Documento regulatorio

Resolución N.° 5194-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casosqueconozca,declaranuloslosactosexpedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11902/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN), para la "Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN"; ítem Nº 4: "servicio de alquiler de una (1) camioneta - tramo IIRSA Sur T1-A San Juan...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casosqueconozca,declaranuloslosactosexpedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11902/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN), para la "Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN"; ítem Nº 4: "servicio de alquiler de una (1) camioneta - tramo IIRSA Sur T1-A San Juan de Marcona - Chalhuanca = 420.19 km"; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de julio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1, para la "Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN", con un valor estimado total de S/ 8´833,391.60 (ocho millones ochocientos treinta y tres mil trescientos noventa y uno con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. En el ítem Nº4 del procedimiento de selección serequirió: "servicio de alquiler de una (1) camioneta - tramo IIRSA Sur T1-A San Juan de Marcona - Chalhuanca = 420.19 km", con un valor estimado de S/ 384,800.00. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF y modificatorias, en adelante la Ley; y, su Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 18 septiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 14 de octubre de 2024 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 4 del procedimiento de selección a favor de la señora JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI, en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Ítem N° 4: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI ADMITIDO 249,000.00 105.00 1 CUMPLE SI RE LOGÍSTICA E.I.R.L.ADMITIDO 268,800.00 97.27 2 CUMPLE - VELCAM CONSTRUCTORES - S.A.C. ADMITIDO 285,480.00 91.58 3 - TORRES VILLANUEVA ADMITIDO - - EDUARDO 287,280.00 91.01 4 V & E CAS SERVICIOS ADMITIDO 356,392.80 73.36 5 - - E.I.R.L BUILDING J & F S.A.C. ADMITIDO 504,000.00 51.88 6 - - 3. Mediante Escrito presentados el 24 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escrito presentado el 28 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: • Señala que, el Adjudicatario no habría acreditado el requisito de calificación: equipamiento estratégico, conforme a lo solicitado en las bases integradas. • Indica que el Adjudicatario presenta en su oferta el documento denominado "Compromiso de compra de vehículos” para acreditar el requisito de calificación Equipamiento estratégico; sin embargo, en dicho documento el vendedor condiciona la entrega de las unidades vehiculares a una “lista de espera” “en proceso”; es decir, a la fecha de presentación de ofertas (18 de Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 setiembre del 2024), no existe certeza que los vehículos ofertados se encuentren en la lista de espera, ni respecto del tiempo para su entrega, evidenciando lafaltadedisponibilidad de los vehículo ofertados porpartedel vendedor; así como, resultaría incongruente con su Anexo N° 3 donde indica cumplir con los términos de referencia establecidos en las Bases Integradas. • De otro lado, en los Términos de referencia establecidos en las Bases Integradas (Equipamiento estratégico - literal n), Capacidad Técnica y Profesional),exigenlainstalacióndeun“conjuntoauxiliardeiluminaciónpara neblina de tipo LED (faros o barras) con una temperatura: aprox. 3,000 K (luz amarilla) y una potencia aprox. Del conjunto: 4,000 lúmenes, instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”. Esdecir,deacuerdoaloseñaladoenlasBasesIntegradas, losvehículosdeben detenerlos “neblinerosdefabrica”,pues almomentode la verificacióndelas características técnicas, el supervisor o quien reciba la unidad vehicular debe verificar que la referida instalación se haya efectuado a la altura de los neblineros de fábrica y no en otro lugar, porque si no existiesen esos faros neblineros de fábrica, no habría un indicador para verificar que la instalación del conjunto auxiliar de neblineros haya sido hecha conforme al requerimiento técnico de las bases. • Sin embargo, firma que de la revisión de las especificaciones técnicas del vehículo de la marca Toyota (“HILUX 4x4 D/C 1GD M/T SR”) ofertado por el Adjudicatario como equipamiento estratégico, se advierte que dicha unidad no tiene faros neblineros, por lo que no cumple con términos de referencia previstos en las Bases Integradas. • En tal sentido, señalan que la oferta presentada por el Adjudicatario no cumple con acreditar la disponibilidad de los vehículos ofertados, conforme requiere las bases del procedimiento de selección. 4. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 El 4denoviembrede2024, senotificó,medianteelSEACE,el recurso deapelación a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Además, con el decreto antes referido, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante. 5. El7denoviembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°167-2024- GAJ-OSITRAN y el Informe N° 769-2024-JLCP-GA-OSITRAN, mediante los cuales señaló lo siguiente: • Indica que la oferta del Adjudicatario cumple con el requisito de calificación Equipamiento estratégico, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. • Al respecto, manifiesta que, independientemente del nombre y/o título, el Compromiso de compra de vehículos presentado por el Adjudicatario corresponde a un documento que acredita el compromiso de compra venta de unidades vehiculares, con las características y condiciones técnicas requeridas en las Bases Integradas. Asimismo, señala que el mencionado documento acredita que una persona jurídica(empresa)asumeelcompromisodeproveerlo(venderlo),asegurando la disposición del Adjudicatario, sin perjuicio del procedimiento interno (procesodelistadeespera y/uotramodalidad)quelaempresadispongapara su entrega. • En lo referido al cuestionamiento sobre la verificación de las características técnicasdelos vehículosofrecidos porel Adjudicataria,indicaquedeacuerdo con la absolución de consultasy observaciones que forman parte de lasBases integradas, esta acción se llevará a cabo antes del inicio del servicio por el órgano competente. 6. Mediante Escrito presentado el 7 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 • Indica que el compromiso de compra presentado en su oferta señala fehacientemente que la venta se concretara en caso resulte favorecido con el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección, sin contemplar ningún condicionante adicional. Asimismo,en elmencionadodocumento,elvendedorindica quelasunidades comprometidas en venta se encuentran separadas en proceso de lista de espera para la entrega; es decir, se encuentran en la lista de espera “para entrega”, la cual se concretará en caso el cliente decida efectuar la compra. En tal sentido, indica que el argumento del Impugnante en este extremo resulta forzado, por lo que documento presentado acredita con certeza la disponibilidad de los bienes para el inicio de la ejecución del servicio. • Respecto al cumplimiento de la característica técnica referida a los “faros neblineros de fabrica”, señala que la Entidad ha enumerado y enlistado el conjunto de características principales que deben poseer las unidades vehiculares propuestas (literal n del folio 32 de las Bases Integradas), entre ellas, el “conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo led (faros o barras)”. • Así, indica que la Entidad no ha enumerado como característica técnica de las unidades vehiculares los faros neblineros de fábrica, pero lo alude a modo de referenciaparaindicarellugardondetienenqueestarinstaladoslosfarosLED (conjunto auxiliar de iluminación). • Manifiesta que, si bien la ficha técnica de los vehículos ofertados no proporciona información respecto a los faros neblineros, toda vez las características técnicas de las unidades vehiculares, serán verificadas por el usuarioaliniciodelplazocontractual,surepresentadacumpliráladeclaración jurada de su Anexo N° 3, entregando los vehículos propuestos que cumplen con las especificaciones técnicas detalladas por la Entidad, incluyendo los faros neblineros a los cuales hace mención las Bases Integradas de manera referencial, pues la camioneta propuesta se encuentra acondicionada para la instalación de los mismos. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 • La oferta presentada por el Impugnante no cumple con el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que a folio 15 adjunta la Constancia de conformidad de fecha 13 de setiembre de 2022, emitida por la “gerente general de la empresa Servicios Generales Gloria Olga Espinoza Alvino”; sin embargo, realizada la búsqueda en el portal de la SUNAT, verifica que no existe persona jurídica con dicha denominación o razón social. En tal sentido, considera que el Impugnante presentó información inexacta a la Entidad, pues el contenido del mencionado documento no es concordante o congruente con la realidad; además, se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requisito de calificación (personal clave propuesto), por lo que correspondería la apertura de procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante. 7. PorDecretodel8denoviembrede2024,setuvoporapersonadoalprocedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 9. Mediante decreto del 19de noviembre de 2024,se programó la audienciapública para el 25 del mismo año y año. 10. El 25denoviembrede 2024,sedesarrolló la audiencia pública conla participación delosrepresentantesdesignadosporel Impugnante,elAdjudicatario ylaEntidad. 11. Por Decreto del 25 de noviembre de 2024, se solicitó a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) • En el numeral 6.