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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Sumilla“(...) La infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, se materializa en el incumplimiento de parte del Contratista deunadisposiciónlegaldeordenpúblicoquepersiguedotaralsistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5212-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Multiservicios Dir EIRL, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconel Estadoestandoimpedidoconforme a Ley, deacuerdo con los literales i)yk)en concordancia con los literalesd)y h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación pe...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Sumilla“(...) La infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, se materializa en el incumplimiento de parte del Contratista deunadisposiciónlegaldeordenpúblicoquepersiguedotaralsistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5212-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Multiservicios Dir EIRL, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconel Estadoestandoimpedidoconforme a Ley, deacuerdo con los literales i)yk)en concordancia con los literalesd)y h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA, emitidaporelGobiernoRegionaldeCajamarca-HospitalJoseH.SotoCadenillas-Chota; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de mayo de 2021, el Gobierno Regional de Cajamarca - Hospital Jose H. Soto Cadenillas - Chota, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 312- 2021-OFICINA DE LOGÍSTICA, a favor de la Empresa Multiservicios Dir EIRL, en lo sucesivo el Contratista, para la “Compra de descartables y otros”, por el importe de S/ 1,541.00 (mil quinientos cuarenta y uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamentoaprobado medianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,enadelanteel Reglamento. 1 publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”.cretos Legislativos N° 1341 y 1444, Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000198-2020-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar lo expuesto, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 525-2020/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: i. ElseñorSegundoRosendoDelgadoVásquez,desempeñaelcargodeRegidor Provincial de Chota, Región Cajamarca, durante el periodo 2019-2022; por lo que, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de sucompetenciaterritorialduranteelperiododetiempoqueejercióelcitado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. De la Declaración Jurada de Intereses suscrita por el señor Segundo Rosend Delgado Vásquez se aprecia que declaró, entre otros, como cuñados a los señores Jorge Tafur Díaz y Jaime Tafur Díaz; quienes a su vez se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. iii. El Contratista tiene dentro de su composición societaria al señor Jorge Tafur Díazconuntotal de100%departicipación,yessurepresentante;siendoqel 29 de diciembre de 2021, la última fecha de actualización. iv. DelarevisióndelaPartidaRegistraldelContratistaobtenidacomoresultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento1(A00002),medianteEscriturapúblicadefecha7demarzode2007, 2 3 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 5 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 se constituyó el Contratista siendo el titular gerente el señor Tafur Diaz Jorge. v. Por lo tanto, el señor Tafur Diaz Jorge es pariente de afinididad con el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez; así como, al ser integrante del órgano de administración y representante, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que el señor Delgado Vásquez deje el cargo de regidor provincial, siendo en este último caso el impedimento sólo en su ámbito de competencia territorial. vi. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Por Decreto del 17 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; así como, entre otros, lo siguiente: “(…) sírvaseinformar:i)sila OrdendeCompra N°312-2021-OFICINADE LOGÍSTICAdel 26.05.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse deun supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 26.05.2021 emitida a favor de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL (con R.U.C.N° 20496070675). - Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICAdel 26.05.2021, dondeseapreciequefuedebidamenterecibida por el(la)proveedor(a). En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda 4 Véase folios 23 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL (con R.U.C. N° 20496070675) y el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA. - En caso la referida Orden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 26.05.2021 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legibledetodas lasórdenesdecompra/servicio emitidaspor vuestra representadaa favor de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL (con R.U.C. N° 20496070675) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con elEstado;deserasí, cumplaconadjuntar dichadocumentación, debiendo acreditar laoportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación. (…)”. Asimismo,sedispusonotificareldecretoasuÓrganodeControlInstitucional,para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación antes señalada. 4. Con Decreto del 20 de agosto de 2024, se incorporaron los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida el 26 de mayo de 2021 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Segundo Rosendo Delgado Vasquez. iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que, el señor Segundo Rosendo Delgado Vasquez, fue elegido Regidor Provincial de Chota, Región Cajamarca en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dipsuo iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por Decreto del 10 de setiembre de 2024, considerando que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, asimismo se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el mismo día. 6. