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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...debe tenerse en consideración que la infracción consistenteenpresentardocumentaciónfalsa,enlaqueha incurrido el Denunciante vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.. ”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4398/2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAIMELUIS ALBÁN GUERRERO por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, como parte de su denuncia en el marco del expediente N° 1810- 2019/TCE; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de diciembre de 2018 ...
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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...debe tenerse en consideración que la infracción consistenteenpresentardocumentaciónfalsa,enlaqueha incurrido el Denunciante vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.. ”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4398/2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAIMELUIS ALBÁN GUERRERO por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, como parte de su denuncia en el marco del expediente N° 1810- 2019/TCE; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de diciembre de 2018 , el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 83-2018- SEDAPAL – PrimeraConvocatoria, para la “Contratación delservicio de consultoría de obra para la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto:Ampliacióndelossistemasdeaguapotableyalcantarilladodelesquema Quebrada de Manchay – 2da Etapa distrito de Pachacamac – provincia de Lima – departamento de Lima; distrito de Villa María del Triunfo – provincia de Lima – departamento de Lima; distrito de La Molina – provincia de Lima – departamento deLima”,conunvalorreferencialdeS/5’442,326.68(cincomillonescuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos veintiséis con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 20 de marzo de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 5 de abril del mismo año se otorgó la buena pro al Consorcio Agua Consultores, integrado por la empresa Caduceo Consultores S.A. y por el señor José Lau Olaya, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a 1 Según ficha SEACE. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 S/5,442,326.68 (cinco millones cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos veintiséis con 68/100 soles). 2. MedianteFormulariodeaplicacióndesanción–Entidad/Tercero yescritoNº01 , 3 presentados el 8 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor JAIME LUIS ALBÁN GUERRERO, en adelante el Denunciante, comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción establecida en la Ley, al presentar, dentro de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. En el marco de su denuncia, el Denunciante manifestó que el “Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA” del 16 de diciembre de 1991, presentado por los integrantes del Consorcio en su oferta, era falso, puesto que, de una comparación con el supuesto certificado original, en el certificado presentado por el Consorcio se habría agregado, entre otros, el cargo de “director”; y a fin de sustentar su denuncia, presentó ante el Tribunal, el supuesto certificado original, legalizado por el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella. En dicho contexto, la Entidad mediante Carta Nº 905-2019-ELC del 13 de mayo de 2019, solicitó al Notario Público David Sánchez Manrique Tavella, que confirme la veracidad y exactitud de la supuesta legalización del documento antes mencionado. Ante ello, con Carta s/n de fecha 24 de mayo de 2019, el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella manifestóque el certificado presenta sellos que no son verdaderos, e indicó que la firma que aparece en el citado documento es falsa. 4 3. Mediante Reso5ución N° 2652-2020-TCE-S3 del 16 de diciembre de 2020, la Tercera Sala del Tribunal, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 3.Abrir expediente administrativo sancionador a fin de que se establezca la responsabilidad del señor Jaime Luis Albán Guerrero (RUC N° 10104981068), por la presentación de documento falso al Tribunal de Contrataciones del 2 3Obrante a folios 444 y 4del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 446 al 458 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 4 al 40 del expediente administrativo en pdf. Conformada por los Vocales Arteaga Zegarra, Herrera Guerra y Ferreyra Coral. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 Estado, infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decretos LegislativoN° 1341y 1444, deconformidad con loseñalado en los fundamentos 32 y 33. (…)” (sic) 6 4. Con Cédula de Notificación Nº 00073-2021.TCE presentada el 9 de julio de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal, se notificó Resolución N° 2652-2020-TCE-S3, del 16 de diciembre de 2020. 5. A través del Decreto del 5 de octubre de 2022, previamente al inicio del procedimiento adminsitrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita (i) un Informe Técnico Legal Complementario, en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Denunciante; (ii) señalar y enumerar deformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentosquesupuestamenteserían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, y señale si con la presentación de dicha documentación e información generó perjuicio y/o daño a la Entidad, (iii) señalar en qué etapa habría presentado los documentos cuestionados, debiendo remitir la constancia de recepción, y (iii) remitir copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos bajo cuestionamiento. 6. Con escrito s/n del 24 de octubre de 2022, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Nº 523-2022- Eco del 24 de octubre de 2022, y el Informe Nº 177-2022-ELC sin fecha, en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • El Denunciante formuló su denuncia ante el Tribunal, en su calidad de Presidente de la Central Autogestionario de la Quebrada de Manchay, en representante de la población de Manchay, y no como participante del procedimiento de selección. • En el marco de la fiscalización posterior realizada se requirió -mediante Carta Nº 904-2019-ELC del 13 de mayo de 2019 y Carta Nº 1208-2019- ECL del 9 de julio de 2019- al Notario Público Manuel Noya de la Piedra 6Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 236 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 241 al 244 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 246 al 257 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 280 y 281 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folios 278 y 279 del expediente administrativo en pdf. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 confirme la veracidad y exactitud de la legalización del documento denominado “Certificado de Cargos y Trabajo Ejecutados en SENAPA”, expedido a favor del señor Nazario Cáceres. Al respecto, el Notario Público Manuel Noya de la Piedra, por medio del 12 escritos/n del 15 de julio de 2019, informó que se efectuó la legalización del documento antes mencionado. 13 • Mediante Carta Nº 905-2019-ELC del 23 de mayo de 2019 se requirió al Notario Público David Sánchez Manrique Tavella, confirme la veracidad y exactitud de la legalización del documento denominado “Certificado de Cargos y Trabajo Ejecutados en SENAPA”. Sobre ello, el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella por medio de la Carta s/n del 24 de mayo de 2019, presenta sellos no verdaderos y se trata de una falsificación, dado que en su función notarial no utiliza ese tipo de sello, y la firma consignada en el documento es falsificada. • Con Carta Nº 048-2019-CUAQUEM/P 15 del 19 de julio de 2019, el Denunciante solicitó el desistimiento de su denuncia, la cual fue atendida por Carta Nº 1299-2019-ELC del 1 de agosto de 2019, concluyendo que no es posible atender dicha solicitud al formar parte de un procedimiento seguido ante el Tribunal. • El Denunciante no incurrió en las infracciones tipificadas en los literales i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que no participó en el procedimiento de selección. 7. Con Decreto del 5 de diciembre de 2022, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Denunciante, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, como parte de su denuncia; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, consistente en los siguientes documentos: 12Obrante a folio 292 del expediente administrativo en pdf. 13 14Obrante a folios 285 y 286 del expediente administrativo en pdf. 15Obrante a folio 275 del expediente administrativo en pdf. 16Obrante a folios 261 y 262 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 259 y 260 del expediente administrativo en pdf. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 • Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA, del 16 de diciembre de 1991, supuestamente legalizada por el Notario David Sánchez Manrique Tavella y el Notario Manuel Noya de la Piedra. En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientocon la documentación obrante en el expediente. 8. Con Decreto del 20 de octubre de 2023, se dispuso notificar el decreto de inicio al Denunciante, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorase su domiciliocierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 delartículo20ynumeral23.1.2delartículo23del TextoÚnicoOrdenado delaLey Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento, y lo dispuesto en el acuerdo Nº 9 del Acuerdo de Sala Plena Nº 009-2020/TCE – “Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador”, a fin que aquel presente sus descargos. 9. Por Decreto del 5 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo, respecto del Denunciante. Asimismo, se dispuso remitir a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 10. Por medio del Decreto del 25 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEÑOR CÉSAR MUÑOZ MATHEWS: • Señalar clara y expresamente si su persona en calidad de gerente del sistema operacionaldeSENAPA, suscribió elCertificadodeCargos yTrabajosEjecutados en SENAPA [cuya copia se adjunta al presente]. • Señalar si, la información contenida en dicho documento es veraz. (…) AL NOTARIO PÚBLICO DAVID SÁNCHEZ MANRIQUE TAVELLA: x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 • Sírvase señalar clara y expresamente si las firmas y sellos consignados en el Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA [cuya copia se adjunta al presente], pertenecen a su persona y a su despacho notarial. • Sírvase señalar clara y expresamente si legalizó o no el Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA [cuya copia se adjunta al presente]. • Precisar si la información contenida en el referido certificado es veraz. (…) AL NOTARIO PÚBLICO MANUEL NOYA DE LA PIEDRA: • Sírvase señalar clara y expresamente si las firmas y sellos consignados en el Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA [cuya copia se adjunta al presente], pertenecen a su persona y a su despacho notarial. • Sírvase señalar clara y expresamente si legalizó o no el Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA [cuya copia se adjunta al presente]. • Precisar si la información contenida en el referido certificado es veraz. (…)” (sic) 11. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024, se informó que de la búsqueda realizada a la plataforma Servicio de Consulta en Línea-RENIEC, se consigna Cancelación:A:Fallecimientodelas personasdeCesarMuñozMathews,yManuel Noya de la Piedra; no siendo posible efectuar las notificaciones. 12. Mediante escrito s/n del 2 de diciembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella, atendió lo solicitado por decreto del 25 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: El procedimientoadministrativo sancionador se ha iniciado contra el Denunciante por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, infracción que se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°82- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 Naturaleza de la infracción. 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley dispone que incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor y/o contratista que presente documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespueden darlugarauna sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que ostenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han realizado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 2. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar—en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, ante el OSCE o ante el Tribunal. Dicha acreditación se cumple, para el caso de documentos presentados a la Entidad,cuandoéstosformanpartedelaofertaopropuesta,deladocumentación que debe presentarse para la formalización del contrato, o de cualquier otra que se presente ante la Entidad, ya sea en el curso del procedimiento de selección o durante la ejecución contractual. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 3. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde acreditar la falsedad del documento presentado, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste elque soporte los efectos deun potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, un documento falso es aquel que no fue expedido por su órgano emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor del mismo, o aquel documento que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 4. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo exista prueba en contrario. El citado principio implica “la fijación del deber del administrado de comprobar la autenticidad de la documentación e información que declare ante la Entidad (…) de lo cual se desprende que por el hecho de presentar al procedimiento un determinado documento, se presumirá que, su veracidad ha sido comprobada por quien lo emplea en el procedimiento” . 17 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que, expresamente, establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administradosparalarealizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumen verificados por quien hace uso de ellos. 5. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 6. En el caso materia de análisis, se imputa al Denunciante haber presentado ante el Tribunal, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: 17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima. Mayo 2011. Pág. 77. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 • Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA, del 16 de diciembre de 1991, supuestamente legalizada por el Notario David Sánchez Manrique Tavella y el Notario Manuel Noya de la Piedra. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante el Tribunal y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 8. Sobre ello, se tiene que la documentación cuestionada fue presentada mediante 18 19 Formulario de aplicación de sanción – Entidad/Tercero y escrito Nº 01 , el 8 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal; por lo que, resta analizar si el documento cuestionado constituye documentación falsa o adulterada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración consistente en el Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA, del 16 de diciembre de 1991. 9. En el presente caso, se ha cuestionado la veracidad del Certificado de Cargos y Trabajos Ejecutados en SENAPA del 16 de diciembre de 1991, supuestamente legalizado por el Notario David Sánchez Manrique Tavella y el Notario Manuel Noya de la Piedra. 10. Al respecto, en base al principio de privilegio de controles posteriores establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad -mediante Carta Nº 905-2019-ELC del 23 de mayo de 2019 – requirió al Notario Público David Sánchez Manrique Tavella, se pronuncie sobre la veracidad del certificado antes mencionada. En respuesta a ello, a través de la Carta s/n del 24 de mayo de 2019, el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella negó la veracidad de la certificación notarial consignada en el documento subexamine, tal como se aprecia a continuación: 18 19Obrante a folios 444 y del expediente administrativo en pdf. 20Obrante a folios 446 al 458 del expediente administrativo en pdf. 21Obrante a folios 285 y 286 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 275 del expediente administrativo en pdf. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 Adicionalmente a ello, este Colegiado mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, requirió a los Notarios Públicos, señores David Sánchez Manrique Tavella y Manuel Noya De La Piedra, y al señor César Muñoz Mathews. Al respecto, se tiene que el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella, mediante escrito s/n del 2 de diciembre de 2024, informó que “(…) el documento antes indicado, contiene una certificación ABSOLUTAMENTE FALSA puesto que la forma, firma y sellos que aparecen en la burda certificación NO ME CORRESPONDEN Y ÉSTASHAN SIDO FALSIFICADAS (…)” (sic); tal como se advierte a continuación: x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 Cabe mencionar que, según lo informado por la Secretaría del Tribunal con decreto del 2 de diciembre de 2024, de la plataforma Servicio de Consulta en Línea-RENIEC, se aprecia que como Cancelación: A: Fallecimiento de las personas de Cesar Muñoz Mathews, y Manuel Noya de la Piedra; por lo que, no es posible efectuar las notificaciones. 11. De otro lado, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. En ese sentido, en el caso concreto se cuenta con la declaración del Notario Público David Sánchez Manrique Tavella cuya certificación notarial se consignó en el documento cuestionado, quien ha señalado claray expresamente que la firma y sello son falsos. Ahora bien, cabe precisar que el Denunciante no se apersonó al procedimiento administrativosancionador nipresentósusdescargos,porloquenosecuentacon elementos que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 12. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 13. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Denunciante, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseenconsideraciónquelainfracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Denunciante vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, juntoa la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no solo se advierte que el Denunciante cometió la infracción administrativa consistente en la presentación de documentación falsa, sino también se puede apreciar, como mínimo, falta de diligencia pues no verificó la veracidad de la documentación presentada como parte de su denuncia ante el Tribunal. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de la documentación falsa tuvo por finalidad sustentar la denuncia formulada por el Denunciante. d) Reconocimientodelainfracciónantes dequesea detectada: conforme ala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el Denunciante haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Denunciante no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Denunciante no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presento sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable dado que, el Denunciante es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Denunciante, no se encuentra registrado, conforme al detalle siguiente: 22 CriteriodegraduaciónestablecidoenlaLeyN°31535,LeyquemodificalaLeyN° 30225,LeydeContrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 Por tanto, no le resulta de aplicación el presente criterio de graduación. 14. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248del TUOdelaLPAG,segúnel cuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro. 16. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de mayo de 2019, fecha en la cual se presentó el documento falso ante el Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo 59del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5193 -2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorJAIMELUISALBÁNGUERRERO (conR.U.C.N°10104981068) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal efectúe las acciones que correspondan para notificar de manera oportuna la presente resolución al señor JAIME LUIS ALBÁN GUERRERO (con R.U.C. N° 10104981068), pues se ha verificado que el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue publicado en el diario oficial El Peruano, al no conocerse en dicha fecha domicilio cierto de aquella. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez.