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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Es decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio.” Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5973/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor Carruitero Lecca Francisco Rogger, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0005430, para el “servicio legal para formulación de proyectos de Decretos Supremos”, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Es decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio.” Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5973/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor Carruitero Lecca Francisco Rogger, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0005430, para el “servicio legal para formulación de proyectos de Decretos Supremos”, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de mayo de 2022, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0005430, para el “Servicio legal para formulación de proyectos de Decretos Supremos”, a favor del señor Carruitero Lecca Francisco Rogger, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 15,600.00 (quince mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0444-2023-MTC/10.02 que adjunta el Informe N° 0026-2023- MTC/10.02.02 presentado el 10 de abril de 2023 ante la Mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad señaló, principalmente lo siguiente: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 ➢ Manifiesta que, el 10 de mayo de 2022, se emitió la Orden de Servicio N°5430-2022 a favor del Contratista para la contratación del "Servicio Legal para la Formulación del Proyecto de Decreto Supremo que Habilite a los Gobiernos Subnacionales a Invertir en Vías de Alcance Nacional, y Análisis Legal del Proyecto del Decreto Supremo que Modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte para Incluir Nuevos Requisitos paralaObtencióndelCertificadodeHabilitaciónTécnicaparalos Terminales Terrestres". El servicio, que también comprendía la elaboración de la propuesta normativa correspondiente, fue contratado por un plazo de treinta (30) días calendario y un monto de S/15,300.00. ➢ En dicho contexto, indica que, en esta contratación, el Contratista habría quebrantado el principio de presunción de veracidad al presentar documentación inexacta en el Anexo N°03: Declaración Jurada de No Tener Impedimento para Contratar con el Estado, donde declaró, entre otros, no tener vínculo laboral con ninguna institución pública. ➢ En esa línea, señala que el Informe de Control Específico N°051-2022-2- 5304-SCE, emitido por el Órgano de Control Institucional, evidenció que el Contratista laboraba como docente a tiempo completo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos al momento de suscribir dicha declaración. ➢ Finalmente, sostiene que esta conducta se tipifica en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, que sanciona la presentación de información inexacta relacionada con el cumplimiento de requisitos o la ejecución contractual, al haber declarado no tener vínculo laboral con otra institución pública, vulnerando el principio de veracidad establecido en la Ley N°27444. 3. Mediante decreto del 21 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidad, al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden del Servicio, hecho que se encuentra tipificado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 4. Con decreto del 5 de agosto de 2024, se puso en conocimiento que la realización de la notificación del decreto de inicio se realizará al domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad del Contratista, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TC. Cabe precisar que el decreto de inicio fue debidamente notificado mediante cédula de notificación N° 61229/2024.TCE el 13 de agosto de 2024. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: ➢ Señala que las imputaciones realizadas en su contra, basadas en el Informe deControlEspecíficoN°051-2022-2-5304-SCE,sonincorrectas,dadoqueno trasladó información inexacta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Según dicho informe, se le atribuye haber declarado en el Anexo N° 3 que no laboraba para otra "Institución Pública", a pesar de estar vinculado laboralmente a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En ese sentido, indica que esta imputación refleja un desconocimiento de la normativa aplicable, especialmente de la Constitución Política, la Ley Universitaria y la Ley de Procedimiento Administrativo General. ➢ Manifiesta que en ningún momento existió ocultamiento de información, pues durante el procedimiento de contratación la Entidad contó con su CurriculumVitae,enelcualseconsignóexpresamentesucalidaddedocente principal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Este hecho demuestraquenohubointencióndeocultarodistorsionardatosrelevantes. Asimismo, sostiene que las universidades públicas no son consideradas "instituciones públicas" en el sentido estricto del término, puesto que la Constitución y la Ley Universitaria les otorgan autonomía normativa, administrativa y económica. En respaldo de esta interpretación, cita al profesor Juan CarlosMorón Urbina, quien argumenta que lasuniversidades, al estar regidas por sus propios estatutos dentro del marco constitucional, no forman parte de las instituciones que integran la administración pública. Añade que el artículo 18 de la Constitución refuerza esta posición, definiendo a las universidades como comunidades autónomas en aspectos normativos, académicos, administrativos y económicos. