Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Sumill“(...) este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta.” Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11985/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ares Rental Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada - Ares Rental S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 265-2024- OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional De Puno – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, en adelante la Entidad, convoc...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Sumill“(...) este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta.” Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11985/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ares Rental Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada - Ares Rental S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 265-2024- OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional De Puno – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 265-2024-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de cargador frontal sobre llantas según términos de referencia para la meta mejoramiento del caminovecinalEMP.R01(DV.Loani)–Camicachi–EMP.R12(Rosacani)Distritode Ilave – Provincia de El Collao – Región Puno”, con un valor estimado ascendente a S/ 278,505.00 (doscientos setenta y ocho mil quinientos cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Frecat Ingeniería y Construcción S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su Página 1 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 oferta económica ascendente a S/ 225,000.00 (doscientos veinticinco mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE POSTOR ECONÓMICA TOTAL CALIFICACIÓN S/ INCLUIDA LA OP. BONIFICACIÓN 5% MYPE INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA – M&M ADMITIDO S/ 178,500.00 105 1 DESCALIFICADA - CONTRATISTAS E.I.R.L. FRECAT INGENIERÍA Y ADMITIDO S/ 225,000.00 83.3 2 CALIFICADA ADJUDICATARIO CONSTRUCCIÓN S.A.C. INTI PUNO E.I.R.L. ADMITIDO S/ 240,000.00 78.09 3 DESCALIFICADA - AYL MAQUINARIA MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ADMITIDO S/ 254,250.00 73.72 4 CALIFICADA - ANÓNIMA CERRADA ARES RENTAL MAQUINARIAS SOCIEDAD S/ ANÓNIMA ADMITIDO 261,750.00 71.6 5 -* - CERRADA - ARES RENTAL S.A.C. *De acuerdo al Formato N° 13 “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” del 18 de octubre de 2024, la oferta de dicho postor estaría “descalificada”. 2. Mediante Escrito S/N, subsanado con Escrito S/N, presentados el 28 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor Ares Rental Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada - Ares Rental S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, y solicitó la reincorporación de su oferta. 1 Asimismo, el Impugnante solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario, así como la oferta del postor AYL Maquinaria Minería y Construcción Sociedad 1 Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que estaba cuestionando la calificación de la oferta del Adjudicatario, en el cuerpo del recurso se aprecia que, también, cuestionó la admisión de la misma. Página 2 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Anónima Cerrada, y que se adjudique la buena pro a su favor, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la “reincorporación” de su oferta i. ManifiestaqueenelFormatoN°13“Actadeaperturadeofertas,evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” del 18 de octubre de 2024, se indica que la razón de su descalificación estaría consignada en el “Anexo N° 2”, sin embargo, en dicho anexo no se sustenta qué requisito de calificación habría incumplido su representada. De igual manera, señala que de la revisión del Anexo N° 3, tampoco se aprecia el sustento de su descalificación. Sobre el particular, trae a colación el fundamento 36 de la Resolución N° 04068-2022-TCE-S1, que señala “El principio de transparencia está vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,enadelanteelTUOdelaLPAG,envirtuddelcualelactoemitidopor la autoridad debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Siendo así, la admisión, calificación, no admisión, descalificación o rechazo de ofertas realizada por el comité selección, en su calidad de acto administrativo, debe cumplir con los requisitos de validez recogidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que incluyen, entre otros, contener una debida motivación.” (Sic) Así también, señala que de conformidad con el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Siendo así, alega que el órgano encargado de las contrataciones no ha motivado la descalificación de su oferta, al omitir en señalar qué requisito de calificación habría incumplido su representada. ii. Puso de relieve que su oferta ha cumplido con presentar y acreditar los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas del Página 3 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 procedimiento de selección, lo cual puede ser corroborado en los folios 19 al 26, y del 28 al 36 de su oferta. Respecto de la descalificación de la oferta del Adjudicatario iii. Anexo N° 6 – Precio de la oferta: indica que en el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Adjudicatario, se consigna como concepto el “Servicio de alquiler de caragador ...”, siendo que el objeto del presente procedimiento de selección es la contratación del “Servicio de alquiler de cargador...”; en ese sentido, sostiene que el Adjudicatario ofrece un servicio distinto al señalado en las bases integradas, y considerando que el mencionado anexo no puede ser subsanado conforme a lo establecido en el Reglamento, a su criterio, la oferta debe ser descalificada. iv. Anexo N° 9 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento): puso de relieve que, a folio 19 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N° 9 donde declara bajo juramento que su experiencia es como consecuencia de una reorganización societaria, no obstante, no adjunta la documentación sustentatoria correspondiente, de conformidad con lo señalado en el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad; por lo tanto, a su criterio, la experiencia acreditada no debe ser tomada en cuenta, procediéndose a descalificar la oferta del Adjudicatario. v. Respecto del Certificado Oficial de Capacitación del 16 de marzo de 2015: indica que en el folio 31 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado Oficial de Capacitación del 16 de marzo de 2015, emitido por la Dirección de Unidad de Gestión Educativa Local – Tacna, Centro de Capacitación Especialización Megatractor del Sur – ESPROMAQ, a favor del señor Flavio Masi Mamani, omitiendo el prenombre “Javier” del referido señor. En ese sentido, señala que la omisión del prenombre “Javier”, hace del mencionado certificado un documento no idóneo para acreditar la experiencia del personal clave. 2 Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que estaba cuestionando la calificación de la oferta del Adjudicatario, en el cuerpo del recurso se aprecia que, también, cuestionó la admisión de la misma. Página 4 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 vi. Presunta presentación de documentación falsa o inexacta: puso de relieve unaseriededocumentosfalsosy/ocon“informaciónfalsa”,presentadosen la oferta del Adjudicatario, los cuales son: a) FacturasN°F001-0031653del02-11-2022yN°F001-0032184del03-01- 2023 Señala que en los folios 25 y 26 de la oferta del Adjudicatario, obran las FacturasN°F001-0031653defecha02-11-2022yN°F001-0032184defecha 03-01-2023, en los cuales se aprecia que el cargador frontal de la marca Caterpillar (N° de serie CAT0962HLSSA00206 y CAT0962HASSA00205), son del año 2016. Al respecto, puso de relieve que, en el marco del Concurso Público N° 001- 2023-CS/MDLYLP – Primera Convocatoria, obra en el SEACE la oferta presentada por el postor Consorcio Progreso, cuyo miembro fue el Adjudicatario, siendo que a folios 60 y 61 de la oferta del referido consorcio, obran las facturas señaladas en el párrafo anterior, en las cuales se consignan que los cargadores frontales de la marca Caterpillar son del año 2013. En esa línea refiere que, al ingresar los números de series de los cargadores frontales ofrecidos por el Adjudicatario en el portal web de Caterpillar (https://parts.cat.com/es/catcorp/PartLookup), se confirma que su fabricación es del año 2013, y no del año 2016. A efectos de contar con mayores elementos que permitan corroborar la falsedad de la información contenida en las facturas electrónicas presentadas por el Adjudicatario, solicita que se oficie a la empresa Ferreyros S.A., con la finalidad de corroborar el año de fabricación de los cargadores frontales sobre llantas. b) Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023 Indica que a folio 40 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023, emitido