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledela OrdendeCompraN°312-2021- OFICINA DE LOGÍSTICA del 26.05.2021 emitida a favor de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 26.05.2021 Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 26.05.2021, emitida a favor de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL . - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la EMPRESAMULTISERVICIOSDIREIRL, en elmarcodelacontratación efectuada con la Orden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 26.05.2021. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL , presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA del 26.05.2021; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL y de su institución. (…)”. 7. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil las actas de matrimonio de los señores Tafur Diaz Jorge, Tafur Diaz Jaime, Ernestina Violeta Delgado Vásquez, Luz Angélica Delgado Vásquez y Rosa Mercedes Delgado Vásquez; así como las actas de matrimonio de los señores Ernestina Violeta Delgado Vásquez, Luz Angélica Delgado Vásquez, Rosa Mercedes Delgado Vásquez y Delgado Vasquez Segundo Rosendo. 8. Con Oficio Nº 667-2024-GR.CAJ/DSRSCH/DH “JHSC”-CCH.DG del 27 de noviembre de 2024, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió entre otros documentos, el Comprobante de Pago Nº 1202 del 9 de junio de 2021, el voucher por el monto de la Orden de Compra, copia de la Orden de Compra, la Certificación de Crédito Presupuestario Nº 000520, la Solicitud de Certificación de Crédito Presupuestario Nº PA: 001483. 9. Pormediodel Decretodel3 dediciembrede 2024,se requirióalRegistroNacional de Identificación y Estado Civil las actas de matrimonio de los señores Segundo Rosendo Delgado Vásquez y Elsa Tafur Díaz; así como las actas de nacimiento de los señores Jaime Tafur Díaz, Elsa Tafur Díaz, y Jorge Tafur Díaz. Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 10. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad lo solicitado por decreto del 22 de noviembre del mismo año. Asimismo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 11. Mediante Oficio N° 037798-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de diciembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, remitió lo solicitado por decreto del 3 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidadadministrativadelContratista,porhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225, en el marco dela contratación perfeccionada a través delaOrden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasque atítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUOde la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestosexcluidosdel ámbito de aplicación sujetosa supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado 6 mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,541.00 (mil quinientos cuarenta y uno con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o 6 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1483595/DS392_2020EF.pdf.pdf?v=1608042998. Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado] De dicho textonormativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de compra; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas de suámbitode aplicación, aun cuando están sujetas asupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Cabe precisar que lo señalado guarda concordancia con Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 “Enlosprocedimientosadministrativossancionadoresiniciadosparadeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50de la Ley,o enotranorma derogada que latipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente, la infromación obtenida de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Compra de descartables y otros”, por el importe de S/ 1,541.00 (mil quinientos cuarenta y uno con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Sin embargo, de dicha información no es posible colegir le perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que, mediante decreto del 17 de julio y 22 de noviembre de 2024 se solicitó a la Entidad cumpla conremitirentreotros,copialegibledelaOrdendeCompradebidamenterecibida porelContratista,ydocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblico desuinstitución, entreotros,queacreditenlaejecucióndela Orden de Compra. 13. Ahora bien, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad, se identifica la Orden de Compra y el Comprobante de Pago Nº 1202 del 9 de junio de 2021, a favor de el Contratista, dando cuenta con ello que la aludida orden de compra habría sido recibida por el Contratista. Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Para mejor análisis, a continuación, se reproducen los citados documentos: Imagen Nº 1: Orden de Compra. Imagen Nº 2: Comprobante de Pago Nº 1202 del 9 de junio de 2021 Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1.Enlosprocedimientosadministrativossancionadoresiniciadosparadeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdende Compra y del Comprobante de Pago expuesto precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del proveedor, y el número de registro SIAF obrante en ambos: Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Cabeprecisarquedichosdocumentosfueronremitidosporla Entidad enatención al pedido de información de este Tribunal en donde se le solicitó que remita el sustento que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato con el Contratista. 