Documento regulatorio

Resolución N.° 7769-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSULTORA Y CONSTRUCTORA W & N S.A.C. y CORPORACIÓN SEGENOR S.R.L. (con R.U.C. N° 20601649161), po...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 17 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4637/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSULTORA Y CONSTRUCTORA W & N S.A.C. y CORPORACIÓN SEGENOR S.R.L. (con R.U.C. N° 20601649161), por su presunta responsabilidad al haber oc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 17 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4637/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSULTORA Y CONSTRUCTORA W & N S.A.C. y CORPORACIÓN SEGENOR S.R.L. (con R.U.C. N° 20601649161), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 05-2021-MPCH de fecha 22 de octubre de 2021, proveniente de la Licitación Pública N° 03-2021-MPCH-1J, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA, para la contratación de la “Ejecución de la Obra Creación de los Servicios Deportivos y Recreacionales en el Centro Poblado Campamento, Distrito de Chota, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca"; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 25 de agosto de 2021, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2021-MPCH-1J, para la contratación de la “Ejecución de la obra creación de los servicios deportivos y recreacionales en el Centro Poblado campamento, distrito de Chota, provincia de Chota, departamento de Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 2,549,305.30 (dos 1Obrante a folio 319 al 323 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos cinco con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por la Ley N° 30689, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 27 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 5 de octubre de 2021 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección, al Consorcio San Juan, integrante de las empresas CONSULTORA Y CONSTRUCTORA W &N S.A.C. y CORPORACIÓN SEGENOR S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 2,294,374.77 (dos millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y cuatro con 77/100 soles). El 22 de octubre de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de ejecución de obra N° 05-2021-MPCH , en adelante el Contrato. 2. A través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , 3 presentados el 17 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Púbicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio, habría incurrido en infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato; adjuntando, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 0017-2023-MPCH-OGA-OA del 2 de marzo de 2023, el cual señala lo siguiente: i. Confecha22deoctubrede2021,sesuscribióelContratodeejecucióndeobra N° 05-2021-MPCH entre la Entidad y el Contratista. ii. Mediante Informe N° 0794-2022/MPCH/G, el Gerente de Infraestructura informa que el Consorcio habría superado la penalidad máxima por mora y, según la última valorización la obra, presenta un avance físico del 61.10%, lo cual indica que se encuentra totalmente atrasada; por lo que, recomienda la 3Obrante a folio 269 al 275 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 resolución del Contrato. iii. Por lo expuesto, refiere que se puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista. 3. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir: i) Contrato suscrito entre la Entidad y el Consorcio, ii) Carta notarial notificando la resolución del contrato, iii) Informar si la resolución ha sido sometida a medio de solución de controversias. 6 4. Mediante Informe Técnico N° 0017-2023-MPCH-OGA-OA del 2 de marzo de 2023, presentado el 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, remite los documentos requeridos mediante Decreto del 29 de mayo de 2025. 5. A través del Decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidad resuelva el Contrato,derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Escrito s/n presentado el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN SEGENOR S.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i. Señala que la Carta notarial que resuelve el contrato no se encuentra correctamente diligenciado, debido a que no se evidencia la certificación notarial sobre la notificación. 5Obrante a folio 256 al 258 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 266 al 268 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 ii. Solicita la individualización de responsabilidades, debido a que la responsabilidad por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato le corresponde a su consorciado. iii. Finalmente, solicita el uso de la palabra y designa a su representante. 7. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado a la empresa CORPORACIÓN SEGENOR S.R.L. al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento contra la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORAW&N S.A.C. por nohaber presentadosusdescargos pese a haber sido debidamente notificado; en ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. A través del Escrito s/n presentado el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA W &N S.A.C., se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos de manera extemporánea, en los siguientes términos: i. Señala que, los retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones estuvieron condicionados por circunstancias externas y administrativas no imputables directamente a su representada, lo cual, refiere descarta la existencia de dolo o intención de incumplimiento. ii. Solicita graduación de la sanción en atención a la normativa. 9. Con Decreto del 27 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento a la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA W &N S.A.C. y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados. 10. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 19 de noviembre de 2025,a fin que laspartes hagan uso de la palabra, la misma que se llevó a cabo con la participación del Contratista. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 11. A través del Decretodel10 denoviembrede 2025 a finque la Cuarta Saladel Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA En atención a que, por medio de la Carta Notarial N° 0030-2022-MPCH/GM del 23 de diciembre de 2022, su representada le comunicó al representante común del Consorcio la resolución del Contrato de Ejecución de Obra N° 05-2021-MPCH al haber acumulado la penalidad máxima por mora; por lo tanto: Sírvase informar si en la Carta Notarial N° 0030-2022-MPCH/GM, obrante en el expediente, se advierte la certificación notarial del diligenciamiento de dicha comunicación al CONSORCIO SAN JUAN, en atención alartículo 165 delReglamento del TUO de la Ley. En caso no obre en el expediente la certificación notarial del diligenciamiento de la Carta,sírvaseremitirlaconstanciadenotificaciónnotarialdelaCartaNotarialN°0030- 2022-MPCH/GM al Consorcio. Sírvase informar si la resolución del Contrato de Ejecución de Obra N° 05-2021-MPCH se encuentra consentida. AL NOTARIO CESAR E. DÍAZ DUAREZ Sírvase informar si en la Carta Notarial N° 0030-2022-MPCH/GM, obrante en el expediente, se advierte la certificación notarial del diligenciamiento de dicha comunicación al CONSORCIO SAN JUAN, en atención alartículo 165 delReglamento del TUO de la Ley”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento 7 Obrante a folio 278 al 280 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelanteel TUOdelaLPAG,establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes cuando se produjeron los hechos materia de imputación (23 de diciembre de 2022), en referencia al momento en que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato. Por su parte, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas que se encontraron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 4. Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debeacreditarsequeel contrato,orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuacióndel contrato,por incumplimientode susobligaciones,oporhechosobrevinientealperfeccionamientodelcontratoqueno sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 6. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii)paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese ahaber sido requerido para corregir tal situación. Dichoartículoprecisaquecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del montoinvolucrado y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además,establecequelaEntidadpuederesolverelcontratosinrequerirpreviamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8 9. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal 8Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 11. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial N° 0030- 2022-MPCH/GM del 23 de diciembre de 2022, mediante la cual la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver en forma el Contrato al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta: 9Obrante a folio 278 al 280 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 Ahorabien,delarevisióndelexpedienteadministrativo,noseevidencialaconstancia de diligenciamiento notarial a través del cual se acredite que la Entidad comunicó al contratista su decisión de resolver el contrato, conforme establece la normativa de contrataciones públicas. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 12. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 10 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad para que cumpla con informar si en la Carta Notarial N° 0030-2022-MPCH/GM se acredita la certificación notarial del diligenciamiento de dicha comunicación al Consorcio, en atención al artículo 165 del Reglamento del TUO de la Ley; asimismo, se señaló que, en caso no obre en el expediente la certificación notarial del diligenciamiento de la Carta, cumpla con remitir la constancia de notificación notarial de la Carta Notarial N° 0030-2022-MPCH/GM al Consorcio. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad, no ha cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificado atravésdeltomarazónelectrónico;enatenciónaloexpuesto,esteTribunalnopuede acreditar que la Entidad haya notificado notarialmente la resolución contractual al Consorcio, conforme lo establece el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, al no evidenciarse la constancia de notificación notarial. 13. Estando a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contractual efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos donde se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, por el cual el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables. 14. En consecuencia, dado que no se ha acreditado uno de los presupuestos para la configuración de la infracción bajo análisis (que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato), no resulta posible determinar la responsabilidad del Consorcio por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 y, por consiguiente, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 15. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello, a fin que, en el marco de su competencia, determine las acciones que considere pertinentes. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado lanormativadecontrataciónpública,losprincipiosquelarigen,asícomoeladecuado uso de los recursos públicos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA W &N S.A.C. (con R.U.C. N° 20529544368), integrante del CONSORCIO SAN JUAN, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato, siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 05-2021-MPCH de fecha 22 de octubre de 2021, proveniente de la Licitación Pública N° 03-2021-MPCH-1J, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA, para la contratación de la “Ejecución de la Obra Creación de los Servicios Deportivos y Recreacionales en el Centro Poblado Campamento, Distrito de Chota, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca"; conforme a los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7769-2025-TCP-S4 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN SEGENOR S.R.L. (con R.U.C. N° 20601649161), integrante del CONSORCIO SAN JUAN, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato, siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 05-2021-MPCH de fecha 22 de octubre de 2021, proveniente de la Licitación Pública N° 03-2021-MPCH-1J, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA, para la contratación de la “Ejecución de la Obra Creación de los Servicios Deportivos y Recreacionales en el Centro Poblado Campamento, Distrito de Chota, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca"; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,para lasacciones de su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16