Documento regulatorio

Resolución N.° 5178-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. y ROSA EFE MODA S.A.C., integrantes del CONSORCIO CRIMOC, por su presunta responsabilidad al haber presentado ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5959/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontra lasempresasCORPORACIÓNCRIMOCS.A.C.yROSAEFE MODA S.A.C., integrantes del CONSORCIO CRIMOC, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2021-RENIEC - Ítem N° 1, para la “Adquisición de uniformes para caballeros”, convoca...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5959/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontra lasempresasCORPORACIÓNCRIMOCS.A.C.yROSAEFE MODA S.A.C., integrantes del CONSORCIO CRIMOC, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2021-RENIEC - Ítem N° 1, para la “Adquisición de uniformes para caballeros”, convocada por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 29 de diciembre de 2021, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2021-RENIEC, para la “Adquisición de uniformes para caballeros”, con un valor estimado de S/ 9,503,214.77 (nueve millones quinientos tres mil doscientos catorce con 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo estando en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento, del 30 de diciembre de 2021 al 17 de abril de 2022 se llevó a cabo el registro de participantes de manera electrónica; mientras que, el 18 de abril de 2022 se realizó la presentación de ofertas, fecha en la cual el Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 CONSORCIO CRIMOC, en adelante el Consorcio, presentó su oferta en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 1 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 6 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, en calidad de Gerente General de la empresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C., interpuso denuncia contra el Consorcio, al señalar que el mismo habría integrado un grupo económico con el CONSORCIO INDEPENDENCIA, participante en el mismo procedimiento de selección. 2 3. A través del Decreto del 2 de agosto de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legal, donde señale la procedencia y responsabilidad de la empresa al haber presentado información inexacta, asimismo, señale si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad y adjunte copia completa y legible de la oferta presentada por el Proveedor. 4. Con Oficio N° 000181-2024/OAF/RENIEC del 21 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado mediante Decreto del 2 de agosto de 2024, entre otros, remitió el Informe N° 000082-2024/OAF/ULG/RENIEC , señalando lo siguiente: - Respecto a lo manifestado por DI FRANZO CORPORATION S.A.C. en el escrito del 6 de junio de 2024, señala que la fiscalización posterior es el procedimiento destinado a verificar de oficio la veracidad de los documentos e información proporcionada por el postor ganador de la buena pro o contratista durante el procedimiento de selección o contrataciones iguales o menores a ocho UIT. De esta manera, indica que, en su oportunidad, su Entidad elaboró los Informes N° 03-2022/TMC/OAF/ULG/RENIEC y N° 10-2022/TMC/OAF/ULG/RENIEC sobre la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Consorcio adjudicatario y del Consorcio conformado por las empresas Rosa EFE Moda S.A.C. – Corporación CRIMOC S.A.C.; por lo que, el procedimiento de fiscalización posterior culminó sin que se advierta la vulneración al principio de presunción de veracidad. 1 2Obrante a folio 2 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 358 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. PDF. 4Obrante a folio 370 al 373 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 - Ahora bien, se debe precisar que el denunciante ha manifestado expresamente que las empresas TEXTIL ALRE S.A.C. y CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. pertenecerían a un mismo grupo económico. Al respecto, expresa que la determinación de silasreferidasempresas conforman un grupo económico deberá dilucidarse en el procedimiento sancionador, sin perjuicio de ello, indica que existen indicios para que se realice la respectiva investigación destinada a la determinación si las empresas forman parte de un grupo económico en los términos previstos en el TUO de la Ley. - Concluye señalando que, atendiendo al pedido efectuado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, su Unidad considera que no se puede afirmar que se haya incurrido en un impedimento para contratar con el Estado, según lo previsto en literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que no se ha presentado los medios probatorios que demuestren fehacientemente que se ha incurrido en dicho supuesto. 5. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: a) Copia de la oferta presentada por el Consrocio en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección. b) Ficha RENIEC correspondiente a la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga. c) Ficha RENIEC correspondiente a la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio. d) Ficha RNP correspondiente a la empresa TEXTIL ARE S.A.C. y e) Ficha RNP correspondiente a la empresa CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábilesparaquecumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. AtravésdelEscritoN°1presentadoel12deseptiembrede2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, la empresa ROSA EFE MODA S.A.C., integrante del Consorcio, se Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refieren que los cuestionamientos sobre la configuración de un grupo económico en el procedimiento de selección recaen sobre su consorciada CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. y no sobre su representada; sin perjuicio de ello, indican que el hecho de que exista un vínculo familiar no genera que se ejerza un control de una empresa hacia otra; por lo cual, señala que no existen hechos que sustente la imputación por lo cual no pueden realizar sus descargos. - A su vez, señala que, conforme a lo expuesto, el presunto grupo económico se configuraría con la participación de su consorciado, en atención a ello, solicita aplicarlaindividualizaciónderesponsabilidadesdeconformidadconelartículo258 del Reglamento, toda vez, que la Declaración Jurada cuestionada fue suscrita por la empresa CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. - Solicita uso de la palabra. 7. Con Escrito N° 1 presentado el 13 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C., se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Señala que la denuncia se sustenta en el concubinato que sostiene su gerente general,doñaGissellaEsperanzaArroyodelCarpio,conelsociofundadorygerente generaldelaempresaRENZS.A.C.,señorAlonsoEmilioGonzalesPuente,porende, ambas personas jurídicas conformarían un grupo económico y estarían inmersos dentro del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley N° 30225, puesto que don Alonso Emilio Gonzales Puente es quien ejerce el control de ambas empresas, sustento que es errado. - Refiere que, para que una persona natural ejerza control sobre una persona jurídica, no sólo debe estar envestidode los poderes suficientes de representación y disposición sino que estos deben estar inscritos, a lo que se debe agregar que, a la presentación de su propuesta técnica y económica, no existe antecedente registral alguno que remotamente acredite que el señor Alonso Emilio Gonzales Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Puente formaba parte de su representada, tampoco que ejercía cargo alguno, lo que a todas luces nos dice que la denuncia se sustenta en supuestos, en aseveraciones carentes de todo objetividad. - A su vez, indica que el hecho que don Alonso Emilio Gonzales Puente y su gerenta general, Gissella Esperanza Arroyo del Carpio sostengan un concubinato, no le otorga en lo absoluto a ninguno poder de disposición sobre el patrimonio del otro, máxime, si al no haber contraído matrimonio ni haber formalizado uniónde hecho no se ha constituido sociedad de gananciales, motivo por demás suficiente para desestimar tan original argumento. Asimismo, señala que el estado civil de don Alonso Emilio Gonzales Puente es divorciado, mientras que el de nuestra gerente general doña Gissella Esperanza Arroyo del Carpio es soltera, precisando que, el sólo concubinato no significa en lo absoluto unión de hecho, más aún, si para su formalización no basta cumplir con lo prescrito en el artículo 326 del Código Civil, puesto que es requisito indispensable para su reconocimiento su inscripción registral. 8. Mediante Decreto del 16 de septiembre de 2024, se dispuso tener por apersonado alpresenteprocedimientoadministrativosancionador alosintegrantesdelConsorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso programar audiencia pública para el 25 de noviembre de 2024 a fin que las partes hagan uso de la palabra, la cual se declaró frustrada por ausencia de las mismas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado al Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentaciónconinformacióninexacta,infracciónqueseencuentratipificadaenel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 5Obrante a folio 169 al 170 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, hecho que se habría configurado el 18 de abril de 2022, fecha en la que el Consorcio presentó los documentos en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF,ysuReglamento,aprobadomedianteelDecretoSupremoN° 344-2018- EF y sus modificatorias vigentes, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción 3. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequelosagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras; siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de ser posible su ejecución en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadostodaslasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAGlocontempla,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente con información inexacta, consistente en: i) Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)-AnexoN°2del 18de abrilde2022,suscritoporelrepresentantecomún del Consorcio. 8. Conformealoseñalado,aefectosdeanalizarlaconfiguracióndelainfracciónmateria de análisis debe verificarse la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección oenlaejecución del contrato. 