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases – Términos de Referencia, respecto del “Equipamiento” (literal n), en cuanto a las características del vehículo a contratar, se estableció lo siguiente: “ Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 n) Contar con (…) conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipoLED(farosobarras) conunatemperatura:aprox.3,000K(luz amarilla) y una potencia aprox. del conjunto: 4,000 lúmenes, instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica (…)” (El resaltado es agregado) Asimismo, en el numeral 3.2. del citado Capítulo de las Bases, en cuanto al Requisito de calificación Equipamiento Estratégico, se estableció lo siguiente: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 • Al respecto, sírvase remitir un informe técnico emitido por el Área Usuaria, en el indique lo siguiente: i. Indique si la Entidad requiere que el vehículo a contratar cuente con iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras). De ser afirmativa la respuesta, señale la cantidad de faros o barras solicitado(s) y señale si ello fue establecido así, de manera objetiva y precisa, como parte de su requerimiento como área usuaria. Asimismo, precise si la Entidad requiere que el vehículo a contratar cuente con faros o barras tipo LED instalado “de fabrica”. ii. Señale si adicionalmente a los a los faros o barras tipo led, la Entidad requiere queelvehículoacontratarcuenteconneblineros“defabrica”.Deserafirmativa la respuesta, señale la cantidad de neblineros de fabrica solicitado(s) y señale si ello fue establecido así, de manera objetiva y precisa, como parte de su requerimiento como área usuaria (…)” A LA SEÑORA GLORIA OLGA ESPINOZA ALVINO – SERVICIOS GENERALES: i. Sírvase confirmar si su representada, emitió o no, los siguientes documentos (cuyas copias se adjunta): ➢ Contrato de servicio de transporte de personal N° 01-2021 de fecha 4 de agosto de 2021, suscrito entre con la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., para el “Servicio de transporte personal”. ➢ Constancia de conformidad de servicios de fecha 13 de setiembre de 2022, emitida por SERVICIOS GENERALES - GLORIA OLGA ESPINOZA ALVINO a favor la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L. ii. Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido. iii. Confirmar la exactitud de la información contenida en los documentos señalados en el numeral i) (…)” 12. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se solicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 (..) A LA ENTIDAD [OSITRAN], AL IMPUGNANTE [RE LOGÍSTICA E.I.R.L.] Y AL ADJUDICATARIO [JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI]: • En el numeral 6.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases – Términos de Referencia, respecto del “Equipamiento” (literal n), en cuanto a las características del vehículo a contratar, se estableció lo siguiente: “ o) Contar con (…) conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipoLED(farosobarras) conunatemperatura:aprox.3,000K(luz amarilla) y una potencia aprox. del conjunto: 4,000 lúmenes, instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica (…)” (El resaltado es agregado) Asimismo, en el numeral 3.2. del citado Capítulo de las Bases, en cuanto al Requisito de calificación Equipamiento Estratégico, se estableció lo siguiente: (...) • Sin embargo, las Bases Integradas no señalan la cantidad de faros o barras de iluminación para neblina solicitados, así como tampoco precisa sirequiere que el vehículo a contratar cuente con faros o barras tipo LED instalado “de fabrica”. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 Adicionalmente a los a los faros o barras tipo led, en las Bases no se aprecia con claridad si la Entidad requiere que el vehículo a contratar cuente con neblineros “de fabrica”, así como tampoco se indica cantidad de estos neblineros. • Lo señalado, por un lado, habría restringido a potenciales postores presentar sus ofertasalcitadoprocedimientodeselección,alencontrarseconbasespococlaras y precisas y, por otro, creado confusión entre los postores, al momento de elaborar las mismas, al no haber generado reglas claras; contraviniendo así los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2de laLey,así como tendría incidencia enla controversia queesmateria del presente recurso de apelación. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N°344-2018-EF,selessolicitaemitirpronunciamientoenelqueprecisensilasituación expuesta, en su opinión, configuraría vicios que justifiquen la declaración de nulidad del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1, ítem Nº 4 (…)” 13. A través del Escrito N° 2 y el Informe N° 00134 -2024-GSF-OSITRAN presentado el 28 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información adicional solicitada, señalando lo siguiente: • LaEntidadrequirióluminariaparaneblinadetipoLED,esdecirlucesauxiliares (de tipofaro obarra),lascualesdeben cumplir con las característicastécnicas señaladas en las Bases Integradas, sin haberse establecido la necesidad de que sean de fábrica o una cantidad mínima o máxima de faros o barras para neblineros de tipo LED, por cuanto de manera objetiva y precisa se indicó como característica técnica a cumplir acreditar una potencia aprox. del conjunto de 4000 lúmenes, con lo cual se asegura la visibilidad al conductor al permitir mejor el filtrado de la luz en la neblina. Este requerimientose realizódeesta maneraafin deno restringirel mercado (en concordancia con el Principio de Libertad de Concurrencia) y ampliar las posibilidades de los postores en cuanto a modelos y/o versiones de cada vehículo a ofertar. • De las Bases integradas,se observa que, en ningún momento se ha requerido como parte de los 14 requisitos del equipamiento estratégico que el vehículo acredite contar con neblineros “de fábrica” de manera adicional, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente, lo que la Entidad requiere es que Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 comopartedelosdispositivosdeseguridadelvehículoacontratarcuentecon luces auxiliares (neblinero de tipo luces Led), las cuales pueden ser de tipo faro o tipo barra siempre que cumplan con las características técnicas requeridas, lo que se verificará al inicio del servicio de acuerdo a lo establecido en las Bases Integradas, para lo cual se deberá exhibir la hoja técnica de fábrica del dispositivo instalado. 14. Mediante Carta N° 12-2024-SGGOEA presentada el 3 de diciembre de 2024, la firma Servicios Generales de la señora Gloria Olga Espinoza Alvino remitió la información adicional solicitada, señalando que el Contrato de servicio de transporte de personal N° 01-2021 de fecha 4 de agosto de 2021 y su Constancia de conformidad de servicios de fecha 13 de setiembre de 2022, son documentos emitidos por su representada, no han sido adulterados en su contenido y contienen información exacta. 15. A través del Escrito N° 3 presentado el 4 de diciembre de 2024, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: • Refiere que, en las Bases Integradas, se ha establecido con claridad que se requiere un conjunto de luminaria para neblina de tipo LED, es decir luces auxiliares (de tipo faro o barra), las cuales deben acreditar una potencia aproximadadelconjuntode4000lúmenes,conlocualseaseguralavisibilidad al conductor al permitir mejor el filtrado de la luz en la neblina. • Así, resalta que no se ha establecido cantidad mínima o máxima de faros o barras para neblineros tipo LED, ni tampoco se ha solicitado que sean de fábrica,sinoqueclaramenteseindicóenlasBasesIntegradasqueestosdeben estar “instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”. • En consecuencia, a su parecer queda claro que los postores debían acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico solicitado, y que las características técnicas detalladas en el Requerimiento serían acreditadas y verificadas de forma previa al inicio del servicio, conforme lo señalado. • Agregaque se inscribieron 68proveedores interesados, los cuales,en casono les hubiera quedado claro, tenían la posibilidad de realizar los cuestionamientos al pliego, así como, a las Bases Integradas en caso hubieran advertido supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 • En consecuencia, no aprecia que se configuren vicios que justifiquen la declaratoria de nulidad. 16. Con Escrito N° 4 presentado el 4 de diciembre de 2024, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: • En las Bases se alude a neblineros de fábrica porque está determinando que en el vehículo ya existe los neblineros de fábrica, y, por tanto, se le está tomando como referencia para indicar donde ser va ser instalado el conjunto auxiliar. Asimismo, el conjunto auxiliar solicitada en las Bases no son de fábrica porque dicho conjunto es un auxilio a los faros neblineros de fábrica, sino las bases hubiesen señalado como conjunto de faros neblineros, tipo faros o barras y no utilizar el término auxiliar. Así, el solo referirse que el conjunto auxiliar este instalado aproximadamente a la altura de los faros neblineros de fábrica, indica que dicho vehículo debe tenerlosfarosneblinerosdefábrica,porquesinofueseasínohubierael lugar de referencia para instalar el conjunto auxiliar. • El requerimiento de que el vehículo a contratar cuente con neblineros “de fábrica” está implícito en las Bases, por lo que no tenía que ser estipulado en éstas como una característica más del equipamiento estratégico. • En tal sentido, considera que las bases son claras y precisas, por lo que sostiene que no existe vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 17. Por Decreto del 4 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Escritos S/N presentados el 10 de diciembre 2024, la empresa TRANSLIDER S.A.C. expone información sobre presuntos vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección. 19. Con Decreto de 10 de diciembre de 2024, se tomó conocimiento de lo expuesto por la empresa TRANSLIDER S.A.C., y teniendo en cuenta que la recurrente no es parte en el presente procedimiento administrativo, se agregó a los autos los escritos presentados. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem 4 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 8´833,391.60; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem 4 fue notificado el 14 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito presentados el 24 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escrito presentado el 28 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 del ítem 4 al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta en dicho ítem ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el ítem 4 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario en el ítem 4 y se le otorgue a su representada. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem 4. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro en el ítem 4. ✓ Se le otorgue la buena pro en el ítem 4. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tengapordescalificada laoferta presentadapor elImpugnanteen elítem 4. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, si corresponde revocar la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada por el Impugnante en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos: 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado, entre otros, que acuerdoa lasbases integradas,el equipamiento estratégico debe contar con ciertas características; sin embargo, refiere que, el equipamiento estratégico ofertado por el Adjudicatario no cumple con acreditar que cuenta con el dispositivo de seguridad “neblineros de fábrica”. Agrega que, de la revisión de las especificaciones técnicas del vehículo ofertado por el Adjudicatario como equipamiento estratégico, se advierte que dicha unidad no tiene faros neblineros, por lo que no cumple con términos de referencia previstos en las Bases Integradas. 9. Respecto a ello, el Adjudicatario ha señalado que, de acuerdo a su oferta el vehículo ofertado es una pick up 4x4 toyota hilux, cuya ficha técnica adjunta Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 refiere que se encuentra acondicionada para la instalación de faros neblineros a solicitud del cliente, los mismos que son instalados por la casa de toyota, originales, antes de la entrega de la camioneta. En virtud de ello, sostiene que adjuntó en su oferta el Anexo N° 3, en el que se compromete a cumplir con los términos de referencia. 10. Por su parte la Entidad, ha manifestado, principalmente, que la verificación de las características técnicas del equipamiento estratégico deberá realizarse previo al inicio del servicio, por lo que no se advierte incumplimiento por parte del postor respecto a este requisito. 11. En atención a dichos cuestionamientos, efectuados en el marco del recurso de apelación interpuesto, este Colegiado procedió a verificar las bases integradas, todavezqueestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimientodeselección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. 12. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN” - ítem 04: “alquiler de una (1) camioneta - tramo IIRSA Sur T1-A San Juan de Marcona - Chalhuanca = 420.19 km". 13. Así, de la revisión del numeral 6.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases – TérminosdeReferencia,respecto del“Equipamiento” (literaln),encuanto a las características del vehículo a contratar, se estableció lo siguiente: “(…) p) Contarcon(…)conjuntoauxiliardeiluminaciónparaneblinadetipoLED (faros o barras) con una temperatura: aprox. 3,000 K (luz amarilla) y una potencia aprox. del conjunto: 4,000 lúmenes, instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica (…)” (El resaltado es agregado) Asimismo,enelnumeral3.2.delcitadoCapítulode lasBases,encuantoalRequisito de calificación Equipamiento Estratégico, se estableció lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 (...) 14. Como se puede evidenciar, la Entidad requiere como características del equipamiento estratégico, que cuente con, entre otros, un “conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras) con una temperatura: aprox. 3,000K(luzamarilla)yunapotenciaaprox.delconjunto:4,000lúmenes,instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”; sin embargo, este Colegiado advirtió que la Entidad no precisa la cantidad de faros o barras de iluminaciónparaneblinatipoLEDsolicitados,asícomotampocoprecisasirequiere que el vehículo a contratar cuente con dichos faros o barras tipo LED instalado “de fabrica”. Asimismo, este Colegiado advirtió que en las Bases Integradas no se aprecia con claridad si la Entidad requiere que el vehículo a contratar, adicionalmente a los faros o barras tipo led, cuente con neblineros “de fabrica”, así como tampoco se indica la cantidad de estos neblineros. 15. Bajo dicho escenario, considerando que la referida falta de claridad en las bases vulneraría el principio de transparencia previsto en artículo 2 de la Ley, el cual señala que las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo que constituiría un vicio de nulidad del procedimiento de selección; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 del 27 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento al respecto. 16. En atención a ello, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando que, en las bases integradas no se ha establecido cantidad mínima o máxima de faros o barras para neblineros tipo LED, ni tampoco se ha solicitado que sean de fábrica, sino que claramente se indicó en las Bases Integradas que estos deben estar “instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”. A ello, agrega básicamente que se inscribieron 68 proveedores interesados, los cuales, en caso no les hubiera quedado claro, tenían la posibilidad de realizar los cuestionamientos al pliego, así como, a las Bases Integradas en caso hubieran advertido supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública. 