por el gerente general del Adjudicatario a favor del señor José Antonio Ticona Calizaya, por haber laborado en el cargo de operador de cargador frontal, modelo 962H en el proyecto “Mejoramiento de la vía vecinal r-41 (emp.ta-515-cataratas Página 5 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Panina) prog. 0+000 al 2+369 1en la comunidad campesina de Cambaya, distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna” durante el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Al respecto, sostiene que de la búsqueda efectuada en la página web oficial de Proveedores del Estado (https://apps.osce.gob.pe/perfilprov- ui/ficha/20609412926) de todos los procedimientos de selección ganados por el Adjudicatario, se aprecia que en el año 2023 dicho postor no ha obtenido ningún contrato con la Municipalidad de Ilabaya, y en específico, no ha obtenido contrato de alquiler de cargador frontal. Asimismo, de la experiencia obtenida mediante órdenes de servicio, verifica que el 20 de octubre de 2023, el Adjudicatario obtuvo un contrato de “Alquiler de cargador frontal” con la Municipalidad Distrital de Ilabaya por el monto de S/ 39’500.00, por lo que, a su criterio, resulta imposible que el señor José Antonio Ticona Calizaya, beneficiario del certificado de trabajo cuestionado, haya laborado en el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. De otro lado, sostuvo que de la revisión de la referida obra en la página web INFOBRAS de la Contraloría General de la República (https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutiv o) se aprecia que, en los meses de enero, febrero y setiembre de 2023 la mencionada obra se encontraba paralizada; en tal sentido, cuestiona que la obra haya sido trabajada con el cargador frontal operado por el señor José Antonio Ticona Calizaya del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Así también, de la página web oficial INVIERTE.PE (https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/Ssi/Index?codigo=2517159&tipo=2) se aprecia que para dicha obra se ha contratado la siguiente maquinaria: “Servicio de alquiler de excavadora hidráulica y martillo hidráulico” y “Alquiler de maquinaria camión volquete”. vii. Por lo expuesto, a criterio del Impugnante, la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada. Respecto de la descalificación de la oferta del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C. Página 6 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 viii. Presunta presentación de documentación falsa o información inexacta: puso de relieve una serie de supuestos documentos falsos y/o con “información falsa”, presentados en la oferta del postor AYL Maquinaria Minería y Construcción S.A.C., los cuales son: a) Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015 Indica que el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015, a su criterio, contiene información falsa, toda vez que la persona quien suscribe el documentonoeselencargadoderecursoshumanos,sinoelgerentegeneral de la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C. – cuyo nombre completo se encuentrailegible-, peseaqueenlaparteintroductoriadedichocertificado se indica lo siguiente: “quien al final suscribe el área de recursos humanos de la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C.” Agrega que, el requisito de calificación experiencia del postor clave señala que “los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, (...), la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento”, por lo que, atendiendo a que en dicho documento no se puede visualizar el nombre de quien suscribe, no puede ser tomado en cuenta para efectos de acreditar la experiencia del postor clave. b) Certificado de Trabajo del 1 de setiembre de 2019 Señala que a folio 35 de la oferta del referido postor, obra el Certificado de Trabajo del 1 de setiembre de 2019, emitido a favor del señor Reynaldo Condori Chua, por haber laborado para el postor como “operador de cargador frontal” en la obra “Mantenimiento rutinario crucero, Oscoroque”, por el periodo 1 de marzo al 30 de agosto de 2019. Al respecto, sostiene que de la búsqueda efectuada en la página web oficial de Proveedores del Estado (https://apps.osce.gob.pe/perfilprov- ui/ficha/20609412926), respecto de todos los procedimientos de selección ganados por el postor AYL Maquinaria Minería y Construcción S.A.C., se aprecia que, desde el periodo 1 de marzo al 30 de agosto de 2019 no ha obtenido ningún contrato que implique alquiler de maquinaria pesada cargador frontal, pues, señala que lo más cercano a dicha fecha es un Página 7 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 contrato de alquiler de excavadora sobre orugas al Gobierno Regional de Puno. Asimismo, agrega que de la experiencia obtenida mediante órdenes de servicio, se verifica que el 26 de diciembre de 2019 ha obtenido un contrato por “Servicio de alquiler de cargador frontal de 280HP-0207154” para la obra “Mejoramiento de la carretera Challhuamayo, inicio (354,908.00 E. – 8,522,756.00 N.), final (348,991.00 E. – 8,525,762.00 N.) Distrito de Ayapata – Carabaya – Puno” suscrito con el Gobierno Regional de Puno – Sede Central [la Entidad] por el monto de S/ 9,300.00, por lo que, a su consideración, resulta imposible que el señor Reynaldo Condori Chua, beneficiario del certificado cuestionado, haya laborado para el mencionado postor en el periodo 1 de marzo al 3 de agosto del 2019. c) Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2021 De igual manera, sostiene que en el folio 36 de la oferta del postor AYL Maquinaria Minería y Construcción S.A.C., obra el Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2021 emitido a favor del señor Reynaldo Condori Chua, por haber laborado como operador de cargador frontal en la obra “Mantenimiento rutinario del puente Aymaña a Palca del Distrito de Ollachea, Provincia de Carabaya”, por el periodo del 1 de agosto de 2020 al 28 de febrero de 2021. Al respecto, sostuvo que, tal como fue expuesto en párrafos anteriores, no existe contrato u orden de servicio que el postor AYL Maquinaria Minería y Construcción S.A.C. haya obtenido en alquiler de cargador frontal en el periodo del 1 de agosto de 2020 al 28 de febrero de 2021. Asimismo,indicóque,lasórdenesdeserviciodemenorcuantíatampocoson por alquiler de cargador frontal. d) Certificado del 16 de abril de 2015, emitido por el Centro de Educación Técnico – Productiva “Jesús Obrero” Indica que a folio 43 de la oferta del referido postor, obra el Certificado del 16deabrilde2015,emitidoporelCentrodeEducaciónTécnico–Productiva “Jesús Obrero” a favor del señor Franklin Luna Mamani. Página 8 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Al respecto, sostiene que dicho certificado, a su criterio, es falso, pues, de la consulta RUC realizada, dicho centro educativo inició sus actividades recién el 1 de marzo de 2016. ix. De conformidad con lo expuesto, sostiene que la oferta del postor AYL Maquinaria Minería y Construcción S.A.C. debe ser descalificada y, por consiguiente, otorgarse la buena pro a favor de su representada. 3. Por Decreto del 4 de noviembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 8 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 462-2024- GR PUNO/ORA/OASA-RCC, que adjunta el Informe N° 0016-2024-GR PUNO/ORA/OASA-NHPL de la misma fecha, suscrito por el Órgano Encargado de Contrataciones, a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de la incorporación de la oferta del Impugnante i. Señala que de conformidad con el artículo 75 del Reglamento, la calificación de ofertas es para el primer y segundo lugar, por tanto, no se realizó la calificación del Impugnante, en tanto aquél quedó en quinto lugar. Precisa que por error involuntario se registró al Impugnante como “descalificado” en el acta de resultados de calificación (Anexo N° 3). Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Página 9 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 ii. Anexo N° 6 – Precio de la oferta: sostiene que, “el órgano encargado de las contrataciones evalúa integralmente la oferta presentada, en donde los términos de referencia ofertan el objeto de la convocatoria del postor” (Sic). Asimismo, cita la Resolución N° 505-2024-TCE-S5. iii. Presunta presentación de documentación falsa o inexacta: señala que, el órgano encargado de las contrataciones actúa sobre la base de documentos presentados y actúa en virtud del principio de veracidad. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del postor AYL Maquinaria Minería y Construcción S.A.C. iv. Presunta presentación de documentación falsa o inexacta: sostiene que, el órgano encargado de las contrataciones actúa sobre la base de documentos presentados y actúa en virtud del principio de veracidad. 5. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente alaSegundaSaladelTribunal,siendorecibidoporéstael13delmismomesyaño. 6. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública parael25delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Por Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 36107], presentado el 25 de noviembre de2024atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elImpugnanteacreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia del representante de la Entidad. 9. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “(...) 3 En representación del Impugnante participó el abogado José Luis Aima García, quien expuso el informe legal. Página 10 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 A LA EMPRESA FERREYROS S.A.: 1. Sírvase informar si el cargador frontal de la marca Caterpillar, modelo 962H, N° de serie CAT0962HLSSA00206, N° de motor KHX49434, cuenta con fecha de fabricación año 2016. De ser negativa su respuesta, sírvase informar el año de fabricación del referido cargador frontal. 2. Sírvase informar si el cargador frontal de la marca Caterpillar, modelo 962H, N° de serie CAT0962HASSA00205, N° de motor KHX49215, cuenta con fecha de fabricación año 2016. De ser negativa su respuesta, sírvase informar el año de fabricación del referido cargador frontal. (...) A LA EMPRESA SIGMA - FONDO DE INVERSION EN LEASING OPERATIVO - LEASOP I: 1. Sírvase precisar si la información contenida en la Factura Electrónica N° F001- 0031653 con fecha de emisión 2 de noviembre de 2022, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; específicamente en el año de fabricación del cargador frontal, extremo que está siendo cuestionado. Casocontrario,señalesipresentaalgunamodificaciónoadulteración[deserelcaso remitir copia legible del documento en su versión original]. 2. Sírvase precisar si la información contenida en la Factura Electrónica N° F001- 0032184 con fecha de emisión 3 de enero de 2023, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; específicamente en el año de fabricación del cargador frontal, extremo que está siendo cuestionado. Casocontrario,señalesipresentaalgunamodificaciónoadulteración[deserelcaso remitir copia legible del documento en su versión original]. (...) A LA EMPRESA FRECAT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. [ADJUDICATARIO]: Página 11 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 1. Respecto del Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023, emitido a favor del señorJoséAntonioTiconaCalizaya,porhaberlaboradocomo“operadordecargador frontal, modelo 962h”, en el proyecto “Mejoramiento de la vía vecinal r-41 (emp.ta- 515-cataratas Panina) prog. 0+000 al 2+369 en la comunidad campesina de Cambaya, distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna” durante el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [obrante a folio 40 de su oferta]; sírvase precisar si dicho proyecto corresponde a la ejecución de una obra pública, para lo cual deberá presentar los documentos sustentatorios correspondientes; o sírvase precisar de donde proviene dicha experiencia, adjuntando los medios probatorios pertinentes. (...) A LA EMPRESA AYL MAQUINARIA, MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN (con R.U.C. N° 20448580611): 1. Respecto del Certificado de Trabajo del 1 de setiembre de 2019, emitido a favor del señor Reynaldo Condori Chua, por haber laborado como “operador de cargador frontal” en la obra “Mantenimiento rutinario crucero, Oscoroque”, por el periodo 1 de marzo al 30 de agosto de 2019 [obrante a folio 35 de su oferta]; sírvase precisar si la mencionada obra corresponde a la ejecución de una obra pública, para lo cual deberápresentarlosdocumentossustentatorioscorrespondientes;osírvaseprecisar dedondeprovienedichaexperiencia,adjuntandolosmediosprobatoriospertinentes. 2. Asimismo, respecto del Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2021, emitido a favor del señor Reynaldo Condori Chua, por haber laborado como “operador de cargador frontal” en la obra “Mantenimiento rutinario del puente Aymaña a Palca del Distrito de Ollachea, Provincia de Carabaya”, por el periodo del 1 de agosto de 2020 al 28 de febrero de 2021 [obrante a folio 36 de su oferta]; sírvase precisar si la mencionadaobracorrespondealaejecucióndeunaobrapública,paralocualdeberá presentar los documentos sustentatorios correspondientes; o sírvase precisar de donde proviene dicha experiencia, adjuntando los medios probatorios pertinentes. (...) A LA EMPRESA DYM MAQUINARIA Y MINERÍA S.A.C. (con R.U.C. N° 20498395458): 1. Sírvase informar si emitió o no el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015, a favordelseñorReynaldoCondoriChua,porhaberlaboradoenelcargode“Operador de cargador frontal” en la carretera interoceánica Tramo IV, del 24 de enero al 8 de juliode2015[cuyacopiaseadjuntaalapresentecomunicación,parasuverificación]. Asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (...) Página 12 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 AL SEÑOR CHACON QUISPE HIPOLITO: 1. Sírvase informar si, en calidad de gerente general de la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C., suscribió o no el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015, emitido a favor del señor Reynaldo Condori Chua, por haber laborado en el cargo de “Operador de cargador frontal” en la carretera interoceánica Tramo IV, del 24 de enero al 8 de julio de 2015 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación]. Asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (...) AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Atendiendo al deber de colaboración entre entidades, se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si el Centro de Educación Técnico – Productiva “Jesús Obrero”, contaba con licenciamiento para brindar servicios educativos en el mes de abril de 2015, toda vez que habría emitido el certificado a favor del señor Franklin Luna Mamani, por haber aprobado el módulo “Maquinaria pesada y mantenimiento (carga frontal)” de la actividad de capacitación mecánica automotriz y conducción devehículosmotorizadosdetransporteterrestreconunaduraciónde150horas,con fecha de expedición 16 de abril 2015 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]. (...)”. 10. Por medio del Decreto del 29 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 11. Mediante Carta S/N del 2 de diciembre de 2024 [con registro N° 37381], presentado el 4 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Ferreyros S.A. remitió la documentación solicitada con Decreto del 25 de noviembre del mismo año. 12. Con Carta LOIN°025-12/2024del 4dediciembrede2024[con registro N°37381], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Sigma - Fondo De Inversion En Leasing Operativo - Leasop I, remitió la documentación solicitada con Decreto del 25 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN Página 13 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 278,505.00 (doscientos setenta y ocho mil quinientos cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y la calificación de la oferta del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada (segundo lugar en el orden de prelación); por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 15 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de octubre de 2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 21 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que precisamente el 28 de octubre de 2021, el Impugnante, mediante Escrito S/N interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito S/N el día 30 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Yrene Mamani Flores, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, así como de tener por calificada la oferta del postor que ocupó el segundo lugar del orden de prelación, afecta su interés de acceder al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en quinto lugar en el orden de prelación . i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la admisión o la calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se revoque la calificación de la oferta del postor AYL Maquinaria Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. 