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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante respecto de dichos ítems, dado que el Impugnante no logró acreditar los montos mínimos exigidos parar la experiencia del postor en la especialidad para cada uno de ellos.” 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11963/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GILAT NETWORKS PERÚ S.A; en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-MTC/24.1 – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Nacional de Telecomunicaciones; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de marzo de 2024, el PROGRAMA NACIONALDE TELECOMUNICACIONES, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-MTC/24.1 – Primera Convocatoria, por ítems, para la contratación del servicio de: “Acceso a internet para espacios públicos de acceso digital – EPAD en las Regiones de Apurímac, Ayacucho...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante respecto de dichos ítems, dado que el Impugnante no logró acreditar los montos mínimos exigidos parar la experiencia del postor en la especialidad para cada uno de ellos.” 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11963/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GILAT NETWORKS PERÚ S.A; en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-MTC/24.1 – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Nacional de Telecomunicaciones; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de marzo de 2024, el PROGRAMA NACIONALDE TELECOMUNICACIONES, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-MTC/24.1 – Primera Convocatoria, por ítems, para la contratación del servicio de: “Acceso a internet para espacios públicos de acceso digital – EPAD en las Regiones de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica y Cusco”; con un valor estimado de S/ 86´968,495.50 (ochenta y seis millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. En el cual se convocó los siguientes ítems: Ítem N.º Descripción Valor estimado 1 Servicio de internet para espacios públicos de acceso digiS/l EP25,349,998.50 - ítem 01 - Región Apurímac Servicio de internet para espacios públicos de acceso digital EPAD 2 - ítem 01 - Región Ayacucho S/ 24,959,998.50 Servicio de internet para espacios públicos de acceso digital EPAD - 3 ítem 01 - Región Huancavelica S/ 23,399,998.50 Servicio de internet para espacios públicos de acceso digital EPAD - 4 ítem 01 - Región Cusco S/ 13,258,500.00 Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 12 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 15 de octubre del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1,2,3 y4 a favor de la empresa VIETTEL PERU S.A.C., en adelante, el Adjudicatario. Al respecto, se obtuvieron los siguientes resultados : 1 • Ítem N° 1: Servicio de internet para espacios públicos de acceso digital EPAD - ítem 01 - Región Apurímac ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/. TOTAL Gilat Networks Perú S.A Admitido 15´037,858.00 100 1 DESCALIFICADO NO Viettel Perú S.A.C Admitido 16´688,888.88 90.11 2 CALIFICADO SÍ * Orden de prelación. • Ítem N° 2: Servicio de internet para espacios públicos de acceso digital EPAD - ítem 02- Región Ayacucho ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/. TOTAL Gilat Networks Perú S.A Admitido 13´960,858.00 100 1 DESCALIFICADO NO Viettel Perú S.A.C Admitido 18´888,888.88 73.91 2 CALIFICADO SÍ * Orden de prelación. • Ítem N° 3: Servicio de internet para espacios públicos de acceso digital EPAD - ítem 03 - Región Huancavelica ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/. TOTAL OP* Gilat Networks Perú S.A Admitido 14´838,858.00 100 1 DESCALIFICADO NO Viettel Perú S.A.C Admitido 20´123,998.71 73.74 2 CALIFICADO SÍ * Orden de prelación. 1Información extraída del “Acta de evaluación y otorgamiento de buena pro” del 3 de octubre de 2024. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 • Ítem N° 4: Servicio de internet para espacios públicos de acceso digital EPAD - ítem 04 - Región Cusco. ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BPROA OFERTA PUNTAJE OP* ECONÓMICA S/. TOTAL Gilat Networks Perú S.Admitido 7´282,858.00 100 1 DESCALIFICADO NO Viettel Perú S.A.C Admitido 13´426,352.00 54.24 2 CALIFICADO SÍ * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 25 y 28 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GILAT NETWORKS PERÚ S.A, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1,2,3 y 4 del procedimiento de selección, solicitando, como pretensiones: i) Se revoque la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta de su representada ii) se revoque la buena pro otorgada de los ítems N° 1,2,3 y 4 a favor del Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Indica que, el 16 de agosto de 2024 la Entidad notificó, a través del SEACE, la adjudicación de la buena pro de los cuatro ítems al Adjudicatario y la descalificación de su oferta. En el cual el comité de selección indicó como sustento de su descalificación que su oferta no habría cumplido con acreditar el monto mínimo exigido como "Experiencia del postor en la especialidad"encadaítem, aunquenoespecificó lasrazonesporlascuales los documentos presentados no fueron considerados válidos. ➢ En esa línea, manifiesta que el 28 de agosto de 2024 presentó un recurso deapelación,solicitandolanulidaddelactodedescalificacióndesuoferta, así como la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Además, pidió que se le otorgue la buena pro, argumentando que existía un grave vicio de nulidad en la descalificación y que su oferta sí cumplía con el monto mínimo requerido como "Experiencia delpostor en laespecialidad" en cada ítem. Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 ➢ En ese sentido, refiere que el Tribunal, mediante la Resolución N.º 3650- 2024-TCE-S4, emitida el 10 de octubre de 2024, declaró la nulidad del procedimiento de selección. Además, el Tribunal dispuso retrotraer la etapa de calificación para que el comité de selección verificara nuevamente los requisitos de calificación que presentó y motivara adecuadamente su decisión. ➢ Señala que, el 15 de octubre de 2024, la Entidad notificó, a través del SEACE,el"ActadeCalificacióndeOfertasyOtorgamientodelaBuenaPro". En esta acta, el comité de selección nuevamente adjudicó la buena pro de los cuatro ítems al Adjudicatario y descalificó la oferta de su representada, utilizando esta vez argumentos planteados por el Adjudicatario durante la tramitación de la apelación del Expediente N° 09568/2024.TCE. ➢ En ese contexto, rechaza los argumentos utilizados por el comité de selección, sosteniendo que: 1. Los "Informes de Conformidad" incluidos en su oferta acreditan de manera plena la "Conformidad" del servicio. 2. Los informes no son insumos para que el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones (DIOP) emita la conformidad, sino que constituyen la conformidad misma. 3. Los informes fueron emitidos por la DIOP, área usuaria del servicio, y suscritos por el "Coordinador" y el "Analista de Proyectos", conforme a la Cláusula Décima de los contratos. Dichos informes fueron validadospor el Directorde la DIOP, quien los adjuntó a los oficiosque suscribió. ➢ En dicho contexto, señala que la "Experiencia en la especialidad" es un requisito de calificación establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, el cual permite a las Entidades verificar que los postorestienen lashabilidades necesariaspara ejecutar laprestación, basándose en servicios iguales o similares ejecutados anteriormente. En este caso, el literal C) de los "Requisitos de Calificación" exige acreditar experiencia brindando servicios de acceso a internet para espacios públicos de acceso digital o similares, como servicios de transmisión de datos. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 ➢ Por lo tanto, argumenta que su oferta cumple con este requisito, ya que incluyó dos contratos ejecutados previamente para la Entidad, PRONATEL: i) Contrato N.º 005-2021-MTC/24, por un monto de S/ 16,899,999.00, correspondiente al servicio de acceso a internet en Apurímac. ii) Contrato N.º 007-2021-MTC/24, por un monto de S/ 15,599,999.00, correspondiente al servicio en Huancavelica; contratos que suman S/ 32,499,998.00, monto que supera lo exigido en cada uno de los cuatro ítems del procedimiento de selección. ➢ En relación con lo anterior,precisaque dichos contratos son de ejecución periódica, conformados por 24 prestaciones parciales, cada una sustentada mediante un "Informe Mensual de Operatividad". Señala que estas conformidades, se encuentran previstas en la Cláusula Décima de los contratos las cuales acreditarían el cumplimiento de las prestaciones parciales, por lo que presentó: a) 11 informes firmados por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones (DIOP). b) 36 informes firmados por el Coordinador de la DIOP, validados posteriormente por el Director al enviarlos mediante oficios. c) 1 informe firmado por el Analista de Proyectos de la DIOP, igualmente validado por el Director. ➢ En esa línea, indica que los 37 "Informes de Conformidad" presentados fueron remitidos por el Director de la DIOP mediante oficios oficiales, lo que evidencia su validez.Además,aclara que lasbases del procedimiento solo requieren que las conformidades sean emitidas por el área usuaria, sin especificar que deban ser firmadas exclusivamente por el Director de la DIOP. ➢ Al respecto, alega que PRONATEL, mediante acceso a la información pública, confirmó que los informes presentados en la oferta de su representada otorgaron conformidad a las prestaciones parciales y dieron lugar al pago correspondiente, lo cual considera que respalda su posición de que los documentos cumplen con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. ➢ Finalmente, considera que el comité de selección ha vulnerado los principios de predictibilidad y buena fe, previstos en el numeral 1.15 del Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desconocer informes previamente validados. Estecambiodecriterio,afectaríaensuconsideraciónlaseguridadjurídica y la teoría de los actos propios. Por ello, solicita que se reconozca la validez de los informes presentados, se revoque su descalificación y se declare su oferta como calificada y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada. 3. Con decreto del 31 de octubre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencias interbancarias con orden N° 5560, N° 5561, N°5562 y N°5563 expedidas por el Banco Scotiabank, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 3 4. Mediante Escritos presentados el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la inadmisibilidad del recurso impugnativo ➢ Manifiestaque,elprocedimientodeselección está conformadoporlosÍTEMS 1, 2, 3 y 4, por lo que, conforme al artículo 39 del Reglamento, cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro del procedimiento principal, al que se aplican las reglas correspondientes. 2Notificado a través del SEACE el 4 de noviembre de 2024. 3Cabe precisar que como parte de la absolución se presentaron 4 Escritos N° 1. Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 ➢ En ese sentido, se indica que, una vez otorgada la buena pro, es posible que los postores no estén de acuerdo con el acta emitida por el comité de selección.Enestecaso,elImpugnantepresentóunúnicorecursodeapelación que cuestiona la buena pro otorgada respecto de los cuatro ítems. Sin embargo, el artículo 126.3 del Reglamento establece que cada recurso de apelación debe interponerse de manera individual por cada ítem, reservándose al Tribunal la facultad de acumular los recursos cuando estos guarden conexión. ➢ En esa línea, considera que el Impugnante, al presentar un único recurso de apelación, incurrió en un defecto formal, trasgrediendo el procedimiento establecidoenelartículo126.3delReglamento.Asimismo,adviertequedicho recurso resulta inadmisible, pues, conforme al literal c) del artículo 121 del Reglamento, no se identificó la nomenclatura del procedimiento de selección respecto de cada ítem, limitándose a interponer un recurso único que incluye los cuatro ítems. ➢ Adicionalmente, argumenta que dicha situación vulnera el principio de legalidad establecido en el literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución y en el artículo IV.1.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Dicho principio exige garantizar la seguridad jurídica de las normas aplicables, las cuales reservan expresamente al Tribunal la facultad de acumular los recursos de apelación, sin que los postores puedan arrogarse dicha potestad. ➢ Por lo expuesto, solicita que el Tribunal disponga la no continuación del procedimiento y declare agotada la vía administrativa respecto del único recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, considerando que este trasgredió las disposiciones establecidas en los artículos 126.3 y 121 del Reglamento, además de vulnerar el principio de legalidad. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobre los ítems N° 1,2,3 y 4 ➢ Sostiene que el procedimiento de selección, convocado por la Entidad, otorgó la buena pro del ítem 2 a su favor, descalificando al Impugnante por no acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Dicho acto fue cuestionado mediante un recurso de Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 apelación, derivando en la Resolución N.º 3650-2024-TCE-S4, que dispuso retrotraer la etapa de evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección, con la finalidad de que el comité de selección motive adecuadamente su decisión. Sin embargo, tras esta evaluación adicional, el comité ratificó su decisión inicial, manteniendo la adjudicación al Adjudicatario y descalificando al Impugnante por no cumplir con los requisitos exigidos. ➢ En esa línea, argumenta que la oferta del Impugnante carece de elementos esenciales para acreditar la experiencia requerida en las bases integradas, pues alega que los 37 informes presentados como conformidades no son válidos para este propósito debido a que: a) Falta de firma del funcionario competente: • Según las cláusulas de los contratos y el numeral 168.2 del Reglamento, la conformidad debe ser otorgada por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Entidad. • Dieciocho (18) informes del contrato correspondiente al ítem 1 y diecinueve (19) informes del contrato correspondiente al ítem 3 no fueron firmados por el Director, sino por un Coordinador o Analista de Proyectos, quienes no tienen competencia para emitir conformidades. • En todos los casos, los firmantes se limitan a expresar que "corresponde otorgar conformidad", sin certificar formalmente la prestación. b) Ausencia de conformidad formal: • Los documentos presentados no constituyen la conformidad del servicio, sino insumos para que esta sea emitida. Esto contraviene lo dispuesto en los contratos, donde se exige que la conformidad del servicio se materialice a través de un acta emitida por el área usuaria. • El comité de selección, en el acta de calificación, concluyó que los informes presentados únicamente verifican la operatividad Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 mensual de los servicios, pero no certifican el cumplimiento integral del objeto contractual. c) Inconsistencia entre los informes validados y rechazados: • Mientras que 11 informes, suscritos por el Director de la Dirección de Ingeniería yOperaciones, fueron aceptados como conformidades válidas, los restantes 37 fueron rechazados por no cumplirconlosmismos criteriosdesuscripción ycontenido. • Esta inconsistencia resalta el hecho de que el Impugnante tuvo conocimiento desde el inicio de los requisitos para validar su experiencia y no los cumplió en su totalidad. ➢ Adicionalmente,indicaqueelImpugnante,medianteelrecursodeapelación, busca incluir documentos que no formaron parte de su oferta inicial, como oficios supuestamente firmados por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. Según el Adjudicatario, esto constituye una evidente vulneraciónalprincipiodeigualdaddetrato,yaquepermitirlaconsideración de tales documentos en esta etapa implicaría una subsanación fuera de plazo, lo que contraviene las normas del procedimiento de selección. ➢ Asimismo, enfatiza que las actuaciones de la Entidad han sido consistentes desde el inicio, determinando en cada etapa que los informes presentados no cumplen con los requisitos de las bases integradas. De esta manera, no existe vulneración al principio de confianza legítima ni al debido procedimiento. Por el contrario, la Entidad ha mantenido un criterio uniforme al calificar la oferta del Impugnante, ratificando en el acta de otorgamientodelabuena proquelosdocumentospresentadosnoacreditan la experiencia requerida. ➢ Por otro lado, sostiene que los 37 informes rechazados representan un monto acumulado que no puede ser considerado válido para acreditar la experiencia mínima exigida. Según el acta de calificación, esto reduce significativamenteelmontoacreditadoporelImpugnante,dejandosuoferta por debajo de establecido en las bases integradas. Este incumplimiento técnico y económico refuerza la decisión de descalificación adoptada por el comité de selección. Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 ➢ Argumenta que, respecto al Contrato N.º 005-2021-MTC/24 (Ítem 1), de los 24 informes presentados por el Impugnante, solo seis (6) cuentan con la firma del Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, mientras que los18restantesfueronsuscritosporelCoordinadordeProyectosoAnalistas, quienes no tienen competencia para emitir conformidades según lo estipulado en los contratos y la normativa aplicable. Estos 18 informes representan un monto acumulado de S/ 12,674,999.30, el cual no puede ser considerado para el cumplimiento del requisito de experiencia en la especialidad, lo que reduce el monto válido del contrato a S/ 4,224,999.78. ➢ Asimismo, en cuanto al Contrato N.º 007-2021-MTC/24 (Ítem 3), de los 24 informes presentados, únicamente cinco (5) fueron firmados por el Director competente, mientras que los 19 restantes fueron suscritos por personal no autorizado, como el Coordinador de Proyectos. Estos 19 informes suman un monto acumulado de S/ 12,349,999.20, el cual tampoco puede ser considerado válido, reduciendo el monto total a S/ 3,249,999.80. ➢ En tal sentido, sostiene que, al excluir los montos de los informes desestimados, los valores acumulados no cumplen con los mínimos exigidos enlasbasesparaelítem2,loquerefuerzaladecisióndelComitédeSelección de descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Finalmente, solicita que el Tribunal de Contrataciones del Estado ratifique el pronunciamiento del comité de selección, confirmando la descalificación de la oferta del Impugnante y manteniendo la adjudicación a su favor. Esta solicitud se fundamenta en que no se advierten razones legales o técnicas quejustifiquenlaspretensionesdelrecursodeapelacióny,además,sebusca garantizar la eficiencia y eficacia del procedimiento de selección, evitando retrasos innecesarios que afecten la satisfacción del interés público. 5. Condecretodel11denoviembrede2024,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 11 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 005-2024-MTC/24.07.