Documento regulatorio

Resolución N.° 5180-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Yanacancha, conformado por el CONSORCIO RN conformado por los señores RANDY EDWIN HAIR NARRO ALIAGA y LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN, en e...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el artículo 11 de la Ley establece cuáles son los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo en su literal l) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado.” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12075/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Yanacancha, conformado por el CONSORCIO RN conformado por los señores RANDY EDWIN HAIR NARRO ALIAGA y LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016- 2024-MDE/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 016-2024-MDE/CS Prime...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el artículo 11 de la Ley establece cuáles son los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo en su literal l) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado.” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12075/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Yanacancha, conformado por el CONSORCIO RN conformado por los señores RANDY EDWIN HAIR NARRO ALIAGA y LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016- 2024-MDE/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 016-2024-MDE/CS Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector central distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad / II etapa CUI 2466461", con un valor estimado total deS/374,856.90(trescientossetentaycuatromilochocientoscincuentayseis con 90/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de septiembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 23 de octubre de 2024, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISORES JJ (GIL VELASQUEZ JUAN MANUEL - PICHEN PASTOR Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 JHORDYN HUMBERTO), en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta del 23 de octubre de 2024: ETAPAS Evaluación Puntaje Evaluació total POSTOR Orden de Admisión Calificación n obtenido prelación Evaluación técnicaeconómic incluido la a bonificacióy resultados (precio / n del 5% puntaje) por MYPE Cumple con CONSORCIO Admitido requisitos 80 100 86.10 2 RN de calificación Cumple con CONSORCIO requisitos 100 90.12 SUPERVISOR Admitido de 103.95 1 ES JJ calificación LUIS Cumple con ORLANDO requisitos BOYD Admitido de 50 - - - SAUCEDO calificación CONSORCIO No JIRETH Admitido - - - - - CONSORCIO CONSULTOR No - - - - - ES DEL Admitido NORTE 3. Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito N°1 presentados el 30 de octubre de 2024 y subsanado con Escrito N° 2 presentado el 4 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, CONSORCIO RN, conformado por los señores RANDY EDWIN HAIR NARRO ALIAGA y LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque la calificación delmismo y,porconsiguiente, se otorgue labuenapro a su favor, en base a los argumentos que se señalan a continuación: El Adjudicatario No presentó el Anexo N°10: Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 - De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, advierte que este no cumplió con adjuntar el Anexo N°10, referido a la bonificación del 10%. - En consecuencia, alega que el comité de selección no debió otorgar dicha bonificación al Adjudicatario, al no haber acreditado la misma válidamente. El Adjudicatario no presentó el diagrama Gantt. - Deacuerdoalasbasesintegradas, afindeacreditarelfactordeevaluación – Metodología propuesta, la Entidad requiere la presentación del cronograma Gantt de las actividades de la consultoría; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario no cumple con presentar el mismo, por lo que su oferta debió ser descalificada. El Adjudicatario presentó su oferta con errores de nomenclatura. - Agrega que, los Anexos N° 1, 2, 3 y 4 de la oferta del Consorcio Adjudicatario describen de manera incorrecta la nomenclatura del procedimiento de selección, puesto que hacen mención a “Adjudicación Simplificada Nº 016-2024-MDE/CS – Primera Convocatoria”, cuando lo correcto es “Adjudicación Simplificada Nº 016-2024-MDE/CS”. El Adjudicatario presentó su oferta con error en el objeto de la convocatoria: - Sustenta que, el objeto descrito en el Anexo N°3 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, describe de manera incorrecta el objeto de la convocatoria, habiendo omitido la palabra “para la supervisión”. Anexo 04: No se encuentra el plazo total de la obra (270) - Cuestiona que, en el Anexo N° 4de la oferta del Consorcio Adjudicatario se menciona el plazo de 240 días calendario de ejecución y30 días calendario para la liquidación; a pesar de que, según el modelo de Anexo Nº 04: Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio de obra, este debía consignar todo el plazo ofertado, no dividido por actividades, como de forma equívoca ha sido realizado. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 No cumple con los requisitos de calificación, formación académica del personal clave. - Alega que, el Consorcio Adjudicatario no presentó la declaración jurada solicitada en el punto A.2 Formación Académica Del Plantel Profesional Clave y A.3 – Experiencia del personal clave, lo cual era necesario como parte de los requisitos de calificación el cual estaba especificado en la página N°34 y 37 de las Bases Integradas. Presenta hojas de su oferta sin firmar - Refiere que las páginas 377, 97 y 182 (Tomo ii) y de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran sin firmar a pesar de estar debidamente foliadas. - Por tanto, causa suspicacia, no teniéndose certeza de la veracidad y el real alcance de la oferta. Errores en la Matriz de asignación de responsabilidades en cumplimiento de actividades (Página 274, Tomo II, folio 44) - En la Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de actividades ubicado en el folio N°44 del Tomo II de su oferta técnica, el postor ha colocado incorrectamente el nombre de los especialistas de la supervisión comparado a los que se están requiriendo en las Bases Integradas del presente procedimiento de selección. En la página N°34 de las Bases Integradas como parte de los requisitos de calificación El organigrama de personal, no detalla los recursos personales, materiales y equipos acorde a los términos de referencia - Cuestiona que el organigrama de personal no consigna los criterios adicionales del Ítem 14.