5 Entiéndase referido al cuadro de evaluación establecido en el Formato N° 13 “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general”, publicado en el SEACE. Página 17 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • SerevoquelacalificacióndelpostorAYLMaquinaria,MineríayConstrucción Sociedad Anónima Cerrada. • Se revoque la admisión o calificación del Adjudicatario y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo 6 Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que estaba cuestionando la calificación de la oferta del Adjudicatario, en el cuerpo del recurso se aprecia que, también, cuestionó la admisión de la misma. Página 18 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, dicho plazo venció el 8 de noviembre de 2024, considerando que el recurso de apelación fue notificado el 5 del mismo mes y año [mediante su publicación en el SEACE]. Por consiguiente, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo conferido para la absolución del traslado y hasta la fecha, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si el postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad AnónimaCerrada[postorqueocupóelsegundolugar]presentóinformación inexacta y/o documentación falsa como parte de su oferta para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. - Respecto del Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015. Página 19 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 - Respecto del Certificado de Trabajo del 1 de setiembre de 2019. - Respecto del Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2021. - Respecto del Certificado del 16 de abril de 2015, emitido por el Centro de Educación Técnico – Productiva “Jesús Obrero”. ii. DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro; de conformidad con el siguiente cuestionamiento: - Respecto del Anexo N° 06 – Precio de la oferta. iii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro; de conformidad con los siguientes cuestionamientos: - Respecto de presunta falsedad o adulteración de las Facturas N° F001- 0031653 del 2 de noviembre de 2022 y N° F001-0032184 del 3 de enero de 2023, presentadas para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. - Respecto de la presunta falsedad del Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023, emitido a favor del señor José Antonio Ticona Calizaya, presentado para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. - Respecto del Certificado Oficial de Capacitación del 16 de marzo de 2015, emitido a favor del señor Flavio Masi Mamani, presentado para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. - Respecto del Anexo N° 09 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento). iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 20 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre la condición de la oferta del postor Impugnante 16. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, esta Sala considera pertinente emitir pronunciamiento con relación a lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación, así como de lo advertido en el Formato N° 13 “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” del 18 de octubre de 2024. 17. Sobre el particular, de la revisión del Formato N° 13 “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general”, se aprecia que el Impugnante fue incluido como postor descalificado en el acápite “resultados de la calificación”; conforme se advierte a continuación: Página 21 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 *Extracto extraído del Formato N° 13 “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” 18. Al respecto, mediante Informe N° 0016-2024-GR PUNO/ORA/OASA-NHPL del 8 de noviembre de 2024, la Entidad indicó que la oferta del Impugnante no fue calificada en tanto aquél quedó en quinto lugar en el orden de prelación, siendo que, por un error involuntario, se consignó como “descalificada” la oferta del Impugnante en los resultados de calificación. 19. En esa línea, cabe indicar que, de la revisión del resultado de la evaluación, se aprecia que, efectivamente, el Impugnante quedó en el quinto lugar del orden de prelación; véase a continuación: *Extracto extraído del Formato N° 13 “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” Asimismo, de la revisión de los resultados de la calificación, se advierte que el órgano encargado de las contrataciones únicamente realizó la calificación de los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, siendo el siguiente el resultado: Página 22 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Así, se aprecia que la Entidad realizó la calificación de ofertas de los postores en funciónalordendeprelacióndecadauno,deconformidadconlodispuestoenlos numerales 75.2 y 75.1 del artículo 75 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoquecumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 75.2.Sialgunodelosdos(2)postoresnocumpleconlosrequisitosdecalificación,elcomité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden Página 23 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 deprelaciónobtenidoenlaevaluación,hastaidentificardos(2)postoresquecumplancon los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.” 20. Conforme se aprecia, lo manifestado por la Entidad tiene correlato con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento, lo cual es evidenciado con las actuaciones realizadas por el comité de selección en las etapas preclusivas correspondientes, expuestas en el Formato N° 13 “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general”. 21. En tal sentido, habiendo verificado este Colegiado que la oferta del Impugnante fue admitida y pasó a la etapa de evaluación obteniendo el quinto lugar en el orden de prelación, lo que ha sido ratificado por la Entidad, siendo que su oferta no fue calificada de conformidad con lo establecido en el Reglamento, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por el Impugnante, respecto de reincorporar su oferta al procedimiento de selección. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada presentó información inexacta y/o documentación falsa como parte de su oferta para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 22. El Impugnante ha centrado sus cuestionamientos contra la oferta del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, señalando que, para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, este último ha presentado documentos que no son idóneos porque contienen “información falsa” y/o no cumplen con lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; razón por la cual solicita que descalifique la oferta de dicho postor. En tal sentido, esta Sala considera pertinente realizar un análisis independiente por cada uno de los documentos cuestionados por el Impugnante. Respecto del Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015 23. Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del postor AYLMaquinaria,MineríayConstrucciónSociedadAnónimaCerradaeslasupuesta presentación de documentación con “información falsa” como parte de su oferta, Página 24 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 y al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 24. En principio, el Impugnante señala que en el folio 34 de la oferta del mencionado postor, obra el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015, emitido por la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C. a favor del señor Reynaldo Condori Chua. Al respecto, sostiene que dicho certificado, a su criterio, contiene información falsa, toda vez que la persona quien suscribe el documento no es el encargado de recursos humanos, sino el gerente general de la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C. -cuyo nombre completo se encuentra ilegible-, pese a que en la parte introductoria de dicho certificado se indica lo siguiente: “quien al final suscribe el área de recursos humanos de la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C.” Agrega que, el requisito de calificación “experiencia del postor clave” señala que “losdocumentosqueacreditanlaexperienciadebenincluirlosnombresyapellidos del personal clave, el cargo desempeñado, (...), la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento”, por lo que, atendiendo a que en dicho documento no se puede visualizar el nombre de quien suscribe, considera que no puede ser tomado en cuenta para efectos de acreditar la experiencia del postor clave. 25. En este punto, cabe señalar que, hasta la fecha, AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, no ha formulado alegaciones para rebatir el cuestionamiento que el Impugnante plantea contra su oferta. 26. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad expone, puntualmente, que el órgano encargado de las contrataciones actúa sobre la base de documentos presentados y actúa en virtud del principio de veracidad. 