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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Sumilla: El régimen de rechazo de ofertas contempla que la decisión del rechazo solo puede darse cuando esta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo prevé el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11989-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Salud Primero Logística E.I.R.L. contra el rechazo y la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-ESSALUD/RAMOQ (Primera convocatoria) - ítem 1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-ESSALUD/RAMOQ (Primera convocatoria), por relación de ítems, efectuada para la contratación del “Servicio de alimentación y nutrición parael HospitalIIMoqueg...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Sumilla: El régimen de rechazo de ofertas contempla que la decisión del rechazo solo puede darse cuando esta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo prevé el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11989-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Salud Primero Logística E.I.R.L. contra el rechazo y la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-ESSALUD/RAMOQ (Primera convocatoria) - ítem 1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-ESSALUD/RAMOQ (Primera convocatoria), por relación de ítems, efectuada para la contratación del “Servicio de alimentación y nutrición parael HospitalIIMoqueguay HospitalIIIlo de laRedAsistencialMoquegua”,con un valor estimado total de S/ 1 602 000.00 (un millón seiscientos dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Ítem Cantidad Descripción Unidad de medida Centro Hospitalario 23 000 Dietas sólidas Ración Hospital II Moquegua 1 2 000 Dietas líquidas Ración Hospital II Moquegua 16 000 Dietas sólidas Ración Hospital II Ilo 2 1 500 Dietas líquidas Ración Hospital II Ilo Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 El ítem N°1, materia de impugnación,se convocócon un valor estimado de S/ 944 000.00 (novecientos cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles) y tiene por objeto la adquisicióndeveintitrésmildietas(23000)sólidasydosmil(2000)dietaslíquidas para el Hospital II Moquegua. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena del procedimiento de selección del ítem 1 a favor del postor VIT & DYP Consulting S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 936 500.00 (novecientos treinta y seis mil quinientos con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR Admisión total Orden de Calificación y Precio obtenido prelación resultados incluido la bonificación MYPE Salud Primero Admitido S/ 889 700.00 105 puntos 1 Rechazada Logística E.I.R.L. Angela Benita Admitido S/ 893 000.00 104.61 puntos 2 Rechazada Rodríguez Arana VIT & DYP Consulting Calificada S.A.C. Admitido S/ 936 500.00 99.75 puntos 3 (Adjudicatario) Torrespro E.I.R.L. Admitido S/ 1 102 000.00 84.78 puntos 4 Rechazada 2. Mediante la Carta N° 030-2024-SPL E.I.R.L., presentada el 28 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través de los escritos s/n el 30 del mismo mes y año, el postor Salud Primero Logística E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso 1 Información extraída del Acta N° 05-CS/RAMOQ-ESSALUD-2024 del 15 de octubre de 2024, registrada en la plataforma del SEACE el 21 del mismo mes y año. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 recurso de apelación contra el rechazo y la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque o se declare la nulidad del rechazo y la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se descalifique la oferta del Adjudicatario y,en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada. Para ello, presentó los siguientes argumentos: • Señala que, el motivo del rechazo de su oferta fue plasmado en el Acta N° 05- CS/RAMOQ-ESSALUD-2024, según la cual, no cumplió con detallar la remuneración del personal requerido de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas y en los términos de referencia, así como las aportaciones al SeguroComplementariodeTrabajodeRiesgoyalSeguroVidaLey,deacuerdo a lo previsto en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790. • Sobre ello, menciona que, respecto de su oferta, no se presentaron ninguna de las condiciones previstas en el artículo 68 del Reglamento, a partir de las cuales el comité de selección pueda requerir la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta; no obstante, mediante la Carta N° 02-CS-AS21-2024-ESSALUD-RAMOQ1 la Entidad le solicitó dicha información. Al respecto, sostiene que, en la citada carta no fue señalado en virtud de qué supuesto del mencionado artículo se le requirió la estructura de costos. Asimismo, alega que, si bien se hizo referencia a lo establecido en el numeral 68.2 de artículo 68 del Reglamento, a su criterio, lo dispuesto en tal extremo no es autónomo, toda vez que depende de lo establecido en el numeral que le precede [68.1]. • Adicionalmente, señala que, en las bases integradas no se solicitó que se brindeeldetalledelasofertascomopartedelosdocumentosdepresentación obligatoria para su admisión; resaltando así que, dicha información se exigió como requisito para perfeccionar el contrato, a través de la presentación del detalle de precios unitarios del precio ofertado. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • De otra parte, advierte que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico exigido en las bases integradas, ya que ello no se podía llevar a cabo mediante la presentación de una declaración jurada. • Asimismo, expone que, dicho postor no cumplió con acreditar la experiencia exigida para el personal clave, toda vez que, en la constancia de trabajo emitida por la Unidad Ejecutora 401 (Servicios de Salud Alto Mayo) no se consignó el cargo desempeñado por la señora Heidy Rommy de Guadalupe Bejarano Morán. 3. Mediante el decreto del 4 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidadafindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 8 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1061- UAIHyS-OA-DRAMOQ-ESSALUD-2024, en el que su Unidad de Adquisiciones de Ingeniería Hospitalaria y Servicios se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: • Considera que el Impugnante no cumplió con detallar la remuneración del personal requerido, de acuerdo a los establecido en las bases integradas y en los términos de referencia elaborados por el área usuaria. • Asimismo, refiere que el comité de selección consideró necesario que el Impugnante detallara las remuneraciones mensuales y anuales del personal propuesto, debido a que en los últimos servicios de alimentación y nutrición que contrató la Entidad los trabajadores percibieron remuneraciones por debajo del costo de vida que tiene la región Moquegua, lo cual generó renuncias y baja calidad del servicio contratado. