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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3575-2023, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor José Luis Alarcón Pérez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 647 del 16dejuliode2021,emitidapor la Municipalidad Distrital de Uchiza; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3575-2023, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor José Luis Alarcón Pérez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 647 del 16dejuliode2021,emitidapor la Municipalidad Distrital de Uchiza; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2021, la Municipalidad Distrital de Uchiza,en adelante laEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 647 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor José Luis Alarcón Pérez, en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio como asistente administrativo para Sub Gerencia de Desarrollo Empresarial y Turístico de la Municipalidad Distrital de Uchiza”, por el monto ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 3 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en 1 2 Obrante a folio 39 del expediente administrativo. Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 3 Como sustento a su comunicación adjuntó el Dictamen N° 395-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que el señor Narciso Alarcón Terrones fue elegido regidor provincial de Tocache, región San Martín, en el periodo de tiempo indicado. • Por consiguiente, el regidor Narciso Alarcón Terrones, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después. • En ese contexto, de la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses del regidor Narciso Alarcón Terrones, se aprecia que declaró al Proveedor [José Luis Alarcón Pérez] como su hijo. En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor José Luis Alarcón Pérez tiene como padre al señor Narciso Alarcón Terrones, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. • Así, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse enel CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Narciso Alarcón Terrones asumió el cargo de regidorprovincialdeTocache,suhijo[elProveedor]contrató conlaEntidad, mediante la Orden de Servicio la cual se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia territorial del mencionado regidor. • En ese sentido, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el Proveedor al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad [hijo] 3 Obrante a folio 22 a 27 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 del señor Narciso Alarcón Terrones [Regidor], se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa decontratacionesdelEstado,tal comoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 20 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnico contrato;deser elcaso, indicarcuálesycuántasson lasórdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. MedianteOficioN°022-2024-GM-MDU ,presentadoanteelTribunalel17dejulio de 2024, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 20 de junio del mismo año. 5. Con decreto del 19 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Regidor Provincial, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB • Declaración Jurada de Intereses, ejercicio 2021, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Narciso Alarcón Terrones. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley; contenida en: • Declaración Jurada sin fecha, suscrita por el Proveedor, mediante la cual declaróbajojuramento,notenerimpedimentoparacontratarconelEstado. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que 4 Obrante a folio 31 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por medio del decreto del 5 de setiembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 20de agosto del mismoaño,a travésde la CasillaElectrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 6 de setiembre del mismo año. 7. Condecretodel22denoviembrede2024,laSalarequirióalaEntidad,lasiguiente información adicional: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031). En caso la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031), así como su respectiva constancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021 al proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031), prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021, con el proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031). Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021, como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021. • Sírvase remitir copia clara y legible de la comunicación y/o correo electrónico por el cual su representada solicitó al proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031) que presente su cotización a efectos de la emisión de la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021. • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031), en la que conste el documento cuestionado [Declaración jurada mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, eldocumento mediante elcualpresentó lareferidacotización,dondesepuedaadvertirelselloderecepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sírvase,informar sila presentación del Declaración jurada, por elcual, elproveedor Alarcón Pérez José Luis (con RUC. N° 10736352031), declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 00647 del 16 de julio de 2021. (…)”. Cabe indicar que a la fecha la Entidad no remitió lo solicitado. 8. Por decreto del 5 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de los señores José Luis Alarcón Pérez [el Proveedor] y Narciso Alarcón Terrones, extraídas del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 16 de julio de 2021; fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual con la Entidad [Orden de Servicio N° 647]. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafectenlalibreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesque son similaresy que situaciones diferentes no sean tratadas demaneraidéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, 7e la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 647 del 16 de julio de 2021 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 647 del 16dejuliode 2021afavor delProveedor,para lacontratacióndel “Serviciocomo asistente administrativo para Sub Gerencia de Desarrollo Empresarial y Turístico de la Municipalidad Distrital de Uchiza”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), la cual fue recibida por el Proveedor en la misma fecha, tal como se muestra a continuación: 7 Proveedor José Luis Alarcón Pérez. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 5 de diciembre de 2024): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 66 del 6 de agosto de 2021, por la suma de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) emitido a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, la descripción contenida en el mencionado comprobante guarda correspondencia con la referida Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 10. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contratocon una entidaddelEstado,porloquerestadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), elImpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 12. De los impedimentos citados, se aprecia que estos alcanzan, en todo proceso de contratación pública, a los regidores y a sus parientes que tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, solo en el ámbito de su competencia territorial, subsistiendo dicho impedimento hasta los doce (12) meses después de que el mencionado funcionario haya dejado el cargo. 13. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, a través del Dictamen N° 395-2023/DGR- SIRE del 16 de enero de 2023, informó que el Proveedor al ser hijo del señor Narciso Alarcón Terrones, quien ostentaba el cargo de regidor provincial de Tocache, región San Martín, se encontraba impedido para contratar con la Entidad, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después en que haya cesado respecto del mismo ámbito. 8 Obrante a folio 22 a 27 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Narciso Alarcón Terrones (regidor) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Proveedor. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 9 Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que el señor Narciso Alarcón Terrones fue elegido regidor provincial de Tocache, región San Martín, para el período 2019-2022, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/narciso-alarcon-terrones_procesos- electorales_wrlE8LCcEjQc6+@0ElOxMA==lL I Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 Teniendoencuentaloexpuesto,seadviertequeelseñorNarcisoAlarcónTerrones asumió el cargo de regidor provincial de Tocache, región San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Narciso Alarcón Terrones, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses despuésdehaberdejadoelmismo ensuámbitoterritorial (provinciadeTocache), conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 16. Al respecto,cabeindicarque,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteral h) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con elEstado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste haya dejado el mismo. 17. En el caso concreto, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Narciso Alarcón Terrones declaró, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o 10 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 convivencia, que el señor José Luis Alarcón Pérez [el Proveedor] es su hijo; conforme se muestra en el extracto a continuación: (…) (…) (…)”. Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC , se advierte que el señor José Luis Alarcón Pérez [el Proveedor] tiene como padre al señor Narciso Alarcón Terrones [regidor provincial], como se muestra en la siguiente imagen: 11 Documento incorporado a través del decreto del 5 de diciembre de 2024. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 De lo anterior, queda confirmado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor José Luis Alarcón Pérez [Proveedor] y el señor Narciso Alarcón Terrones (regidor provincial) al ser hijo y padre, respectivamente. En el caso en concreto, el señor Narciso Alarcón Terrones Luna fue regidor provincial de Tocache; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 18. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Narciso Alarcón Terrones, comprende la provincia de Tocache; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Servicio, la entidad contratante fue la Municipalidad distrital de Uchiza, lacual, de acuerdo a la información registrada en su portal web institucional , se encuentra ubicada en la Av. Atahualpa N° 750, del distrito de Uchiza, provincia de Tocache y 12 https://www.gob.pe/muniuchiza Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 departamento de San Martín, es decir, dentro de la provincia de Tocache, en la cual, el señor Narciso Alarcón Terrones, en su condición de regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 19. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 20. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 16 de julio de 2021 y, considerando que el señor Narciso Alarcón Terrones (regidor provincial de Tocache) y el Proveedor son padre e hijo, respectivamente, se concluye que el señor José Luis Alarcón Pérez [el Proveedor] estaba impedido para contratar con el Estado,según lo previsto en el literal h)en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 21. Es pertinente señalar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificado, por lo que, no se cuentan con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 22. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Proveedor ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 13 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 28. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 29. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • Declaración Jurada sin fecha, suscrita por el Proveedor, mediante la cual declaróbajojuramento,notenerimpedimentoparacontratarconelEstado. 30. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 022-2024-GM- MDU , remitió la declaración jurada cuestionada. 32. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la presentación de la declaración jurada cuestionada ante la Entidad. 33. Considerandoloanterior,mediantedecretodel22denoviembrede2024 ,laSala 15 requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; en caso, la cotización haya sido recibida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; sin embargo, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 34. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. Alrespecto,laEntidadnoatendióelmencionadorequerimiento,locualconstituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionardirectamentelosdatoseinformaciónqueposean,sinmáslimitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 14 Obrante a folio 31 del expediente administrativo. 15 Notificada el 25 de noviembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 102748-2024.TCE. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 35. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 36. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelProveedordeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como hijo de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Proveedor no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 16 de julio de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 16 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05185-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JOSE LUIS ALARCON PEREZ (con R.U.C. N° 10736352031), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 647 del 16 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Uchiza; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor JOSE LUIS ALARCON PEREZ (con R.U.C. N° 10736352031), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeServicioN°647del16dejuliode2021,emitidaporlaMunicipalidadDistrital deUchiza,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. Poner lapresente resolución enconocimiento delTitular de laEntidad y de suÓrgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25