Documento regulatorio

Resolución N.° 7764-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supu...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 17 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN°3300/2023.TCP,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 17 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN°3300/2023.TCP,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 183 del 4 de octubre de 2022, emitida por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SULLANA - GOBIERNO REGIONAL DE PIURA para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación para la oficina de infraestructura” y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2022, la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SULLANA - GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 1 N° 183 , a favor del proveedor FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL, en adelante la Contratista, para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación para la oficina de infraestructura”, por el monto de S/ 2,000 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de 1Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentadoel6demarzode2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE) remitió el Dictamen N° 122- 2023/DGR-SIRE del 3 de febrero de 2023, comunicando que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado al encontrarse impedido en virtud de que contrató con la Entidad pese a que su padre fue elegido consejero regional en la región Piura, para el periodo 2019 - 2022, cuya entidad se encuentra ubicada en el ámbito de la competencia territorial. 3. Con Decreto de 18 de junio de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar sidicho documento generó unperjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Con escrito s/n, presentado el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Sedeclare lainexistenciade responsabilidadadministrativa,disponiéndose elarchivo del procedimiento administrativo sancionador, por no haberse configurado los elementos de la infracción a la normativa de contrataciones del Estado. - Si bien su padre el señor Leónidas Flores Neira se desempeñó como consejero regional del Gobierno Regional de Piura durante el periodo 2019-2022, sin embargo, no tuvo competencia funcional ni orgánica para intervenir, supervisar o decidir sobre procesos de contratación de personal, que no tuvo participación directa ni indirecta en la contratación que originó la orden de servicio a su favor. - La contratación obedeció a un requerimiento formal de la Entidad, y fue realizada bajo la modalidad de locación de servicios, sin vínculo laboral permanente ni beneficios adicionales, que no se evidencia un provecho desproporcionado del cargo de su familiar. - Su contratación fue real, autónoma, por méritos propios, sin simulación alguna, que su padre no ha obtenido beneficio directo o indirecto del contrato, que a ella no les aplicable el impedimento del literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ya que solo es aplicable a las mismas autoridades que ahí se mencionan. - Extender el impedimento mencionado a familiares de la referida autoridad carece de base normativa y restringe su derecho a trabajar, así como la posibilidad de prestar servicios a la administración pública únicamente por ser hija de una autoridad; por lo que alno encontrarse incursaenimpedimento alguno almomento de lacontratación y habiéndose realizado su contratación conforme a ley, solicita se declare la inexistencia de la infracción y se archive el procedimiento sancionador. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 6. Por Decreto del 14 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para emitir pronunciamiento. 7. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “(…) A LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SULLANA - GOBIERNO REGIONAL DE PIURA a) Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 183 del 4 de octubre de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constanciaderecepcióny/onotificación)porlaseñora FLORESRAMOSDEL ROCIO MONICA CAROL. b) Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 183 del 4 de octubre de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. c) Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la señora FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL, prestó los servicios contratados a través de la Orden de Servicio N° 183 del 4 de octubre de 2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad 2 en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, 2Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosólo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley,sinque sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionadoelcontrato conunaEntidaddelEstado(segúnsea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,al momento decelebrarsey/o perfeccionarseel contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenlaLeyyelReglamento respectodelprocedimientodeperfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogadaquelatipifiqueconsimilardescripción,laexistenciadelcontrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio emitido por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,000 (dos mil con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 9. En atención a ello, a través de los Decretos del 18 de junio de 2025 y del 14 de agosto de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se advierta la recepción por parte de la Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Aunado a ello, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracciónbajoanálisis,sedebeverificarqueefectivamentesehayaperfeccionadoun contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 12. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentosque obran Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copiadelmencionadodocumento,nilaconstanciade recepción de dicha orden por parte de la Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio N° 183 del 4 de octubre 2022, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 14. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución.Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7764-2025-TCP-S4 delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararbajo responsabilidadde laEntidad, NO HA LUGAR a la imposiciónde sanción en contra la proveedora FLORES RAMOS DEL ROCIO MONICA CAROL (con R.U.C. N° 10700720956), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio Nº 183 del 4 de octubre de 2022, emitida por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SULLANA - GOBIERNO REGIONAL DE PIURA para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación para la oficina de infraestructura”, por los fundamentos expuestos. 2. Ponerla presente resolución enconocimiento delTitular de la Entidadydesu Órgano de Control Institucional,en atención a lo expuesto en los fundamentos dela presente Resolución, para las acciones que correspondan 3. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10