Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la adulteración e inexactitud del documento cuestionado [Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018], en razón que si bien el supuesto emisor, en un inició señaló que se habría cambiado el periodo de labores del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, y se habría suprimido el tercer párrafos en donde se menciona que dicha persona no se le adeuda suma alguna por ningún concepto relacionado con sus servicios prestado; posteriormente, en esta etapa recursiva, indicó todo lo contrario, confirmando la veracidad del documento y de su contenido”. Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9/2024.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., contra la Resolución N° 4418-2024-TCE-S4 del 8 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la adulteración e inexactitud del documento cuestionado [Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018], en razón que si bien el supuesto emisor, en un inició señaló que se habría cambiado el periodo de labores del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, y se habría suprimido el tercer párrafos en donde se menciona que dicha persona no se le adeuda suma alguna por ningún concepto relacionado con sus servicios prestado; posteriormente, en esta etapa recursiva, indicó todo lo contrario, confirmando la veracidad del documento y de su contenido”. Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9/2024.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., contra la Resolución N° 4418-2024-TCE-S4 del 8 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4418-2024-TCE-S4 del 8 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado,sancionó a la empresa GRUPO G& S SECURITY S.A.C., con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento adulterado e información inexacta, como parte de su oferta, al SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° 10-2023-ESSALUD/GCL-1 [Ítem N° 6], infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se determino la adulteración e inexactitud del siguiente documento: Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018, presuntamente emitido por la empresa Security Company S.A.C., a favor del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, por el periodo del 10 de julio al 28 de diciembre de 2017, donde se indicó que estuvo en el cargo de Supervisor de Seguridad. • El documento cuestionado fue presentado como parte de la oferta de la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C. para acreditar la experiencia del personal clave. • Dichodocumentofuecalificadocomoadulterado,envista aqueéstecontiene información modificada o adulterada, pues se indica un periodo distinto de labores del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, así como la supresión de un párrafoenelquesedetallaquenoseleadeudaningunasumaadichapersona con relación a sus servicios prestados. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 • Asimismo, se aprecia que el documento cuestionado contiene información inexacta, pues quedo acreditado que en éste difiere el periodo de labores del beneficiario [Victor Manuel Cárdenas Allain], así como la supresión de un párrafo en el que se detalla que no se le adeuda monto alguno al beneficiario respecto al servicio prestado. • Adicional a ello, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado como parte de la oferta de la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C. generandole un beneficio al permitirle cumplir con el requisito de calificación reseñado en el literal B.1 – Experiencia del Personal Clave [Requisito de Calificación de las Bases de la Contratación Directa] y que posteriormente se vio reflejado con la adjudicación de la contratación directa y suscripción del contrato. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 2. A través del Escrito S/N presentado el 18 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4418-2024-TCE-S4 del 8 de noviembre de 2024, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se le declare no ha lugar a la imposición de sanción, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que,no existe documento adulterado [Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018], ya que se trata de otro original distinto al que ha sido objeto de comparación, por lo que la empresa emisora [Security Company S.A.C.] ha señalado por escrito que no se ha adulterado dicho documento sino que es verdadero en su emisión y contenido, descartándose que exista transgresión al principio de presunción de veracidad. • Adjuntan como medio de prueba nueva el Escrito S/N del 12 de noviembre de 2024, en el que la empresa Security Company S.A.C. [emisora del Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018], ha indicado que dicho documento es un nuevo ejemplar original, dado que se trata de un ejemplar que fue emitido de manera válida. • Por otro lado, respecto a la inexactitud del Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018, señala que no existe inexactitud pues la empresa emisora a reconocido que fue válidamente expedida. Asimismo, se indica que dicho documento no se halla asociado a la obtención de un beneficio o ventaja para el cumplimiento de un requisito, ya que su inclusión no era necesaria para cubrir el mínimo de la experiencia laboral del trabajador propuesto. • Solicita el uso de la palabra. 3. Con Escrito S/N, presentado el 18 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante subsanó su recurso de reconsideración. 4. Mediante Decreto del 20 de noviembre del 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, y se programó audiencia pública para el 27 del Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, a fin de contar con elementos necesarios para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, se requirió a la empresa Security Company S.A.C., la siguiente información: • Precise de manera clara y expresa si el Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2018 emitido a favor del señor Víctor Manuel Cárdenas Allain, fue emitida y/o suscrita o no por su representada con la información consignada en dicho documento. • De ser afirmativa su respuesta, cumpla con informar si este fue adulterado en su contenido; de ser el caso, cumpla con remitir copia legible del documento emitido en su versión original. De igual modo cumpla con informar si su representada emitió dos Certificados de trabajo del 10 de enero de 2018 con información distinta entre a cada certificado (referida al periodo de experiencia del señor Victor Manuel Cárdenas Allain y al párrafo en donde se indica que no se le adeuda monto alguno a dicha persona por el servicio prestado). • Asimismo, informar si el Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2018 posee información inexacta o no en su contenido. 