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 • Adicionalmente, expresa que el comité de selección tomó como referencia el Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99, el cual aprueba las tasas de aportaciones, recargos y descuentos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, modificado mediante Acuerdo N° 21-12E-ESSALUD- 2023, señalando que, la actividad económica de riesgo “Otras actividades de atención a la salud humana", establecida en el anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, tiene una tasa de aporte de 0.63%. Sobre ello, cuestionaqueen el detallede elementos constitutivos de la oferta –contenido en el anexo A– consignó bajo la denominación de “Aportes de la empresa - Otros (SCTR - Vida Ley)”, un importe global de S/ 399.49 soles, y no el porcentaje del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo según lo establecido en el Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99, modificado mediante el Acuerdo N° 21-12E-ESSALUD-2023. • Considerando lo expuesto, señala que, corresponde que se confirme el rechazo de la oferta del Impugnante y se desestime los cuestionamientos efectuados contra la oferta adjudicada. 5. El 13 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe legal N° 00000378-2024-GCAJ/ESSALUD del 11 del mismo mes y año, a través del cual, su Gerencia Central de Asesoría Jurídica precisó lo siguiente: • Considera que, ni en las bases, ni en la Carta N° 02-CS-AS21-2024- ESSALUD/RAMOQ-1, que incluye al Anexo A, se estableció de forma clara y precisa que se detallen las remuneraciones de cada personal requerido para la ejecución del servicio. Adicionalmente refiere que, el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790 solo describe la relaciónde todas lasactividades económicas y su codificación comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, sin precisar montos o porcentajes a ser pagados, por lo que considera que el Impugnante presentó su Anexo A conforme a lo requerido por la Entidad. • Asimismo, plantea que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Equipamientoestratégico”deconformidad con loestablecido en las bases integradas. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 De la misma forma plantea que, dicho postor tampoco cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” según lo exigido en las citadas bases, ya que no cumplió con presentar un certificado que detalle el cargo que ocupó, ni tampoco presentó la conformidad del servicio que pretende acreditar a través de la presentación de la orden de servicio. 6. Atravésdeldecretodel12denoviembrede2024,sedispusoremitirelexpediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expedientey,deserelcaso,dentrodelplazodeloscinco(5)díashábilessiguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 7. Con el decreto del 18 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el día 26 del mismo mes y año. 8. El 22 y el 25 de noviembre de 2024, la Entidad y el Impugnante, presentaron escritosantelaMesadePartesdelTribunal,afindeacreditarasusrepresentantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El26denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Mediante el decreto de la misma fecha se solicitó a la Entidad explicar el criterio y/o la interpretación del comité de selección para tomar como referencia el Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99, modificado mediante el Acuerdo N° 21-12E- ESSALUD-2023, y determinar que el Impugnante no cumplió con detallar las aportaciones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y Vida Ley. Asimismo, se le requirió que indique en qué extremos de las bases fue señalado que los postores debían incluir en sus ofertas el detalle de las aportaciones del Seguro Complementariode Trabajode Riesgo (SCTR)yVida Ley[tasade aportede 0.63%]. De la misma forma, se solicitó precisar si lo dispuesto en el Acuerdo N° 41-14- ESSALUD-99, modificado mediante el Acuerdo N° 21-12E-ESSALUD-2023 es aplicable a las contrataciones que realiza la Entidad en virtud de procedimientos de selección o si está es únicamente aplicable a los trabajadores que contrata ESSALUD en su calidad de empleador. Para ello, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 11. Con el escrito s/n, presentado el 29 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad remitió la Nota N° 305-UAIHyS-OA-DRAMAQQ-ESSALUD 2024, que adjunta el Informe N° 116 · NUT-JDADT-HII ILO-DRAMQQ-ESSALUD-2024, emitido por la presidenta del comité de selección, en el que señaló lo siguiente: • Considerandolodispuesto enelartículo68delReglamentoyquelaofertadel Impugnante se encuentra por debajo del valor estimado, se le requirió que detalle los elementos constitutivos de su oferta, adjuntando para ello el formato de estructura de costos en los que debía consignar el porcentaje del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). • Menciona que, el comité de selección tomó en consideración distintos informes emitidos por el área usuaria en los que comunicó las observaciones y el incumplimiento en el que incurrió otro contratista. • Refiere que, en la página 60 de los términos de referencia, contenidos en las bases integradas, se estableció la obligación de efectuar el pago del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y la presentación de la planilla de pago. Atendiendo a lo establecido en las citadas bases, explica que se solicitó al Impugnante detalle los elementos constitutivos de su oferta y,en respuesta a ello, dicho postor presentó la Carta N° 029-2024-SPL.EIRL del 18 de octubre de 2024, en la cual advirtió que no precisó el porcentaje que pagaría a cada trabajador; siendo este el motivo por el cual decidió rechazar su oferta. • Por último, señala que, la obligación de contratar y pagar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) a los empleadores en cuyas empresas se realizar actividades de riesgo, emana del Decreto Supremo N° 03-98-SA. 12. Mediante el decreto del 29 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del