14. En tal sentido, considerando los documentos antes señalados, y, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 26 demayo de 2021 (fecha de emisión de la orden de compra), por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a estar incurso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicasen lasqueaquellastengan ohayan tenidouna participación individualoconjunta superior altreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicascuyosintegrantesde losórganosde administración,apoderadosorepresentanteslegalesseanlas referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)” [El énfasis es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan elcargoyluegodedejarelmismo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después. Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, también están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas mientrasaquellosejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, pero solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el referido ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas de manera directa, o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando estos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Sobre el impedimento previsto enel literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. Al respecto, se tiene que, según información obrante en la página web del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB, el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez estuvo en funciones como regidor de la Municipalidad Provincial de Chota, Región de Cajamarca desde el 2019 hasta el pasado 31 de diciembre de 2022; tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 18. En ese sentido, en aplicación de lo dispuestoen el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, regidor de la provincia de Chota, estuvo impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, mientras duró su periodo de gobierno, esto es desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, pero sólo en el ámbito de su competencia territorial -en este caso, la provincia de Chota-. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 19. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, se puede advertir lo siguiente: “(…) según la información declarada por el proveedor EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP),se aprecia lo siguiente: - Se ha declarado la información del accionista Tafur Diaz Jorge con el 100% de acciones,asícomointegrantedelórganodeadministraciónyrepresentante;siendo el 29.12.2021, la última fecha de actualización dedicha información ante el RNP. 2.16.De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa EMPRESA MULTISERVICIOSDIR EIRL obtenida como resultadodela búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00002), mediante Escritura pública defecha 07.MAR.2007, seconstituyó la empresa siendoeltitular gerenteel señor Tafur Diaz Jorge. 3.17 Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que el señor Tafur Diaz Jorge tendría vínculo de parentesco con el señor Delgado Vasquez Segundo Rosendo al sersucuñado;siendoque-además-elseñorTafurDiazJorgeseríaelTitularGerente de la referida empresa. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Registro Nacional de Proveedores (RNP) 20. De la revisión al AsientoN° A00001 de la Partida Registral N° 11059947 de la Zona Registral II – Sede Chiclayo – Oficina Registral de Chota, en la cual se advierte la Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 constitución del Contratista por escritura pública Nº 65 del 7 de marzo de 2007, cuyo titular y gerente era el señor Jorge Tafur Díaz, conforme a lo siguiente: Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 21. Habiéndosedelimitadolaconformacióndeparticipaciónque debeconsiderarseal momento de haberse realizado la contratación que es materia del presente caso, cabe traer a colación que, de la revisión de las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC que obran en el expediente , 7 correspondientes a los señores Elsa Tafur Díaz, Jaime Tafur Díaz, Elsa Tafur Díaz, Jorge Tafur Díaz y Segundo Rosendo Delgado Vásquez (Regidor Provincial), se 7 Estas fichas RENIEC fueron remitidas por Oficio N° 037798-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de diciembre de 2024. Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 adviertequeaquellosmantienenvínculodeafinidad;deestosmediosdeprueba, este Colegiado concluye lo siguiente: • Los señores Elsa Tafur Díaz y Segundo Rosendo Delgado Vásquez (Regidor Provincial), son cónyuges. • Los señores Elsa Tafur Díaz, Jaime Tafur Díaz, y Jorge Tafur Díaz son hermanos, por lo que, los dos últimos mantienen vínculo de afinidad en segundo grado con el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez (Regidor Provincial). 22. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor Jorge Tafur Díaz y Segundo Rosendo Delgado Vásquez (Regidor Provincial), son parientes en segundo grado de afinidad, por lo que está impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023 (un año después de que su cuñado haya dejado el cargo), sólo en el ámbito de su competencia territorial, en este caso, la provincia de Chota. Sobre el impedimento previsto en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 23. Conformealoantesdesarrollado, sehaacreditadoquealmomento deefectuarse la contratación [26 demayo de 2021] el señor Jorge Tafur Díaz pariente en el segundogradodeafinidaddelseñorSegundoRosendoDelgadoVásquez (Regidor Provincial), erael único accionista del Contratista, y ejercía el cargo de gerente en aquel. 