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 ➢ En este contexto, agrega que el numeral 8 del artículo 3 de la Ley Universitaria N° 30220 indica que las universidades públicas son personas jurídicas de derecho público con autonomía, y que dicha autonomía debe ejercerse conforme a la normativa vigente. Por lo tanto, considera que las universidades no pueden ser clasificadas como "instituciones públicas" bajo el alcance de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que regula a la administración pública y sus entidades. Con base en lo expuesto, solicita quesearchiveelprocedimientoadministrativo,considerandoquenoexistió información inexacta. ➢ En otro orden de ideas, respecto a la imputación de doble percepción, el suscritorechazaestaacusaciónalafirmarqueloscontratosinvolucradosson de naturaleza distinta. Mientras que su vínculo con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos es de carácter laboral, regulado por la Ley Universitaria, el contrato suscrito con el Ministerio de Transportes y Comunicacionesesdenaturalezacivil.Explicaquenoexisteprohibiciónlegal para que un docente universitario suscriba contratos civiles con otras entidades, siempre que estos no interfieran con su labor principal y aclara que los términos de referencia del contrato civil especificaban la presentación de informes como entregables, los cuales no afectaron ni interfirieron con sus funciones académicas. ➢ Asimismo, menciona que el artículo 16 de la Ley Marco del Empleo Público establece que los empleados públicos tienen la obligación de prestar servicios de manera exclusiva durante su jornada laboral, con excepción de lalabordocente,quepuedeejercersefueradedichohorario.Enesesentido, argumenta que esta disposición no resulta aplicable a su caso, debido a que su actividad principal es la docencia universitaria, lo cual lo faculta para celebrarcontratoscivilesconlaadministraciónpúblicasinvulnerarsumarco normativo. Por estas razones, solicita que se declare la ausencia de responsabilidad administrativa y se archive el procedimiento en su contra. ➢ Finalmente, solicita la acumulación de los procedimientos administrativos N° 05970, 05971, 05972 y 05969 del año 2023, argumentando que todos derivandeun mismo documentode origen:el Informe de Control Específico N° 051-2022-2-5304-SCE. 6. Mediante decreto del 10 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista ypor presentados susdescargos.Asimismo, se declaró noha lugar a la Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 acumulación de expedientes solicitada por el Contratista y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 10 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por supuestamente presentar documentación con información inexacta en el marco de la Ordende Servicio, infracción tipificada enelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey;normavigentealmomento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que el documento cuestionado (con presunta información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello,en salvaguarda delprincipio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentocontieneinformación inexacta. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la Infracción 8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta contenida en: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Presunta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 10 de mayo de 2022, suscrito por el señor CARRUITERO LECCAFRANCISCOROGGER,enelquedeclaraentreotros,notenervínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC.1 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente,seapreciaqueeldocumentocuestionado,fuepresentadocomoparte de su cotización mediante correo electrónico o francisco_carruitero@hotmail.com del 10 de mayo de 2022, en el marco de la Orden de Servicio, en cuya comunicación precisa que adjunta anexos 1 al 7 (declaraciones juradas), siendo el documento cuestionado el Anexo 03, tal como se muestra a continuación: 1Véase en el folio 292 del expediente administrativo. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 11. Por tanto, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la supuesta inexactitud del documento descrito en numeral i) del fundamento 8. 