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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10667/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a JULIO RICARDO UGAZ CURAY, por su supuesta responsabilidad por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con informacióninexactaenelmarcodelaemisióndelaOrdendeServicioN°0001161,para el “Servicio de asistencia técnica de evaluación de muestra – uniformes institucionales para los/as servidores/as civiles de RENIEC, de acuerdo a los términos de referencia, propuesta técnica y económica del proveedor”, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10667/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a JULIO RICARDO UGAZ CURAY, por su supuesta responsabilidad por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con informacióninexactaenelmarcodelaemisióndelaOrdendeServicioN°0001161,para el “Servicio de asistencia técnica de evaluación de muestra – uniformes institucionales para los/as servidores/as civiles de RENIEC, de acuerdo a los términos de referencia, propuesta técnica y económica del proveedor”, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2022, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1161 , a favor del proveedor,JulioRicardoUgazCuray,enlosucesivoelContratista,parael“Servicio de asistencia técnica de evaluación de muestra – uniformes institucionales para los/as servidores/as civiles de RENIEC, de acuerdo a los términos de referencia, propuesta técnica y económica del proveedor”, por un monto de S/ 1 750.00 (mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Si bien la contratación realizada a través de la Orden de servicio, es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por corresponderaunmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivasTributarias(UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Véase el folio 685 del expediente administrativo. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 2. Mediante los Escritos S/N presentados el 27 de diciembre de 2022 , el 3 de enero de 2024 , el 1 de febrero y el 26 de marzo de 2024 , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el proveedor Di Franzo Corporation S.A.C, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al presentar documentación falsa e 5 información inexacta dentro de su cotización , precisando principalmente lo siguiente: 6 i. Refiere que mediante la Carta Nº 0633-2022-2024/SN-CN de fecha 7 de julio de2022,elSecretarioNacionaldelConsejoNacionaldelColegiodeIngenieros del Perú, señaló que, el señor Julio Ricardo Ugaz Curay no se encuentra registrado en la orden (Colegio de Ingenieros del Perú), contraviniendo la normativa, en tanto no está habilitado para ejercer las labores propias de ingeniería, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 16053,el cual establece que, para ejercer la profesión de ingeniería en el país es necesario indispensable, estar colegiado en el Colegio de Ingenieros del Perú. ii. Sostiene, que no obstante ello, el Contratista suscribió diversasdeclaraciones juradas a través de las cuales manifestó, entre otras cosas, cumplir con los requisitos técnicos mínimos 7 solicitados por la Entidad y encontrarse habilitado para ejercer su profesión u oficio, en el Colegio Profesional correspondiente, de ser el caso . Asimismo, presentó constancias de trabajo 9 donde falsamente se presenta como ingeniero. 3. Con Decreto 10 del 1 de abril de 2024 se dispuso, previamente a iniciar el procedimientoadministrativosancionador,sesolicitóalaEntidadquecumplacon remitir la siguiente información: i. Informe Técnico Legal de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del contratista, al haber presentado supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, en dicho Informe 2 Véase en el folio 4 del expediente administrativo. 3 Véase en el folio 71 del expediente administrativo. 4 Véase en el folio 569 del expediente administrativo. 5 Véase en el folio 88 del expediente administrativo. 6 Véase en el folio 11 del expediente administrativo. 7 Véase en el folio 88 del expediente administrativo. 8 Véase en el folio 91 del expediente administrativo. 9 Véase en los folios 99 - 102 del expediente administrativo. 10 Decreto publicado en el Sistema Toma Razón el 4 de abril de 2024. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 Técnico Legal se deberá señalar si la inexactitud y/o falsedad o adulteración de documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii. Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta o falsos o adulterados, presentados por el contratista, como parte de su oferta. iii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad. iv. Copia completa y legible de la cotización presentada por el contratista, debidamente ordenada y foliada. 11 4. Mediante Escrito S/N presentado el 4 de abril de 2024 , el Denunciante presentó mayores argumentos, en los siguientes términos: i. Señaló que el Contratista, en el marco de la emisión del Orden de Servicio adjuntó a su cotización, su título profesional en ingeniería industrial de fecha 19dejuliode1990;sinembargoconInformeN°0000-69-2024-UMRAGT-VDA- FII/UNMSM 12 de fecha 12 de marzo de 2024, emitido por la Jefatura de la UnidaddeMatrícula,RegistrosAcadémicos,GradosyTítulosdelaFacultadde Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, señala que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay no cuenta con un título de Ingeniería Industrial expedido por dicha casa de estudios, por lo que concluye que el título presentado por el Contratista es un documento falso. 