6. Según consta en Acta del 27 de noviembre del 2024, se dejó constancia la participación del Impugnante en la audiencia programada en dicha fecha. 7. AtravésdelEscritoS/N,presentadoel2dediciembrede2024,atravésdelaMesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa Security Company S.A.C., en atención al Decreto del 27 de noviembre de 2024, informó lo siguiente: • Confirmo que el Certificado de trabajo emitido el 10 de enero de 2018, correspondiente al señor Victor Manuel Cárdenas Allain, ha sido emitido y suscrito válidamente enlostérminosque contiene y conla informaciónque se consigna. • Asimismo, indica que dicho certificado no ha sido materia de adulteración, dado que se trata de otro documento original expedido en la misma fecha, Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 precisando que la diferente en la información, entre uno y otro documento se debe a la variación del formato utilizado para la emisión de los mismos, lo que no enerva de manera alguna la validez y eficacia del instrumento sometido a consulta. • Finalmente, señala que el Certificado del trabajo del 10 de enero de 2018 no posee información inexacta, dado que la data que contiene es plenamente válida, por lo que la diferencia de datos existente en el periodo laboral del trabajador respecto del primer ejemplar original expediente se debe a una revisión más detallada en su base de datos de la información laboral del beneficiario, convalidándose por ello la coincidencia con la realidad de su contenido. II. ANÁLISIS 1. Elpresenteprocedimientoestáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contra la Resolución N° 4418-2024-TCE-S4 del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se sancionó al Impugnante con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documento adulterado e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectosde cambiar el sentido de lo decidido(e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 origen a la resolución impugnada. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que en contra de lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que el artículo 267 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley . 5. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. Atendiendo a ello, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 4418-2024-TCE-S4, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, el 8 de noviembre de 2024, por lo que, a partir de esa fecha, 1 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”. de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD "Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 el plazo con el que contaba para interponer válidamente su recurso impugnativo vencía el 19 de noviembre de 2024 . 2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 18 de noviembre de 2024 [subsanado en la misma fecha], ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, y por lo tanto el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración: 7. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisiónadoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva 5 rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido 2 Jueves 14, 15 y 16 de noviembre de 2024, días no laborales para el sector público y privado en Lima Metropolitana y Callao aprobados por Decreto Supremo N° 110-2024-PCM. 3 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 4 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, 5 Pamplona, 2015, Pág. 495. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentalesaportadosporelimpugnanteensurecurso,silosmismospermiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documento adulterado e información inexacta, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 9. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, asi como lo alegado en la audiencia pública. 10. El Impugnante, como parte de los fundamentos de su recurso de reconsideración, señala que, no existe documento adulterado [Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018], ya que se trata de otro original distinto al que ha sido objeto de comparación. La empresa emisora [Security Company S.A.C.] ha señalado por escrito que no se ha adulterado dicho documento, sino que es verdadero en su emisión y contenido, descartándose que exista transgresión al principio de presunción de veracidad. En atención a ello, adjuntó como medio de prueba nuevo el Escrito S/N del 12 de noviembre de 2024, en el que la empresa Security Company S.A.C. [emisora del Certificadodetrabajodel10deenerode2018],haindicadoquedichodocumento es un nuevo ejemplar original, dado que se trata de un ejemplar que fue emitido Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 de manera válida. Por otro lado, respecto a la inexactitud del Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018, señala que no existe inexactitud pues la empresa emisora ha reconocido que fue válidamente expedida. Asimismo, se indica que dicho documento no se halla asociado a la obtención de un beneficio o ventaja para el cumplimiento de un requisito, ya que su inclusión no era necesaria para cubrir el mínimo de la experiencia laboral del trabajador propuesto. 11. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver el recurso de reconsideración,esteColegiado,atravésdelDecretodel27denoviembrede2024 requirió a la empresa Security Company S.A.C., la siguiente información: • Precise de manera clara y expresa si el Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2018 emitido a favor del señor Víctor Manuel Cárdenas Allain, fue emitida y/o suscrita o no por su representada con la información consignada en dicho documento. • De ser afirmativa su respuesta, cumpla con informar si este fue adulterado en su contenido; de ser el caso, cumpla con remitir copia legible del documento emitido en su versión original. De igual modo cumpla con informar si su representada emitió dos Certificados de trabajo del 10 de enero de 2018 con información distinta entre a cada certificado (referida al periodo de experiencia del señor Victor Manuel Cárdenas Allain y al párrafo en donde se indica que no se le adeuda monto alguno a dicha persona por el servicio prestado). • Asimismo, informar si el Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2018 posee información inexacta o no en su contenido. En atención a ello, mediante Escrito S/N del 2 de diciembre de 2024, la empresa Security Company S.A.C., informó lo siguiente: • Confirmo que el Certificado de trabajo emitido el 10 de enero de 2018, correspondiente al señor Victor Manuel Cárdenas Allain, ha sido emitido y suscrito válidamente enlostérminosque contiene y conla informaciónque se consigna. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 • Asimismo, indica que dicho certificado no ha sido materia de adulteración, dado que se trata de otro documento original expedido en la misma fecha, precisando que la diferente en la información, entre uno y otro documento se debe a la variación del formato utilizado para la emisión de los mismos, lo ue no enerva de manera alguna la validez y eficacia del instrumento sometido a consulta. • Finalmente, señala que el Certificado del trabajo del 10 de enero de 2018 no posee información inexacta, dado que la data que contiene es plenamente válida, por lo que la diferencia de datos existente en el periodo laboral del trabajador respecto del primer ejemplar original expediente se debe a una revisión más detallada en su base de datos de la información laboral del beneficiario, convalidándose por ello la coincidencia con la realidad de su contenido. Para mayor detalle se reproduce el citado documento: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 Nótese que, la empresa Security Company S.A.C., en atención a la consulta efectuada por el Tribunal a través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, ha confirmado la emisión del Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018, Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 correspondiente al señor Victor Manuel Cárdenas Allain [el beneficiario] y ha señalado que dicho documento no contiene información inexacta respecto al periodo de labores del beneficiario. 12. Como se puede apreciar, en el presente caso, mediante Escrito S/N del 2 de diciembre de 2024 se ha corroborado lo manifestado por la empresa Security Company S.A.C. en su Escrito S/N del 12 de noviembre del mismo año presentado como nuevo elemento probatorio en el recurso de reconsideración del Impugnante. 13. Llegado a este punto, es preciso indicar que si bien en la Recurrida, entre los medios probatorios existentes en el procedimiento administrativo sancionador, tuvo a la vista la Carta N° 051-2023-SC/GG del 31 de agosto de 2023, en el que la empresa Security Company S.A.C. indicó que el Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018 emitido a favor del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, se encontraba adulterado y contenía información inexacta respecto al periodo de labores de dicha persona; lo cierto es que, en este etapa recursiva, obra nuevo elemento probatorio [Escrito del 12 de noviembre de 2024] en el que dicha empresa a confirmado haber emitido dicho documento y validado la información contenida en éste [información corroborada por la citada empresa mediante Escrito S/N del 2 de diciembre de 2024, en atención a la solicitud del Tribunal contenida en el Decreto del 27 de noviembre de 2024]. 14. Al respecto, cabe señalar que, a fin de comprobar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 15. En este contexto, en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la adulteración e inexactitud del documento cuestionado [Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018], en razón que si bien el supuesto emisor, en un inició señaló que se habría cambiado el periodo de labores del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, y se habría suprimido el tercer párrafos en donde se menciona que dicha persona no se le adeuda suma alguna por ningún concepto relacionado con sus servicios prestado; posteriormente, en esta etapa recursiva, indicó todo lo contrario, confirmando la veracidad del documento y de su contenido. Por esta razón, en el presente caso, corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Impugnante respecto a la presentación de documento adulterado e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 16. Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundamentos anteriores, este Colegiado dispone declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra aquél, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación adulterada e información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Enatenciónaello,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnante como requisito para la interposición de su recurso de reconsideración. 17. Sinperjuiciodeloseñalado,considerandoquelaempresaSecurityCompanyS.A.C. ha brindado versiones distintas, ante el Tribunal, respecto de la veracidad del Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018 [lo que generó que el Tribunal sancionealImpugnantecontreinta(37)mesesdeinhabilitacióntemporal],siendo en consecuencia, una de ellas, información no acorde con la realidad, y teniendo en cuenta a su vez que la falsa declaración constituye un ilícito previsto y sancionadoenelartículo411delCódigoPenal;debeponerseenconocimientodel Ministerio Público para que, de ser el caso, inicie las investigaciones correspondientes. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5181-2024-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C. con R.U.C. N° 20604499748, contra la Resolución N° 4418-2024-TCE-S4 del 8 de noviembre de 2024, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que se remita copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima para las acciones señaladas en el fundamento 15. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15