12. Se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 10 de mayo de 2022, suscrito por el Contratista, en el que declara, entre otros, no tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC.; tal como se reproduce a continuación: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Cabe precisar que, el cuestionamiento al anexo antes descrito conforme a la denunciadelaEntidadestá referidoaque,el Contratistadeclaró,entreotros, “No tener vínculo laboral con institución pública o dependencia del MTC”. Asimismo, nótese que el documento cuestionado fechado el 10 de mayo de 2022 fue debidamente suscrito por el Contratista. 13. Sobre el particular, del expediente administrativo se desprende el Informe de Control Específico N.º 051-2022-2-5304-SCE, emitido el 19 de diciembre de 2022, en el cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad señala que, mediante el Oficio N.º 000780-2022-OGRHH-DGA/UNMSM del 20 de mayo de 2022, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos remitió copia de las boletas de remuneraciones pagadas al Contratista de manera continua entre setiembre de 2021yjuniode2022,porlocualsostienequenoseevidenciaríasuspensiónalguna en el pago de lasmismas, corroborándose así la continuidad del vínculo laboral en dichorangodefechas,entreelContratistaylaUniversidadNacionalMayordeSan Marcos; tal como se muestra a continuación: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 En ese sentido, cabe mencionar que obra en el expediente administrativo, el referido Oficio N° 000780-2022-OGRHH-DGA/UNMSM del 20 de mayo de 2022, Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 mediante el cual la Universidad Nacional Mayor de San Marcos remitió al Órgano de Control Interno de la Entidad las boletas de pago (por remuneraciones), incluyendo, entre otras, lascorrespondientes a losmesesde abril ymayo de 2022, fechas próximas a la presentación del anexo cuestionado; tal como se detalla a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 De lo antes expuesto, este Colegiado advierte que al 10 de mayo de 2022 (fecha de presentación del documento cuestionado) el Contratista tenía vínculo laboral con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 14. Teniendo en cuenta ello, es menester recordar que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Es decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio. 15. Ahora bien, cabe traer a colación lo descargos del Contratista en los cuales manifiesta que las imputaciones realizadas en su contra, basadas en el Informe de ControlEspecíficoN°051-2022-2-5304-SCE,son incorrectas, dadoquenotrasladó información inexacta a la Entidad. Según dicho informe, se le atribuye haber declarado en el Anexo N° 3, entre otros, que al 10 de mayo de 2022 no tenía vínculo laboral para otra "institución pública", a pesar de estar vinculado laboralmente a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En ese sentido, indica que esta imputación refleja un desconocimiento de la normativa aplicable, especialmente de la Constitución Política, la Ley Universitaria y la Ley de Procedimiento Administrativo General. Manifiesta que en ningún momento existió ocultamiento de información, pues durante el procedimiento de contratación la Entidad contó con su Curriculum Vitae, en el cual se consignó expresamente su calidad de docente principal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Este hecho demuestra que no hubo intención de ocultar o distorsionar datos relevantes. Asimismo, sostiene que las universidades públicas no son consideradas "instituciones públicas" en el sentido estricto del término, puesto que la Constitución y la Ley Universitaria les otorgan autonomía normativa, administrativa y económica. En respaldo de esta interpretación, cita al profesor Juan Carlos Morón Urbina, quien argumenta que las universidades, al estar regidas por sus propios estatutos dentro del marco constitucional,noformanpartedelasinstitucionesqueintegranlaadministración pública. Añade que el artículo 18 de la Constitución refuerza esta posición, definiendo a las universidades como comunidades autónomas en aspectos normativos, académicos, administrativos y económicos. Alude que el numeral 8 del artículo 3 de la Ley Universitaria N° 30220 indica que las universidades públicas son personas jurídicas de derecho público con autonomía, y que dicha autonomía debe ejercerse conforme a la normativa Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 vigente. Por lo tanto, considera que las universidades no pueden ser clasificadas como "instituciones públicas" bajo el alcance de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que regula a la administración pública y sus entidades. Con base en lo expuesto, solicita que se archive el procedimiento administrativo, considerando que no existió información inexacta. Asimismo, menciona que el artículo 16 de la Ley Marco del Empleo Público establece que los empleados públicos tienen la obligación de prestar servicios de manera exclusiva durante su jornada laboral, con excepción de la labor docente, que puede ejercerse fuera de dicho horario. Por ello, argumenta que esta disposiciónnoresultaaplicableasucaso,puessuactividadprincipalesladocencia universitaria,locuallofacultaparacelebrarcontratosciviles conlaadministración pública sin vulnerar su marco normativo. Por estas razones, solicita que sedeclare la ausencia de responsabilidad administrativa y se archive el procedimiento en su contra. 