienciadelpersonalclave,alegando que efectuó requerimiento a OSITRAN; sin embargo, este a la fecha no ha cumplido con remitir la información solicitada. Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 - En ese sentido, solicita que el Tribunal inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y, consecuentemente, se desestime su oferta. - Respecto al cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario a la constancia de trabajo presentadaporsu representada a folios96 de su oferta, referido aque no existe la razón socialde la empresa emisora, sostiene que, de la revisión de SUNAT, claramente se puede identificar el RUC de la empresa emisora (N° 10040137110). - Asimismo, presenta la manifestación de la referida emisora del documento cuestionado, confirmando la veracidad del mismo. 16. El 27 de noviembre de 2024, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, referido a bases poco claras, puesto que no señalan la cantidad de faros o barras de iluminación para neblina solicitados, así como tampoco precisa sirequierequeelvehículo acontratarcuentecon farosobarrastipoLED instalado “de fabrica”, se corrió traslado a las partes para que, en el plazo de cinco días hábiles, se pronuncien al respecto. 17. A través del escrito N°2 presentado el 27 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento de información, adjuntandoel Informe N°00135-2024-GSF-OSITRAN del 27 de noviembrede 2024, en el cual manifiesta lo siguiente: - Precisa que, en el requerimiento no se ha establecido cantidad mínima o máxima de faros o barras para neblineros de tipo LED, por cuanto se indicó como característica técnica acreditar una potencia aproximada del conjunto de4000lúmenes,conlocualseaseguraralavisibilidadalconductoralpermitir mejor el filtrado de la luz en la neblina. - Agrega que, el requerimiento fue realizado de esta manera con la finalidad de no restringir el mercado y ampliar las posibilidades de los postores en cuanto a modelo y/o versión de cada vehículo a ofertar, teniendo en cuenta que algunos vehículos ya vienen “de fábrica” con neblineros de faro tipo LED instalados y otros no, los cuales cuentan con rejillas o tapas en el lugar donde se deben instalar los neblineros. Asimismo, refiere que algunos vehículos Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 cuentan con neblinero, pero de luz convencional a los cuales se les puede adaptar o cambiar esos focos por luces tipo led. - En consecuencia, aclara en las Bases Integradas no se ha requerido faros o barras de tipo LED instalado “de fábrica”, sino luminaria auxiliar para neblina tipo LED (accesorios: faros o barras) los cuales se instalan de manera independiente, de acuerdo a cada necesidad. - Asimismo, agrega que, “en ningún momento se ha requerido que como parte de los 14 requisitos del equipamiento estratégico que el vehículo acredite contar con neblineros “de fábrica” de manera adicional, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente, lo que la Entidad requiere es como parte de los dispositivosdeseguridadqueelvehículoacontratarcuenteconlucesauxiliares (neblinero de tipo luces Led)”. 18. Mediante decreto del 29 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante. 19. A través del Oficio N°D00818-2024-VIVIENDA/VMVU-PNVR presentado el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento atendió el requerimiento de fiscalización posterior, manifestando que el Certificado de trabajo de julio de 2022 presentado por el Impugnante como parte de su oferta, no fue emitido por el PNVR. Asimismo, precisó que del señor Roberto Chillihuani Huamán correspondió al ámbito exclusivo del Núcleo Ejecutor y cualquier emisión de documentos laborales son responsabilidad del N.E de corresponder. 20. Con escrito N°3 presentado el 4 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que, en las Bases Integradas, se ha establecido con claridad que se requiere un conjunto de luminaria para neblina de tipo LED, es decir luces auxiliares (de tipo faro o barra), las cuales deben acreditar una potencia aprox del conjunto de 4000 lúmenes, con lo cual se asegura la visibilidad al conductor al permitir mejor el filtrado de la luz en la neblina. - Así, resalta que no se ha establecido cantidad mínima o máxima de faros o barras para neblineros tipo LED, ni tampoco se ha solicitado que sean de fábrica, sino que claramente se indicó en las Bases Integradas que estos Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 deben estar “instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”. - En consecuencia, a su parecer queda claro que los postores debían acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico solicitado, y que las características técnicas detalladas en el Requerimiento serían acreditadas y verificadas de forma previa al inicio del servicio, conforme lo señalado. - Agrega que se inscribieron 68 proveedores interesados, los cuales,en caso no les hubiera quedado claro, tenían la posibilidad de realizar los cuestionamientos al pliego, así como, a las Bases Integradas en caso hubieran advertido supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública. - En consecuencia, no aprecia que se configuren vicios que justifiquen la declaratoria de nulidad. 