Documento regulatorio

Resolución N.° 5190-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor TORRES DAVILA DAVID ERNESTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previst...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3363/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor TORRES DAVILA DAVID ERNESTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por su respon...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3363/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor TORRES DAVILA DAVID ERNESTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexactaenelmarcodela OrdendeServicioN°0000111del12dejuliode2022emitida por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL HUANCABAMBA – GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – EDUCACION, por el concepto de “Servicio de contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en soporte técnico. Mantenimiento y reparación de PC, Laptops e impresoras, instalaciones de red, instalación y actualización de software de UGEL Huancabamba, correspondiente a los meses de julio a setiembre del 2022”, por el monto de S/ 6,000.00 (Seis mil con 00/100 soles); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de julio de 2022, la Unidad de Gestión Educativa Local Huancabamba – Gobierno Regional De Piura – Educación,en adelantela Entidad, y el señor David ErnestoTorresDávila,enadelanteelContratista,suscribióelOrdendeServicioN° 0000111, por el concepto de “Servicio de contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en soporte técnico. Mantenimiento y reparación de PC, Laptops e impresoras, instalaciones de red, instalación y actualización de softwaredeUGELHuancabamba,correspondiente alosmesesdejulioasetiembre del 2022”, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles),en adelante el Contrato. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 6 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 385-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Juver David Torres Alverca Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Juver David Torres Alverca fue elegido Regidor Provincial de Huancabamba, Región Piura. Sobre la vinculación con el señor David Ernesto Torres Dávila De la información consignada por el señor Juver David Torres Alverca en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor David Ernesto Torres Davila como su hijo. Sobre las contrataciones del señor David Ernesto Torres Dávila De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Juver David Torres Alverca ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba, el proveedor David Ernesto Torres Dávila (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Javier Montoya Angulo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba, el proveedor David Ernesto Torres Dávila (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través del Decreto del 24 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite la contratación. 4. Con Oficio N° 637-2024-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N°309-HBBA.D del 25 de 3 juliode2024,presentadoel27deseptiembrede2023enlaMesadePartesDigital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante Decreto del 16 de agosto de 2023, entre otros, la Entidad remitió los documentos que acreditan la contratación. 5. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia conel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. AtravésdelEscritoN°01-2024,presentadoel4deseptiembrede2024enlaMesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Refiere que el señor Juver David Torres Alberca no desempeñó un cargo de “alto nivel” ni tampoco tenía poder de decisión,por lo que dentro del gobierno local de la provincia de Huancabamba fue el segundo regidor, señalando que 3Obrante a folio 32 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 no se ha acreditado fehacientemente que éste tenga o haya influenciado en el procedimiento de selección. Señala que el servicio prestado no se desarrolló en la misma Entidad donde su padre, el señor Juver David Torres Alberca, desempeñó el cargo de Regidor, indicando que no tuvo ninguna injerencia, aunado a que expresa que los partidos políticos por quienes fueron elegidos son distintos. - Respecto a la Declaración Jurada cuestionada, indica que no tenía conocimiento de los impedimentos, infracciones y sanciones que contempla la Ley de Contrataciones del Estado, situación que lo habría llevado a caer en un error involuntario al firmar la referida declaración jurada. - Refiere que la Orden de Servicio, por su monto equivalente a S/ 6,000.00 era un supuesto excluido en el ámbito de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. - Expresa que en ningún momento ha actuado con dolo y/o premeditación de generar algún perjuicio económico a la Entidad, además que a la fecha no cuenta con ninguna sanción impuesta por parte del Tribunal. 7. Con Decreto del 18 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos; y por haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (Cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,000.00 (seis mil con 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,enelfolio 55delexpedienteadministrativoobralacopia delaOrdende Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/6,000.00(seis mil con 00/100 soles). Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la relación entre la Entidad y el Contratista, cabe precisar que, en la referida Orden de Servicio, obra la firma del señor David Ernesto Torres Dávila de manera conjunta a su número de DNI y Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 la fecha en la cual fue recepcionada la Orden de Servicio; por lo cual, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio el 12 de julio de 2022; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 (El resaltado es agregado) 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su papá el señor Juver David Torres Alverca ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 16. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Juver David Torres Alverca fue elegido como Regidor Provincial de Huancabamba en laselecciones regionalesymunicipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 7Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 8El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Juver David Torres Alverca como Regidor Provincial de Huancabamba, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que el señor Juver David Torres Alverca ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley N° 30225, el señor Juver David Torres Alverca, quien ejerció el cargo de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Regidor Provincial de Huancabamba, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Porotrolado,delainformaciónconsignadaporelseñorJuverDavidTorresAlverca 9 en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se aprecia que declaró como hijo al señor David Ernesto Torres Dávila, según se advierte en el siguiente detalle: 19. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor David Ernesto Torres Dávila, tiene como apellido paterno “Torres” correspondiendo al primer apellido del Regidor; asimismo, en la referida consulta de RENIEC se consignó como nombre del padre “Torres Alverca Juver David”, nombre que corresponde al del Regidor, confirmándose que el Contratista es hijo del Regidor, conforme se advierte: 9Obrante a folio 102 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor David Ernesto Torres Dávila 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Juver David Torres Alverca, asumió el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba desde el 1 de enerode2019al31dediciembrede2022,generándoseconello,apartirdedicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territori; por otra parte, se aprecia que el señor David Ernesto Torres Dávila, hijo del referido funcionario, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [12 de julio de 2022] también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad, respectivamente, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 21. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista ha señalado que las labores para las que fue contratado fueron para la UGEL del Gobierno Regional de Piura, siendo una Entidad distinta a la cual su familiar ejerció el cargo de Regidor; asimismo, indica que su persona no tenía conocimiento de los impedimentos que recaían sobre el para contratar con el Estado. 22. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Juver David Torres Alverca fue Regidor Provincial de Huancabamba, por lo que su impedimento y el de sus familiares en primer grado de consanguinidad se encontrarían restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Unidad de Gestión Educativa Local Huancabamba – Gobierno Regional De Piura – Educación], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Pasaje Virgen d10Lourdes N° 129 Barrio Ramón Castilla, provincia de Huancabamba , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Juver David Torres Alverca ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas 1https://www.gob.pe/institucion/regionamazonas/sedes Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Unidad de Gestión Educativa Local Huancabamba – Gobierno Regional De Piura – Educación, cuya sedecentralseencuentraubicadadentrodelaProvinciadeHuancabamba,misma localidad donde el señor Juver David Torres Alverca, ocupaba el cargo de Regidor; por lo cual, contrariamente a lo señalado por el Contratista, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 23. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 29. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración Jurada de fecha 8 de julio de 2022, suscrita por el Contratista. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad, el 8 de junio de 11 2022, como parte de la Carta de propuesta económica presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio; conforme se advierte: 1Obrante a folio 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 31. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que el Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado; sin embargo, en el presente expediente se habría evidenciado un impedimento por parte del Contratista. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco [hijo] que tenía con el señor Juver David Torres Alverca, quien tenía el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 32. En ese sentido, conforme se advierte, el Contratista se encontraba inmerso en impedimento a partir del 1 de enero de 2019 [por ser aquella fecha en la que el señor Juver David Torres Alverca asumió el cargo de Regidor Provincial]; por lo que, al 8 de julio de 2022, fecha en la cual se presentó la cotización adjuntando la declaraciónjuradacuestionada,elContratistaseencontrabaimpedidodeacuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, se aprecia información que no guarda relación con la realidad en la mencionada declaración jurada. 33. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. 34. En el caso particular, se verificó que la presentación del documento cuestionado sirvió para cumplir con la documentación solicitada para la remisión de la cotización conforme se advierte de la Carta Múltiple N° 019-2022-UGEL-HBBA- Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 12 ABAST , lo que le permitió cumplir con los requerimientos, y posteriormente la Entidad le emita la Orden de Servicio, generándole un beneficio concreto; por lo que, se acredita la presentación de información inexacta. 35. Ahorabien,cabeindicarrespectoaloalegadoporelContratista,quienrefiereque suscribió la Declaración Jurada debido a que no tenía conocimiento del impedimento que le correspondía, en atención a ello, es necesario recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la ley se presume conocida por todos, tal como lo señala el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010; de esta manera, no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. 36. Por lo expuesto, se ha verificado que el documento cuestionado contiene información inexacta, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurrencia de infracciones 37. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 38. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 1Obrante a folio 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 Graduación de la sanción 39. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Por otra parte, la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a lafe pública, constituyenbienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Asimismo, el daño por presentar información inexacta, se plasma en un menoscabo o detrimento a los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista,no cuenta conantecedentes de sanciónregistrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio no es aplicable debido a la condición de persona natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividade13productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Consorcio no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 41. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de julio de 2022 con la recepción de la Orden de Servicio; asimismo, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de julio de 2022 con la presentación de la oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a señor TORRES DAVILA DAVID ERNESTO (con R.U.C. N° 10745931095), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso ii),enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden deServicioN°0000111del12dejuliode2022emitidaporlaUNIDADDEGESTION EDUCATIVA LOCAL HUANCABAMBA – GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – EDUCACION, por el concepto de “Servicio de contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en soporte técnico. Mantenimiento y reparación de PC, Laptops e impresoras, instalaciones de red, instalación y actualización de softwaredeUGELHuancabamba,correspondientealosmesesdejulioasetiembre del 2022”, por el monto de S/ 6,000.00 (Seis mil con 00/100 soles); sanción que Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5190-2024-TCE-S4 entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26