-CGA e Informe N° 006-2024-CS-CP N° 001-2024-MTC/24, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 recibido el 12 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. A través de los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Señalaque,paraacreditar la experienciarequerida enel procedimiento de selección, el Impugnante presentó documentación relacionada con los contratos N.º 005-2021-MTC/24 y N.º 007-2021-MTC/24, los cuales establecían que, una vez iniciado el servicio de internet, debía presentarse un “Informe Mensual de Operatividad del Servicio” que describiera la prestación realizada durante el periodo correspondiente. ➢ No obstante, indica que los informes presentados por el Impugnante fueron suscritos por el Coordinador de Proyectos de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, y no por el Director de esta área, quien, conforme a las disposiciones contractuales y el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, es el funcionario responsable de otorgar la conformidad. En esa línea, detalla que: ➢ Informe N.º 3233-2022-MTC/24.09 (28/06/2022): Este documento, dirigido al Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, concluye que “corresponde otorgar la conformidad” al entregable mensual, pero no otorga la conformidad de manera formal. Posteriormente, el Director emitió el Oficio N.º 1365-2022-MTC/24.09, en el que señala que dicho informe corresponde únicamente a una evaluación técnica y no contiene la conformidad del servicio. ➢ Informe N.º 3246-2022-MTC/24.09 (30/06/2022): Este informe versa únicamente sobre las condiciones técnicas del servicio, sin analizar aspectos contractuales como el cumplimiento del plazo de ejecución o la aplicación de penalidades. Por tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 168 del Reglamento ni con las cláusulas contractuales. ➢ Además, argumenta que no existe documento que delegue al Coordinador de Proyectos la facultad de otorgar la conformidad, la cual es inherente al Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. En este sentido, los informes presentados por el Impugnante solo indican que “corresponde otorgar la conformidad”, sin que esta se materialice en un acto formal suscrito por el funcionario competente. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 ➢ Asimismo, resalta que el comité de selección está limitado a calificar la documentación incluida en la oferta inicial del Impugnante. Según se indica, los documentos descritos en el recurso de apelación no formaron parte de la oferta original, por lo que no pueden ser considerados en esta etapa, ya que aceptar tales documentos generaría un precedente que permitiría complementar ofertas a través de recursos de apelación, vulnerando los principios de igualdad de trato y transparencia. ➢ En cuanto a la solicitud del Impugnante de declarar la nulidad de la buena pro adjudicada al Adjudicatario en los ítems 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección, alega que el comité de selección actuó conforme a la normativa vigente, sin incurrir en vicio alguno que justifique dicha nulidad. Por lo tanto, esta pretensión resultaría infundada. ➢ Finalmente, respecto a la solicitud del Impugnante de que se le adjudique la buena pro de los ítems mencionados, la Entidad sostiene que no corresponde, debido a que el Impugnante no cumplió con acreditar los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. En consecuencia, solicita al Tribunal declarar infundadas las pretensiones del Impugnante, ratificando la adjudicación a favor del Adjudicatario. 7. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se convocó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 4 presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Oficio N° I000088-2024-MTC/24-OA presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El21denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó la grabación de la audiencia pública. 13. Mediante Escrito N° 5 presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública. 14. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – y considerando que este Colegio de la revisión realizada al Informe Técnico Legal N° 005-2024-MTC/24.07-CGA del 7 de noviembre de 2024 advierte que su representada no se ha pronunciado respecto a los cuestionamientos realizados por la empresa VIETTEL PERU S.A.C. [Adjudicatario] a la oferta del Impugnante en su escrito de absolución del recurso impugnativo, se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvase a remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto alos cuestionamientosrealizados por elAdjudicatario a la oferta del Impugnante, en sus escritos de absolución. (…)” 15. Mediante Informe Técnico Legal N° 006-2024-MTC/24.07-CGA presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada mediante decreto de 21 de noviembre de 2024, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que, de los documentos presentados por el Impugnante se aprecian los oficios N° 2489-2023-MTC/24., 2650-2023-MTC/24.0909, 3012-2023- MTC/24.09, 3217-2023-MTC/24.09, 2491-2023-MTC/24.09, 2758-2023- MTC/24.09, 3033-2023-MTC/24.09, 3250-2023-MTC/24.09, 0113-2024- MTC/24.09, 0188-2024-MTC/24.09 Y 0465-2024-MTC/24.09, en los cuales se verifica que el Director de la Dirección de Ingeniería yOperaciones brinda conformidad en virtud de los informes suscritos por la Coordinación, los mismos que no formaron parte de la oferta del Impugnante, por lo cual considera que no debe ser objeto de calificación por el Tribunal. ➢ Por otro lado, señala que del acervo documentario de la Entidad no obra documento en el cual se haya delegado a un Coordinador o Analista la Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 facultad de emitir conformidades a servicios donde se establece que la conformidad está a cargo de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, más un cuando su Manual de Operaciones no desarrolla coordinación alguna como parte de la estructura de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. ➢ Asimismo, precisa que mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 274- 2022-MTC/24, se conformaron equipos de trabajo bajo la denominación de CoordinacióndelaDirección de Ingeniería yOperaciones, con lafinalidadde facilitar la organización, supervisión y control de trabajo acortando y agilizando la cadena de mando en las unidades de organización de la Entidad, sin que se señale que tienen la facultad de otorgar la conformidad. ➢ Por último, agrega que, de los 48 informes presentados en la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, solo 11 cuentan con la firma del Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. Asimismo, respecto de los demás informes, señala que no se indica de manera expresa que se otorgue la conformidad,a diferencia de los 11 informes firmados, en los cuales sí consta dicho reconocimiento. 16. Mediante Escrito N° 5 presentado el 28 de noviembre ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales a su recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que, para acreditar la experiencia en la especialidad requerida en las bases del procedimiento,se presentóen la ofertados contratos:el Contrato N.º 005-2021-MTC/24, correspondiente al servicio de acceso a internet en la región Apurímac, por un monto de S/ 16,899,999.00; y el Contrato N.º 007-2021-MTC/24, correspondiente al servicio en la región Huancavelica, por un monto de S/ 15,599,999.00. Precisa que ambos contratos son de ejecución periódica, con 24 meses de servicio y 24 prestaciones parciales cada uno, sumando un total de S/ 32’499,998.16, cifra que supera el monto mínimo exigido como experiencia en la especialidad para cada ítem. ➢ Señala que estos contratos tienen como objeto el servicio de acceso a internet para espacios públicos de acceso digital, idéntico al que es materia del presente procedimiento. Indica que las conformidades respectivas a las prestaciones parciales fueron emitidas por la Dirección de Ingeniería y 4Cabe precisar que se registraron en el TM dos escritos N° 5. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Operaciones (DIOP), área usuaria de la Entidad, tal como se establece en la Cláusula Décima de ambos contratos. ➢ Manifiesta que la oferta incluyó un total de 48 "Informes de Conformidad" emitidos por la DIOP, los cuales acreditan la correcta ejecución de las prestaciones parciales. En este sentido, resalta que estos documentos cumplen con los requisitos establecidos en lasbases delprocedimiento para acreditar la experiencia en la especialidad. ➢ Agrega que los "Informes de Conformidad" rechazados por el comité de selección fueron suscritos por el Coordinador y el Analista de Proyectos de la DIOP y remitidos mediante oficios firmados por el Director de dicha dirección. Considera que esta actuación valida su contenido, ya que los documentos fueron elaborados por personal del área usuaria, que es la encargada de verificar la correcta ejecución de los servicios. ➢ En dicho contexto, precisa que los "Informes de Conformidad" rechazados tienen el mismo formato, contenido y estructura que los que fueron aceptados por el comité de selección. Resalta que esta inconsistencia vulnera los principios de igualdad y predictibilidad, afectando la seguridad jurídica del procedimiento. ➢ Señala que, según la Entidad, los "Informes de Conformidad" rechazados no fueron reconocidos como tales debido a que los oficios que los acompañan utilizan la frase “tome conocimiento de la evaluación realizada”, en lugar de indicar expresamente que el Director de la DIOP otorga la conformidad. Argumentaque