21. A través delescritos/npresentadoel4dediciembre de2024en laMesadePartes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que, de acuerdo a las bases integradas y la absolución de consultas y observaciones, los vehículos ofertados deben contar con “neblineros de fábrica”. - En atención a dicho requerimiento, ocho postores ofertaron vehículos que cuenten con faros neblineros de fábrica; sin embargo, la única unidad que no contaría es la del Adjudicatario. - En consecuencia, alega que las base son han restringido a potenciales postores, toda vez que, conforme lo muestra 8 postores cumplen con las condiciones y solo la oferta del Adjudicatario no cumple las especificaciones técnicas, las cuales son claras. - Agrega que las observaciones efectuadas por el Tribunal carecen de fundamento, por lo que solicita que se declare fundado el recurso de apelación. Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 - Menciona que otro recurso impugnativo, respecto del ítem N°18 del mismo procedimiento de selección ha sido declarado fundado por el Tribunal, no habiéndose efectuado cuestionamientos al requerimiento o las bases, aún cuando los cuestionamientos versaron sobre el equipamiento estratégico. - Respecto de ello, solicita que se tenga en cuenta el principio de predictibilidad,toda vez que la Sala yatenía conocimiento de las reglasdel procedimiento de selección impugnado y no efectuó cuestionamientos a las mismas. - Respecto al requerimiento de fiscalización posterior efectuado por el Tribunal, solicita que este sea dirigido al núcleo ejecutor correspondiente. 22. Con decreto del 4 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 23. A través delescritos/npresentadoel5dediciembre de2024en laMesadePartes del Tribunal, la empresa MANPROWER PROFESSIONAL SERVICES S.A. atendió el requerimiento de información manifestando que, el certificado de trabajo cuestionado, presuntamente emitido por su representada a favor del señor Roberto Chillihuani Huamán ha sido adulterado, puesto que no ha tenido vínculo laboral con su empresa. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 al Adjudicatario, solicitando que se revoque la admisión o calificación del mismo y/o se tenga por desestimada su oferta, por consiguiente, se otorgue la buena pro a su favor, en el marco del Concurso Público N° 002-2024-OSITRAN. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S S/8 833 391.60 (ocho millones ochocientos treinta y tres mil trescientos noventa y uno con 60/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que califique la misma, asimismo solicitó que se revoque la buena pro al Adjudicatario por haber presentado información inexacta y se otorgue a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de octubre de 2024, considerando que la buena pro se publicó en el SEACE el 14 de octubre de 2024. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante elEscrito N°1 presentado el 24 de octubre de2024 en laMesa de Partes Digital delTribunal, ysubsanado con escrito N°2 presentado el 28 de octubre de 2024 en la mencionada Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el propio Impugnante, el señor Eduardo Torres Villanueva. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la oferta del mismo fue calificada y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro de los ítems N° 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 al Adjudicatario, debiendo revocar la admisión o calificación del mismo y/o se tengapor desestimada su oferta, por consiguiente, se otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario iii. Se desestime la oferta del Adjudicatario Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 iv. Se revoque la buena pro al Adjudicatario. v. Se le otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 4 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 7 de noviembre de 2024. Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 Enatenciónaello,severificaque7denoviembrede2024elAdjudicatarioatendió el traslado del recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por Impugnante y el Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. v. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos: 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado, entre otros, que acuerdo a lasbases integradas,el equipamiento estratégico debe contar con ciertas características; sin embargo, refiere que, el equipamiento estratégico ofertado por el Adjudicatario no cumple con acreditar que cuenta con el dispositivo de seguridad “neblineros de fábrica”. Agrega que el modelo ofertado por el Adjudicatario, desde su origen no permite la instalación de faros neblineros auxiliares tipo led a la altura adecuada, el cual, altenerqueefectuarseporuntercero(nodefábrica),implicaríaunamanipulación del sistema eléctrico comprometiendo el funcionamiento del eficiente del vehículo. 