Documento regulatorio

Resolución N.° 5172-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEX DIEGO CURASMA y la empresa EL CONSUL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del CONSORCIO IZCUCHACA, por ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales o se haya acumulado el monto máximo de penalidad por mora, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquélla exclusiva responsabilidad. Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5206/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEX DIEGO CURASMA y la empresa EL CONSUL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del CONSORCIO IZCUCHACA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA resuelva el Contrato N° 125-2019/ORA del 12 de diciembre de 2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 070-2019- GOB.REG.HVCA/CS - Segunda Convocatoria, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales o se haya acumulado el monto máximo de penalidad por mora, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquélla exclusiva responsabilidad. Lima, 10 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5206/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEX DIEGO CURASMA y la empresa EL CONSUL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del CONSORCIO IZCUCHACA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA resuelva el Contrato N° 125-2019/ORA del 12 de diciembre de 2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 070-2019- GOB.REG.HVCA/CS - Segunda Convocatoria, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 29 de setiembre de 2020, el Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 070-2019- GOB.REG.HVCA/CS - Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución del “Servicio de consultoría de obra, para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento en la zona urbano de Izcuchaca, distrito de Izcuchaca, provincia de Huancavelica-Huancavelica”, con un valor referencial deS/254,000.00(doscientoscincuentaycuatromilcon00/100soles),enadelante el procedimiento de selección. La primera convocatoria de dicho procedimiento de selección se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1Obrante a folio 107 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 15 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica, y el 18 del mismo mes y año,seotorgólabuenaproalCONSORCIOIZCUCHACAintegradoporelseñorALEX DIEGO CURASMA y la empresa EL CONSUL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio. El 12 de diciembre de 2019, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 125-2019/ORA, en adelante el Contrato, por el monto de su oferta ascendente a S/ 254,000.00 (doscientos cincuenta y cuatro mil con 00/100 soles). 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción Entidad/Tercero , 2 presentado el 12 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio, habrían incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió la Opinión Legal N° 056-2021- GOB.REG.REG.HVCA/ORAJ-ncdm del 7 de junio de 2021, en el cual señaló principalmente lo siguiente:  MedianteCartaNotarialN°83-2020/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA,diligenciada el 18 de setiembre de 2020, la Dirección Regional de Administración de la Entidad, requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato.  Con Carta Notarial N° 92-2020/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA, diligenciada por conducto notarial el 7 de octubre de 2020, la Dirección Regional de Administración de la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales.  Mediante Informe N° 53-2021/GOB.REG.HVCA/PPR-ccv, emitido por el abogado Carlos N. Canchanya Vásquez del Área de Conciliación y Arbitraje, y el Oficio N° 382-2021/GOB.REG.HVCA/PPR, emitido por el Procurador Público Regional, se ha comunicado que no se encontró información alguna 3Obrante a folio 1, 2 y 106 del expediente administrativo. Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 de proceso arbitral y/o conciliación respecto a lacontroversia derivada de la resolución del contrato, en ese sentido, refiere que al no haber accionado ningún mecanismo de solución de controversias la decisión de la entidad ha quedado firme y consentida. 4 3. Con Decreto del 10 de mayo de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información:  Copia completa y legible de la Carta Notarial N° 83-2020/GOB.REG- HVCA/GGR-ORA del 14 de setiembre de 2020, a través de la cual la Entidad requirió al representante legal del Consorcio, el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato, en el cual se advierta la fecha del diligenciamiento notarial efectuado para la notificación correspondiente. (certificado notarial) 4. A través del Oficio N° 247-2024/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA del 11 de junio de 6 2024 y Oficio N° 280-2024/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA del 25 de junio de 2024, presentadosel17y28dejuniode2024enelTribunal,respectivamente,laEntidad atendió la información solicitada con Decreto del 10 de mayo de 2024. 5. Con Decreto del 19 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio, por su supuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeen víaconciliatoria o arbitral, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador: i) el Contrato N° 125- 2019/ORA del 12 de diciembre de 2019 y ii) la Carta Notarial N° 92-2020/GOB.REGHVCA/GGR-ORA del 28 de setiembre de 5Obrante a folio 129 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 139 a 140 del expediente administrativo. 7Obranteafolio186delexpedienteadministrativo.LosintegrantesdelConsorciofueronnotificadosporCasillaElectrónicadelOSCE el 20 de agosto de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 65036-2024.TCE el 22 de agosto de 2024. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 2020, extraídos del Buscador Público del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 6. Mediante Decreto del 6 de setiembre de 2024, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la SegundaSalapara que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024, la Sala requirió la siguiente información: AL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA (ENTIDAD) Cumpla con remitir la siguiente información y/o documentación:  Copia de la Carta Notarial N° 83-2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 14 de setiembre de 2020 (anverso y reverso) debidamente recibida y diligenciada (certificada por notario), mediante la cual se requirió al CONSORCIO IZCUCHACA cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato N° 125- 2019/ORA del 12 de diciembre de 2019. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinarlasupuestaresponsabilidaddelosintegrantesdelContratista,alhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativas vigentes al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 tipificó como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratistas, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,toda vezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que éste haya quedado consentido o se encuentre firme. 3. Así, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 4. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosqueelContratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. En tal sentido, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. De igual modo, dicho artículo establece expresamente que en los casos de incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista y de paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación, la Entidad, previa a la resolución del contrato deberá requerir el cumplimiento o corrección detalessituaciones;siendoque,deotrolado,laEntidadpodráresolverelcontrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Cabe agregar que, cuando la causal de resolución contractual se debe a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, basta que la Entidadcomuniquealcontratistasudecisiónderesolverelcontrato,sinrequerirle previamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no resuelve el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 7. Por otro lado, afinde verificar siladecisiónde resolver el contratofue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicable a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. 9. Porotrolado,siseverificaqueelcontratistanoactivólosmecanismosde solución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. Al respecto, los numerales 45.1 y 45.5 del artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establecen que las controversias que surgieran entre las partes, en materia de resolución de contrato, pueden someterse a conciliación o arbitraje, para lo cual se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado por el Reglamento. 10. El Reglamento, por su parte, en su artículo 166 precisa que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 11. Por último,a mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar ladecisióndelaEntidadde resolverelcontrato,constituyendounelemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 12. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, consistente en que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 14. Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° 83-2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 14 de setiembre de 2020, se requirió al Consorcio cumplir con sus obligaciones derivadas del Contrato, otorgándole, para tal efecto, un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolución del contrato; sin embargo, de la revisión del mencionado documento se advierte que no cuenta con la constancia del diligenciamiento notarial respectiva que acredite el cumplimiento del procedimientoderequerimientode susobligacionescontractualesestablecidoen el Reglamento. Si bien, la carta notarial tiene un sello aparentemente de recibido enunanotaría(novisible)noresultasuficienteparaacreditarunodelosrequisitos del procedimiento de resolución contractual, conforme se aprecia del siguiente detalle: 9Obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 15. En este punto, es importante señalar que, mediante Decreto del 10 de mayo de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la Carta Notarial N° 83- 2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 14 de setiembre de 2020, a través de la cual requirió al representante legal del Consorcio, el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato, en el cual se advierta la fecha del diligenciamiento notarial efectuado para la notificación correspondiente. (certificado notarial). 10 Al respecto, con Oficio N° 247-2024/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA del 11 de junio de2024yOficioN°280-2024/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA del25dejuniode2024, la Entidad atendió la información solicitada, habiendo remitido la Carta Notarial N° 83-2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 14 de setiembre de 2020, por la cual requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la Carta Notarial N° 92-2020/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió el contrato, pero ambas se encontraban sin el diligenciamiento notarial (certificada por notario). 16. No obstante, con Decreto del 20 de noviembre de 2024, se reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir la Carta Notarial N° 83-2020/GOB.REG-HVCA/GGR- ORA del 14 de setiembre de 2020 (anverso y reverso) debidamente recibida y diligenciada (certificada por notario), mediante la cual se requirió al Consorcio cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato; sin embargo, pese estar debidamente notificada no cumplió con remitir la información solicitada. 