este razonamiento carece de fundamento, yaquelos oficios que acompañan los informes aceptados por el comité contienen la misma terminología. ➢ Indica que la propia Entidad ha confirmado que varios de los "Informes de Conformidad" rechazados dieron lugar al pago de las prestaciones parciales correspondientes, lo que demuestra su validez. En este sentido, agrega que, incluso sisedescontaranlos "Informesde Conformidad"noreconocidos,los restantes serían suficientes para cumplir con el requisito de calificación. ➢ Sostiene que los documentos presentados como anexos en el recurso de apelación no buscan subsanar ni complementar la oferta, sino probar que los "Informes de Conformidad" rechazados cumplen con los requisitos Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 establecidos. Añade queesta presentación corresponde al ejercicio legítimo de su derecho de defensa en un procedimiento contradictorio. ➢ Refiere que los contratos presentados, junto con los "Informes de Conformidad" correspondientes, acreditan con suficiencia la experiencia en la especialidad requerida, conforme a lo estipulado en las bases del procedimiento. Destaca que su oferta también representa una ventaja económica para la Entidad, al ser S/ 18,007,695.59 menor que la del Adjudicatario. ➢ Finalmente, solicita que el Tribunal reconozca la validez de los "Informes de Conformidad" rechazados, revoque la decisión de descalificación y declare que la oferta presentada cumple con los requisitos de calificación establecidos, otorgando la buena pro correspondiente. 17. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Escrito N° 4 presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales a los expuestos en su absolución, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que los requisitos de calificación relacionados con la "Experiencia del Postor en la Especialidad" están detallados en el literal c) del artículo 3.2 de las Bases Integradas del procedimiento, indicando que existen dos formas de acreditarla: mediante la presentación de la copia simple del contrato junto con su respectiva conformidad, o a través de comprobantes de pago que acrediten de manera documental y fehaciente dicha experiencia. ➢ En este caso, se optó por la primera modalidad, presentando dos contratos derivados del mismo procedimiento especial de selección en el marco del Decreto de Urgencia N.º 015-2021, descritos de la siguiente manera: i. El Contrato N.º 005-2021-MTC/24, relacionado con el servicio de acceso a internet para espacios públicos en la región Apurímac, por un monto de S/ 16,899,999.00, correspondiente al Ítem 1. Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 ii. El Contrato N.º 007-2021-MTC/24, correspondiente al servicio en la región Huancavelica, por un monto de S/ 15,599,999.00, asociado al Ítem 3. ➢ Refierequelosdocumentosacompañadosadichoscontratosnoconstituyen conformidades válidas del servicio, sino informes mensuales relacionados con el cumplimiento de entregables, tal como se desprende de la cláusula cuarta de ambos contratos. Señala que estos informes, denominados "Informes de Conformidad del Entregable Mensual", son requeridos exclusivamenteparalospagosynoparalaacreditacióndelaexperienciadel postor en la especialidad. ➢ Agrega que la conformidad del servicio debe ser otorgada únicamente por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones (DIOP), conforme lo estableceelcontrato,lostérminosdereferenciayelManualdeOperaciones delProgramaNacionaldeTelecomunicaciones(PRONATEL).Sinembargo,de los 48 informes presentados, 37 fueron suscritos por personal subordinado, como el Coordinador y el Analista de Proyectos de la DIOP, quienes no cuentan con las facultades necesarias para emitir estas conformidades. ➢ IndicaqueestasituaciónfuecorroboradamedianteelInformeTécnicoLegal N.º 006-2024-MTC/24.07-CGA, el cual precisa que no existe evidencia de delegación de facultades del Director hacia el personal subordinado para emitir conformidades. Además, señala que el Manual de Operaciones de PRONATEL, aprobado por Resolución Ministerial N.º 0311-2022-MTC/01.03, establece que el Director es responsable de administrar los contratos, cautelando su cumplimiento y otorgando las conformidades respectivas. ➢ Manifiesta que varios de los informes presentados contienen expresiones como“serecomiendaalDirectordelaDireccióndeIngenieríayOperaciones brindar la conformidad”, lo que evidencia que no se trataba de conformidades definitivas, sino de recomendaciones internas que debían ser formalizadas por el Director. Afirma que este conocimiento era plenamente asumido, ya que se encontraba expresamente indicado en los contratos presentados. ➢ Alega que intentar validar documentos que no cumplen con las condiciones establecidas en las bases afecta el principio de igualdad de trato reconocido en el literal b) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 sentido, señala que el recurso de apelación busca introducir documentos que no formaron parte de la oferta inicial, lo que es improcedente y vulnera las reglas del procedimiento. ➢ Concluye que la documentación presentada no acredita la experiencia en la especialidad exigida, ya que no cumple con los requisitos contractuales ni con los establecidos en las bases. Por ello, solicita que se declare infundado el recurso de apelación, ratificando el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y disponiendo el inicio del procedimiento de perfeccionamiento contractual. 19. Mediante decreto de 29 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 20. Mediante decreto de 2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: Sobre la presunta inadmisibilidad del recurso impugnativo Antesde continuar con el análisis correspondiente al procedimiento impugnativo, en este punto cabe traer a colación lo argumentos expuestos por el Adjudicatario, quien manifiesta que, el procedimiento de selección, está conformado por los Ítems 1, 2, 3 y 4, por lo que conforme al artículo 39 del Reglamento, cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro del procedimiento principal, al que se aplican las reglas correspondientes. En ese sentido, indica que, una vez otorgada la buena pro, es posible que los postores no estén de acuerdo con el acta emitida por el comité de selección. En este caso, el Impugnante presentó un único recurso de apelación que cuestiona la buena pro otorgada respecto de los cuatro ítems. Sin embargo, el artículo 126.3 del Reglamento establece que cada recurso de apelación debe interponerse de Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 manera individualpor cada ítem,reservándosealTribunal lafacultad de acumular los recursos cuando estos guarden conexión. En esa línea, considera que el Impugnante, al presentar un único recurso de apelación, incurrió en un defecto formal, trasgrediendo el procedimiento establecido en el artículo 126.3 del Reglamento. Asimismo, advierte que dicho recurso resulta inadmisible, pues, conforme al literal c) del artículo 121 del Reglamento, no se identificó la nomenclatura del procedimiento de selección respecto de cada ítem, limitándose a interponer un recurso único que incluye los cuatro ítems. Adicionalmente, argumenta que dicha situación vulnera el principio de legalidad establecido en el literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución y en el artículo IV.1.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Dicho principio exige garantizar la seguridad jurídica de las normas aplicables, las cuales reservan expresamente al Tribunal la facultad de acumular los recursos de apelación, sin que los postores puedan arrogarse dicha potestad. Por lo expuesto, solicita que el Tribunal disponga la no continuación del procedimiento y declare agotada la vía administrativa respecto del único recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, considerando que este transgredió lasdisposicionesestablecidasenlosartículos126.3y121delReglamento,además de vulnerar el principio de legalidad. Al respecto, cabe precisar que si bien el artículo 39 del Reglamento establece que cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro del procedimiento principal,ellonosignificaquelospostoresesténobligadosainterponerunrecurso deapelaciónporcadaítemdemaneraindividual.Elartículo126.3delReglamento, invocadopor el Adjudicatario,reservaal Tribunalla facultad de acumular recursos de apelación que guarden conexión, pero no prohíbe expresamente la presentación de un único recurso cuando los ítems están estrechamente relacionados o comparten una causa común de impugnación. Por otro lado, el literal c)del artículo 121 del Reglamento establece que el recurso de apelación debe identificar la nomenclatura del procedimiento de selección, lo que fue cumplido al referirse al Concurso Público N.º 01-2024-MTC/24 y a los ítems involucrados. En este sentido, no existe omisión que afecte la tramitación del recurso. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Asimismo, el principio de legalidad exige que las actuaciones administrativas se ajustenlasnormasaplicables,peronodebeinterpretarsedemanerarestrictivaen perjuicio de los administrados. En este caso, la presentación de un único recurso no contraviene la normativa; por el contrario, la normativa permite al Tribunal acumular recursos conexos, y la presentación de un recurso único no afecta la seguridad jurídica ni los derechos de las partes, pues el Tribunal conserva plena autonomía para evaluar la procedencia de dicha acumulación, actuación que en su oportunidad realizó la Secretaría del Tribunal. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, por ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 86´968,495.50 (ochenta y seis millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena por otorgada en el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas 5 Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 25 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 15 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de octubre de 2024, y subsanado con Escrito N° 2 el 28 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su Representante Legal, esto es, el señor Arieh Gad Rohrstock. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123 del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la frisióno descalificación de su ofertayno hayarevertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyel petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 4 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 7 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Adjudicatario (en su absolución).6 6Cabe precisar que como parte de la absolución se presentaron 4 Escritos N° 1. Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante de los ítems 1,2,3 y 4 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección de los ítems 1,2,3 y 4. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección de los ítems 1,2,3 y 4. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante en los ítems 1,2,3 y 4 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección de los ítems 1,2,3 y 4. 10. Conforme se visualiza en el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta, de fecha 15 de octubre de 2024, el comité de selección para sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante expuso la siguiente motivación: Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Conforme se visualiza, el comité de selección sustentó, sobre la acreditación de la experienciadelpostorenlaespecialidad,respectodelosítems1,2,3y4que:“nocumple”. Asimismo, en el anexo 1 del Acta se aprecia que, la evaluación realizada a los 48 informes de los dos contratos presentados por el Impugnante a fin de sustentar su experiencia del postor en la especialidad, 37 de ellos fueron evaluados con la indicación: “El documento no está suscrito por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones y de acuerdo conelcontratoalcualperteneceelentregablelaconformidadesotorgadaporlaDirección de Ingeniería y Operaciones, no haciendo mención a alguna coordinación, por lo cual no constituiría la conformidad sino un insumo para la misma y no se considera como experiencia.” Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 11. Frente a dicha situación, el Impugnante presenta su recurso de apelación rechazando los argumentos utilizados por el comité de selección, sosteniendo que: 1. Los "Informes de Conformidad" incluidos en su oferta acreditan de manera plena la "Conformidad" del servicio. 2. Los informes no son insumos para que el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones emita la conformidad, sino que constituyen la conformidad misma. 3. Los informes fueron emitidos por la Dirección de Ingeniería y Operaciones, área usuaria del servicio, y suscritos por el "Coordinador" y el "Analista de Proyectos",conformealaCláusulaDécimadeloscontratos.Dichosinformes fueron validados por el Director de la Dirección de Ingeniería yOperaciones, quien los adjuntó a los oficios que suscribió. En dicho contexto, señala que la "Experiencia en la especialidad" es un requisito de calificaciónestablecido en lasbasesintegradasdelprocedimientode selección, el cual permite a las Entidades verificar que los postores tienen las habilidades necesarias para ejecutar la prestación, basándose en servicios iguales o similares ejecutados anteriormente. En este caso, el literal C) de los "Requisitos de Calificación" exige acreditar experiencia brindando servicios de acceso a internet para espaciospúblicos de acceso digitalo similares, como servicios detransmisión de datos. Por lo cual, alega que su oferta cumple con este requisito, ya que incluyó dos contratosejecutadospreviamenteparalaEntidad,PRONATEL:i)ContratoN.º005- 2021-MTC/24, por un monto de S/ 16,899,999.00, correspondiente al servicio de acceso a internet en Apurímac. ii) Contrato N.º 007-2021-MTC/24, por un monto de S/ 15,599,999.00, correspondiente al servicio en Huancavelica; contratos que suman S/ 32,499,998.00, monto que supera lo exigido en cada uno de los cuatro ítems del procedimiento de selección. En relación con lo anterior, precisa que dichos contratos son de ejecución periódica, conformados por 24 prestaciones parciales, cada una sustentada mediante un "Informe Mensual de Operatividad". Señala que estas conformidades, se encuentran previstasen laCláusula Décimadelos contratos las cuales acreditarían el cumplimiento de las prestaciones parciales, por lo que presentó: Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 a. 11 informes firmados por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones (DIOP). b. 36 informes firmados por el Coordinador de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, validados posteriormente por el Director al enviarlos mediante oficios. c. 1 informe firmado por el Analista de Proyectos de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, igualmente validado por el Director. En esa línea, indica que los 37 "Informes de Conformidad" presentados fueron remitidos por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones mediante oficios oficiales, lo que evidencia su validez. Además, aclara que las bases del procedimiento solo requieren que las conformidades sean emitidas por el área usuaria, sin especificar que deban ser firmadas exclusivamente por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. Al respecto, sostiene que la Entidad, mediante acceso a la información pública, confirmó que los informes presentados en la oferta de su representada otorgaron conformidad a las prestaciones parciales y dieron lugar al pago correspondiente, lo cual considera que respalda su posición de que los documentos cumplen con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Finalmente, considera que el comité de selección ha vulnerado los principios de predictibilidad y buena fe, previstos en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desconocer informes previamente validados. Este cambio de criterio, afectaría en su consideración la seguridad jurídicaylateoríadelosactospropios.Porello,solicita que se reconozca la validez de los informes presentados, se revoque su descalificación y se declare su oferta como calificada y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el procedimiento de selección, convocado por la Entidad, otorgó la buena pro de los ítems 1,2,3 y 4 a su favor, descalificando al Impugnante por no acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Acto que fue cuestionado mediante un recurso de apelación, derivando en la Resolución N.º 3650-2024-TCE-S4, que dispuso retrotraer la etapa de evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección, con la finalidad de que el comité de selección motive adecuadamentesudecisión.Sinembargo,trasestaevaluaciónadicional,elcomité Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 ratificó su decisión inicial, reiterando su adjudicación y descalificando al Impugnante por no cumplir con los requisitos exigidos. En esa línea, argumenta que la oferta del Impugnante carece de elementos esenciales para acreditar la experiencia requerida en las bases integradas, pues alega que los 37 informes presentados como conformidades no son válidos para este propósito debido a que: a) Falta de firma del funcionario competente: • Según las cláusulas de los contratos y el numeral 168.2 del Reglamento, la conformidad debe ser otorgada por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Entidad. • Dieciocho (18) informes del contrato correspondiente al Contrato N.º 005-2021-MTC/24 y diecinueve (19) informes del contrato correspondiente al Contrato N.º 007-2021- MTC/24 no fueron firmados por el Director, sino por un Coordinador o Analista de Proyectos, quienes no tienen competencia para emitir conformidades. • En todos los casos, los firmantes se limitan a expresar que "corresponde otorgar conformidad", sin certificar formalmente la prestación. b) Ausencia de conformidad formal: • Los documentos presentados no constituyen la conformidad del servicio, sino insumos para que esta sea emitida. Esto contraviene lo dispuesto en los contratos, donde se exige que la conformidad del servicio se materialice a través de un acta emitida por el área usuaria. • El comité de selección, en el acta de calificación, concluyó que los informes presentados únicamente verifican la operatividad mensual de los servicios, pero no certifican el cumplimiento integral del objeto contractual. Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 c) Inconsistencia entre los informes validados y rechazados: • Mientras que 11 informes, suscritos por el Director de la Dirección de Ingeniería yOperaciones, fueron aceptados como conformidades válidas, los restantes 37 fueron rechazados por no cumplirconlosmismos criteriosdesuscripción ycontenido. • Esta inconsistencia resalta el hecho de que el Impugnante tuvo conocimiento desde el inicio de los requisitos para validar su experiencia y no los cumplió en su totalidad. Adicionalmente,indicaqueelImpugnante,medianteelrecursodeapelación, busca incluir documentos que no formaron parte de su oferta inicial, como oficios supuestamente firmados por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. Según el Adjudicatario, esto constituye una evidente vulneraciónalprincipiodeigualdaddetrato,yaquepermitirlaconsideración de tales documentos en esta etapa implicaría una subsanación fuera de plazo, lo que contraviene las normas del procedimiento de selección. Asimismo, enfatiza que las actuaciones de la Entidad han sido consistentes desde el inicio, determinando en cada etapa que los informes presentados no cumplen con los requisitos de las bases integradas. De esta manera, no existe vulneración al principio de confianza legítima ni al debido procedimiento. Por el contrario, la Entidad ha mantenido un criterio uniforme al calificar la oferta del Impugnante, ratificando en el acta de otorgamientodelabuena proquelosdocumentospresentadosnoacreditan la experiencia requerida. Por otro lado, sostiene que los 37 informes rechazados representan un monto acumulado que no puede ser considerado válido para acreditar la experiencia mínima exigida. Según el acta de calificación, esto reduce significativamenteelmontoacreditadoporelImpugnante,dejandosuoferta por debajo de establecido en las bases integradas. Este incumplimiento técnico y económico refuerza la decisión de descalificación adoptada por el comité de selección. Argumenta que, respecto al Contrato N.º 005-2021-MTC/24, de los 24 informes presentados por el Impugnante, solo seis (6) cuentan con la firma Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 del Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, mientras que los 18 restantes fueron suscritos por el Coordinador de Proyectos o Analistas, quienes no tienen competencia para emitir conformidades según lo estipulado en los contratos y la normativa aplicable. Estos 18 informes representan un monto acumulado de S/ 12,674,999.30, el cual no puede ser considerado para el cumplimiento del requisito de experiencia en la especialidad, lo que reduce el monto válido del contrato a S/ 4,224,999.78. Asimismo, en cuanto al Contrato N.º 007-2021-MTC/24, de los 24 informes presentados, únicamente cinco (5) fueron firmados por el Director competente, mientras que los 19 restantes fueron suscritos por personal no autorizado, como el Coordinador de Proyectos. Estos 19 informes suman un monto acumulado de S/ 12,349,999.20, el cual tampoco puede ser considerado válido, reduciendo el monto total a S/ 3,249,999.80. En tal sentido, sostiene que, al excluir los montos de los informes desestimados, los valores acumulados no cumplen con los mínimos exigidos en las bases integradas para acreditar el monto requerido como experiencia del postor en la especialidad en los ítems 1,2,3 y 4. 13. Asu vez, la Entidad señala que, para acreditar la experiencia requerida en el procedimiento de selección, el Impugnante presentó documentación relacionada con los contratos N.º 005-2021-MTC/24 e N.º 007-2021-MTC/24, los cuales establecían que, una vez iniciado el servicio de internet, debía presentarse un “Informe Mensual de Operatividad del Servicio” que describiera la prestación realizada durante el periodo correspondiente. No obstante, indica que los informes presentados por el Impugnante fueron suscritos por el Coordinador de Proyectos de la Dirección de Ingeniería y Operaciones,ynoporelDirectordeestaárea,quien,conformealas disposiciones contractuales y el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, es el funcionario responsable de otorgar la conformidad. En esa línea, como ejemplo detalla que: Informe N.º 3233-2022-MTC/24.09 (28/06/2022): Este documento, dirigido al Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, concluye que “corresponde otorgar la conformidad” al entregable mensual, pero no otorga la conformidad de manera formal. Posteriormente, el Director emitió el Oficio N.º 1365-2022-MTC/24.09, en el que señala que dicho informe corresponde Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 únicamente a una evaluación técnica y no contiene la conformidad del servicio. Informe N.º 3246-2022-MTC/24.09 (30/06/2022): Este informe versa únicamente sobre las condiciones técnicas del servicio, sin analizar aspectos contractuales como el cumplimiento del plazo de ejecución o la aplicación de penalidades.Portanto,nocumpleconlosrequisitosestablecidosenelartículo 168 del Reglamento ni con las cláusulas contractuales. Además, argumenta que no existe documento que delegue al Coordinador de Proyectoslafacultaddeotorgarlaconformidad,la cuales inherentealDirectorde la Dirección de Ingeniería y Operaciones. En este sentido, los informes presentados por el Impugnante solo indican que “corresponde otorgar la conformidad”, sin que esta se materialice en un acto formal suscrito por el funcionario competente. Asimismo, resalta que el comité de selección está limitado a calificar la documentación incluida en la oferta inicial del Impugnante. Según se indica, los documentos descritos en el recurso de apelación no formaron parte de la oferta original,porloquenopuedenserconsideradosenestaetapa,yaqueaceptartales documentos generaría un precedente que permitiría complementar ofertas a través de recursos de apelación, vulnerando los principios de igualdad de trato y transparencia. En cuanto a la solicitud del Impugnante de declarar la nulidad de la buena pro adjudicada al Adjudicatario en los ítems 1,2, 3 y4del procedimientode selección, alega que el comité de selección actuó conforme a la normativa vigente, sin incurrir en vicio alguno que justifique dicha nulidad. Por lo tanto, esta pretensión resultaría infundada. Finalmente,respectoalasolicituddelImpugnantedequesele adjudiquelabuena pro de los ítems mencionados, la Entidad sostiene que no corresponde, debido a que el Impugnante no cumplió con acreditar los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. En consecuencia, solicita al Tribunal declarar infundadas las pretensiones del Impugnante, ratificando la adjudicación a favor del Adjudicatario. Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 14. De lo expuesto, este Colegiado advierte que la controversia radica en determinar si la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que los 37 informes presentados no acreditaban la experiencia del postor en la especialidad requerida conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, está debidamente sustentada y conforme al marco normativo aplicable, es decir, si la ausencia de la firma del Director de la Dirección de Ingeniería yOperaciones en dichos informes, considerados como insumos para la conformidad y no como la conformidad misma, justifica la descalificación, así como si la documentación presentada por el Impugnante acredita el monto mínimo exigido para los ítems 1, 2, 3 y 4, respectivamente, según lo establecido en las bases integradas. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III del Requerimiento de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Nótese que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se debía presentar un monto facturado acumulado por cada ítem, correspondiente a la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, realizados durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Dichos montos exigidos eran los siguientes: para el ítem 1, S/26,000,000.00; para el ítem 2, S/25,000,000.00; para el ítem 3, S/24,000,000.00; y, para el ítem 4, S/14,000,000.00. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, se registraron dos archivos por cada ítem, tal como se muestra a continuación: Así, de la revisión a la parte 2 de 2 de la oferta del Impugnante de cada ítem, se aprecian los documentos presentados para sustentar la acreditación de su experiencia del postor en la especialidad, tal como se muestra a continuación: Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Conforme se visualiza, para sustentar su experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante presentó dos contratos junto con la documentación relacionada que respalda su ejecución: el Contrato N.º 005-2021-MTC/24, acompañado de 24 informes, y el Contrato N.º 007-2021-MTC/24, también acompañado de 24 informes. Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 En este punto, es importante precisar que, tras la revisión de los archivos registrados correspondientes a los ítems 2, 3 y 4, se evidencia que el Impugnante presentó los mismos documentos en su oferta utilizados para el ítem 1 con la finalidad de acreditar su experiencia del postor en la especialidad. 17. Ahora bien, en atención a lo antes señalado, se procedió a la revisión de los documentos relacionados con el Contrato N.º 005-2021-MTC/24 y sus 24 informes, así como del Contrato N.