5. Mediante el Oficio N° 000090-2024/OAF/RENIEC de fecha 17 de abril de 2024, la Entidad presentó los documentos solicitados mediante decreto del 1 del mismo mes y año. Sin embargo, señaló que no podía manifestarse respecto a la responsabilidad del Contratista nitampoco señalar categóricamente cuáles serían los falsos o con información inexacta, presentados por este hasta que concluya el procedimiento de fiscalización posterior. 6. El 26 de abril de 2024, el Denunciante, presentó mayores argumentos, reiterando sus argumentos presentados mediante Escrito del 4 del mismo mes y año. 11 Véase en el folio 663 del expediente administrativo. 12 Véase en el folio 574 del expediente administrativo. 13 Documento publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 18 de abril de 2024. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 7. A través del Decreto 14de fecha 16 de mayo de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la emisión de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Presunto documento falso o adulterado. i. Título Profesional en Ingeniería Industrial del 19 de julio de 1990 presuntamente emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a favor del señor Julio Ricardo Ugaz Curay . Presunta información inexacta. ii. Declaración Jurada del 07 de febrero de 2022, suscrita por el contratista, en la cual señala encontrarse habilitado para ejercer su profesión u oficio, en el Colegio Profesional correspondiente. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante Escrito S/N presentado el 26 de junio de 2024, el Denunciante amplió sus argumentos, afirmando que los documentos imputados constituyen documentos falsos y/o con información inexacta. 9. AtravésdelDecreto defecha2dejuliode2024,sedispusonotificarnuevamente al Contratista, en la dirección domiciliaria registrada en el RENIEC, toda vez, que habría existido una devolución del decreto de inicio del procedimiento administrativosancionadorporpartedelserviciodemensajería,porfaltadedatos en la dirección domiciliaria que aparece en el Registro Nacional de Proveedores - RNP. 10. Mediante Escrito S/N del 28 de agosto de 2024 presentado ante el Tribunal el día siguiente, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, presentando sus descargos en los siguientes términos: 14 Decreto publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 17 de mayo de 2024. 15 Decreto publicado en el Sistema toma Razón el 4 de julio de 2024. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 i) Refiere que el presente procedimiento administrativo debe archivarse por los siguientes motivos: • El Denunciante ha presentado su denuncia penal en su contra teniendo en cuenta los mismos hechos que han originado el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. • El 23de agostode 2024, en audiencia de Controlde Acusación,el Poder Judicial consultó a las partes la posibilidad de una Terminación Anticipada del proceso, el cual fue aceptado por las partes procesales, por lo que se dictó sentencia en su contra mediante la imposición de doscientossesenta(260)díasdetrabajocomunitarioyatravésdelpago de una reparación civil de S/ 4 750.00 (cuatro mil setecientos cincuenta con 00/100 Soles), en favor del RENIEC y SUNEDU. • En tal sentido, sostiene que el principio non bis in ídem es entendido en nuestro ordenamiento jurídico como una prohibición de doble castigo por una misma acción que se considera antijurídica. Dicho principio se encuentra establecido en el inciso 11 del artículo 246 del TUO de la Ley 27444,enloquerespectaalprocedimientoadministrativosancionador. • En el caso en concreto, refiere que se cumple la triple identidad del mismo sujeto, hechos y fundamento en relación al presente procedimiento administrativo sancionador en comparación al proceso penal ya concluido vía terminación anticipada, por lo cual, al haberse recibido ya una sanción en instancia penal, corresponde archivar el presente procedimiento sancionador. 11. Por Decreto 16 del 5 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentado los descargos del Contratista. Asimismo, se dispuso remitir el expediente ala Sexta Sala delTribunal afindeque emitapronunciamiento, locual se hizo efectivo al día siguiente. 12. Por Decreto del 5 de septiembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado por el Denunciante el 26 de junio de 2024. 16 Decreto publicado en el Sistema toma Razón con fecha 6 de septiembre de 2024. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 13. Con Escrito S/N del 10 de setiembre de 2024, el Denunciante solicitó mayor celeridad a la Sala al emitir pronunciamiento respecto al procedimiento administrativo sancionador. 14. Por Decreto del 10 de septiembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado por el Denunciante el 26 de junio de 2024. 