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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6414/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 685-2020 del 1 de julio de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO-UGELVENTANILLAparaelserviciode“Requerimientodeunpersonaldeapoyo administrativo para APAFA y CONEI para el mes de julio 2020”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2020, el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad,...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6414/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 685-2020 del 1 de julio de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO-UGELVENTANILLAparaelserviciode“Requerimientodeunpersonaldeapoyo administrativo para APAFA y CONEI para el mes de julio 2020”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2020, el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 685-2020 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor Cavero Ramos Jairo Omar, en adelante el Contratista, para la contratación del servicio “Requerimiento de un personal de apoyoadministrativoparaAPAFAyCONEIparaelmesdejulio2020”,porelmonto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR del 2 de setiembre de 2021, presentado el día 3 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 112-2021/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en elportal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue elegido Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en el proceso de elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. • Enconsecuencia,elseñorJairoOmarCaveroRamosseencontrabaimpedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial,desde el periodo señalado anteriormente; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Regidor Distrital, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. • Así, segúnlainformacióndeclaradaante elRNP,se apreciaqueelproveedor Jairo Omar Cavero Ramos, cuenta con vigencia en el RNP de Bienes y Servicios, como persona jurídica desde el 16 de junio de 2021. • Agregaque, de la información registrada en el SEACE,la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó veintiocho (28) contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que desempeñó el cargo de Regidor Distrital y dentro de los doce (12) meses siguientes al cese de dichas funciones. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 25 al 28 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa decontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Conforme al Decreto del 28 de mayo de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,normavigentealafechadeemitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa el citado administrado. • Informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra/servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Copia legiblede la recepciónde laOrdende Servicio, donde seapreciequefue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidaspor vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 4 Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 • Señalarsielsupuesto infractor presentó para efectos de sucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada; documento mediante el cual presentó la referidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepción de la Entidad, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolasdireccioneselectrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 4 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Ordende Servicio; infraccióntipificada enelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 Obrante a folio 88 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 5 de julio de 2024. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso a incorporar al expediente los siguientes documentos: a) Ficha del Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. b) Reporte de página web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el Contratista, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionalesy municipales 2018. c) Reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el Contratista, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. 6 5. A través de la Carta 002-2024-ADQ de 4 de julio de 2024, presentada el día 9 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada en el Decreto de 28 de mayo de 2024, para tal efecto remitió el Informe Legal N° 000085-2024-UGEL VENTANILLA/OAJ de 3 de julio de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • A través del Comprobante de Pago N° 1364 de fecha 24 de julio de 2020 y Ordende Servicio,seevidenciaqueel Contratista prestó serviciosa laEntidad. • A su vez, en la Declaración Jurada del mes de julio de 2020 suscrita por el Contratistadeclaróbajojuramento,enelapartado5losiguiente:“laveracidad de la información y los documentos que presentó”, motivo por el cual es de aplicación lo tipificado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 “Ley de Contrataciones del Estado”. • En consecuencia, manifiesta que la Entidadha sufrido un perjuicio económico, al haberrecibido los servicios del Contratista, pese encontrarse impedidopara contratar con el Estado, así como, por presentar información inexacta. 7 Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Obrante a folio 104 del expediente administrativo. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 6. Por Decreto de 31 de julio de 2024 , se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización,documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Documento con información inexacta • Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del mes de julio de 2020, suscrito por el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (Pág. 122 del Archivo PDF) En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Escrito N° 01 de 20 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en base a los siguientes argumentos: • Sostieneque,desdelafechadelasupuestacomisióndelainfracción,1dejulio de2020,hatranscurridounplazototaldecuatroañosyunmes.Enbaseaello, considera que el inicio del procedimiento sancionador se encuentra sobre un supuesto de prescripción, establecida en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, el presente procedimiento sancionador yace sobre un procedimiento prescrito. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Con el Decreto de 28 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 8 Obrante a folio 136 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 2 de 9 agosto de 2024. La Entidad fue notificada el 7 del mismo mes y año con Cédula de Notificación N° 59184-2024.TCE. Obrante a folios 145 al 150 del expediente administrativo. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 9. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, la Sala requirió a la Entidad la siguiente información: AL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La cotización presentada por el señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 685-2020 del 1 de julio de 2020, debidamente ordenada y foliada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. 11. Medianteactadel29deoctubrede2024,sedeclarófrustradalaaudienciapública prevista para esa fecha por inasistencia de las partes. 12. Mediante Oficio N° 001359-2024-UGEL VENTANILLA/DIR del 8 de noviembre de 2024, presentado el 12 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto del 28 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 y, por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista: 2. Demanerapreviaalanálisisdefondodelasunto,esteColegiadoestimapertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, a efectos de determinar si, en el presente caso, ha operado o no la prescripción de las infracciones imputadas en su contra; ello de conformidad con el mandato imperativoprevistoenelnumeral252.3delartículo252delTextoÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtuddela cualel transcurso del tiempo genera ciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 4. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), estable el plazo de prescripción de las infracciones imputadas, conforme al siguiente detalle: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. [El resaltado es agregado] De acuerdo con ello, se tiene que, para la infracción tipificada en el literal c) [contratar con el Estado estando impedido para ello] y literal i) [presentar informacióninexacta]delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. 6. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazocon el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260 del Reglamento, es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 7. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 8. Debe tenerse en cuenta que las presuntas infracciones tuvieron lugar durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, el cual no ha sido modificado a la fecha en el extremo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, no existiendo norma posterior que resulta más beneficiosa al Contratista. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • Respecto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción de haber contratado estando impedido conforme a ley 10. Así, de los documentos que obran en autos, se encuentra la Orden de Servicio N° 685-2020 del1 de julio de 2020, emitidapor la Entidad a favor del Contratista para la contratación de “Requerimiento de un personal de apoyo administrativo para APAFA y CONEI para el mes de julio 2020”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Véase el detalle: 10Obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 11. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como, i) Comprobante de pago N° 1364 de fecha 24 de julio de 2020 , emitido por la Entidad a favor del Contratista, con sello de 12 pagado; ii) Recibo por Honorario Electrónico N° E001-50 del 21 de julio de 2020, emitido por el Contratista a favor de la Entidad, por concepto de la prestación derivada de la orden de servicio; y, iii) Acta de conformidad de servicio N° 563- 13 2020 del 20 de julio de 2020, iv) Memorando N° 559- 1Obrante a folio 109 del expediente administrativo. 13brante a folio 113 del expediente administrativo. Obrante a folio 118 del expediente administrativo. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 2020/J.AGI/UGEL.VENTANILLA del 20 de julio de 2020 y el Informe N° 35-2020- AGI-APAFA-UGEL VENTANILLA del 20 de julio de 2020, mediante los cuales se otorga conformidad del servicio derivado de la orden de servicio. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 12. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentaconlapropiaOrden deServicio yotros medios probatorios quepermiten acreditar la contratación mediante la Orden de Servicio. 13. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la orden de servicio esto es el 1 de julio de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, la infracción a prescrito. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 1 de julio de 2020, mediante la Orden de Servicio se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. • El 1 de julio de 2020, inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción materia de análisis, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de julio de 2023. • El 3 de setiembre de 2021, a través del Memorando N° D000502-2021- 14 OSCE-DGR del 2 de setiembre de 2021, la DGR puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • El 4 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Conforme a lo expuesto, se advierte que los hechos denunciados tuvieron lugar el 1 de julio de 2020; asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 3 de setiembre de 2021, esto es, antes de que hubiera prescrito la infracción denunciada; por consiguiente, en esta fecha el plazo prescriptorio quedó suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 14 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 16. En este punto, es importante señalar que, considerando que el expediente administrativo fue remitido a Sala el [29 de agosto de 2024], el