27. Atendiendo a los argumentos formulados por las partes y a la posición expuesta por la Entidad, corresponde, en principio, señalar que las bases solicitaron como personal clave a un (1) operador. Siendo así, resulta pertinente traer a colación el requisito de calificación experiencia del personal clave conforme a lo dispuesto en el acápite B.4 Página 25 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Experiencia del Personal Clave del numeral 3.1 Requisitos de Calificación del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las bases integradas: *Extracto extraído de la pág. 27 de las bases integradas 28. Como se aprecia, en las bases se exigió que la persona propuesta, para ocupar el cargo de operador de la maquinaria, debía contar con un mínimo doce (12) meses de experiencia como operador de cargador frontal sobre llantas. Paraello,lospostorespodíanpresentarcualquierdocumentaciónquedemuestre, fehacientemente, la experiencia del personal propuesto, tales como contratos y su respectiva conformidad, constancias o certificados. Asimismo,esimportanteresaltarqueunadelasreglasprevistasen lapartecitada de las bases, prescribe que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 26 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 29. Siendo así, de la revisión de la oferta presentada por AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, se aprecia que propuso como operador al señor Reynaldo Condori Chua. Asimismo, se verifica que para acreditar el requisito experiencia del personal clave, el mencionado postor presentó, entre otros, el certificado de trabajo emitido por la empresa D&M Maquinaria y Minería S.A.C., cuyo contenido se cita de manera íntegra a continuación: *Extraído de la pág. 34 de la oferta de AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C Página 27 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 30. Al respecto, se aprecia que el documento citado da cuenta de la experiencia del señor Reynaldo Condori Chua en el cargo de operador de cargador frontal, para el cualfuepropuestoporAYLMaquinaria,MineríayConstrucciónSociedadAnónima Cerrada. 31. Enestepunto,cabeindicarqueelImpugnantehaseñaladoque,atendiendoaque en el certificado cuestionado no se puede visualizar el nombre de quien suscribe, no debe ser tomado en cuenta para acreditar la experiencia del postor clave. 32. Al respecto, conforme a la información reseñada anteriormente, si bien en el documento obrante en la oferta de AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, el nombre del suscriptor puede resultar ligeramente ilegible, ello no impide para certificar que quien suscribe es el señor Hipólito Chacón Quispe, en calidad de gerente general de la empresa D&M Maquinaria y Minería S.A.C., información que concuerda con aquella cotejada a través de la consulta RUC realizada de dicha empresa; a saber: *Extracto extraído de la consulta RUC de SUNAT. 33. Por lo tanto, de la valoración integral del documento objeto de análisis, esta Sala considera que cumple con las exigencias de las bases integradas, pues el mismo da cuenta de la experiencia del personal clave propuesto, en tanto se advierte el cargodeoperador,elplazodelaprestación,elnombredelaempresaquienemite el documento (DYM Maquinaria y Minería S.A.C.), y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento (Hipólito Chacón Quispe, gerente general). 34. En tal sentido, el documento analizado cumple con los parámetros establecidos para la acreditación del requisito de calificación, desestimándose, por tanto, lo alegado por el Impugnante en este extremo. Página 28 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 35. Ahora bien, con respecto al segundo cuestionamiento al certificado de trabajo, corresponde verificar si los medios probatorios presentados por el Impugnante dan cuenta de elementos suficientes que permitan afirmar que el documento observado sea falso. 36. Para ello, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 37. En este punto, el Impugnante ha indicado, como único sustento, que el documento cuestionado resultaría falso,toda vez que la persona quien suscribe el documento no es el encargado de recursos humanos, sino el señor Hipólito Chacón Quispe, gerente general de la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C., pese a que en la parte introductoria de dicho certificado se indica lo siguiente: “quien al final suscribe el área de recursos humanos de la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C.” 38. En ese contexto, a través del decreto del 25 de noviembre de 2024, se requirió a la empresa DYM Maquinaria y Minería S.A.C. y al señor Hipólito Chacón Quispe que confirmen la emisión y/o suscripción del Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015; asimismo, indicar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 39. Ahorabien,enelpresenteexpedientenoexistedocumentoeinformaciónalguna, por el cual se pueda acreditar de manera fehaciente que el Certificado de Trabajo Página 29 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 del10deagostode2015,presentadoporAYLMaquinaria,MineríayConstrucción Sociedad Anónima Cerrada para acreditar la experiencia de su personal clave sea falsa y/o contenga información inexacta; sino, tan solo se advierte incongruencia entre lo señalado en la parte introductoria, con la parte final (persona quien firma), del mencionado documento. 40. Estando a lo expuesto, se aprecia que, los elementos propuestos por el Impugnante como sustento de su denuncia de presentación de documento falso por parte del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, no son suficientes para afirmar que el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015 no es veraz; por tanto, el argumento del Impugnante no resulta amparable en este extremo. 41. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización del Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2015 presentado por el postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C., con la finalidad de verificar su autenticidad y la veracidad de su información, debiendo informar los resultados de la verificación a este Tribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Respecto del Certificado de Trabajo del 1 de setiembre de 2019 42. En cuanto al Certificado de Trabajo del 1 de setiembre de 2019 presentado por el postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, el Impugnante señala que ha sido emitido a favor del señor Reynaldo Condori Chua, porhaberlaboradoparaelpostorcomo“operadordecargadorfrontal”enlaobra “Mantenimientorutinariocrucero,Oscoroque”,porelperiodo1demarzoal30de agosto de 2019; sin embargo, de la búsqueda efectuada en la página web oficial de Proveedores del Estado (https://apps.osce.gob.pe/perfilprov- ui/ficha/20609412926), respecto de todos los procedimientos de selección ganados por el referido postor, se aprecia que, desde el periodo 1 de marzo al 30 de agosto de 2019 no ha obtenido ningún contrato que implique alquiler de maquinaria pesada cargador frontal, pues, lo más cercano a dicha fecha es un contrato de alquiler de excavadora sobre orugas al Gobierno Regional de Puno. Agrega que de la experiencia obtenida mediante órdenes de servicio, verifica que el 26 de diciembre de 2019 ha obtenido un contrato por “Servicio de alquiler de cargador frontal de 280HP-0207154” para la obra “Mejoramiento de la carretera Challhuamayo, inicio (354,908.00 E. – 8,522,756.00 N.), final (348,991.00 E. – 8,525,762.00 N.) Distrito de Ayapata – Carabaya – Puno” suscrito con el Gobierno Página 30 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Regional de Puno – Sede Central [la Entidad] por el monto de S/ 9,300.00, por lo que, a consideración del Impugnante, resulta imposible que el señor Reynaldo Condori Chua, beneficiario del certificado cuestionado, haya laborado para el mencionado postor en el periodo 1 de marzo al 3 de agosto del 2019. A su criterio, el mencionado certificado contiene información falsa. 43. Enestepunto,cabereiterarqueelpostorAYLMaquinaria,MineríayConstrucción Sociedad Anónima Cerrada no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, no ha formulado alegaciones para rebatir el cuestionamiento que el Impugnante plantea contra su oferta. 44. Por su parte, la Entidad reitera que el órgano encargado de las contrataciones actúa sobre la base de documentos presentados y actúa en virtud del principio de veracidad. 45. Sobre el particular, con el propósito de evaluar la oferta del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, es necesario analizar, previamente, los alcances de las bases integradas del procedimiento de selección. Así, en el acápite b.4) Experiencia del Personal Clave del numeral 3.1 Requisitos de Calificación del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las aludidas bases se estableció lo siguiente: *Extracto extraído de la pág. 27 de las bases integradas Página 31 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Conforme se desprende, según el citado requisito de calificación, para la acreditación de la experiencia del personal clave, se debía presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 46. Ahora bien, de la revisión de la oferta del referido postor, se aprecia que presentó en el folio 35, el Certificado de Trabajo del 1 de setiembre de 2019 emitido a favor del señor Reynaldo Condori Chua, por haber laborado como “operador de cargadorfrontal”enlaobra“Mantenimientorutinariocrucero,Oscoroque”,porel periodo 1 de marzo al 30 de agosto de 2019, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de la pág. 35 de la oferta de AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C Página 32 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Como puede apreciarse, a través del citado certificado, el postor AYL Maquinaria, MineríayConstrucciónS.A.C.certificaqueelseñorReynaldoCondoriChuaprestó sus servicios como operador de cargador frontal en la obra “Mantenimiento rutinario crucero, Oscoroque”, durante el periodo del 1 de marzo al 30 de agosto de 2019. 