17. Por su parte el Impugnante, contrariamente a lo afirmado por la Entidad,respecto dequenosehabríasolicitadoquelosneblinerostipoLEDseandefábrica,sostiene que, de acuerdo a las bases integradas los vehículos ofertados deben contar con “neblineros de fábrica”. Así, alega que dicho requerimiento está implícito en las Bases, por lo que no tenía que ser estipulado en éstas como una característica más del equipamiento estratégico, pues de no ser así no existiría referencia para instalar el conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras). En consecuencia, refiere que las Bases no han restringido a potenciales postores, toda vez que son claras y precisas. 18. Ahora bien, conforme se ha mostrado anteriormente, de la revisión de las especificaciones técnicas, se advierte que el área usuaria ha consignado como características del equipamiento estratégico, que cuente con, entre otros, un “conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras) con una temperatura: aprox. 3,000 K (luz amarilla) y una potencia aprox. del conjunto: 4,000 lúmenes, instalados aproximadamente a la altura de los neblineros de fábrica”. Así, de la forma en la que se ha precisado dicha especificación técnica, este Colegiado advierte que se hace precisión a una posición “a la altura de los neblineros de fábrica”, dejándose a interpretación si el vehículo debe contar con Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 “neblineros de fábrica” (de manera original) o no, o sí el conjunto auxiliar sustituiría los “neblineros de fábrica” o se adicionan a los mismos. Ahora bien, obra en autos el Informe N°00135-2024-GSF-OSITRAN del 27 de noviembre de 2024, emitido por el área usuaria, la cual manifiesta lo siguiente: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 19. Nótese que, si bien el área usuaria de la Entidad precisa que en el requerimiento no se especifica la cantidad, puesto que solicitó la acreditación de una potencia aproximada de 4000 lúmenes; también argumenta que, en el requerimiento no se especifica que los neblineros o faros sean de fábrica, a fin de no restringir el mercado, puesto que: 1) Algunos vehículos ya vienen “de fábrica” con neblineros de faro tipo LED instalados, 2) Otros vehículos, solo vienen de fábrica con unas rejillas o tapas en el lugar donde se debe instalar los neblineros, a los cuales se les puede adaptar los neblineros de luces Led tipo faros o tipo barra y 3) los vehículos que cuentan con neblinero, pero de luz convencional, a los cuales se les puede adaptar o cambiar esos focos por luces de tipo LED. Así, si bien el área usuaria de la Entidad, refiere que en el requerimiento no se especifica que el conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED (faros o barras);lociertoesque,alhacerreferenciaa“alaalturadeneblinerosdefábrica”, lo cual lleva a la interpretación de que el vehículo debe contar con neblineros de fábrica, evidenciando falta de claridad en las especificaciones técnicas, máxime sí, conforme la propia Entidad lo precisa, algunos vehículos ya vienen con neblineros de fábrica, por lo que válidamente los postores podrían efectuar interpretaciones diversas y diferentes respecto a si el conjunto auxiliar de iluminación para neblina de tipo LED se adicionará o remplazará a los neblineros de fábrica cuya altura se hace alusión, como lo que ha originado el presente recurso impugnativo. 20. Respecto a ello, es preciso señalar que si bien, de acuerdo al artículo 16 de la Ley es el área usuaria la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, así como los requisitos de calificación, en el caso en concreto es la propia área usuaria la que confirma no haber precisado la cantidad de neblineros o faros y si estos deben ser de fábrica, podido limitar la participación de potenciales postores y además contravienen el principio de transparencia. 21. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones LascontratacionesdelEstadosedesarrollanconfundamentoenlossiguientesprincipios,sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para laaplicacióndelapresentenormaysureglamento,deintegraciónparasolucionarsusvacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 22. En ese orden de ideas, si bien tanto la Entidad como el Impugnante refieren que no se ha trasgredido el principio de transparencia y no se habría restringido a potenciales postores presentar sus ofertas al citado procedimiento de selección, lo cierto es que tanto la Entidad como el Impugnante tienen interpretaciones diferentes respecto de las características técnicas materia de cuestionamiento, toda vez que para el Impugnante el vehículo a ofertar debía contar con neblineros de fábrica y para la Entidad no, dando cuenta con ello, de falta de claridad y precisión en las Bases. 