escrito s/n,presentado el 2 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Sostiene que la Entidad no tomó en consideración que, según las bases integradas, el cumplimiento del pago del Seguro Complementario de Trabajo Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 de Riesgo (SCTR) será exigible para el pago, en el marco de la ejecución del contrato, y no durante el procedimiento de selección. • Añade que, la tasa de aportación establecida en el Acuerdo N° 41-14- ESSALUD-99 [0.63%] únicamente es aplicable a los seguros contratados con EsSalud, y no a aquellos contratados con Empresas Prestadoras de Salud (EPS). Sobre ello, resalta la facultad de contratar la cobertura de un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con EsSalud o con una Empresa Prestadoras de Salud, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 14 del Decreto Supremo N° 003-98-SA. • Añade, respecto del seguro Vida Ley, que en el Decreto Legislativo N° 688 se establece que este puede contratarse tanto con empresas privadas como con empresas de seguros supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS. • Explica que, el monto consignado en el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, ascendente a S/ 399.49 soles equivale al 2.46% de la remuneración mensual declarada [S/ 16 225.00 soles], el cual supera considerablemente la tasa exigida en el seguro de EsSalud [0.63%]. Sobre el particular, señala que, el monto antes indicado emana de la información brindada por la empresa privada Solución - Asesores y Corredores de Seguros S.A.C. y, para tal efecto, remiten el documento que describe dicha información, en el que también es posible apreciar que, la entidadprestadoradesaludesSanitasEPSylaCompañíadesegurosesCrecer Seguros. 14. Con el decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Salud Primero Logística E.I.R.L. contra el rechazo y la no admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y la descalificación de la oferta del Adjudicatario Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 602 000.00 (un millón seiscientos dos mil con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo y la admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro y la descalificaciónde laoferta delAdjudicatario;porconsiguiente, se advierteque los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 21 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante la Carta N° 030-2024-SPL E.I.R.L., presentadael28deoctubrede2024,anteelTribunal,ysubsanadael30delmismo mes yaño,elImpugnante interpusosurecursodeapelación,esdecir,cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Liz Angianella Lindsay Aliaga Segovia, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el rechazo y la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida y se rechazó. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque el rechazo y la no admisión de su oferta, se admita y se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, se revoque el otorgamiento de la buena pro; por tanto, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el rechazo y la no admisión de su oferta. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 • Se admita su oferta. • Se califique su oferta • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de noviembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. Al respecto, ningún otro postor se ha apersonado al presente procedimiento de selección; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán en atención a lo expuesto por el Impugnante en su escrito impugnatorio. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar admitida su oferta. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el equipamiento estratégico de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si el personal clave propuesto por el Adjudicatario para el cargo de nutricionista [señora Heidy Rommy de Guadalupe Bejarano Morán] cumple con la experiencia requerida en las bases integradas y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión delaofertadel Impugnante y, como consecuenciade ello, declarar admitida su oferta. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente remitirnos al Acta N° 05-CS/RAMOQ-ESSALUD-2024 del 15 de octubre de 2024, en la cual el comité de selección expresó el sustento de su decisión. A continuación, se muestra el extremo pertinente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 3 del Acta N° 05-CS/RAMOQ-ESSALUD-2024. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió rechazar la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con detallar la remuneración del personal requerido de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas y los términos de referencia del área usuaria. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Asimismo, se estableció que, los montos correspondientes a las aportaciones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y del Seguro Vida Ley no están de acuerdo a lo previsto en el anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790. Sobre ello, explica que, el comité de selección evaluó las ofertas en virtud de lo establecido en las bases, no siendo una de sus funciones interpretar el alcance de las ofertas, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones. 10. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona que aun cuando lo establecido en el artículo 68 del Reglamento no resulta aplicable a su oferta, mediante la Carta N° 02-CS-AS21-2024-ESSALUD-RAMOQ1 la Entidad le solicitó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta. Además, refiere que, en la citada carta el comité de selección no precisó el supuesto del citado artículo que sustenta haberle requerido la estructura de costos, resaltando que, si bien hizo referencia a lo establecido en el numeral 68.2, –a su criterio– lo dispuesto en tal extremo no es autónomo ya que depende de lo establecido en el numeral que le precede [68.1]. Asimismo, expresa que, en las bases integradas no se solicitó que los postores consignen el detalle de sus ofertas económicas como parte de los documentos de presentación obligatoria para su admisión; destacando así que, dicha información se exigió como requisitopara perfeccionar el contrato, a través de la presentación del detalle de precios unitarios del precio ofertado. 