47. Al respecto, de conformidad con lo manifestado por el Impugnante, de la búsqueda efectuada en la página web oficial de Proveedores del Estado, advierte que el mencionado postor, en el periodo señalado de manera precedente, no ha obtenido ningún contrato que implique el alquiler de maquinaria pesada cargador frontal; así como, de las órdenes de servicio obtenidas. Por lo que, a su criterio, el mencionado certificado contiene información falsa. 48. Ahora bien, atendiendo a que del certificado cuestionado no se desprende de que la experiencia adquirida por el señor Reynaldo Condori Chua, provenga de una obra convocada y/o ejecutada por una entidad pública, mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se requirió al postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C., precisar si la obra “Mantenimiento rutinario crucero, Oscoroque” corresponde a la ejecución de una obra pública, o informe de donde proviene dicha experiencia, para lo cual, debía adjuntar los documentos sustentatorios correspondientes. No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 49. Al respecto, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la Página 33 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 50. En tal sentido, esta Sala considera que lo inferido por el Impugnante como sustento de su denuncia de presentación de documentos falsos por parte del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C., no son suficientes para afirmar que el Certificado de Trabajo del 1 de setiembre de 2019 no es veraz; por tanto, el argumento del Impugnante no resulta amparable en este extremo. 51. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización de dicha experiencia presentada por el postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C., con la finalidad de verificar su autenticidad y la veracidad de su información,debiendoinformarlosresultadosdelaverificación aesteTribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Respecto del Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2021 52. Por otro lado, en relación al Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2021, presentado por el postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, el Impugnante señala que, tal como fue expuesto en el cuestionamiento anterior, no existe contrato u orden de servicio que el mencionado postor haya obtenido en alquiler de cargador frontal en el periodo del 1 de agosto de 2020 al 28 de febrero de 2021. Asimismo, indicó que, en las órdenes de servicio de menor cuantía tampoco son por alquiler de cargador frontal. A su criterio, el mencionado certificado contiene información falsa. 53. Sobre el particular, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave, tal como se indicó en el cuestionamiento anterior, se aprecia que el referido postor presentó en el folio 35 de su oferta el Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2021 emitido a favor del señor Reynaldo Condori Chua, por haber laborado como operador de cargador frontal en la obra “Mantenimiento rutinario del puente Aymaña a Palca del Distrito de Ollachea, Provincia de Carabaya”, durante el periodo del 1 de agosto de 2020 al 28 de febrero de 2021; véase a continuación: Página 34 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Como puede apreciarse, a través del citado certificado, el postor AYL Maquinaria, MineríayConstrucciónS.A.C.certificaqueelseñorReynaldoCondoriChuaprestó sus servicios como operador de cargador frontal en la obra “Mantenimiento rutinario del puente Aymaña a Palca del Distrito de Ollachea, provincia de Carabaya”, durante el periodo del 1 de agosto de 2020 al 28 de febrero de 2021. 54. Al respecto, de conformidad con lo manifestado por el Impugnante, de la búsqueda efectuada en la página web oficial de Proveedores del Estado, advierte que el mencionado postor, en el periodo señalado de manera precedente, no ha Página 35 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 obtenido ningún contrato que implique el alquiler de maquinaria pesada cargador frontal; así como, de las órdenes de servicio obtenidas. Por lo que, a su criterio, el mencionado certificado contiene información falsa. 55. Ahora bien, atendiendo a que del certificado cuestionado no se desprende de que la experiencia adquirida por el señor Reynaldo Condori Chua, provenga de una obra convocada y/o ejecutada por una entidad pública, mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se requirió al postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C., precisar si la obra “Mantenimiento rutinario del puente Aymaña a Palca del Distrito de Ollachea, provincia de Carabaya” corresponde a la ejecución de una obra pública, o precisar de donde proviene dicha experiencia, para lo cual, debía adjuntar los documentos sustentatorios correspondientes. No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 56. Al respecto, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 57. En tal sentido, esta Sala considera que lo inferido por el Impugnante como sustento de su denuncia de presentación de documentos falsos por parte del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C., no son suficientes para afirmar que el Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2021 no es veraz; por tanto, el argumento del Impugnante no resulta amparable en este extremo. Página 36 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 58. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización de dicha experiencia presentada por el postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C., con la finalidad de verificar su autenticidad y la veracidad de su información,debiendoinformarlosresultadosdelaverificación aesteTribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. RespectodelCertificadodel16deabrilde2015,emitidoporelCentrodeEducación Técnico – Productiva “Jesús Obrero” 59. En cuanto al Certificado del 16 de abril de 2015, emitido por el Centro de Educación Técnico – Productiva “Jesús Obrero”, el Impugnante señala que dicho certificado, a su criterio, es falso, pues, de la consulta RUC realizada, el referido centro educativo inició sus actividades recién el 1 de marzo de 2016. 60. Enestepunto,cabereiterarqueelpostorAYLMaquinaria,MineríayConstrucción Sociedad Anónima Cerrada no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, no ha formulado alegaciones para rebatir el cuestionamiento que el Impugnante plantea contra su oferta. 61. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad reitera que el órgano encargado de las contrataciones actúa sobre la base de documentos presentados y actúa en virtud del principio de veracidad. 62. Sobre el particular, con el propósito de evaluar la oferta del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, es necesario analizar, previamente, los alcances de las bases integradas del procedimiento de selección. Así, en el acápite b.4) Experiencia del Personal Clave del numeral 3.1 Requisitos de Calificación del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las aludidas bases se estableció lo siguiente: Página 37 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 27 de las bases integradas 63. Ahora bien, de la revisión de la oferta del referido postor, se aprecia que presentó en el folio 43, el Certificado del 16 de abril de 2015 emitido por el Centro de Educación Técnico – Productiva “Jesús Obrero”, a favor del señor Franklin Luna Mamani, por haber aprobado satisfactoriamente el módulo “Maquinaria pesada y mantenimiento (cargador frontal)” de la actividad de capacitación mecánica automotriz y conducción de vehículos motorizados de transporte terrestre con una duración de 150 horas, suscritos por el señor Bartolomé Adolfo Maquera Llano, en calidad de director del CETPRO “ABC” Técnica Jesús Obrero, y por el señorLeandroTiconaApaza,encalidaddedocenteinstructor,talcomoseaprecia a continuación: Página 38 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 43 de la oferta de AYL Maquinaria, Minería y Construcción S.A.C 64. En este punto, cabe indicar que el Impugnante, como único sustento para acreditar la falsedad del documento en cuestión, trae a colación la consulta RUC realizada del Centro de Educación Técnico Productivo ABC Jesús Obrero [más no del Centro de Educación Técnico – Productiva “Jesús Obrero”, emisor del documento]; conforme se advierte a continuación: 65. Para ello, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido Página 39 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. 