17 15. Mediante Escrito S/N presentado el 9 de octubre de 2024 , el Denunciante presentó mayores argumentos, en los siguientes términos: i. Sostiene que, dado que el Contratista habría presentado un título profesional falsificado para ser contratado, el Denunciante presentó su denuncia penal, generando el Expediente 05434-2024-0-1826-JR-PE-33, a cargo del 33 Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Iquitos, el cual emitió la Sentencia por 18 Terminación Anticipada de fecha 23 de agosto de 2024, condenando al Contratista por los delitos de uso de documento público falso (Artículo 427 del Código Penal), falsa declaración en procedimiento administrativo (Artículo 411 del Código Penal) y ejercicio ilegal de la profesión (Artículo 363 del Código Penal). ii. Asimismo, precisó que mediante Resolución N° 8 de fecha 24 de septiembre de2024,sedeclaróconsentidalaSentenciadeTerminaciónanticipadadefecha 23 de agosto del mismo año, en el cual el Contratista reconoció su responsabilidad en la comisión de los delitos penales descritos anteriormente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsosoadulteradosy/ocon informacióninexacta,infraccionesqueseencuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem. 17 Véase en el sistema Toma Razón de fecha 9 de octubre de 2024. 18 Véase en el Escrito S/N del denunciante presentado en el sistema Toma Razón, el 9 de octubre de 2024. 19 Véase en el Escrito S/N del denunciante presentado en el sistema Toma Razón, el 9 de octubre de 2024. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 2. Deformapreviaalanálisisdefondo,correspondetenerencuentalosolicitadopor el Contratista, respecto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador es de aplicación el principio de non bis in ídem. 3. Al respecto, el Contratista, señaló que existe la triple identidad en el sujeto, hechos y fundamento al comparar el presente procedimiento sancionador con el proceso penal contenido en el Expediente 05434-2024-0-1826-JR-PE-33, a cargo del 33 Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Iquitos, el cual ha concluido vía Terminación Anticipada, en el que ya se dictó sentencia en su contra, con la imposición de doscientos sesenta (260) días de trabajo comunitario y el pago de una reparación civil de S/ 4 750.00 (cuatro mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en favor del RENIEC y SUNEDU. 4. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste al Contratista, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 5. Bajo dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 6. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar que, el citado principio no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 7. Dicho ello, conviene recordar que el principio non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Es así que, en ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados, los cuales deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 8. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 9. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaeinformacióninexacta,enelmarcodelaemisión de la Orden de servicio por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC;ahorabien,deloshechosexpuestosporelContratista,setienequesibien existe identidad en el sujeto, no existe identidad en los hechos y el fundamento, puesto que el presente procedimiento administrativo sancionador tiene como Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 bien jurídico protegido el principio presunción de veracidad; mientras que el procedimientopenalalegadoporelContratistatienecomobienjurídicoprotegido la fe pública, por el uso de un documento falso y la falsa declaración. Alrespecto,cabeanotarqueelhechoquelosdocumentocuestionadoshayansido objeto de un proceso penal en sede judicial, no enerva el ejercicio de las potestades sancionadoras que, en sede administrativa, despliega este Tribunal, tanto más si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa del Proveedor y no aquella responsabilidad penal que puedan recaer en la persona natural a la que se le atribuye la comisión de un delito. En ese sentido, conforme queda evidenciado en el siguiente cuadro, no existe la identidad de elementos para considerar la existencia del principio del non bis in ídem en el presente caso: Elementos Expediente N° 10667/2022.TCE Expediente 05434-2024-0-1826-JR- PE-33 (Proceso Penal) Identidad subjetiva Ugaz Curay Julio Ricardo Ugaz Curay Julio Ricardo Presentar documentación falsa o Presunta comisión del delito contra Identidad información inexacta en marco la fe pública – uso de documento objetiva de la emisión de la Orden de privado falso. Servicio N° 0001161 del 22 de febrero de 2022 Identidad Vulneración al principio de Vulneración de la fe pública, causal o de presunción de veracidad, infracción tipificada en el artículo fundamento mediante la comisión de las 411 del Código Penal. / valor infracciones tipificadas en los jurídico literales i) y j) del numeral 50.1 tutelado del artículo 50 de la Ley. 10. Conforme a lasrazones expuestas,al no existir laexacta identidad en el hecho yel fundamento que originó el proceso penal en el que se vio inmerso el Contratista y elpresenteprocedimientosancionador,correspondeaesteTribunalpronunciarse sobre el fondo en el presente caso, en el que se evaluará la presunta responsabilidad del Contratista por haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados e información inexacta, infracciones que se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 Naturaleza de las infracciones. 11. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónque lerepresenteventajao beneficioen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 13. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 17. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 18. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 19. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 24. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra relacionada a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: Presunto documento falso o adulterado i) El Título Profesional en Ingeniería Industrial del 19 de julio de 1990 presuntamente emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a favor del Contratista. Presunta información inexacta ii) La Declaración Jurada del 7 de febrero de 2022, suscrita por el Contratista, en la cual señala encontrarse habilitado para ejercer su profesión u oficio, en el Colegio Profesional correspondiente. 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad, se aprecia que en los folios 793 y 769 del expediente administrativo, obran los documentos materia de cuestionamiento, los cuales fueron presentados por el Contratista, como parte de los documentos que conforman su cotización en el marco de la emisión de la Orden de Servicios. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los documentos y la información cuestionada. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 24. 27. En el presente caso, se cuestiona la veracidad del documento denominado “Título profesionalenIngenieríaIndustrial”,emitidopresuntamenteel19dejuliode1990 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 por la Universidad Mayor de San Marcos, a favor del Contratista, para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el documento aludido: 28. Al respecto, el Denunciante, mediante el Escrito S/N de fecha 26 de marzo de 2024, remitió entre otros, el Informe N°0000-69-2024-UMRAGT-VDA- FII/UNMSM de fecha 12 de marzo de 2024, emitido por la Jefatura de la Unidad de Matrícula, Registros Académicos, Grados y Títulos de la Facultad de Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en el cual señala que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay no cuenta con un título de Ingeniería Industrial expedido por dicha casa de estudios. Para una mejor apreciación, se muestra tal informe: 20Véase en el folio 574 del expediente administrativo. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 29. Asimismo, en el expediente administrativo, obra una Sentencia por Terminación Anticipada,emitidaporel33°JuzgadodeInvestigaciónPreparatoria-SedeIquitos, en marco del trámite del Expediente 05434-2024-0-1826-JR-PE-33, mediante el cualelContratistareconociósuresponsabilidadporhaberutilizadoundocumento público falso (Título profesional de Ingeniería Industrial presuntamente emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos), por falsa declaración (Declaración de tener colegiatura activa y vigente para desarrollar actividades como ingeniero industrial) y por ejercer de manera ilegal una profesión, tal como se puede observar a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 (…) (…) Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 Conforme se aprecia, si bien en el resolutivo tiene como autor del delito de uso de documento falso al señor “Elmer Rene Rojas Paredes”, de una lectura integral de la misma resolución y los documentos que forman parte de dicho expediente, se tiene que dicho nombre se trata de un error material, puesto que el único imputadoenelprocesopenaleselseñorJulioRicardoUgazCuray[elContratista]; prueba de ello, se advierte que en la Resolución que consiente la sentencia se hace menciona a este último, tal como se puede observar a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 30. En este punto cabe traer a colación que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Entalsentido,seadvierteque,enelpresentecaso,secuentaconlamanifestación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – supuesta emisora del documento - señalando la inexistencia del título profesional emitido a favor del Contratista en su registro; asimismo sostuvo que el Contratista solo registra el grado de bachiller en ingeniería industrial. Asimismo, se advierte que el Contratista ha reconocido de manera expresa que el documento cuestionado constituye un documento falso en el trámite de un procesopenal, elcualfinalizó conuna sentenciade TerminaciónAnticipada; ental sentido,deunaapreciaciónconjuntayrazonadadeloselementosantesexpuesto, se colige que el documento materia de cuestionamiento constituye uno falso. Aunado a ello, es preciso acotar que el Contratista en sus descargos refiere que acepta los cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador, haciendo referencia que dicha de responsabilidad fue analizada en el proceso penal antes aludido. 31. En este punto, debe recordarse que el Contratista ha presentado sus descargos respecto al documento cuya falsedad ha sido acreditada, sin embargo, losmismos únicamente se encontraban dirigidos a solicitar la aplicación del principio de non bis in ídem, los cuales precisamente fueron analizados en la cuestión previa planteada en la presente Resolución. Respecto a la supuesta inexactitud del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 24. 