16. Entornoaloanterior,cabeprecisarquesibienlaLeyN°30220–LeyUniversitaria, en su artículo N° 8, establece que la autonomía universitaria se manifiesta en los regímenes normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, esta autonomía se refiere exclusivamente a la capacidad de autodeterminación en aspectos internos de la universidad, tales como la creación de normas internas, la gestión académica, administrativa y patrimonial, así como la conducción de su gobierno institucional. Esta potestad no implica que las universidades públicas dejendeformarpartedelsectorpúblico,debidoaquesunaturalezajurídicacomo personas jurídicas dederecho público es reconocida explícitamente en elartículo N° 3 de la misma Ley Universitaria. Por tanto, la autonomía universitaria no desvirtúa su carácter de institución pública bajo el marco jurídico nacional. Asimismo, se tiene que en la Directiva N° 002-2010-PCM/SGP – “Disposiciones relacionadas a la definición de Entidad pública y validación del Registro Preliminar de las Entidades Públicas del Estado Peruano” aprobada mediante Resolución Ministerial N° 374-2010-PCM, indica lo siguiente: “Se considera Entidad Pública a toda organización del Estado Peruano, con Personería jurídica de Derecho Público, creada por norma expresa en el que se le confiere mandato a través del cual ejerce funciones dentro del marco de sus competencias y atribuciones, mediante la administración de recursos públicos, para contribuir a la satisfacción de las necesidades y expectativas de la sociedad, y como tal está sujeta al control, fiscalización y rendición de cuentas.” (el énfasis es agregado) Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Aunado a ello, se tieneque enel artículo 2del Capítulo I – Disposiciones generales del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se indica la naturaleza de dicha casa de estudios, en el cual se señala lo siguiente: “(…) La Universidad Mayor de San Marcos es una institución pública (…)” (el énfasis es agregado) En este punto, cabe precisar que el presente cuestionamiento no versa sobre la habilitación legal del Contratista para desempeñarse como docente en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos o la posibilidad de tener contratos civiles con otras instituciones, sino sobre la inexactitud de la información declarada en el Anexo N.º 3: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, pues en dicho documento, el Contratista manifestó no tener vínculo laboral con otra institución pública, lo cual resulta contrario a la realidad, debido a que las evidencias del expediente administrativo, como las boletas de pago y los informes correspondientes, acreditan que al momento de presentar el referido anexo, mantenía un vínculo laboral activo con dicha universidad, reconocida legalmente como una entidad pública. Por otro lado, elContratista sostiene que no ocultó información al consignar en su curriculumvitaesucondicióndedocenteenlaUniversidadNacionalMayordeSan Marcos. Sin embargo, cabe precisar que este hecho no desvirtúa la inexactitud de la declaración realizada en el Anexo N.º 3, en el cual afirmó no tener vínculo laboral con instituciones públicas, pues, como se ha indicado, si bien el artículo 8 de la Ley Universitaria reconoce la autonomía universitaria en aspectos internos, como la creación de normas internas, la gestión académica, administrativa y económica, esta autonomía no elimina la naturaleza de las universidades públicas como entidades del Públicas. Esta naturaleza pública se encuentra ratificada en el Estatuto de la propia universidad, donde se establece expresamente que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos es una institución pública. Por tanto, el contenido del Anexo N.º 3, al ser una declaración jurada, exigía precisión y veracidad, y la omisión de declarar un vínculo laboral con una entidad pública, como la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, constituye una contradicción con las disposiciones legales aplicables. En ese sentido, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el Anexo N.