Documento regulatorio

Resolución N.° 5179- 2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 Sumilla:“(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativodocumentoalgunoqueacreditelarecepción o la prestación de la Orden de Compra cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5238/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°497-2020,paralacomprade“Descartables”, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Hospital José H. Sot...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 Sumilla:“(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativodocumentoalgunoqueacreditelarecepción o la prestación de la Orden de Compra cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 10 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5238/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°497-2020,paralacomprade“Descartables”, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Hospital José H. Soto Cadenillas – Chota; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El23deseptiembrede2020,elGobiernoRegionaldeCajamarca-HospitalJoséH. Soto Cadenillas - Chota, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 497-2020 a favor del proveedor Empresa Multiservicios Dir E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la compra de “Descartables”, por el importe de S/ 594.00 (quinientos noventa y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°525-2023/DGR-SIREdel23defebrerode2023 ,enelcualseseñalalosiguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez desempeñó el cargodeRegidorProvincialdeChota–RegiónCajamarca,duranteelperiodo de tiempo 2019-2022, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Asimismo, de la información consignada por el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que registró al señor Jorge Tafur Diaz, como su cuñado. iii. Asimismo, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Empresa Multiservicios Dir E.I.R.L., tendría como único accionista, integrante del órgano de administraciónyrepresentantedelmismo,alseñorJorgeTafurDiaz(cuñado del Regidor). iv. En relación con ello, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, mediante la Orden de Compra, a pesar de que los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 5 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 v. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 17 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación le generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 20 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Entalsentido,seotorgóalProveedorelplazodediez(10)díashábilesafindeque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 3 Obrante a folios 23 del expediente administrativo. 4 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 21 de agosto de 2024. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 5. Mediante decreto del 10 de septiembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de agosto del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de septiembre de 2024. 6 6. Por decreto del 22 de noviembre de 2024 , a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 17 de julio de 2024. Sin embargo, a la fecha de elaboración del presente informe la Entidad no ha cumplido con brindar la información solicitada por el Tribunal. Asimismo, mediante el mismo decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) información en relación al estado civil del señor Jorge Tafur Diaz. 7. Mediante Oficio N° 037357-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado al Tribunal el 3 de diciembre de 2024, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remitió la información solicitada mediante decreto del 22 de noviembre 2024. 8. Con del decreto del 3 de diciembre de 2024 , se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que informe el estado civil del señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, así como la remisión de la partida de nacimiento del señor Jorge Tafur Diaz y hermanos. 9. Por Oficio N° 037781-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado al Tribunal el 5 de diciembre de 2024, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remitió la información solicitada mediante decreto del 3 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 5 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 10 de septiembre de 2024. 6 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 22 de noviembre de 2024. 7 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 3 de diciembre de 2024. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarqueparalascontratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestánsujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Enelcasoenconcreto,seadviertequeenelpresenteexpedientenoobralaOrden de Compra, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los 9 10 decretos del 17 de julio de 2024 y del 22 de noviembre de 2024 , se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Compra, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el 11 reporte del SEACE de la Orden de Compra a favor del Proveedor ; no obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos 9 Obrante a folios 23 del expediente administrativo. 10 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 22 de noviembre de 2024. 11 Obrante a folios 21 del expediente administrativo. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 generales de la Orden de Compra, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la OrdendeCompra,correspondelaaplicacióndelprincipiodepresuncióndelicitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento, pues no obraenelexpedienteadministrativodocumentoalgunoqueacreditelarecepción o la prestación del objeto contractual de la Orden de Compra cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5179 - 2024-TCE-S6 la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. con R.U.C. N° 20496070675, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 497 del 23 de septiembre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9