9. En relación al primer elemento, obra en el expediente la oferta del Consorcio, presentada a la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, encontrándose a folio 11 el documento cuestionado. Asimismo, obra en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, el reporte de presentación de ofertas, donde se advierte que el Consorcio presentó su oferta el día 18 de abril de 2022, a las 18:48:47 horas, de manera electrónica, con lo cual se acredita la presentación de dicho documento. 10. En tal sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento ante la Entidad contratante, corresponde avocarse a su análisis, para determinar si con su presentación se transgredió el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 8Obrante a folio 70 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral i) del fundamento 7 11. En este extremo, la imputación contra el Contratista está referida a la presentación del siguiente documento: i) Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)-AnexoN°2del 18de abrilde2022,suscritoporelrepresentantecomún del Consorcio. A continuación, se reproduce el documento en cuestión: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 12. Sobre el particular, el documento es cuestionado en razón a que a través de este el consorciado CORPORACION CRIMOC S.A.C. declaró bajo juramento: “ii. No tener Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado. y iv. Participar en el presente proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo o arreglo o convenio con ningún proveedor”; sin embargo, comopartedeladenunciasehabríaadvertidoquelareferidaempresa seencontraba impedido para participar en el procedimiento de selección [al momento de presentar su oferta]. En atención a lo expuesto, corresponde verificar si, en efecto, el Consorcio al momento de presentar su oferta en el procedimiento de selección, se encontraba impedido para participar o contratar con el Estado. Sobre el impedimento del proveedor establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Al respecto, para efectos del presente análisis, debe tenerse en cuenta que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, prevé lo siguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquier sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. De la norma trascrita, se aprecia que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, según la definición prevista en el Reglamento. 14. Ahorabien,cabeindicarqueenelAnexoN°1–DefinicionesdelReglamentosedefine al grupo económico como el conjunto de personas, naturales o jurídicas,nacionales o extranjeras,conformadasporalmenosdos(2)deellas,dondealgunaejerceelcontrol Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Estandoaloexpuesto,seadviertequeparalaaplicacióndelimpedimentoencuestión se requiere la identificación del control ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 15. Conforme a lo señalado, en el presente caso, se cuestiona que el consorciado CORPORACION CRIMOC S.A.C. estaría conformando un mismo grupo económico con la empresa TEXTIL ALRE S.A.C., integrante del CONSORCIO INDEPENDENCIA, ambos participantes del procedimiento de selección, por lo cual, corresponde analizar la información de ambas empresas. Respecto a la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C. 16. De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que el último trámite de inscripción aprobado de la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C., para ser proveedor de bienes y servicios, está vigente desde el 30 de junio de 2022; asimismo, se aprecia que dicha empresa declaró a la señora Gissela Esperanza Arroyo del Carpio como Gerente General, asimismo, como accionista con más del 99% de acciones; conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Ahora bien, de la revisión de la información del Asiento N° C00007 del rubro “Nombramiento de mandatarios” dela Partida N° 12795328 de la Oficina Registralde Lima, correspondiente a la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C., se advierte que, hasta el 25 de mayo de 2022 según Junta General, la Gerente General de la referida empresa fue la señora Gisella Esperanza Arroyo del Carpio; conforme se advierte: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que, a la fecha de presentación de la oferta, el 18 de abril de 2022, la Gerente General de la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C. fue la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio. Respecto a la empresa TEXTIL ALRE S.A.C. 17. De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que el último trámite de inscripción aprobado de la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C., para ser proveedor de bienes y servicios, está vigente desde el 10 de mayo de 2016; asimismo, se aprecia que dicha empresa declaró a la señora Carmen Rosa Del Carpio Barriga como Gerente General, asimismo, como accionista con más del 85% de acciones; conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Ahora bien, de la revisión de la información del Asiento N° C00002 del rubro “Nombramiento de mandatarios” dela Partida N° 13501275 de la Oficina Registralde Lima, correspondiente a la empresa TEXTIL ALRE S.A.C., se advierte que, desde el 27 de octubre de 2021 según Junta General, la Gerente General de la referida empresa es la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga; conforme se advierte: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que a la fecha de presentación de la oferta, el 18 de abril de 2022, la Gerente General de la empresa TEXTIL ALRE