11. A su turno, mediante el Informe N° 1061-UAIHyS-OA-DRAMOQ-ESSALUD-2024 la UnidaddeAdquisicionesdeIngenieríaHospitalariayServiciosdelaEntidadrefiere que, el Impugnante no cumplió con detallar la remuneración del personal requerido de acuerdo a los establecido en las bases integradas y en los términos de referencia elaborados por el área usuaria. Asimismo, señala que, el comité de selección consideró necesario que el Impugnante precisara las remuneraciones mensuales y anuales del personal propuesto a fin de cautelar el cumplimiento del servicio objeto de la convocatoria y dado que, en los últimos servicios de alimentación y nutrición que contrató la Entidad los trabajadorespercibieron remuneraciones por debajodel costode vida que tiene la región Moquegua, lo cual generó renuncias y baja calidad del servicio contratado. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Adicionalmente, expresaque,el comité de selección tomó como referencia que el Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99, que aprueba las tasas de aportaciones, recargos y descuentos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, modificado mediante Acuerdo N° 21-12E-ESSALUD- 2023, señala que, la actividad económica de riesgo “Otras actividades de atención a la salud humana", establecida en el anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, tiene una tasa de aporte de 0.63%. Sobre ello, cuestiona que en el detalle de elementos constitutivos de la oferta – contenido en el anexo A– el Impugnante consignó bajo la denominación de “Aportes de la empresa - Otros (SCTR - Vida Ley)”, un importe global de S/ 399.49 soles, y no el porcentaje del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo según lo establecido en el Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99, modificado mediante el Acuerdo N° 21-12E-ESSALUD-2023. 12. De otra parte, a través del Informe legal N° 00000378-2024-GCAJ/ESSALUD la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad sostiene que, ni en lasbases ni en la citada carta que incluye al anexo A, se exigió que se detalle la remuneración por cada personal requerido para la ejecución del servicio. Además, precisa que, en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790 solo se describen actividades económicas comprendidas para la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no los montos o porcentajes que deben ser pagados, por lo que considera que el Impugnante presentó el anexo A conforme a lo requerido por la Entidad [comité de selección]. 13. Atendiendoaloexpuestoporlaspartes,yconsiderandolacontroversiaplanteada, es menester traer a colación las normas que prevén las reglas para el rechazo de las ofertas. Al respecto, el artículo 28 de la Ley establece que, para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento, determinándose queel rechazodelapropuestadebeencontrarsefundamentado. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Por su parte, en el artículo 68 del Reglamento, se desarrolla de manera más detallada las situaciones habilitantes para la solicitud de los elementos constitutivosdelaoferta,asícomoparaelrechazorespectivo.Paramayordetalle, se cita el citado artículo: Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1 En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultoríasen general, elcomité de selección o el órganoencargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos loselementos constitutivosde suofertacuando, entreotros,i)laoferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorporealgunadelasprestacionesrequeridasoestasnoseencuentren suficientemente presupuestadas. 68.2 LaEntidad puede proporcionar un formato de estructurade costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. 68.3 En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. 68.4 En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducidasupereelvalorestimadoovalorreferencial,paraqueelórgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contadosdesdeeldíasiguientedelafechaprevistaenelcalendariopara el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de comprascorporativas, el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 68.5 En caso no se cuente con lacertificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE. 68.6 Tratándosedeconsultoríade obras yejecución de obras,se rechazanlas ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%). 68.7 Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.5. 14. Nótese que en la contratación de bienes, consultorías en general y servicios en general –como lo es la contratación objeto de impugnación– no se establece un límite cuantitativo específico a partir del cual la Entidad deba rechazar la oferta, como enel caso de la ejecución o consultoríasdeobras [pordebajodel 90% o más del 10% del valor referencial], sino que se habilita a la Entidad a requerir el detalle de los elementos cuantitativos cuando, entre otros, (i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado y (ii) cuando no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 15. En este caso, el ítem 1 del procedimiento de selección está orientado a la contratación de un servicio en general [alimentación y nutrición para el Hospital II MoqueguadelaRedAsistenciaMoquegua],cuyovalor estimado equivalea S/944 000.00 soles. Asimismo, de la oferta del Impugnante se desprende que el precio ofertado para dicho ítem asciende a S/ 889 700.00 soles. 16. Al respecto, mediante la Carta N° 02-CS-AS21-2024-ESSALUD-RAMOQ1 del 16 de octubre de 2024, el comité de selección solicitó al Impugnante el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Figura 2. Solicitud de detalle constitutivo de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de los documentos registrados por la Entidad en la plataforma del SEACE. Nótese que, el comité de selección solicitó la estructura de costos del precio ofertado en virtud de lo establecido en el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento, y a efectos de determinar si el precio ofertado incluye todos los costos que tiene incidencia sobre la prestación a realizar. Cabe anotar que, de forma conjunta el comité de selección remitió al Impugnante el formato de estructura de costos, el mismo que se reproduce a continuación: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Figura 3. Formato de la estructura de costos remitida por el comité de selección. Nota: Extraído de los documentos registrados por la Entidad en la plataforma del SEACE. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 De la citada imagen se desprende que el formato de estructura de costos incluye cinco (5) columnas, estando identificadas las primeras dos columnas como “Conceptos” y “%”, y la última columna se denomina “TOTAL”. Cabe anotar que la tercera y cuarta columna de la estructura no tienen denominación, sino hasta el quinto capítulo referido a los insumos, en donde se precisa que estas corresponden a la “Cantidad” y “Costo unitario”. 17. Ahora bien, cabe mencionar que el Impugnante cuestionó que en la referida carta el comité de selección no precisó si le solicitó la estructura de costos porque considera que su oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado o porque, a su criterio, no incorporó alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encontraban suficientemente presupuestadas. Sobre ello, cabe señalar que, si bien de la literalidad de la mencionada carta no se desprende que el comité de selección precisó el supuesto del numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento a partir del cual decidió requerir el detalle de los elementos constitutivos de oferta impugnada, lo cierto es que en dicho documento se advierte que el colegiado no tenía certeza si el precio ofertado por el Impugnante contempló todas las prestaciones del servicio a contratar, pues enfatiza la necesidad de conocer si dicho monto encierra todos los costos en los que el servicio tiene incidencia. Adicionalmente debe precisarse que,según lo explicado en el informe presentado anteelTribunal,el comité deselección realizóelrequerimientocon la finalidadde cautelar el cumplimiento del servicio objeto de la convocatoria. 18. Sobre ello, es necesario tener presente que, el detalle de los elementos constitutivos de la oferta es importante, entre otros, a fin de asegurar que no se trate de una oferta temeraria que puede resultar inviable o dudosa en cuanto a si realmente puede llegar a ejecutar de manera adecuada y satisfactoria el contrato en las condiciones planteadas en las bases. Por dicha razón es que el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento prevé que, una vez presentada la estructura de costos, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determine si rechaza la oferta. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 19. Estando a lo expuesto, se advierte que, mediante la Carta N° 029-2024-SPLE.I.R.L. del 18 de octubre de 2024, el Impugnante remitióal comité de selección el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, según se aprecia: Figura 4. Estructura de costos remitida por el Impugnante. Nota: Extraído de los documentos registrados por la Entidad en la plataforma del SEACE. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Del documento reproducido se desprende que el Impugnante presentó la estructura de costos de su oferta según el formato remitido por el comité de selección. 20. En este punto, debe mencionarse que, el rechazo de la oferta debe estar fundada en motivos que confirmen que la oferta es temeraria, como que no se detalle algunos de los costos previstos en las bases, tributos legales que deban contemplarse, que haya incongruencia en la misma, entre otros. 21. Atendiendo a lo expuesto, corresponde señalar que, en el Acta N° 05-CS/RAMOQ- ESSALUD-2024 del 15 de octubre de 2024 [Ver figura 1], los motivos del rechazo de la oferta del recurrente consistieron en lo siguiente: - El Impugnante no cumplió con detallar la remuneración del personal requerido de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas y los términos de referencia del área usuaria. - Los montos de las aportaciones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y del Seguro Vida Ley que consideró el Impugnante no están de acuerdo a lo previsto en el anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790. 22. En ese sentido, en el caso de verificar que,en efecto,en la estructura de costos no seincluyóeldetalledeunodeloscriterios exigidosenlasbases[remuneracióndel personal requerido] yque losmontosconsiderados endicha estructura seoponen a lo establecido en las normas laborales, como indica el comité de selección, correspondería confirmar su decisión. 23. Siendo así, y considerando el punto de la controversia, mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, el Tribunal requirió a la Entidad indicar en qué extremos de las bases fue señalado que los postores debían incluir en sus ofertas el detalle de las aportaciones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y del Seguro Vida Ley. 24. En atención a ello, mediante el Informe N° 116 · NUT-JDADT-HII ILO-DRAMQQ- ESSALUD-2024, el comité de selección indicó que, en la página 60 de los términos de referencia, contenidos en las bases integradas, se estableció la obligación de efectuar el pago del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y la presentación de la planilla de pago. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 25. En esa línea, se aprecia que, en el numeral 2.5 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se contempló la obligación del pago a los trabajadoresydelSeguroComplementariodeTrabajodeRiesgo(SCTR), conforme se aprecia a continuación: Figura 5. Forma de pago establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 20 de las bases integradas. Nóteseque,ladocumentaciónqueacreditaelpagoalostrabajadoresydelSeguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) se requiere en el marco del trámite del pago de la contraprestación pactada a favor del contratista, y para tal efecto se debe presentar las boletas de pago del mes anterior de los trabajadores destacados, así como la planilla de pago. En concordancia con lo anterior, se advierte que, en el numeral 5.6.3 del capítulo III de la sección específica de las citadas bases, que contienen los términos de Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 referencia del servicio objeto de la convocatoria, se estableció que el contratista será responsable del pago de las obligaciones socio laboralesyde seguridad social –consistentes en las remuneraciones del personal destacado y los importes que por el pago de tales remuneraciones pudieran devengarse por conceptos de leyes, beneficios sociales, seguro social e indemnización por tiempo de servicios tributos–. Además, en dicho acápite se estableció que la Entidad verificará el pago de dichos conceptos mediante la presentación –por parte del contratista– de la copia del último recibo de aportación a EsSalud del personal a su cargo, como parte de los documentos exigidos para el pago mensual de la contraprestación. 