plazo de tres (3) meses para resolver el procedimiento se cumplió el 29 de noviembre de 2024; sin embargo,conformeloestableceelReglamento,elTribunalmantienelaobligación de pronunciarse. En esa medida, dado que el Tribunal aún mantiene la obligación de emitir su pronunciamiento, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de la infracciónmateriadeanálisis[contratarconelEstadoestandoimpedidoconforme a ley] se reanudó el 30 de noviembre de 2024, se considera pertinente evaluar sí, en el caso en concreto, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en la norma, en función a los siguientes supuestos: • Desde el 1 de julio de 2020 [fecha de perfeccionamiento de la orden de servicio] hasta el 3 de setiembre de 2021 [fecha de presentación de la denuncia],transcurrieron,aproximadamente, catorce(14)mesesydos(2) días del plazo de prescripción. • Desde el 30 de noviembre de 2024 [fecha en que se reanudó el plazo prescriptorio] hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento [10 de diciembre de 2024], transcurrieron, aproximadamente, once (11) días del plazo de prescripción. Por tanto, de la sumatoria del tiempo acumulado [14 meses 2 días + 11 días], se tiene que, a la fecha, han transcurrido catorce (14) meses y trece (13) días del plazo de prescripción; por tanto, del cómputo del plazo transcurrido, se advierte quenosecumpleconlosplazosquedisponelanormativadecontrataciónpública, conformea lo señaladoen lospárrafosanteriores, paradeclararlaprescripciónde la infracción imputada. 17. En tal sentido, la prescripción de la infracción en análisis [contratar estando impedido conforme a ley], alegada por el Contratista debe ser desestimada, conforme a los argumentos antes expuestos; por lo que, corresponde continuar con el análisis de fondo del procedimiento sancionador, en ese extremo. Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 • Respecto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción por presentar información inexacta • El 3 de setiembre de 2021, a través del Memorando N° D000502-2021- 15 OSCE-DGR del 2 de setiembre de 2021, la DGR puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • El 31 de julio de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, porlapresuntacomisióndela infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en la “Declaración Juradaparacontrataciónpormontosigualesoinferioresa8UIT dejuliode2020, suscrito por el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor ilustración de muestra la imagen de la citada declaración jurada: 15 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 19. Al respecto, cabe precisar que, para determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Al respecto, teniendo en cuenta que el primer presupuesto para la configuración de la infracción imputada es la constatación de la presentación del documento 16 con información inexacta ante la Entidad,con Decreto del 28 de mayo de 2024 , se requirió a la Entidad cumpla con remitir entre otros documentos la cotización presentada por el Contratista, así como el documento mediante el cual se presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción. En atención a ello, con Carta 002-2024-ADQ de 4 de julio de 2024, la Entidad remitió, entre otros documentos, la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT de julio de 2020, la cual fue motivo de la ampliación de cargos contra el Contratista por la infracción materia de análisis. En relación a la dicha declaración jurada se verifica que este no cuenta con el sello de recepción por parte de la Entidad, tampoco se aprecia la cotización del Contratista ni el documento que acredite su presentación,de acuerdo a la imagen mostrada. 21. Siendoelloasí,con Decreto del28deoctubrede2024, laSalarequirió alaEntidad cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepciónde laEntidad.También seprecisóencaso quela cotizaciónhayasido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, con Oficio N° 001359-2024-UGEL VENTANILLA/DIR del 8 de noviembre de 2024, la Entidad remitió diversa documentación, pero en ella no se encuentra el documento que acredite la presentación efectiva del documento materia de análisis; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en 17 Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 22. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera circunstancia para la configuración de la infracción imputada. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputar alContratistaresponsabilidadporpresentarinformación inexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Segundacuestiónprevia:Sobrelacompetenciaparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 23. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 18 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 24. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 18 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 685-2020 del 1 de julio de 2020, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que, en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativade contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8)UIT; por lo que, en principio,dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 25. Ahorabien,enestepunto, cabetraera colaciónelnumeral50.1 y50.2delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibienen el numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 26. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado supuesta información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 27. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momentodelaocurrencia deloshechos, sísonpasiblesde sanciónporelTribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Naturaleza de la infracción 28. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 29. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 30. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 31. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 32. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 685-2020 del1 de julio de 2020,emitidapor la Entidad a favor del Contratista para la contratación de “Requerimiento de un personal de apoyo administrativo para APAFA y CONEI para el mes de julio 2020”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Para mejor ilustración, se reproduce la Orden de Servicio: 19Obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 En cuando a la fecha del perfeccionamiento de la citada orden de servicio, se ha determinado líneas arriba que tuvo lugar el día 1 de julio de 2020. por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 33. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)” [El énfasis es agregado] Conforme a las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 34. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 112-2021/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021,el Contratista habría contratado con la UGEL Ventanilla (la Entidad) mediante la emisión de la Orden de Servicio, durante el periodo en que se desempeñaba en el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao. Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 35. Conformealoanterior,delarev20ióndelportalinstitucionaldelObservatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Jairo Omar Cavero Ramos resultó electo como Regidor Distrital de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, durante las Elecciones Regionales y Municipalidades llevadas a cabo el año2018,paraelperiodo 2019 -2022;asimismo,puedeapreciarsequenoexisten suspensiones,vacanciasorevocatoriasencontradelContratista;portanto, queda acreditado que dicha persona ejerció el cargo de Regidor Distrital durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 36. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 37. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada el 1 de julio de 2020;esdecir,dentrodelperíododetiempoenelqueelContratistaseencontraba impedido para contratar con el Estado 2https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jairo-omar-cavero-ramos_procesos-electorales_PJ8YSDJcJlo=8D Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 38. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesdecadaunade las regiones delpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 21 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 39. Ahorabien,enelpresentecaso,deacuerdoalainformaciónregistradaenlaorden de servicio, se aprecia que la Entidad contratante (UGEL de Ventanilla) se encuentra ubicada en “Urb. Pedro Cueva Calle 2 Mz J departamento 7-C – Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, siendo esta la jurisdicción en la cual el Contratista ejerció el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla. 40. En tal sentido, se concluye que, al 1 de julio de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 41. Aquí,cabeseñalarque,sibienelContratistapresentósusdescargosestosestaban orientados a solicitar la prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador, la cual ha sido abordada como cuestión previa en el acápite precedente. 42. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causalde impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 delTUOdelaLeyN°30225. Graduación de la sanción 43. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que correspondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)nimayor de treinta y seis (36) meses. 44. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 45. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 46. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal y definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 27/09/2022 27/12/2022 3 MESES 3108-2022-TCE-S2 19/09/2022 TEMPORAL 25/11/2022 25/03/2023 4 MESES 3951-2022-TCE-S4 17/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3996-2022-TCE-S4 21/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3981-2022-TCE-S1 21/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4094-2022-TCE-S5 23/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4101-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4085-2022-TCE-S1 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4091-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 06/12/2022 06/06/2023 6 MESES 4126-2022-TCE-S3 28/11/2022 TEMPORAL 20/12/2022 20/04/2023 4 MESES 4301-2022-TCE-S5 12/12/2022 TEMPORAL 23/12/2022 23/06/2023 6 MESES 4346-2022-TCE-S4 15/12/2022 TEMPORAL 20/11/2024 DEFINITIVO 4425-2024-TCE-S3 08/11/2024 DEFINITIVO Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Siendo elloasí,alverificar los antecedentesdesanción del Contratista,se advierte que en los últimos cuatro años al Contratista se le ha impuesto más de dos Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 sanciones (en total once sanciones temporales), que en conjunto suman un total de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Aunado a ello, se verifica que el Contratista cuenta con una (1) inhabilitación definitiva. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en los literales a) y c) del artículo 265 del Reglamento. 47. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de julio de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estosfundamentos,de conformidadconel informedelVocalponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorJAIROOMARCAVERORAMOS(conR.U.C.N°10258667790), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 685-2020 del 1 de julio de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA para el servicio de “Requerimiento de un personal de apoyo administrativo para APAFA y CONEI para el mes de julio 2020”; infracción tipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05192-2024-TCE-S2 dela LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto SupremoN° 082-2019-EF,porlosfundamentos expuestos; sanciónque entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con R.U.C. N° 10258667790), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA para el servicio de “Requerimiento de un personal de apoyo administrativoparaAPAFAyCONEIparaelmesdejulio2020”;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 36 de 36