32. En el presente caso, se cuestiona la exactitud contenida en la Declaración Jurada del 7 de febrero de 2022,suscrita por el Contratista, en la que señala encontrarse habilitado para ejercer su profesión u oficio, en el Colegio Profesional correspondiente, tal como se observa a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 33. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 0633-2022-2024/SN- CN, emitida por el Colegio de Ingenieros del Perú, mediante el cual señala que el Contratistano seencuentra registrado ensu orden enla fecha de la consulta (7de julio de 2022), tal como se observa a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 34. Al respecto, se tiene que la información inexacta, es aquella que supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En tal sentido, se tiene que el Colegio de Ingenieros del Perú en el cual supuestamenteseencontraríaregistradoelContratista,haseñaladoquenoforma parte de su orden, a la fecha de la consulta (7 de julio de 2022). Debe recordarse que el Contratista ha reconocido no contar con un título profesional en ingeniería - en el marco de un proceso penal – por lo que resultaría materialmente imposible que haya podido obtener la colegiatura en el Colegio de Ingenieros del Perú; toda vez que, el inciso a) del artículo 16 de su “Reglamento de Colegiación”, establece como requisito para obtener la colegiatura que el solicitante presente el Título Profesional en ingeniería expedido por una universidad peruana. En tal sentido, por los elementos antes expuestos, se colige que el documento materia de análisis contiene información discordante con la realidad. 35. Ahora bien, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En el presente caso, es necesario acotar que el documento denominado “Declaración Jurada” del 7 de febrero de 2022 [que contiene información discordante con la realidad], fue presentado para acreditar el cumplimiento de un requerimiento mínimo, consistente en tener la condición de ingeniero colegiado, para poder ejecutar la prestación emanada de la Orden de Servicio. En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, por lo cual le representó una ventaja en el procedimiento, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 36. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 37. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 38. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones (pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses), en cumplimiento del referido artículo;correspondeaplicar al infractor lasanción queresulte mayor, esdecir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 39. Paraladeterminacióndelasanciónresultaimportantetenerencuentaelprincipio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, en las que ha incurrido el Contratista, vulneran los Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, se advierte dolo por parte del Contratista, con la presentación del documento falso y la información inexacta, puesto que el documento y la información se encontraban en su esfera de dominio, lo cual precisamente fue reconocido en esta sede administrativa y en el marco de un proceso penal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de los documentos cuestionados coadyuvó a que el Contratista fuera beneficiado con la emisión de la Orden de Servicio, hecho que no quedó evidenciado hasta después del reconocimiento del propio Contratista en el proceso penal seguido en su contra. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 21 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 21 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 40. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y 23 sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, correspondería poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Noobstanteello,enelpresentecasoseadviertequeloshechosmateriadeanálisis enelpresenteprocedimientoadministrativosancionadorfueronanalizadosporel 33° Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Iquitos, recaído en el Expediente 05434-2024-0-1826-JR-PE-33, el cual concluyó con la Sentencia de Terminación Anticipada del 23 de agosto de 2024; por tanto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no corresponde remitir la presente Resolución ni los actuados al Ministerio Público. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 7 de febrero de 2022, fecha en la cual el Contratista presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año 22 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” 23 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5177 - 2024-TCE-S6 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JULIO RICARDO UGAZ CURAY, con R.U.C. N° 10256044710, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 0001161 del 22 de febrero de 2022, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC para brindar el “Servicio de Asistencia Técnica de evaluación de muestra – Uniformes Institucionales para los/as servidores/as civiles de RENIEC, de acuerdo a los términos de referencia, propuesta técnica y económica del proveedor”, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. De conformidad con el fundamento 40, no corresponde remitir documentación al Ministerio Público. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24