9. Respecto a ello, el Adjudicatario ha señalado que, de acuerdo a su oferta el vehículo ofertado es una pick up 4x4 toyota hilux, cuya ficha técnica adjunta refiere que se encuentra acondicionada para la instalación de faros neblineros a solicitud del cliente, los mismos que son instalados por la casa de toyota, originales, antes de la entrega de la camioneta. En virtud de ello, sostiene que adjuntó en su oferta el anexo N° 3, en el que se compromete a cumplir con los términos de referencia. 10. Por su parte la Entidad, ha manifestado, principalmente, que la verificación de las características técnicas del equipamiento estratégico deberá realizarse previo al inicio del servicio, por lo que no se advierte incumplimiento por parte del postor respecto a este requisito. 11. En atención a dichos cuestionamientos, efectuados en el marco del recurso de apelación interpuesto, este Colegiado procedió a verificar las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 selecciónalasquesesujetanlospostoresalformularsuspropuestasyenatención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. 12. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN” - ítem 01: “alquiler de una (1) camioneta - tramo IIRSA Sur A-Paita” U.P.Pomahuaca =315.38 km”, ítem 05: alquiler de una (1) camioneta - tramo IIRSA Sur T1-B - Chalhuanca - Urcos = 370 km”, ítem 06: “Alquiler de una (1) camioneta - Tramo IIRSA Sur T2 - Urcos - Inambari = 246 km”, ítem 07: “Alquiler de una (1) camioneta - Tramo IIRSA Sur T3 - Inambari - Iñapari = 403.2km”, ítem08:“Alquilerde una(1)camioneta - TramoIIRSA SurT4- Inambari - Azángaro = 305.90 km”, ítem 09: “Alquiler de una (1) camioneta - Tramo Autopista del Sol - Trujillo - Sullana =475 km” e ítem 13: “Alquiler de una (1) camioneta - Tramo Red Vial N° 5 - Ancón - Huacho - Pativilca = 182.66 km”. 13. Así, de la revisión del numeral 6.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases–TérminosdeReferencia,respectodel“Equipamiento”(literaln),encuanto a las características del vehículo a contratar, se estableció lo siguiente: “(…) n) Contar con (…) conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras) con una temperatura: aprox. 3,000 K (luz amarilla) y una potencia aprox. del conjunto: 4,000 lúmenes, instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica (…)” (El resaltado es agregado) Asimismo,enelnumeral3.2.delcitadoCapítulodelasBases,encuantoalRequisito de calificación Equipamiento Estratégico, se estableció lo siguiente: (...) Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 14. Como se puede evidenciar, la Entidad requiere como características del equipamiento estratégico, que cuente con, entre otros, un “conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras) con una temperatura: aprox. 3,000 K (luz amarilla) y una potencia aprox. del conjunto: 4,000 lúmenes, instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”; sin embargo, este Colegiado advirtió que la Entidad no precisa la cantidad de faros o barras de iluminación para neblina tipo LED solicitados, así como tampoco precisa si requiere que el vehículo a contratar cuente con dichos faros o barras tipo LED instalado “de fabrica”. Asimismo, este Colegiado advirtió que en las Bases Integradas no se aprecia con claridad si la Entidad requiere que el vehículo a contratar, adicionalmente a los faros o barras tipo led, cuente con neblineros “de fabrica”, así como tampoco se indica la cantidad de estos neblineros. 15. Bajo dicho escenario, considerando que la referida falta de claridad en las bases vulneraría el principio de transparencia previsto en artículo 2 de la Ley, el cual señala que las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo que constituiría un vicio de nulidad del procedimiento de selección; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento al respecto. 16. En atención a ello, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando que, en las bases integradas no se ha establecido cantidad mínima o máximadefaros obarras paraneblineros tipoLED,nitampoco sehasolicitado que sean de fábrica, sino que claramente se indicó en las Bases Integradas que Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 estos deben estar “instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”. A ello, agrega básicamente que se inscribieron 68 proveedores interesados, los cuales, en caso no les hubiera quedado claro, tenían la posibilidad de realizar los cuestionamientos al pliego, así como, a las Bases Integradas en caso hubieran advertido supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública. 17. Por suparte elImpugnante, contrariamente a lo afirmado por la Entidad,respecto dequenosehabríasolicitadoquelosneblinerostipoLEDseandefábrica,sostiene que, de acuerdo a las bases integradas y la absolución de consultas y observaciones (12 y 4), los vehículos ofertados deben contar con “neblineros de fábrica”. En atención a dicho requerimiento, alega que ocho postores ofertaron vehículos que cuenten con faros neblineros de fábrica; sin embargo, la única unidad que no contaría es la del Adjudicatario. En consecuencia, refiere que las base no han restringido a potenciales postores, toda vez que, conforme lo muestra 8 postores cumplen con las condiciones y solo la oferta del Adjudicatario no cumple las especificaciones técnicas, las cuales, a su parecer, son claras. 