º 007-2021-MTC/24 con sus respectivos 24 informes, los cuales constan en la oferta del Impugnante, desde el folio 4 al 946. A continuación, se presenta el detalle de la información obtenida: Monto de Contrato N° Informes prestación folios Firmado por periódica 1 Informe N° 1641-2022-MTC/24.09 704,166.63 27-45 Director Coordinador de 2 Informe N° 2435-2022-MTC/24.09 704,166.63 46-65 proyectos de ingeniería y operaciones 3 Informe N° 2686-2022-MTC/24.09 704,166.63 66-81 Director Coordinador de 4 Informe N° 3233-2022-MTC/24.09 704,166.63 82-97 proyectos de ingeniería y operaciones Contrato N° 005-2021-MTC/24 Coordinador de es "Servicio de Acceso a 5 Informe N° 3444-2022-MTC/24.09 704,166.63 98-113 proyectos de ingeniería y Internet para Espacios operaciones Públicos de Acceso Digital Coordinador de (EPAD) de las Regiones 6 Informe N° 4143-2022-MTC/24.09 704,166.63 114-128 proyectos de ingeniería y operaciones Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Lambayeque y Coordinador de Cusco – Ítem 01 – Región 7 Informe N° 4387-2022-MTC/24.09 704,166.63 129-150 proyectos de ingeniería y Apurímac (65 EPAD)". operaciones 8 Informe N° 5291-2022-MTC/24.09 704,166.63 151-174 Director Coordinador de 9 Informe N° 6180-2022-MTC/24.09 704,166.63 175-195 proyectos de ingeniería y operaciones 10 Informe N° 6411-2022-MTC/24.09 704,166.63 196-223 Director 11 Informe N° 0109-2023-MTC/24.09 704,166.63 224-239 Director Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 12 Informe N° 0615-2023-MTC/24.09 704,166.63 240-260 Director Coordinador de 13 Informe N° 0726-2023-MTC/24.09 704,166.63 261-292 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 14 Informe N° 1485-2023-MTC/24.09 704,166.63 293-318 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 15 Informe N° 2242-2023-MTC/24.09 704,166.63 319-331 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 16 Informe N° 2676-2023-MTC/24.09 704,166.63 332-354 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 17 Informe N° 3550-2023-MTC/24.09 704,166.63 355-376 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 18 Informe N° 3990-2023-MTC/24.09 704,166.63 377-396 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 19 Informe N° 4623-2023-MTC/24.09 704,166.63 397-418 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 20 Informe N° 5586-2023-MTC/24.09 704,166.63 419-433 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 21 Informe N° 5965-2023-MTC/24.09 704,166.63 434-455 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 22 Informe N° 6772-2023-MTC/24.09 704,166.63 456-466 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 23 Informe N° 0025-2023-MTC/24.09 704,166.63 467-488 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 24 Informe N° 0038-2024-MTC/24.09 704,166.63 489-510 proyectos de ingeniería y operaciones Monto de prestación Contrato N° Informes folios Firmado por periódica S/ El nombre completo del Contrato N.º 007-2021- 1 Informe N° 1946-2022-MTC/24.09 649,999.96 511-532 Director MTC/24 es: "Servicio de Acceso a Internet para Espacios Públicos de 2 Informe N° 2603-2022-MTC/24.09 649,999.96 533-548 Director Acceso Digital (EPAD) de las Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Regiones de Apurímac, 3 Informe N° 3315-2022-MTC/24.09 649,999.96 549-565 Director Ayacucho, Huancavelica, Lambayeque y Cusco – Ítem Coordinador de 03 – Región Huancavelica (60 EPAD)". 4 Informe N° 3524-2022-MTC/24.09 649,999.96 566-580 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 5 Informe N° 4144-2022-MTC/24.09 649,999.96 581-595 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 6 Informe N° 4851-2022-MTC/24.09 649,999.96 596-609 proyectos de ingeniería y operaciones 7 Informe N° 5508-2022-MTC/24.09 649,999.96 610-630 Director 8 Informe N° 6181-2022-MTC/24.09 649,999.96 631-651 Coordinador Coordinador de 9 Informe N° 6471-2022-MTC/24.09 649,999.96 652-670 proyectos de ingeniería y operaciones Analista de Proyectos de 10 Informe N° 0282-2023-MTC/24.09 649,999.96 671-683 Ingeniería Coordinador de 11 Informe N° 0607-2023-MTC/24.09 649,999.96 684-698 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 12 Informe N° 1211-2023-MTC/24.09 649,999.96 699-710 proyectos de ingeniería y operaciones 13 Informe N° 1859-2023-MTC/24.09 649,999.96 711-726 Director Coordinador de 14 Informe N° 2195-2023-MTC/24.09 649,999.96 727-747 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 15 Informe N° 2719-2023-MTC/24.09 649,999.96 748-768 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 16 Informe N° 3572-2023-MTC/24.09 649,999.96 769-790 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 17 Informe N° 3992-2023-MTC/24.09 649,999.96 791-812 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 18 Informe N° 4621-2023-MTC/24.09 649,999.96 813-834 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 19 Informe N° 5588-2023-MTC/24.09 649,999.96 835-848 proyectos de ingeniería y operaciones Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 Coordinador de 20 Informe N° 6107-2023-MTC/24.09 649,999.96 849-860 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 21 Informe N° 6814-2023-MTC/24.09 649,999.96 861-874 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 22 Informe N° 0042-2024-MTC/24.09 649,999.96 875-896 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 23 Informe N° 0056-2024-MTC/24.09 649,999.96 897-921 proyectos de ingeniería y operaciones Coordinador de 24 Informe N° 0238-2024-MTC/24.09 649,999.96 922-946 proyectos de ingeniería y operaciones De la revisión de los Contratos N.º 005-2021-MTC/24 y N.º 007-2021-MTC/24, que comprenden un total de 48 informes presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se advierte que 11 informes cuentan con la firma del Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, mientras que 36 informes están firmados por el Coordinador de Proyectos de Ingeniería y Operaciones, y 1 informe cuenta con la firma de un Analista de Proyectos de Ingeniería. Estas firmas se encuentran registradas en los documentos presentados en el expediente y corresponden a los folios indicados en los cuadros de revisión respectivos. 18. Llegado a este punto, cabe traer a colación el numeral 168.2 del artículo 168 del Reglamento, en el cual se indica lo siguiente: “(…) Artículo 168. Recepción y conformidad 168.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento. (…)” (el énfasis es agregado) Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 19. Al respecto, según el manual de operaciones de la Entidad aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0311-2020-MTC/01.03 del 5 de junio de 2020, la DireccióndeIngenieríayoperacionesdelaEntidad,tiene,entreotras,la siguiente función: Asimismo, cabe resaltar que la Entidad, siendo la misma con la que se celebraron los Contratos N.º 005-2021-MTC/24 y N.º 007-2021-MTC/24, ha señalado que no obra en su acervo documentario ningún instrumento que delegue a un Coordinador o Analista de Proyectos la facultad de emitir conformidades a los servicios contratados, cuando estas han sido expresamente asignadas a la Dirección de Ingeniería y Operaciones. Asimismo, indica que su Manual de Operaciones no contempla una estructura en la que se considere la participación deunacoordinacióncomopartededichaDirección,loquerefuerzaquelaemisión de la conformidad es responsabilidad exclusiva del Director. 20. En sentido, se aprecia que en los Contratos N.º 005-2021-MTC/24 y N.º 007-2021- MTC/24, respecto a la emisión de la conformidad de la prestación se regula por lo dispuesto por el citado artículo 168 del Reglamento, para luego indicar que la conformidad será emitida por la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Entidad; por lo que, de una lectura integral de dicha cláusula y el mencionado artículo, se aprecia, de manera expresa y fehaciente, que quien emite la conformidad es el responsable de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Entidad (con informe de aquel, como indica la normativa, porque lo emite directamente o hace suyo otro con su firma, pues lo que se requiere es la manifestación de voluntad expresa de su competencia para brindar la conformidad); tal como se muestra a continuación: Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 *Extracto extraídodel Contrato N.º 005-2021-MTC/24. *Extracto extraídodel N.º 007-2021-MTC/24. 21. En dicho contexto, este Colegiado considera que los informes presentados por el Impugnante que son válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad son únicamente aquellos suscritos por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Entidad. Esto se sustenta en el numeral 168.2 del artículo 168 del Reglamento, el cual establece que la conformidad debe ser emitida por el funcionario responsable del área usuaria, quien en este caso es el Director, por lo que los informes firmados por otros funcionarios no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa para acreditar la experiencia del postor de en la especialidad requerida. En ese sentido, considerando como válidos únicamente los informes suscritos por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Entidad, se concluye que la experiencia acreditada para validar la experiencia del postor en la especialidad es la que se detalla a continuación: Monto de Contrato N° Informes prestación folios Firmado periódica por Contrato N° 005-2021- 1 Informe N° 1641-2022- 704,166.63 27-45 Director MTC/24 es "Servicio MTC/24.09 Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 de Acceso a Internet 2 Informe N° 2686-2022- 704,166.63 66-81 Director para Espacios Públicos MTC/24.09 de Acceso Digital Informe N° 5291-2022- (EPAD) de las Regiones 3 MTC/24.09 704,166.63 151-174 Director Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, 4 Informe N° 6411-2022- 704,166.63 196-223 Director MTC/24.09 Lambayeque y Cusco – Informe N° 0109-2023- Ítem 01 – Región 5 MTC/24.09 704,166.63 224-239 Director Apurímac (65 EPAD)". 6 Informe N° 0615-2023- 704,166.63 240-260 Director MTC/24.09 Monto de Firmado Contrato N° Informes prestación folios por periódica El nombre completo Informe N° 1946-2022- del Contrato N.º 007- 1 649,999.96 511-532 Director 2021-MTC/24 es: MTC/24.09 "Servicio de Acceso a Informe N° 2603-2022- Internet para Espacios 2 MTC/24.09 649,999.96 533-548 Director Públicos de Acceso Digital (EPAD) de las Informe N° 1859-2023- Regiones de Apurímac, 3 MTC/24.09 649,999.96 711-726 Director Ayacucho, Huancavelica, 4 Informe N° 3315-2022- 649,999.96 549-565 Director Lambayeque y Cusco – MTC/24.09 Ítem 03 – Región Huancavelica (60 Informe N° 5508-2022- 5 MTC/24.09 649,999.96 610-630 Director EPAD)". En ese sentido de los Contratos N.º 005-2021-MTC/24 y N.º 007-2021-MTC/24, se advierte lo siguiente respecto a los montos válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad: • Contrato N.