- Valor referencial. Es decir, aparte de mencionar el personal, debía contar con otros rubros los cuales brillan por su ausencia. No cumple con los formatos señalados en el punto 2 de los mecanismos de aseguramiento de calidad del servicio, para la acreditación de la metodología propuesta. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 - Alega que, el Consorcio Adjudicatario solo está adjuntando un formato, cuando en el punto 2 del literal B.- Metodología, del Capítulo IV – Factores de evaluación, se piden “formatos”, para el control de calidad en este apartado de la metodología, teniendo un contenido incompleto del punto descrito. - En esa misma línea, agrega que tampoco cumple con los principios generales de gestión ni mucho menos del diagrama solicitado acerca del mismo, pese a que ello es parte de los factores de evaluación que determinarán la calificación del rubro B.- Metodología propuesta. 4. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, publicado en el SEACE el 7 de noviembre de 2024 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3)días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito N°1 presentado el 13 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y atendió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Resalta que el Consorcio Impugnante no ha presentado sustento alguno para revertir la evaluación de su oferta, lo cual contraviene su petitorio, debiendo declararse improcedente su recurso de apelación. Solicita e aplique lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento, puesto que el Consorcio Impugnante no cumple con realizar sustento alguno para revertir su evaluación y debiendo obtener menos de 80 puntos en su evaluación, carece de interés para obrar. - Teniendo en claro ello, cuestiona que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con el factor de evaluación metodología propuesta, debiendo descalificarse su oferta. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 - Sustenta que, de acuerdo a las bases los dos únicos factores de evaluación son la experiencia del postor en la especialidad y el factor metodología propuesta. Respecto de este último se requirió, entre otros, la programación de actividades durante el desarrollo de la consultoría, programa GAND y CPM. - De la revisión del programa Gand del Consorcio Impugnante, advierte que este consignó actividades previas al inicio de la obra de forma paralela con las actividades de ejecución. Asimismo, las actividades de recepción de obra, también se consignan de manera paralela a las de liquidación de obra. - Agrega que el Tribunal se pronunció sobre un caso similar de actividades en paralelo, en la Resolución N° 2473-2024-TCE-S5. Del mismo modo, uno de los integrantes del Consorcio recientemente participó en un recurso de apelación en el que se cuestionaron los mismos aspectos, Resolución N° 3274-2024-TCE-S3. - Refiere que deben desestimarse los cuestionamientos efectuados a su oferta, toda vez que, estos son subjetivos y sin sentido, puesto que devienen del desconocimiento del Impugnante de la normativa. - Respecto del primer cuestionamiento, alega que el Anexo 10, solicitud de bonificación, era condición para las ofertas que no superen los doscientos mil soles. - Agrega que, su oferta presentó de manera correcta el diagrama GANTT. - Sostiene que el cuestionamiento a la nomenclatura no tiene sentido, puesto que se trata de “primera convocatoria” no habiendo ningún error. - Respecto al cuestionamiento del plazo, sustenta que, de acuerdo a las bases el plazo del servicio era de 240 días calendario por ejecución y 30 días calendario para la liquidación de obra. Por lo tanto, su oferta cumple con las bases. - Con relación a la falta de declaraciones juradaspara acreditar la formación académica y experiencia del personal clave, alega que, en ninguna parte de las bases se exige la presentación de declaraciones juradas. A ello Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 agrega que dicho requisito de calificación se debía presentar para la suscripción del contrato. - Respecto a las hojas en blanco sin sellar ni firmar, afirma que ello obedece a que algunos folios corresponden a la contra carátula, es decir algunos folios tienen copia por ambos lados. Sin perjuicio de ello, se encuentran dentro del supuesto de subsanación. - Por último, con relación a los cuestionamientos efectuados a la metodología, reitera que, las actividades de recepción de obra y liquidación de obra no se pueden programar de manera paralela. A ello precisa que no ha programado ningún plazo mayor sino el indicado en las bases. - A ello agrega que, en las bases no se ha dispuesto como se ejecuta cada etapa, si es de forma continua o no, sin embargo, al inicio de cada etapa deben cumplirse ciertas condiciones. 6. Mediante Informe N°0764-2024-MDE-CAJ del 12 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Respecto al primer cuestionamiento, refiere que, el Anexo N° 10 solo era aplicable para las ofertas que no superen los doscientos mil soles, por lo que no le era aplicable al Consorcio Adjudicatario. - Con Relación al diagrama Gantt, alega que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario advierte que este presentó el referido diagrama conforme al plazo señalado en las bases. - Respecto al cuestionamiento de que el Consorcio Adjudicatario agregó “primera convocatoria” a la nomenclatura, refiere que es irrelevante, no afectando la oferta. Y lo mismo aplica por la omisión de la palabra “la”. - En lo referido al plazo del servicio, aclara que la sumatoria de 240 mas 30 es 270, no entendiendo cual sería el cuestionamiento en este extremo del Impugnante. - Respecto a las declaraciones juradas, alega que las mismas se requerían para la suscripción del contrato. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 - Agregaque los folios sin firmar de la oferta del Consorcio Adjudicatario,no corresponden a formatos o documentos relevantes, por lo que solo basta el visto del postor. - Con relación a los cuestionamientos a la metodología, reafirma la posición del comité de selección, por el contrario, refiere que no debió otorgar Puntaje en el factor evaluación metodología al Impugnante. - Solicita que el recurso sea declarado improcedente por no sustentar su pretensión principal. - Solicitaqueelrecursoseadeclaradoimprocedentepornoacreditarinterés para obrar. 7. Por Decreto del 13 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, lo cual se hizo efectivo el 17 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 27 de octubre del mismo año. 10. A través del Escrito N° 1 presentado el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 3 presentado el 25 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a susrepresentantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Escrito N°2 presentado el 26 de noviembre ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 13. El27denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 14. A través del decreto del decreto del 27 de noviembre de 2024, considerando que la Sala advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, referidos a presuntas incongruencias y omisión de pautas para la presentación de la metodología propuesta señalada en las bases, conforme se establece en las bases estándar; se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento. 15. Con Informe N°002-2024-MDE-Comité de selección presentado el 4 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Alega que lo requerido en las bases respecto del factor de evaluación metodología propuesta, no configura vicio de nulidad, toda vez que lo requerido no ha afectado la evaluación de las ofertas, habiéndose otorgado puntaje de 30 puntos tanto al Consorcio Impugnante como al Consorcio Adjudicatario por el factor de evaluación metodología propuesta. - Si bien al tercer postor calificado no se le otorgó el puntaje en el factor de evaluación metodología, ello no se debió a al contenido del mismo en sí, sino porque la información era borrosa. - Resalta que el orden de prelación deviene de la evaluación técnica, habiendo obtenido el Consorcio Impugnante únicamente 50 puntos en el factor experiencia del postor en la especialidad, por lo tanto, reitera que este no se vio afectado por el puntaje obtenido en el factor de evaluación metodología propuesta, sino por la experiencia en la especialidad. - Solicita que se tenga en cuenta el principio de eficacia y eficiencia, dado que el vicio advertido no resulta trascendente, no habiéndose afectado a ningún postor. 16. MedianteescritoN°3-2024-CS.JJ,presentadoel4dediciembrede2024enlaMesa de PartesdelTribunal,elConsorcio Adjudicatarioatendióel trasladodepresuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 - Alega que no se ha originado vicio de nulidad alguno, toda vez que ambos postores han obtenido el máximo puntaje del factor de evaluación – Metodología propuesta. - Precisa que, de acuerdo al Acta, solo un postor no obtuvo el puntaje del factor metodología propuesta, por haber presentado dicho extremo de su ofertadeformailegible.Porlotanto,alegaqueningúnpostorfueafectado con el presunto vicio. - Sostiene que su representada ha realizado defensa respecto de la programación GANTT y ha mostrado evidencia de que el Consorcio Impugnantenohacumplido contalcontenido,enbase alcumplimientode lo indicado en el Reglamento y las Resolución Nº 2473-2024-TCE-S5 y Resolución Nº 3274-2024-TCE-S3, no habiendo hecho referencia al posible vicio de nulidad referido por el Tribunal. - Por último, informa que el Tribunal viene resolviendo diversos recursos de apelación de consultoría de obra (Resolución Nº 2473-2024-TCE-S5 y Resolución Nº 3274-2024-TCE-S3) en donde no se ha tomado en cuenta que configure un vicio de nulidad el hecho de que no se haya consignado de forma expresa en la metodología la palabra “pautas”, pues de la descripción de la metodología se puede identificar fácilmente las pautas para su desarrollo. 17. Con decreto del 4 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 18. A través del decreto del 10 de diciembre de 2024 se incorporó al presente expedienteel correoelectrónicoemitidopor el SubdirectorSSIR–DRNPmediante el cual da cuenta que se realizó la búsqueda en la consulta de sancionados de la intranet, en donde se visualiza la información registrada por la Secretaría del Tribunal, según la cual la persona natural sancionada (LUIS ALBERTO OTINIANO) no efectuó el pago de la multa impuesta, motivo por el cual tiene como fecha de suspensión desde el 11 de noviembre de 2024 al 11 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RN conformado por los señores RANDY EDWIN HAIR NARRO ALIAGA y LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo y se otorgue a Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 surepresentada,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°016-2024-MDE/CS Primera Convocatoria. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/374,856.90 (trescientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis con 90/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro mediante su Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de octubre de 2024, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 23 de octubre de 2024. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante elEscrito N°1 presentado el30 de octubre de2024 en laMesa de Partes Digital delTribunal, ysubsanado con escrito N° 2 presentado el 4 de noviembre de 2024 en la mencionada Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Randy Edwin Hair Narro Aliaga, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 11 de la Ley, el cual establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, conforme a, entre otros, lo siguiente: “Artículo 11. impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 contrataciones aque serefiereelliterala)delartículo5, lassiguientespersonas: (…) l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. (…)” 3. Conforme se puede apreciar, el artículo 11 de la Ley establece cuáles son los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo en su literal l) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. 4. Al respecto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, a la fecha,se aprecia que el Consorcio Impugnante tiene la siguiente información respecto de los integrantes del Consorcio Impugnante: • El señor RANDY EDWIN HAIR NARRO ALIAGA (CON D.N.I. N° 10702946501) cuenta con inscripción vigente como consultor de obras y no tienen sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. • El señor LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN (CON RUC N° 10329047232) cuenta con inscripción vigente como consultor de obras y tiene sanción vigente de multa, con una medida cautelar de 8 meses de suspensión temporal para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. 5. A mayor abundamiento se reproduce la información obrante en el Registro de Sancionados del RNP, respecto del postor LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN (CON RUC N° 10329047232): Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 Dicha información coincide con la obrante en la Relación de proveedores sancionador por el Tribunal de Contrataciones del Estado con sanción vigente : 2 6. Conforme se puede apreciar, uno de los integrantes del Consorcio Impugnante, esto es el señor LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN (CON RUC N° 10329047232), cuenta con una sanción de multa vigente y, como medida cautelar, una suspensión de ocho (8) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N°4101-2024-TCE-S2. 7. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo establecido en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que la sanción de multa, establece 2 http://www.osce.gob.pe/consultasenlinea/inhabilitados/busqueda.asp?action=enviar&valor=2 Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, conforme se aprecia: “Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),unmontoeconómiconomenordelcincoporciento(5%)nimayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Sinosepuededeterminarelmontodelaofertaeconómicaodelcontrato se impone unamultaentrecinco(05)y quince(15)UIT. Laresoluciónque imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. (…)” 8. Por lo tanto, en el prese caso, se verifica que uno de los integrantes del Consorcio Impugnante, el señor LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN cuenta con sanción vigente de multa, la cual prevé una medida cautelar, vigente, por ocho (8) meses de suspensión para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 9. En tal sentido, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, se aprecia que el señor LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN no ha efectuado el pago de la sanción Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 de multa impuesta por el Tribunal, por lo que, se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal l del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley al contar con una medida cautelar vigente de suspensión para ser participante, postor y contratista en cualquier procedimiento de selección; consecuentemente el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en causal de improcedencia para presentar el presente recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección. 10. En ese sentido, ateniendo a la motivación expuesta, este Sala determina que corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por la condición de inhabilitación vigente de uno de los integrantes del Consorcio, correspondiendo continuar con el análisisde los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, se advierte la concurrencia la causal de improcedencia prevista en el literal e) del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. 12. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado improcedente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que mediante decreto del 27 de noviembre de 2024 este Colegiado trasladó a las partes la presunta existencia de vicios de nulidad; si bien dado que el presente recurso será declarado improcedente con lo cual no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, se recomiendaalaEntidadevaluarloadvertidoporlaSalaafindedisponerlanulidad de oficio del procedimiento de selección, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5180-2024-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararimprocedente elrecursodeapelacióninterpuestopor elCONSORCIO RN conformado por los señores RANDY EDWIN HAIR NARRO ALIAGA y LUIS ALBERTOOTINIANO ROLDAN,enel marcode laAdjudicación SimplificadaN° 016- 2024-MDE/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Esperanza. En consecuencia, corresponde: 2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor CONSORCIO RN conformado por los señores RANDY EDWIN HAIR NARRO ALIAGA y LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18