18. Ahora bien, conforme se ha mostrado anteriormente, de la revisión de las especificaciones técnicas, se advierte que el área usuaria ha consignado como características del equipamiento estratégico, que cuente con, entre otros, un “conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras) con una temperatura: aprox. 3,000 K (luz amarilla) y una potencia aprox. del conjunto: 4,000 lúmenes, instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”. Así, de la forma en la que se ha precisado dicha especificación técnica, este Colegiado advierte que se hace precisión a una posición “a la altura de los neblineros de fábrica”, dejándose a interpretación si el vehículo debe contar con “neblineros de fábrica” (de manera original) o no, o sí el conjunto auxiliar sustituiría los “neblineros de fábrica” o se adicionan a los mismos. Ahora bien, obra en autos el Informe N°00135-2024-GSF-OSITRAN del 27 de noviembre de 2024, emitido por el área usuaria, la cual manifiesta lo siguiente: Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 19. Nótese que, si bien el área usuaria de la Entidad precisa que en el requerimiento no se especifica la cantidad, puesto que solicitó la acreditación de una potencia aproximadade 4000 lúmenes; también argumenta que, en el requerimiento no se especifica que los neblineros o faros sean de fábrica, a fin de no restringir el mercado, puesto que: 1) Algunos vehículos ya vienen “de fábrica” con neblineros de faro tipo LED instalados, 2) Otros vehículos, solo vienen de fábrica con unas Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 rejillas o tapas en el lugar donde se debe instalar los neblineros, a los cuales se les puede adaptar los neblineros de luces Led tipo faros o tipo barra y 3) los vehículos que cuentan con neblinero, pero de luz convencional, a los cuales se les puede adaptar o cambiar esos focos por luces de tipo LED. Así, si bien el área usuaria de la Entidad, refiere que en el requerimiento no se especifica que el conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras);lociertoesque,alhacerreferenciaa“alaalturadeneblinerosdefábrica”, lo cual lleva a la interpretación de que el vehículo debe contar con neblineros de fábrica, evidenciando falta de claridad en las especificaciones técnicas, máxime sí, conforme la propia Entidad lo precisa, algunos vehículos ya vienen con neblineros de fábrica, por lo que válidamente los postores podrían efectuar interpretaciones diversas y diferentes respecto a si el conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED se adicionará o remplazará a los neblineros de fábrica cuya altura se hace alusión, como lo que ha originado el presente recurso impugnativo. 20. Respecto a ello, es preciso señalar que si bien, de acuerdo al artículo 16 de la Ley es el área usuaria la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, así como los requisitos de calificación, en el caso en concreto es la propia área usuaria la que confirma no haber precisado la cantidad de neblineros o faros y si estos deben ser de fábrica, podido limitar la participación de potenciales postores y además contravienen el principio de transparencia. 21. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todaslas etapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) e)Competencia.Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 22. En ese orden de ideas, si bien tanto la Entidad como el Impugnante refieren que no se ha trasgredido el principio de transparencia y no se habría restringido a potenciales postores presentar sus ofertas al citado procedimiento de selección, lo cierto es que tanto la Entidad como el Impugnante tienen interpretaciones diferentes respecto de las características técnicas materia de cuestionamiento, toda vez que para el Impugnante el vehículo a ofertar debía contar con neblineros de fábrica y para la Entidad no, dando cuenta con ello, de la falta de claridad y precisión en las bases. 23. En consecuencia, según lo ha señalado el área usuaria de la Entidad, se evidencia que el requerimiento no es claro, puesto que no expresa el real alcance de lo solicitado por el mismo, al no haberse precisado: 1) la cantidad de faros o barras de iluminación para neblina solicitados, y si la instalación debe ser “de fabrica” o no. Asimismo, tampoco se ha precisado siel vehículo a contratardebe contar ono con neblineros “de fabrica” y cantidad de estos neblineros. 24. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 25. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia y libertad de concurrencia, afectando a los postores, y pone en riesgo el cumplimiento del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado condiciones poco claras en el requerimiento. 