º 005-2021-MTC/24: Únicamente 6 informes cuentan con la firma del Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, siendo estos los válidos para la acreditación. Cada informe tiene un monto de prestación periódica de S/ 704,166.63, lo que representa un total acumulado de S/ 4,224,999.78. Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 • Contrato N.º 007-2021-MTC/24: Únicamente 5 informes cuentan con la firma del Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, siendo estos los válidos para la acreditación. Cada informe tiene un monto de prestación periódica de S/ 649,999.96, lo que representa un total acumulado de S/ 3,249,999.80. En consecuencia, sumando ambos contratos, el monto total acreditado por el Impugnante asciende a S/ 7,474,999.58, correspondiente a los informes firmados por el Director, los cuales son considerados válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Ahora bien, teniendo en cuenta los montos requeridos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad según las bases integradas se tiene lo siguiente: ➢ ítem 1, el monto exigido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad asciende a S/ 26,000,000.00. Sin embargo, de la revisión de los contratos presentados, se acredita un monto total de S/ 7,474,999.58, correspondiente a los informes firmados por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. Esto genera una diferencia de S/ 18,525,000.42 respecto al monto requerido. En consecuencia, elImpugnante no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad para este ítem. ➢ En el caso del ítem 2, el monto exigido asciende a S/ 25,000,000.00. De la revisión de los contratos y documentos presentados, se constata que el monto total acreditado por el Impugnante es de S/ 7,474,999.58, considerando únicamente los informes válidos suscritos por el Director. Esto deja una diferencia de S/ 17,525,000.42 respecto al monto requerido. Por lo tanto, el Impugnante no cumple con el requisito de experiencia del postor en la especialidad para este ítem. ➢ Para el ítem 3, el monto exigido es de S/ 24,000,000.00. Tras analizar los contratosN.º005-2021-MTC/24yN.º007-2021-MTC/24,elmontoacreditado asciende a S/ 7,474,999.58, derivado de los informes válidos firmados por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. Esto resulta en una diferencia de S/ 16,525,000.42 respecto al monto exigido. Por consiguiente, el Impugnante no cumple con el requisito para este ítem. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 ➢ Enloquerespectaalítem4,elmontoexigidoparaacreditarlaexperienciadel postor en la especialidad es de S/ 14,000,000.00. Los documentos revisados muestran que el monto acreditado por el Impugnante es de S/ 7,474,999.58, correspondiente a los informes firmados por el Director. Esto genera una diferencia de S/ 6,525,000.42. Por lo tanto, el Impugnante no cumple con el requisito de experiencia para este ítem. 22. Debetenersepresentequelaformulaciónypresentacióndelasofertasconstituye una responsabilidad exclusiva de cada postor, lo que implica que cualquier deficiencia, error o imprecisión en los documentos que las integran debe ser asumidaporeste, sin afectar a losdemáscompetidores.Enel casoquenosocupa, el Impugnante presentó informes que, en su mayoría, carecen de la firma del funcionario competente, según lo exigido en las bases integradas y el numeral 168.2 del Reglamento, lo que limita su validez para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, esta falta de precisión y cuidado al preparar su oferta ha resultado en la imposibilidad de alcanzar los montos mínimos requeridos para los ítems evaluados, evidenciando que las consecuencias de tales omisiones recaen únicamente sobre el postor. 23. Por otro lado, cabe indicar que la teoría de los actos propios requiere la existencia de un acto previo y vinculante que genere una expectativa legítima en quien lo invoca,de modo que el cambio posterior contradiga ese acto y afecte la seguridad jurídica. En este caso, si bien el Impugnante sostiene que los informes fueron validados mediante oficios emitidos por el Director de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, es importante destacar que dichos oficios no fueron presentados como parte de la oferta inicial en el procedimiento de selección, sino que se incorporaron recién en la oportunidad del recurso de apelación; por lo que no pueden ser valorados por este Tribunal, el cual se sujeta a la información y documentaciónobranteenlaoferta,lacualfueobjetodeevaluaciónporelcomité de selección, no pudiendo considerar nuevos documentos (aclarativos o complementarios) a efectos de resolver el recurso. Por lo tanto, estos documentos no pudieron ser evaluados por el comité de selección durante la calificación inicial de la oferta. Este hecho no implica un cambio de criterio ni vulnera la teoría de los actos propios, ya que las reglas aplicableserandeconocimientodelImpugnantedesdeeliniciodelprocedimiento y la presentación tardía de documentos en el recurso de apelación no modifica ni subsanalasomisionesenlaofertainicial,puescontravieneelprincipiodeigualdad de trato y la transparencia en el procedimiento de selección. Por lo tanto, no se Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 configuraunavulneraciónalateoríadelosactospropios,yaquenoexistióunacto previo que contradijera las disposiciones aplicadas por el comité. 24. Enadiciónaloexpuesto,esteTribunalapreciaquelosargumentosdelImpugnante están dirigidos a que se revise el contenido de los documentos presentados como “conformidad”, a fin de que se valore su contenido, soslayando no solo la aplicación del artículo 168 del Reglamento, sino la propia regla contenida en los contratos que presentó y en base a la cual se estableció, de manera clara y expresa, que el responsable de la Dirección correspondiente emitiría la conformidad, tal como se ha desarrollado en fundamentos previos. En consecuencia, el hecho que se cuente con informes o documentos que, independientemente de la terminología empleada, pudieran recomendar otorgar la conformidad o la brindaran, no puede implicar que este Tribunal inaplique el artículo 168 del Reglamento y las condiciones indicadas en los contratos que el Impugnante presentó para acreditar su experiencia. Asimismo, aun cuando cada informe suscrito por el coordinador brindara expresamentelaconformidad,debetenerseencuentaqueesteTribunalnopuede considerar tal conformidad por un servidor que no tiene la competencia para emitir tal acto, pues ello fue reservado para el responsable de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Entidad. Por último, debe tenerse presente que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” requiere el contrato y la conformidad para acreditar la experiencia, conformidad que se encuentra debidamente regulada en el artículo 168 del Reglamento, por lo que las reglas de acreditación de la experiencia del postor estuvieron definidas en las bases, debiendo aplicar las mismas en concordancia con la citada normativa y el contenido expreso de los contratos presentados por el Impugnante. 25. En atención a lo expuesto y considerando el análisis desarrollado en relación con los ítems N.º 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección, este Colegiado advierte quecorrespondeconfirmarladescalificacióndelaofertadelImpugnanterespecto de dichos ítems, dado que el Impugnante no logró acreditar los montos mínimos exigidos parar la experiencia del postor en la especialidad para cada uno de ellos. 26. Asimismo, en la medida en que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante respecto de los ítems N.º 1, 2, 3 y 4 fue adoptada de Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 conformidad con lo establecido en las bases integradas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo. 27. Porotrolado,alconfirmarseladescalificacióndelImpugnanteenlosmencionados ítems, este no ha logradorevertir su condicióndedescalificado, motivo porel cual carece de legitimidad para cuestionar la buena pro otorgada en ellos. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación del Impugnante en el extremo en que solicitó revocar la buena pro de dichos ítems, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 123 del Reglamento. 28. Finalmente, toda vez que se ha declarado infundado e improcedente el recurso de apelación del Impugnante en los extremos analizados, corresponde proceder con la ejecución de la garantía presentada para la interposición de dicho recurso, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa GILAT NETWORKS PERU S.A., en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-GR.CAJ-1 – Primera Convocatoria - ítems N° 1, 2, 3, 4, en el extremo referido a revocar su condición de descalificado, e improcedente en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5158-2024-TCE-S3 1.1 CONFIRMAR la descalificación de la oferta de la empresa GILAT NETWORKS PERU S.A., en el CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-GR.CAJ-1 – Primera Convocatoria - ítems N° 1, 2, 3, 4. 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro en el CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-GR.CAJ-1 – Primera Convocatoria - ítems N° 1, 2, 3, 4., a favor de la empresa VIETTEL PERU S.A.C. 1.3 EJECUTAR las garantíaspresentadas por la empresa GILAT NETWORKS PERU S.A., para la interposición del recurso impugnativo para los ítems N° 1, 2, 3 y 4. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 7 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. 7 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 54 de 54