23. En consecuencia, según lo ha señalado por el área usuaria de la Entidad, se evidencia que el requerimiento no es claro, puesto que no expresa el real alcance de lo solicitado por el mismo, al no haberse precisado: 1) la cantidad de faros o barras de iluminación para neblina solicitados, y si la instalación debe ser “de fabrica” o no. Asimismo, tampoco se ha precisado si el vehículo a contratar debe contar o no con neblineros “de fabrica” y cantidad de estos neblineros. 24. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral44.1 del artículo 44 de laLey, en virtud del cualel Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 25. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia y libertad de concurrencia, afectando a los postores, y pone en riesgo el cumplimiento del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado condiciones poco claras en el requerimiento. 26. En este extremo del análisis, es preciso traer a colación lo alegado por el Impugnante,elcualrefiereque,lasbasenohanrestringidoapotencialespostores, toda vez que son claras y precisas 27. Respecto a ello, conforme se ha evidenciado en los fundamentos anteriores, tanto la Entidad como el propio Impugnante tienen interpretaciones distintas respecto del requerimiento, toda vez que para la Entidad no se requiere que el vehículo a contratar cuente con neblineros de fábrica, los cuales pueden ser acondicionados; sin embargo, para el Impugnante estos sí deben ser de fábrica, evidenciando con ello la falta de claridad advertida por este Colegiado. Dicho ello, considerando que, en el presente caso, el vicio advertido tiene incidencia directa en los cuestionamientos e interpretación efectuada por el Impugnante, respecto a si el vehículo a contratar debe o no contar con neblineros defábrica,resultórelevante verificardichoextremodelrequerimiento,de allíque, con ocasión del mismo, se advierte el siguiente vicio, que debe ser aclarado por la Entidad. 28. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases y el requerimiento, conforme a lo establecido en la presente resolución, toda vez que las bases primigenias contienen el mismo requerimiento señalado en las bases integradas respecto de las características del equipamiento estratégico. 29. Por lo tanto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,y considerando que este Tribunal hadispuestodeclarar la nulidad del Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Tutela de interés público: 31. Finalmente, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante habría vulnerado el principio de veracidad al presentar información inexacta con la finalidad de sustentarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,consistenteenla Constancia de conformidad de servicios de fecha 13 de setiembre de 2022, emitida por la firma SERVICIOS GENERALES de la señora Gloria Olga Espinoza Alvino a favor de la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en la cual se deja constancia de la conformidad otorgada a dicha empresa por el servicio derivado del Contrato de servicio de transporte de personal N° 01-2021 de fecha 4 de agosto de 2021; sin embargo, sostiene que, según consulta efectuada en el portal web de la SUNAT, no existe persona jurídica con la denominación o razón social SERVICIOS GENERALES. 32. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala solicitó a la firma SERVICIOS GENERALES de la señora Gloria Olga Espinoza Alvino, confirmar la autenticidad y veracidad del Contrato de servicio de transporte de personal N° 01-2021 de fecha 4 de agosto de 2021, y de su respectiva Constancia de conformidad de servicios de fecha 13 de setiembre de 2022. Para tales efectos, se le adjuntó copia legible de los mencionados documentos. 33. Sobre el particular, a mediante Carta N° 12-2024-SGGOEA presentada al Tribunal el 3 de diciembre de 2024, la firma Servicios Generales de la señora Gloria Olga Espinoza Alvino informó que los documentos consultados fueron emitidos por su representada, no han sido adulterados en su contenido y contienen información exacta, confirmando la autenticidad y veracidad de los mismos. 34. Adviértase que el emisor de los documentos cuestionados ha confirmado su autenticidad y veracidad, por lo que no existen, en el expediente administrativo, elementos objetivos y verificables que causan convicción en este Colegiado que dichos documentos sean falsos y/o adulterados y/o inexactos. 35. Sin perjuicio de la presunción de veracidad que en principio respalda a todos los documentos presentados por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, este Tribunal dispone que la Entidad efectúe la fiscalización Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 posterior de toda la oferta del Impugnante, incidiendo principalmente en los documentos cuestionados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 4 del Concurso Público N° 002-2024- OSITRAN, por relación de ítems, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y el requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantía presentada por la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad practique la fiscalización, según lo señalado en el Fundamento 35. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5194-2024-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28