S.A.C. fue la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga. Sobre la vinculación de la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio con la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga 18. Obra en el expediente el reporte de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio, tiene como apellido materno “del Carpio” correspondiendo al primer apellido de la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga, Gerente General de la empresa TEXTIL ALRE S.A.C.; asimismo, en el nombre de la madre se consignó “Carmen Rosa” siendo el nombre de la referida Gerente General, confirmándose que es hija de la Gerente General de la empresa TEXTIL ALRE S.A.C., conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio 9Obrante a folio 401 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se evidencia la relación de consanguinidad entre la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio (hija), Gerente General de la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C. y la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga (madre), Gerente General de la empresa TEXTIL ALRE S.A.C. 19. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para determinar si las personas jurídicas antes mencionadas forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerce el control sobre las demás o que, el control de dicha persona jurídica reside en una o en varias personas naturales queactúancomounidaddedecisión,locual,conformealoexpuesto,noseencuentra acreditado en el presente caso. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendoidentificarsilosaccionistas,miembrosdeldirectorio(deserelcaso),uotros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 20. Al respecto, de la revisión de la información de las empresas CORPORACION CRIMOC S.A.C. y TEXTIL ALRE S.A.C., si bien se ha evidenciado que las Gerentes Generales y accionistas mayoritarias de las referidas empresas, tienen un vínculo de consanguinidad en primer grado (relación madre – hija); este hecho por sí solo no acredita que una de las referidas empresas haya ejercido control sobre la otra. De lo expuesto, se evidencia que el vínculo de consanguinidad existente entre miembros del órgano de administración de las empresas no es un elemento que acredite la participación de dichas empresas como un grupo económico, según la definición establecida en el Reglamento. 21. Ahora bien, en el Decreto de Inicio también se ha señalado que el CONSORCIO CRIMOC y el CONSORCIO ROSA EFE MODA S.A.C. CORPORACION CRIMOC S.A.C., habrían participado en el procedimiento de selección, pese a que estaban integrados por las mismas empresas. 22. Al respecto, cabe indicar que el CONSORCIO CRIMOC, integrado por las empresas CORPORACION CRIMOC S.A.C. y ROSA EFE MODA S.A.C. presentaron su oferta en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, conforme se advierte: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 Por su parte, el CONSORCIO ROSA EFE MODA S.A.C. – CORPORACION CRIMOC S.A.C., integrado por las empresas ROSA EFE MODA S.A.C. y CORPORACION CRIMOC S.A.C. presentaron su oferta en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, conforme se advierte: Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 23. Conformealoexpuesto,cabeindicarqueelartículo39delReglamentoestableceque cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal. En atención a lo indicado, cabe precisar que cada Consorcio participó en ítems distintos, por lo cual, conforme lo establece el Reglamento, al ser procedimientos independientes, no existe inconveniente alguno de que los mismos miembros de un Consorcio hayan participado en el procedimiento de selección con consorcios distintos pues ofertaron en ítems distintos. 24. En tal sentido, al no acreditarse que la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C. forme parte de un mismo grupo económico con la empresa TEXTIL ALRE S.A.C. debido a que no se ha demostrado que la mencionada empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C. tenga el control sobre la empresa TEXTIL ALRE S.A.C. o viceversa, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 25. Conforme a lo expuesto, este Colegiado advierte que en el documento cuestionado no se ha presentado información contraria a la realidad, toda vez que no se ha evidenciado que la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C. haya tenido un impedimento al momento de suscribir la Declaración Jurada cuestionada, motivo por el cual, en el presente caso, no se configura la infracción por presentar información inexacta en el procedimiento de selección; por lo cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5178-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. (con R.U.C. N° 20546876722), integrante del CONSORCIO CRIMOC, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2021-RENIEC - Ítem N° 1, para la “Adquisición de uniformes para caballeros”, convocada por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC; por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaROSAEFEMODA S.A.C. (con R.U.C. N° 20510089368), integrante del CONSORCIO CRIMOC, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2021-RENIEC - Ítem N° 1, para la “Adquisición de uniformes para caballeros”, convocada por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino Página 24 de 24