Documento regulatorio

Resolución N.° 5169-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida confo...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 Sumilla: “LaprescripciónlimitalapotestadpunitivadelEstado,dadoqueseextingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10002/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 1220-2018 24 de agosto de 2018, para la “Adquisición de paño húmedo”, emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agos...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 Sumilla: “LaprescripciónlimitalapotestadpunitivadelEstado,dadoqueseextingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10002/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 1220-2018 24 de agosto de 2018, para la “Adquisición de paño húmedo”, emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2018, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Ordende CompraN°1220-2018 ,afavordelproveedorECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisiciónde pañohúmedo”, por el importedeS/ 142.80 (ciento cuarenta ydos con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00077-2022-OSCE-DGR , presentado el 21 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Compra N° 1220-2018-OFICIN del del 24 de agosto de 2018. Sin embargo, del reporte del SEACE obrante a folio 30 del expediente administrativo, únicamente puede identificarse el número de la orden de compra, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de 2 Compra N° 1220-2018 cuando se haga referencia a dicho instrumento. Véase el folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Al respecto, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de laRepública,ydichoimpedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespués del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedoresdelEstado-CONOSCE,seapreciaqueelProveedortendríacomo integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar tal información, a través del Oficio N° 001424- 2022-OSCE-SIRE se requirió información adicional al Proveedor. En respuesta a lo solicitado, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], el citado proveedor informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de aquella [ahora denominada INRETAIL PHARMA S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de Congresista de la República, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a ocho (8) UIT, conforme consta en el Anexo N° 1. 3 Véase en los folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 • En ese sentido, precisa que el proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la exautoridad mencionada anteriormente. • Concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 8 de julio de 2024 , previamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, en donde se señalen los impedimentos en lo(s) que habría incurrido el Proveedor, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Por otro lado, se requirió señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, así como documentación que acredite la supuesta inexactitud. 4. Mediante el decreto del 13 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónicodelSEACEdelaOrdendeCompraN°1220-2018del24de agosto de 2018 por el Hospital Nacional Cayetano Heredia, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • FichadelCongresistadelaRepúblicaGinoFranciscoCostaSantolalla-período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 - obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor. 4 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 Asimismo,seinicióprocedimientoadministrativosancionadoral Proveedorporsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 13 de agosto de 2024, en vista a la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, a su domicilio consignado ante el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: Av. Defensores del MorroNro.1277 (ExFábricaLuchetti)Lima, Lima - Chorrillos,afinque,cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024 del 3 de setiembre de 2024, presentadoenesamismafechaanteelTribunal,elÓrganodeControlInstitucional de la Entidad informó que remitió oficios al director general y a la Jefatura de la Oficina de Logística, a fin de que cumplan con remitir los requerimientos solicitados por el Tribunal. 7. Mediante decreto del 6 de setiembre de 2024 , se dispuso tener presente la información remitida por Órgano de Control Institucional de la Entidad. 8. Mediante decreto del 6 de setiembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 20 de agosto de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 63665/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de setiembre de 2024. 9. Mediante el Escrito N° 01 del 20 de noviembre de 2024, presentado el 22 del mismo año y mes ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: 5 Obrante a folios 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 • Advirtió que la presunta comisión de la infracción se habría configurado el 24 de agosto de 2018, por lo que, a la fecha, habría prescrito la facultad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado; en aplicación de lo regulado por el inciso 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establece como plazo de prescripción tres (3) años desde la comisión de la supuesta falta administrativa. • Asimismo, alega que debe tenerse en cuenta que la fecha de la supuesta comisión de la infracción es el 24 de agosto de 2018 y el Tribunal tomó conocimiento de la comisión de la infracción el 21 de diciembre de 2022. • Solicitó que el Tribunal declare no ha lugar la sanción por la comisión de la infracción imputada. • Solicitó el uso de la palabra. 10. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos de forma extemporánea; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra solicitada por el Proveedor. 11. Mediante el Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024 del 28 de noviembre de 2024, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que solicitó a la Jefatura de la Oficina de Logística que cumpla con remitir los requerimientos solicitados por el Tribunal; sin embargo, la referida jefatura no ha cumplido con remitir lo solicitado. 12. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompra N°1220- 2018 del 24 de agosto de 2018. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 3. En principio, cabe anotar, que Gómez Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 6 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 7 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley, imputada al Proveedor. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 6. Entorno aello,caberesaltarqueelnumeral1delartículo252delTUOdela LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a la norma aplicable, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción,esto es, tres(3)años para el casode contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor; sin embargo, en el presente expediente administrativo sancionador no obra la documentaciónquepermitadeterminarlafechaenlacualseperfeccionólacitada relación contractual. No obstante, en el supuesto que el Proveedor haya recibido la orden de compra cualquier día del año 2018 [condición que se establece en virtud del año de emisión de la citada orden], igualmente la infracción se encontraría prescrita, pues la denuncia fue recibida por el Tribunal el 21 de diciembre de 2022; por lo que, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectosderealizarelcómputodeplazoprescriptorio,paraelpresentecaso,tomar como referencia la fecha de emisión de la Orden de Compra N° 1220-2018, es decir, el 24 de agosto de 2018. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 24 de agosto de 2018, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 24 de agosto de 2021, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El21dediciembrede2022,atravésdelMemorandoN°D000777-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. • Por decreto del 13 de agosto de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Ordende Compra, infraccióntipificada en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 24 de agosto de 2018, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 24 de agosto de 2021; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 21 de diciembre de 2022]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. En igual sentido, tampoco corresponde programar la audiencia solicitada por el Proveedor. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse incurso en Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5169-2024-TCE-S6 el supuesto de impedimento previsto en el literal k) concordante con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1220-2018, emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEVOCALLBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11