26. Resulta oportuno mencionar que, en la estructura de costos presentada por el Impugnante [Ver figura 4] se aprecia que dicho postor consignó bajo el concepto de “Remuneración” –contenido en el capítulo I correspondiente a la remuneración– el pago del personal requerido consistente en dos (2) cocineros, tres(3)especialistasen cocina central,cuatro (4) reposteros,dos (2)ayudantesde cocina y dos (2) nutricionistas; así como la cantidad de remuneraciones equivalentes a trece (13) personas y el importe total de dicho concepto ascendente a S/ 16 225.00 soles. Asimismo, es posible validar que, respecto del concepto de “Otros SCTR - Vida Ley)” –contenido en el capítulo III correspondiente a los aportes de la empresa– en la columna denominada “%” el Impugnante consignó que dicha cifra es global; asimismo, enlascolumnasqueinicialmentenofuerondenominadaspor elcomité de selección dicho postor asignó los valores asociados a la cantidad y el costo, equivalentes a trece (13) personas y a S/ 399.49 soles, respectivamente. Cabe precisar que el monto considerado como costo para dicho concepto, coincide con el importe total consignado en la última columna de la citada estructura. 27. Considerando lo hasta aquí expuesto, debe precisarse que, ni en las bases integradas ni en los términos de referencia se estableció que los postores debían detallar, como parte de su oferta, la remuneración del personal propuesto ni los montos asociados a las obligaciones laborales –las cuales incluyen al SCTR–, en tanto dicha información se requirió a efectos del pago de la contraprestación del servicio que sería contratado. En concordancia con ello, de la revisión del formato de estructura de costos remitido por el comité de selección y aquél entregado por el recurrente, se Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 advierte que, dicho colegiado no requirió que el Impugnante desagregue la remuneración de cada personal propuesto para llevar a cabo el servicio, ni que detalle los aportes individuales que realizaría como empleador, dado que solo se consignaron columnas asociadas a la denominación de los conceptos, al porcentaje de estos y al importe total que sería aportado sobre los mismos. 28. En ese entender, respecto del primer motivo por el cual se rechazó la oferta del recurrente [no cumplir con detallar la remuneración del personal requerido], resulta evidente que, no era exigible que el Impugnante consigne ni en su oferta ni en la estructura de costos el detalle de la remuneración del personal propuesto y los aportes individuales que realizaría. 29. Ahora bien, debe recordarse que, según lo informado por la Unidad de Adquisiciones de Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Entidad el comité de selección tomó como referencia el Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99, modificado mediante Acuerdo N° 21-12E-ESSALUD-2023, que aprueba las tasas de aportaciones, recargos y descuentos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Al respecto, señaló que, el Impugnante no consignó la tasa de aporte del SCTR correspondiente a la actividad económica de riesgo denominada “Otras actividades de atención a la salud humana" –establecida en el anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790–, la cual asciende a 0.63%. 30. Atendiendo a lo expuesto y, conforme fue señalado en el fundamento 23, el Tribunalsolicitóinformación laEntidad,entreotros,afindeconocerelcriterioy/o la interpretación del comité de selección para tomar como referencia el Acuerdo N°41-14-ESSALUD-99,modificadomedianteelAcuerdoN°21-12E-ESSALUD-2023, y para determinar que elImpugnante no cumplió con detallar las aportaciones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y el seguro Vida Ley. Asimismo, se requirió que precise si lo dispuesto en los citados acuerdos es aplicable a las contrataciones que realiza la Entidad en virtud de procedimientos de selección o si está es únicamente aplicable a los trabajadores que contrata EsSalud en su calidad de empleador. 31. En relación con tal petición, la Entidad explicó que, la obligación de contratar y pagar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) a los empleadores Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 en cuyas empresas se realizan actividades de riesgo, emana del Decreto Supremo N° 03-98-SA. 32. Sobre el particular, debe tenerse presente que, el Decreto Supremo N° 003-98- SA , aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en lasque,ensuprimerartículoseestablece queelreferidoseguro otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la entidad empleadora 4 5 realiza lasactividadesdescritasenel Anexo 5delDecreto SupremoN°009-97-SA , Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Asimismo, el artículo 14 de las citadas normas señala que, la cobertura de salud por trabajo de riesgo sólo puede ser contratada por la entidad empleadora, a su 6 libreelección,conelSeguroSocialdeSalud(EsSalud) yconlaEmpresaPrestadora de Salud elegida según el artículo 15 de la Ley N° 26790 . 8 33. Al respecto, cabe destacar que, el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud [Ley N° 26790] establece que, son asegurados obligatorios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan les actividades previstas en el anexo 5, así como todos los demás trabajadores de la empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se encuentren regularmente expuestos al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones. 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de abril de 1998. 4 Según la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 003-98-SA el concepto de entidad empleadora corresponde al contratante del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que se obliga al pago de la 5 prima. 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de setiembre de 1997. Según la Primera Disposición Final y Derogatoria de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de enero de 1999, toda mención al Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, en los dispositivos legales, normas administrativas, registros administrativos, así como en los actos y contratos en general, se entenderá referida al Seguro Social de Salud (ESSALUD) sin necesidad de trámite o de procedimiento adicional alguno. 7 “Artículo 15.