º 3 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, contiene información inexacta en el extremo en que el Contratista declaró no tener vínculo laboral con otra institución pública. Ello se verifica a partir de lo expuesto, pues, al momento de presentar dicho documento a la Entidad, el Contratista se encontraba Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 desempeñando labor docente a tiempo completo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ahora bien, debe precisarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, requisito o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Con relación a ello, cabe precisar que, mediante correo rortiz-prov@mtc.gob.pe del 10 de mayo de 2022 la Entidad solicitó al Contratista remitir como parte de su cotización, entre otros, el Anexo N° 3 siendo este uno de los requisitos a cumplir para la Contratación; tal como se muestra a continuación: En esa línea, se precisa que la Orden de Servicio se rigió bajos las condiciones establecidas en la Directiva N° 003-2021-MTC/10; tal como se muestra a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 En ese sentido, se procedió a la revisión de la Directiva N° 003-2021-MTC/10, aprobada mediante Resolución Directoral N° 089-2021-MTC/10 del 17 de marzo de 2021, en la cual se aprecia lo siguiente: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, de la referida Directiva se desprende que, para determinar el monto a contratar, la cotización debe cumplir con las Especificaciones Técnicas (ET) y/o Términos de Referencia (TDR) requeridos, incluyendo los Anexos 1, 2, 3, 4, 5,6 y7.Además,señala que,encaso seobtengan variascotizaciones, elÓrgano Encargado de las Contrataciones debe elaborar el "Cuadro Comparativo para la contratación de montos iguales o inferiores a 8 UIT", utilizando el Formato A indicado en la referida Directiva, ello con el propósito de verificar la mejor oferta y establecer el orden de prelación de los proveedores, y así una vez definido el valor de contratación, se procede a tramitar la Certificación de Crédito Presupuestario y/o la previsión presupuestal correspondiente, y, de existir disponibilidad presupuestal, se elabora el contrato o se emite la orden de compra o servicio, según corresponda. Sobre el particular, de lo indicado en la referida Directiva, se desprende que la cotización del Contratista, para ser válida, debía cumplir, además de los Términos deReferenciarequeridos, entreotros,conlapresentacióndelAnexo3. Asimismo, cabe precisar que dicha cotización, conforme al desarrollo establecido en la Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 Directiva, es tomada en cuenta hasta la emisión de la orden de servicio correspondiente. En consecuencia, se corrobora que la presentación del Anexo N.º 3 representó un requisito para la formalización de la Orden de Servicio, dado que, de no haberse presentado, la cotización del Contratista no habría podido ser considerada conforme a lo exigido en la citada Directiva, teniendo en cuenta que, como se advierteenlosfundamentosprecedentes,éstafueincluidaenlaOrdendeServicio materia de contratación. Por tanto, queda configurada la infracción consistente en la presentación de información inexacta. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 17. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar información inexacta supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces losdocumentospresentadosporeladministrado,estasituación haquedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación con información inexacta en el marco de la contratación de la Orden de Servicio. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deconformidadconlavaloración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que el Contratista actuó, cuando menos de forma negligente, al haber presentado documentación con información inexacta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación con información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 dela Ley: el presente criterio no es aplicable en caso en concreto, por tratarse de una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar el presente criterio de graduación. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 18. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en 2 el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por otro lado, conforme a lo previsto en el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento, en caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunicará al MinisterioPúblicoparaqueinterpongalaacciónpenalcorrespondiente,indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto. Entalsentido,esteColegiadodisponequeseremitaalMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Lima, copias del del anverso y reverso del folio 292 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarsequeelcontenidodedichofolioconstituyelapiezaprocesalsobrelacual debe actuarse la citada acción penal. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de mayo de 2022, fecha en la cual el Contratista presentó su cotización. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelosVocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 2Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5183-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER (con R.U.C. N° 10327743053),por elperiododetres (3)meses deinhabilitacióntemporal ensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Orden de Servicio N° 0005430, para el “servicio legal para formulación de proyectos de Decretos Supremos”, porlosfundamentos expuestos;la cualentraráen vigencia apartirdel sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia del anverso y reverso del folio 292 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 24 de 24