66. En ese contexto, a través del decreto del 25 de noviembre de 2024, se requirió al Ministerio de Educación informar si el Centro de Educación Técnico – Productiva “Jesús Obrero”, emisor del certificado cuestionado por el Impugnante, contaba con licenciamiento para brindar servicios educativos en el mes de abril de 2015, adjuntándose el certificado cuestionado para su revisión. No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 67. Cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimientodeselección,asícomoaquiéncorrespondeotorgarlelabuenapro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 68. Por lo cual, en atención a los plazos cortos y perentorios que involucran el trámite del recurso de apelación, no se ha obtenido información a la presente fecha; por dicha razón, este Colegiado considera necesario que la Entidad efectúe la fiscalización correspondiente al Certificado del 16 de abril de 2015 emitido por el Centro de Educación Técnico – Productiva “Jesús Obrero”, a favor del señor FranklinLunaMamani,yremitalosresultadosdentrodelplazodetreinta(30)días hábiles de emitida la presente resolución. 69. Estando a lo expuesto, se aprecia que, los elementos propuestos por el Impugnante como sustento de su denuncia de documentación falsa por parte del postorAYLMaquinaria,MineríayConstrucciónSociedadAnónimaCerrada,noson suficientesparaafirmarqueelCertificadodel16deabrilde2015,noesveraz;por tanto, el argumento del Impugnante no resulta amparable en este extremo. Página 40 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 70. Atendiendoalanálisisdesarrollado,correspondedeclararinfundadoelrecursode apelación en este extremo y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta 71. El Impugnante señala que en el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Adjudicatario, se consigna como concepto el “Servicio de caragador ...”, siendo que el objeto del presente procedimiento de selección es la contratación del “Servicio de alquiler de cargador...”. En ese sentido, refiere que el Adjudicatario ofrece un servicio distinto al señalado en las bases integradas, y considerando que el mencionado anexo no puede ser subsanado conforme a lo establecido en el Reglamento, a su criterio, la oferta del ganador de la buena pro debe ser desestimada. 72. En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, no ha formulado alegaciones para rebatir el cuestionamiento que el Impugnante plantea contra su oferta. 73. La Entidad, a su turno, sostiene que “el órgano encargado de las contrataciones evalúa integralmente la oferta presentada, en donde los términos de referencia ofertan el objeto de la convocatoria del postor” (Sic). Asimismo, cita la Resolución N° 505-2024-TCE-S5. 74. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó el Anexo N° 6, de conformidad con lo requerido en el acápite 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria; así, de la revisión de dicho anexo, se advierte que, efectivamente consigna en el concepto el término “caragador”; véase lo siguiente: Página 41 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 15 de la oferta del Adjudicatario Teniendo ello en cuenta, de la revisión de las bases integradas se aprecia que el objetodelprocedimientodeseleccióntambiénconsideradichoerrorenlapalabra cargador, indicando “caragador”; a saber: No obstante, de la información contenida en el SEACE se advierte la corrección de dicha palabra: Página 42 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 75. En este punto, cabe traer a colación el principio de eficacia y eficiencia previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización deformalidadesnoesenciales,garantizandolaefectivayoportunasatisfacciónde los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. 76. Siendo así, el error en una palabra del objeto del procedimiento de selección, consignada en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario, no tiene ninguna incidencia en la validez de dicho documento, ni tampoco infiere que ofrece un servicio distinto al requerido en las bases integradas, más aún cuando el postor ha elaborado dicho anexo sobre la base de lo consignado en las bases integradas en las cuales aparece el objeto del procedimiento también con el error. 77. Por lo tanto, esta Sala considera que, en atención al principio de eficacia y eficiencia, este cuestionamiento puntual formulado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario carece de argumentos que permitan justificar la no admisión de la oferta como ha solicitado, por lo que no corresponde acogerlo, careciendo deobjetoporresultarinoficiosoactivarelprocedimientodesubsanaciónregulado en el artículo 60 del Reglamento. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificaciónde la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Respecto de presunta falsedad o adulteración de las Facturas N° F001-0031653 del 2 de noviembre de 2022 y N° F001-0032184 del 3 de enero de 2023. 78. Sobre el particular, la Impugnante indica que el Adjudicatario, como parte de su oferta, presentó las Facturas N° F001-0031653 de fecha 2 de noviembre de 2022 Página 43 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 yN°F001-0032184de3deenerode2023,enloscualesseapreciaqueelcargador frontal de la marca Caterpillar (N° de serie CAT0962HLSSA00206 y CAT0962HASSA00205), son del año 2016. Al respecto, pone de relieve que, en el marco del Concurso Público N° 001-2023- CS/MDLYLP – Primera Convocatoria, obra en el SEACE la oferta presentada por el postorConsorcioProgreso,cuyomiembrofueelAdjudicatario,siendoqueafolios 60 y 61 de la oferta del referido consorcio, obran las facturas señaladas en el párrafo anterior, en las cuales se consignan que los cargadores frontales de la marca Caterpillar son del año 2013. En esa línea refiere que, al ingresar los números de series de los cargadores frontales ofrecidos por el Adjudicatario en el portal web de Caterpillar (https://parts.cat.com/es/catcorp/PartLookup), se confirma que su fabricación es del año 2013, y no del año 2016. Por lo tanto, indica que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa. 79. En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, no ha formulado alegaciones para rebatir el cuestionamiento que el Impugnante plantea contra su oferta. 80. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad reitera que el órgano encargado de las contrataciones actúa sobre la base de documentos presentados y actúa en virtud del principio de veracidad. 81. Sobre el particular, con el propósito de evaluar la oferta del Adjudicatario, es necesario analizar, previamente, los alcances de las bases integradas del procedimiento de selección. Así, en el acápite b.1) Equipamiento estratégico del numeral 3.1 Requisitos de Calificación del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las aludidas bases se estableció lo siguiente: Página 44 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 27 de las bases integradas Conforme se desprende, según el citado requisito de calificación, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido (cargadores frontales sobre llantas). 82. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que éste presentó, en los folios 25 y 26, la Factura N° F001-0031653 de fecha 2 de noviembre de 2022 y la Factura N° F001-0032184 de 3 de enero de 2023, ambas emitidas por SIGMA – Fondo de Inversiones en Leasing Operativo – LEASOP I, en los cuales se aprecia en la descripción que el cargador frontal de la marca Caterpillar(N°deserieCAT0962HLSSA00206yCAT0962HASSA00205),sondelaño 2016; conforme al siguiente detalle: Página 45 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 25 de la oferta del Adjudicatario Página 46 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 26 de la oferta del Adjudicatario Página 47 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 83. En ese contexto, con la finalidad de confirmar lo señalado por el Impugnante, con decreto del 25 de noviembre de 2024 este Colegiado solicitó a la empresa FerreyrosS.A.informarsielcargadorfrontaldelamarcaCaterpillar,modelo962H, N° de serie CAT0962HLSSA00206 y serie CAT0962HASSA00205, con número de motor KHX49215 y KHX49215, cuentan con fecha de fabricación 2016. Asimismo, se requirió a la empresa SIGMA – Fondo de Inversiones en Leasing Operativo – LEASOP I, precisar si la información contenida en las facturas cuestionadas se ajusta o no a la realidad de los hechos, en todos sus extremos, específicamente en el año de fabricación del cargador frontal, extremo que está siendo cuestionado, e informe si presenta alguna modificación o adulteración. Así, en mérito del requerimiento efectuado por esta Sala, mediante Carta S/N del 2 de diciembre de 2024, presentado el 4 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Ferreyros S.A. manifestó lo siguiente: Página 48 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 De otro lado, mediante el Carta LOI N° 025-12/2024 del 4 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa SIGMA – Fondo de Inversiones en Leasing Operativo – LEASOP I, en atención a la consulta realizada, manifestó lo siguiente: Página 49 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Página 50 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Página 51 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 84. Conforme puede apreciarse, por un lado, la empresa Ferreyros S.A. confirmó lo manifestado por el Impugnante, siendo que el cargador frontal de la marca Página 52 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Caterpillar, modelo 962H, N° de serie CAT0962HLSSA00206 y serie CAT0962HASSA00205,con númerodemotorKHX49215yKHX49215,cuentan con fecha de fabricación 2013, y no 2016; mientras que, por otro lado, la empresa SIGMA – Fondo de Inversiones en Leasing Operativo – LEASOP I, supuesto emisor de las facturas aludidas, fue categórico al afirmar que los datos del año de fabricación de los bienes consignados en ambas facturas es de 2013, remitiendo a este Colegiado las facturas originales emitidas por su empresa y que constan registradas en su sistema así como ante la SUNAT; y con lo cual, se advierte una clara adulteración de las presentadas en la oferta del Adjudicatario. En ese sentido, esta Sala cuenta con elementos para concluir que las Facturas N° F001-0031653 del 2 de noviembre de 2022 y N° F001-0032184 del 3 de enero de 2023, presentados en la oferta del Adjudicatario, constituyen documentos adulterados, por lo cual, no pueden servir para acreditar ningún requisito de calificación. 85. En consecuencia, considerando que se ha acreditado el quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los actos de los partícipes en los procedimientos de contratación estarán sujetos a las reglasdehonestidadyveracidad,estaSalaconcluyequecorresponde descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. En importante añadir que, en vista que la condición de descalificado del Adjudicatario no variará, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta de aquél. Por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 86. Sin perjuicio de ello, en atención a que el Impugnante ha cuestionado la veracidad del Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023, emitido por el Adjudicatario a favor del señor José Antonio Ticona Calizaya, y que, en virtud del requerimiento efectuado por el Colegiado, no se ha obtenido respuesta alguna respecto a si el proyecto señalado en el certificado corresponde a la ejecución de una obra pública o respecto de la procedencia de dicha experiencia; corresponde disponerquelaEntidadrealicelacitadafiscalizaciónposterior,debiéndoseremitir a este Tribunal los resultados obtenidos, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles. Página 53 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 87. Por las consideraciones reseñadas, en aplicación de las competencias conferidas por ley a este Tribunal, corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra la empresa FRECAT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. [Adjudicatario], con la finalidad de que se deslinde su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis (Adjudicación Simplificada N° 265-2024-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria); consistentes en: 1) Factura Electrónica N° F001-0031653 con fecha de emisión 2 de noviembre de 2022, emitida por la empresa SIGMA – Fondo de Inversiones en Leasing Operativo – LEASOP I, certificada por la Notaria Pública de Tacna, Rosario C. Bohorquez Vega. 2) Factura Electrónica N° F001-0032184 con fecha de emisión 3 de enero de 2023, emitida por la empresa SIGMA – Fondo de Inversiones en Leasing Operativo – LEASOP I, certificada por la Notaria Pública de Tacna, Rosario C. Bohorquez Vega. Asimismo, este Colegiado aprecia que el documento denominado Declaración Jurada del 11 de octubre de 2024, suscrito por el señor Fredy Ccalli Ticona, en calidad de gerente general de FRECAT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., contiene información (relacionada a las características técnicas del cargador frontal) que no se condice con la realidad [obrante a folio 23 de la oferta del mencionado postor]. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 88. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sin embargo, sobre la base de lo analizado en los fundamentos precedentes, no corresponde disponer ello en esta instancia, ya que, previamente el comité de selección deberá calificar su oferta, para luego, determinar a quién se le otorgará la buena pro; teniendo en cuenta su oferta con la oferta del postor AYL Maquinaria, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, son las dos ofertas válidas que restan. Página 54 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Eneseorden,atendiendoque,precedentemente,sedecidiórevocarlacalificación de la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, la buena pro que le fuera otorgada, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL ECONÓMICA S/ INCLUIDA LA OP. CALIFICACIÓN POSTOR BONIFICACIÓN 5% MYPE INDIVIDUAL DE RESPONS. CONTRATISTAS E.I.R.L. ADMITIDO S/ 178,500.00 105 1 DECONSENTIDAIÓN - FRECAT INGENIERÍA Y ADMITIDO S/ 225,000.00 83.3 2 DESCALIFICADA - CONSTRUCCIÓN S.A.C. DESCALIFICACIÓN INTI PUNO E.I.R.L. ADMITIDO S/ 240,000.00 78.09 3 CONSENTIDA - AYL MAQUINARIA MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ADMITIDO S/ 254,250.00 73.72 4 CALIFICADA - ANÓNIMA CERRADA ARES RENTAL MAQUINARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO S/ 261,750.00 71.6 5 - - CERRADA - ARES RENTAL S.A.C. Así, la Entidad deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 75 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoquecumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 75.2.Sialgunodelosdos(2)postoresnocumpleconlosrequisitosdecalificación,elcomité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden deprelaciónobtenidoenlaevaluación,hastaidentificardos(2)postoresquecumplancon los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.” 89. En consecuencia, este Colegiado estima que la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable. 90. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. Página 55 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 91. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en consecuencia, disponer la devolución de la garantía que presentó aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 92. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ARES RENTAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 265-2024-OEC/GR PUNO – PrimeraConvocatoria,convocadoporelGobiernoRegionaldePuno–SedeCentral; siendo fundado en el extremo referido a que se revoque la calificación de la oferta de la empresa FRECAT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., y el otorgamiento de la buena pro; e infundado, en el extremo referido a que se revoque la admisión de la empresa FRECAT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., se descalifique la oferta delaempresaAYLMAQUINARIA,MINERÍAYCONSTRUCCIÓNSOCIEDADANÓNIMA CERRADA, y que se le otorgue la buena pro en esta instancia; en consecuencia, corresponde: Página 56 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 1.1. REVOCAR la buena pro otorgada al postor FRECAT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 265- 2024-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria. 1.2. REVOCAR la calificación de la oferta del postor FRECAT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 265- 2024-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria; debiendo tenerse la misma por descalificada. 1.3. CONFIRMAR la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor AYL MAQUINARIA, MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 265- 2024-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria. 1.4. DISPONER que el comité de selección proceda con la calificación de la oferta presentada por la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ARES RENTAL S.A.C., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra la empresa FRECAT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20609412926), con la finalidad de que se deslinde su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por la presentación dedocumentaciónfalsaoadulteradaasícomodeinformacióninexactaenelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 265-2024-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria. 3. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos señalados en los fundamentos 41, 51, 58, 68 y 86, debiendo comunicar sus resultadosaesteTribunalenunplazodetreinta(30)díashábiles,contadosapartir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ARES RENTAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Página 57 de 58 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05186-2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 58 de 58