- Créditos contra las aportaciones Las entidades empleadoras que otorguen coberturas de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con Entidades Prestadoras de Salud; gozarán de un crédito respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del Artículo 6 de la presente Ley. (…)” 8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 34. Ahora bien, considerando que, según el acta del 15 de octubre de 2024, el comité de selección determinó que el Impugnante no cumplió con consignar los aportes del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y del seguro Vida Ley según lo establecido en el anexo 5 del citado reglamento, corresponde efectuar la revisión dedichoanexo,afindevalidarsielImpugnanteincurrióonoenelincumplimiento antes indicado. Para tal efecto, se reproduce, a continuación, un extracto del mencionado anexo que recoge el extremo señalado por la Entidad: Figura 6. Extracto de la estructura de costos remitida por el Impugnante. (…) Nota: Extraído de los documentos registrados por la Entidad en la plataforma del SEACE. Según se aprecia, y conforme fue advertido por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad, en el anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790 solo se describen actividades económicas comprendidas para la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no los montos o porcentajes que deben ser aportados por las entidades empleadoras, en este caso el Impugnante. 35. Considerando lo expuesto, se advierte que, contrario a lo señalado por el comité de selección, el Impugnante no debía tomar en cuenta el anexo 5 a fin de determinar las aportaciones que debía realizar respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y del Seguro Vida Ley, dado que en dicho documento no obra información que identifique las cifras porcentuales que debían ser aportadas. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Aunado a ello, debe precisarse que, el artículo 83 del citado Reglamento indica que, la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es la establecida en los tarifarios que para tal efecto establecen dichas entidades. 36. Sobre este punto, cabe acotar que, con ocasión del pedido de información efectuado por el Tribunal, el Impugnante señaló que, la tasa de aportación establecida en el Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99 [0.63%] únicamente es aplicable a los seguros contratados con EsSalud, y no a aquellos contratados con Empresas Prestadoras de Salud (EPS). Asimismo, resaltó la facultad de contratar la cobertura de un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con EsSalud con una Empresa Prestadora de Salud, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 14 del Decreto Supremo N° 003-98-SA. 37. En concordancia con ello, debe mencionarse que, de la parte considerativa del Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99 , que aprueba las tasas de aportación, recargos y descuentos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se desprende que, la actualización de las tasas de aportación emana de la necesidad de establecer competitividaddentrodelmercadodedichoseguro,locualdenotaqueseprocuró brindar a quienes presten el referido servicio de aseguramiento un elemento de competencia y eficiencia que beneficie a los asegurados. 38. En esa línea, cabe recordar que, conforme fue señalado en el fundamento 32, en el artículo 14 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo [Decreto Supremo N° 003-98-SA], la cobertura de salud por trabajo de riesgo puede ser contratada por la entidad empleadora con el Seguro Social de Salud (EsSalud) o con una Empresa Prestadora de Salud (EPS). 39. Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo antes mencionado, resulta evidente que, a diferencia de lo que sucede con EsSalud, para contratar con una EPS no se ha fijado tasas básicas de aportación, por lo que este costo se establece de común acuerdo entre las partes, aunque cumpliendo con las prestaciones 10 mínimas y con las condiciones establecidas para el SCTR . 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de julio de 1999. laborales: SCTR, SENCICO, SENATI Y CONAFOVICER. Revista Soluciones Laborales. Número 28. Abril 2010. Gaceta Jurídica. Lima - Perú. 2010. p. 156. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 40. De lamismaforma,respectodel seguroVida Leydebeprecisarseque, de lasbases integradas y del formato de estructura de costos remitido al Impugnante no se desprende la obligatoriedad de informar a cuánto asciende la prima de dicho seguro, cuya determinación tampoco puede efectuarse a partir lo establecido en la norma señalada por elcomité de selección [anexo 5 del reglamento de la LeyN° 26790]. 41. En ese sentido, respecto del segundo motivo por el cual se rechazó la oferta del recurrente, se advierte que, en el anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790 no se estableció undeterminadoporcentajequepueda ser trasladado al Impugnante como una obligación, respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y del Seguro Vida Ley. 42. De otra parte, es pertinente tener en cuenta que la determinación sobre si la oferta es temeraria o no, no puede basarse en antecedentes de anteriores contrataciones sobre el mismo servicio; sino en el análisis que se efectúe sobre la oferta presentada en el presente procedimiento de selección. Adicionalmente, cabe considerar que, si la Entidad quería asegurar que la prestación de servicio se brindara en ciertas condiciones, debió consignarlas en las bases y, de ser el caso, en la estructura de costos remitida, situación que no se advierte del contenido de los citados documentos. 43. Asimismo, cabe tener en consideración que el régimen de rechazo de ofertas contempla que la decisión del rechazo solo puede darse cuando esta se encuentra debidamente fundamentada,tal como lo prevé elnumeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento y, contrariamente, en el caso materia de análisis se ha validado que, la motivación ofrecida por el comité de selección no solo emana de aquello que no fue exigido a los postores en las bases ni de forma particular al Impugnante – mediante el formato de estructura de costos–, sino también que, no se condice con lo establecido en la normativa laboral referida por dicho colegiado. 44. Por lo tanto, esta Sala considera que es amparable la pretensión del Impugnante, toda vez que el rechazo efectuado por el comité de selección no fue sustentado sobre razones objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Reglamento. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de declararnoadmitidalaofertadelImpugnantey,enesecontexto,alnohaberotros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección, debe declararse admitida dicha oferta y, como consecuencia de ello, revocarel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el equipamiento estratégico de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 45. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico exigido en las bases integradas, ya que ello no se podía llevar a cabo mediante la presentación de una declaración jurada. 46. Por su parte, la Entidad indica que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 47. CabeprecisarqueelAdjudicatarionoabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación. 48. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el acápite B.1 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Figura 7. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Información extraída de la página 84 de las bases integradas. Nóteseque,comopartedelequipamientoestratégicoserequirieronlossiguientes bienes: - Un (1) coche térmico transportador de bandejas de alimentos. - Un (1) coche térmico de comidas para comedor. - Un (1) coche transportador para jarras de líquidos a pacientes. - Un (1) carro transportador de bandejas. - Una (1) congeladora para productos cárnicos. - Una (1) refrigeradora para lácteos. - Una (1) refrigeradora para frutas. - Dos (2) refrigeradoras para verduras. - Una (1) refrigeradora para alimentos preparados. - Una (1) refrigeradora para unidad de atención hospitalización. - Un (1) horno industrial a gas. - Dos (2) cocinas industriales. Asimismo, se aprecia que la acreditación del referido requisito de calificación se debía realizar mediante la presentación de documentación que demuestre la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el alquiler, o la Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 49. Delarevisióndelaofertaqueel AdjudicatarioregistróenlaplataformadelSEACE, se aprecia que, a fin de acreditar el equipamiento estratégico requerido, presentó el siguiente documento: Figura 8. Declaración jurada de equipamiento estratégico, presentada por el Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 29 de la oferta del Impugnante. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 Nótese que en el documento denominado “Declaración jurada de equipamiento estratégico”elAdjudicatariosecomprometióacomprarlosbienesdescritoscomo equipamiento estratégico en caso de obtener la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. 50. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que el Impugnante cuestiona que la forma de acreditación del equipamiento estratégico por parte del Adjudicatario no se adhiere a la forma prevista en las bases integradas. 51. Considerando lo hasta aquí lo expuesto, debe tenerse presente que, las bases integradas contienen una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: Figura 9. Nota sobre los requisitos de calificación. Nota: Información extraída de la página 87 de las bases estándar. Segúnseobserva,lasbasesintegradasestablecenquelosrequisitosdecalificación determinan si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, y para tal efecto, ello debe ser acreditado de forma documental, y no mediante la presentación de una declaración jurada. 52. En relación con lo anterior, debe recordarse que, conforme se aprecia en la figura 8, a fin de acreditar el requisito de calificación el Adjudicatario únicamente presentó un documento que expresa la sola manifestación de su representante [declaración jurada], sin tomar en consideración que las bases exigen la presentación de la documentación que sustente la disponibilidad del Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 equipamiento estratégico, a fin de verificar que dicho postor cuente con la capacidad necesaria para prestar el servicio objeto de la convocatoria en los términos previstos en las citadas bases y no la acreditación de un compromiso de compra futura como ocurre en el presente caso. 53. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario,en lo referente a la acreditacióndelequipamientoestratégico;porlocual,correspondedeclarardicha oferta descalificada, siendo fundado dicho extremo del recurso. 54. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del tercer punto controvertido –relacionado a la descalificación de la oferta adjudicada por no cumplir el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”–, pues ello no variará la condición de descalificado del postor VIT & DYP Consulting S.A.C. 55. Ahora bien, considerando que, en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de no admitido del Impugnante –teniendo actualmente la condición de admitido–, y que el comité de selección solo analizó su oferta hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con la evaluación de la misma, a fin de asignar el puntaje total obtenido por el postor y verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y, de corresponder otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 56. En atención a lo expuesto, atendiendo a que se ha declarado fundado el recurso de apelación, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Salud Primero Logística E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024- ESSALUD/RAMOQ (Primera convocatoria) - ítem 1. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del postor Salud Primero Logística E.I.R.L. y reincorporarlo al procedimiento de selección, teniéndolo por admitido. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024- ESSALUD/RAMOQ(Primeraconvocatoria)-ítem1,queelcomitédeselección otorgó al postor VIT & DYP Consulting S.A.C. 1.3. Descalificar la oferta del postor VIT & DYP Consulting S.A.C. 1.4. Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección, con la evaluación del postor Salud Primero Logística E.I.R.L., a fin de asignar el puntaje total obtenido y verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y, de corresponder otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 1.5. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registrar en el SEACE,al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003- 2020-OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .1 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Salud Primero Logística E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 11 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5189-2024-TCE-S6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 38 de 38