17. En ese sentido, este Tribunal evidencia que la Entidad no ha acreditado haber emitido la carta de requerimiento previo notificada al Consorcio; pese a que este Tribunal le solicitó remitir dicha información, siendo ello un requisito indispensable para la causal de resolución denunciada. 18. Sinperjuiciodeloanterior,tambiénespertinentetraeracolación laCartaNotarial N°92-2020/GOB.REG.HVCA/GGR-ORAdel28dediciembrede2020 ,recibidapor 12 el Consorcio por conducto notarial el 7 de octubre de 2020, a efectos de verificar si la misma ha sido resuelta por alguna otra causal establecida en la norma que no requiere el diligenciamiento de la carta de requerimiento previo, es decir, produce sus efectos legales con la sola notificación por conducto notarial y en el domicilio contractual; a continuación, se grafica el mencionado documento: 1Obrante a folio 139 a 140 del expediente administrativo. 12brante a folio 173 a 174 del expediente administrativo. Obrante a folio 121 del expediente administrativo. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 19. Al respecto, como se puede apreciar, en la citada carta se señala que se tomó la decisión de resolver de manera total el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales; por tanto, no se evidencia que la misma haga referencia a una causal distinta a la resolución por incumplimiento de obligaciones contractuales, causal que como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, para que opere la misma, es condición necesaria el diligenciamiento de la carta de requerimiento y que la misma cumpla con las condiciones o requisitos del procedimiento resolutivo, hecho que conforme ha sido desarrollado, no ha ocurrido. En este punto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con la normativa de contratación pública para que opere la resolución del contrato por causal de incumplimiento de las obligaciones contractuales, es indispensable que la Entidad notifique por conducto notarial (i) la carta de requerimiento previo solicitando al contratista el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo que no puede ser mayor a cinco (5) días y bajo apercibimiento de resolver el contrato, y (ii) la carta que dispone la resolución del contrato en base a dicha causal. 20. De esta manera, por más que la Carta Notarial N° 92-2020/GOB.REG.HVCA/GGR- ORA del 28 de diciembrede 2020 , tenga la intención de resolver el contrato por incumplimiento con las obligaciones contractuales del Consorcio, si la carta de requerimiento previo no ha sido diligenciada por conducto notarial, aquella no puede producir sus efectos jurídicos, es decir, no afecta la esfera jurídica del destinatario, en la medida que por el tipo de la causal resolutiva invocada está supeditada al requerimiento previo. 21. En consideración a lo expuesto, al no tenerse por cumplido el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, esto es, que la resolución del contrato haya sido emitida y diligenciada en estricto cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, no corresponde avocarse a la evaluación del segundo presupuesto, esto es, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. 22. En este punto cabe reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales o se haya acumulado el monto máximo de penalidadpor mora, sila Entidadnoha resuelto el contrato conobservancia de 1Obrante a folio 121 del expediente administrativo. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 las normas citadasy el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquélla exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 14 2022/TCE , mediante el cual en Sala Plena el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimientode resolución contractual previstoen lanormativade contratación pública,precisandoquelainobservanciadelmencionadoprocedimientoporparte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 23. En razón de lo expuesto, se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimientoparala resolucióndelContrato, por cuantonoha acreditado haber requerido al Consorcio mediante carta notarial el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; no habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 165 del Reglamento, lo cual constituye un elemento fundamental para evaluar la existencia de responsabilidad administrativa y en consecuencia disponer o no, la imposición de sanción administrativa de inhabilitación temporal. 24. En consecuencia, dadas las circunstancias y según lo analizado, no es posible determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la infracción imputada, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que se debe declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 25. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, al haberse evidenciado el incumplimiento, por parte de la Entidad, de las formalidades correspondientes al procedimiento para resolver el Contrato, a efectos que, en ejercicio de sus funciones, adopte las medidas correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05172-2024-TCE-S2 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALEX DIEGO CURASMA (con R.U.C. N° 10441799808) y la empresa EL CONSUL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20486735890), integrantes del CONSORCIO IZCUCHACA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA resuelva el Contrato N° 125-2019/ORA del 12 de diciembre de 2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 070-2019- GOB.REG.HVCA/CS - Segunda Convocatoria, para la ejecución del “Servicio de consultoría de obra, la contratación para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento enla zona urbano de Izcuchaca, distrito de Izcuchaca, provincia de Huancavelica- Huancavelica”;infracciónquetipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ STEVEN ANIVOCALLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 16 de 16