26. En este extremo del análisis, es preciso traer a colación lo alegado por del Impugnante,elcualrefiereque,lasbasenohanrestringidoapotencialespostores, toda vez que, 8 postores cumplen con las condiciones y solo la oferta del Adjudicatario no cumple las especificaciones técnicas, las cuales son claras. Asimismo, menciona que otro recurso impugnativo, respecto del ítem N°18 del mismo procedimiento de selección ha sido declarado fundado por el Tribunal, no habiéndoseefectuadocuestionamientosalrequerimientoolasbases, auncuando los cuestionamientos versaron sobre el equipamiento estratégico. Por lo tanto, solicita que se tenga en cuenta el principio de predictibilidad. 27. Respectoaello,conforme sehaevidenciadoenlosfundamentosanteriores,tanto la Entidad como el propio Impugnante tienen interpretaciones distintas respecto del requerimiento, toda vez que para la Entidad no se requiere que el vehículo a contratar cuente con neblineros de fábrica,los cuales pueden ser acondicionados; sin embargo, para el Impugnante estos sí deben ser de fábrica, evidenciando con ello la falta de claridad advertida por este Colegiado. Asimismo, se le precisa que, de la revisión de la Resolución N° 4788-2024-TCE-S4 correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el postor RE LOGÍSTICA E.I.R.L., se advierte que en la misma no se cuestionó el cumplimiento o no de las características requeridas para el equipamiento estratégico, como si sucede en el presente caso, sino que la controversia en dichas resolución recayó sobre la forma de acreditación del referido equipamiento estratégico, por lo tanto, considerando que no era un punto controvertido que se tenga que dilucidar a fin de resolver el recurso de apelación, este Colegiado no se avocó a la verificación a dicho extremo de las bases integradas referidas a las características del equipamiento estratégico. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 Dicho ello, considerando que, en el presente caso, el vicio advertido tiene incidencia directa en los cuestionamientos e interpretación efectuada por el Impugnante, respecto a si el vehículo a contratar debe o no contar con neblineros defábrica,resultórelevanteverificardichoextremodelrequerimiento,deallíque, con ocasión del mismo, se advierte el siguiente vicio, que debe ser aclarado por la Entidad. 28. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases y el requerimiento, conforme a lo establecido en la presente resolución, toda vez que las bases primigenias contienen el mismo requerimiento señalado en las bases integradas respecto de las características del equipamiento estratégico. 29. Por lo tanto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. 30. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta la denuncia efectuada por el Impugnante respecto de la trasgresión al principio de veracidad por parte de Adjudicatario. Así, el Impugnante ha cuestionado la el contenido inexacto de los siguientes documentos presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta, presuntamente emitidas a favor del señor Roberto Chillihuani Huamán, toda vez que las mismas se traslapan: 1) Constancia de trabajo del 5 de septiembre de 2024. 2) Certificado de trabajo de julio de 2022. 3) Certificado de Trabajo de 28 de diciembre de 2022. 4) Certificado de trabajo de julio de 2023. 5) Certificado de trabajo de 21 de diciembre de 2023. En atención adichos cuestionamientos, mediantedecreto del 25 de noviembrede 2024 este Colegiado efectuó la fiscalización de los mismos, los cuales, atendiendo a los plazos cortos y perentorios no se pudo brindar mayor plazo. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 Sin embargo, obra en autos la respuesta de la empresa MANPROWER PROFESSIONAL SERVICES S.A. supuesto emisor del Certificadode Trabajo de 28 de diciembrede 2022,el cual atendió el requerimiento de información manifestando que, el certificado de trabajo cuestionado, presuntamente emitido por su representada a favor del señor Roberto Chillihuani Huamán ha sido adulterado, puesto que no ha tenido vínculo laboral con su empresa. Por lo tanto, la Sala dispone que la Secretaría del Tribunal inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta documento adulterado e información inexacta, contenida en el del Certificado de Trabajo de 28 de diciembre de 2022. Asimismo, se dispone que, la Entidad y Secretaría del Tribunal, con mayor tiempo, efectúen la fiscalización de los demás documentos cuestionados, a fin de determinar la ampliación de los cargos o no. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelosítemN°1,5,6,7,8,9y13delConcursoPúblico N° 002-2024-OSITRAN,por relación de ítems, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN”, con un valor Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5197-2024-TCE-S4 estimado total de S/8 833 391.60(ocho millones ochocientos treinta y tres mil trescientos noventa y uno con 60/100 soles), disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y el requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantía presentada por el postor EDUARDO TORRES VILLANUEVA, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidady la Secretaría del Tribunal efectúen la fiscalización de los documentos cuestionados señalados en el fundamento 30. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del postor JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34