24. De otro lado, queda evidenciado que la Entidad [Gobierno Regionalde Cajamarca - Hospital Jose H. Soto Cadenillas – Chota- Cajamarca], ejerce sus competencias funcionales en el ámbito de la jurisdicción de la provincia de Chota, precisamente, donde el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez se desempeñaba como Regidor Provincial; por lo que, sus parientes en primer y segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad también se encuentraban impedidos de contratar dentro de dicho ámbito de competencia territorial. Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 25. Por consiguiente, con relación al impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 por el cual se encuentran impedidas las personas jurídicas en las que, entre otros, los regidores, tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; cabe precisar que, se encuentra acreditado que al momento de la contratación el señor JorgeTafurDíaztenía una participación en el capital social del Contratista del 100%; contratación que se realizó con el Gobierno Regional de Cajamarca - Hospital Jose H. Soto Cadenillas - Chota, Entidad que ejerce competencias funcionales en el ámbito de la jurisdicción de la provincia de Chota, donde el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez era regidor provincial, razón porlacual,estaSalaconcluyeque,elContratista-comopersonajurídica-también estaba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al haber contratado con una Entidad, cuyas competencias funcionales se dan en la jurisdicción de la provincia de Chota. Sobre el impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 26. Este impedimento se circunscribe, en el ámbito y tiempo establecido para las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes hasta el segundo grado de afinidad de las personas descritas en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 27. En este caso, de la información contenida en Registros Públicos, se verifica que, en el señor Jorge Tafur Díaz ostentaba la condición de gerente del Contratista por tiempo indeterminado desde su constitución, y no habiendose registrado modificación alguna, se colige que continúa desempeñando dicho cargo. 28. En tal sentido, este Colegiado aprecia que a la fecha en que el Contratista y la Entidad perfeccionaron su relación contractual a través de la Orden de Compra, esto es, al 26 de mayo de 2021, el señor Jorge Tafur Díaz (cuñado del señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, Regidor de la Municipalidad Provincial de Chota) mantenía el cargo de gerente del Contratista. Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 29. En tal sentido, este Colegiado aprecia que el señor Jorge Tafur Díaz al haber sido gerente del Contratista, así como cuñado del señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, Regidor de la Municipalidad Provincial de Chota a la fecha en que se emitió la Orden de Compra, generó que aquél al tener dentro de su composición orgánica a la referida persona en dicha condición, devenga en impedido para contratar con el Estado,ello deacuerdo con el literal k),en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con la Entidad, cuyas competencias funcionales se dan en la jurisdicción de la provincia de Chota. 30. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos solicitados con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado en dicho extremo. 31. Por tales consideraciones, este Tribunal considera que, al 26 demayo de 2021, fechaenqueseperfeccionólarelación contractual mediantelaOrdende Compra, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en losliteralesi)yk)enconcordanciaconliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 32. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción. 33. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previstoen el numeral 50.4del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 34. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 35. Siendo así, la sanción que se impondrá al Contratista, deberá ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento. a) Naturaleza de la infracción: La infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidaparaello,sematerializaenelincumplimientodepartedel Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad delinfractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:Sedebetener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se adviertedocumento alguno por el cual el Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 observa que el Contratista no registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conductaprocesal: ElContratista nose apersonó, nipresentó sus descargos solicitados con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: Debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Denunciante, no se encuentra registrado, conforme al detalle siguiente: Por tanto, no le resulta de aplicación el presente criterio de graduación. 8 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de2022enelDiarioOficial“ElPeruano”,afindeincorporar lacausaldeafectacióndeactividadesproductivas odeabastecimientoen tiempos decrisis sanitarias, aplicable a las microypequeñasempresas (MYPE),como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 36. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 demayo de 2021 (fecha de la emisión de la Orden de Compra). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL (con R.U.C. N° 20496070675) por el periodo cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado conelGobiernoRegionaldeCajamarca-HospitalJoseH.SotoCadenillas–Chota, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 312-2021-OFICINA DE LOGÍSTICA, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5175 -2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 32 de 32