Documento regulatorio

Resolución N.° 5157-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 2 de marzo de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8554/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contralaseñoraVIANKYJACKELINEHUAYAMAZURITA,porsuresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 040, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCABAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de marzo de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVALOCALDEHUANCABAMBA,enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicio N° 040, en adelante la Orden de Servicio,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 2 de marzo de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8554/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contralaseñoraVIANKYJACKELINEHUAYAMAZURITA,porsuresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 040, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCABAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de marzo de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVALOCALDEHUANCABAMBA,enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicio N° 040, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación de en la oficina de escalafón magisterial - recursos humanos de laUGEL N° 309 Huancabamba,durante los meses demarzoy abrildel 2022”, por el importe de S/3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000720-2022-OSCE-DGR, del 14 de noviembre de 2022, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado el 17 de noviembre de 2022, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°263-2022/DGR-SIRE, del 11 de noviembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Ismael Huayama Neira fue elegido como Alcalde Provincial de Huancabamba, región Piura para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Asimismo, de la información consignada por el Ismael Huayama Neira en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA -identificada con DNI N°74121373 – como su hija. ▪ Por consiguiente, la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial duranteel periodo de tiempo queejerció elcargode alcalde provincial yhasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, con RUC N°10741213732, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 4 de junio de 2019. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Ismael Huayama Neira ejerció el cargo de alcalde provincial, la Contratista (suhija) realizó contrataciones con el Estado dentrodel ámbito de su competencia territorial. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 3. Mediante decreto del 26 de julio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. En atención a ello, mediante Oficios N° 780-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N°309- HBBA.D. y N° 779-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N°309-HBBA.D, presentados el 7 y 8 de septiembre del 2023, respectivamente, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; la Entidad remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio N° 040, del 2 de marzo de 2022, emitida a favor de la Contratista por el monto ascendente a S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), y los Informes N° 331-2023-GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL-HBBA-AJ. y N° 332-2023- GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL-HBBA-AJ., ambos del 24 de agosto de 2023. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, a través del decreto del 22 de setiembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el numeral (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 12 de febrero de 2024, se dispuso notificar el decreto del 22 de setiembre de 2023 a la Contratista al domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI), en: “Av. Principal s/n caserío Sapalache - distrito El Carmen de la Frontera - provincia Huancabamba, departamento Piura”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento. 7. Mediante decreto del 2 de mayo de 2024, se dispuso notificar el decreto del 22 de setiembre de 2023 al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, en Av. Principal s/n caserío Sapalache - distrito El Carmen de la Frontera - provincia Huancabamba, departamento Piura, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento. 8. Atravésdeldecretodel25dejuliode2024,sedispusonotificarvíapublicaciónenelBoletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, contra la Contratista,al ignorarse su domicilio cierto, a fin que la citada Contratista cumpla con presentar sus descargos. 9. Con decreto del 4 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante publicación en el Diario Oficial "El Peruano" el 5de agosto de 2024. Asimismo,se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 5 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el concepto “Servicio de contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación de en la oficina de escalafón magisterial - recursos humanos de la UGEL N° 309 Huancabamba, durante los meses de marzo y abril del 2022”, por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 8. Por su parte, para mejor resolver, se le solicitó a la Entidad, mediante decreto del 11 de noviembre de 2024, remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación contratada mediante la Orden de Servicio, como son constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 etc. 9. Con Oficio N°1004-2024 – GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL.N°309-HBBA-D, presentado en mesa de partes el 19 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada. A continuación,sereproducenloscomprobantesdepagoylasconstanciasdepagomediante transferencia electrónica: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 10. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 11. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 12. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la Contratista son los previstos en el numeral (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado 1 Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contrataciónón por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedida para ello. 13. En razón a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado). 14. Como se puede apreciar, de la lectura del numeral (ii), del literal h) en concordancia con el literald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,seencuentranimpedidosparacontratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes. 15. En este punto, cabeprecisar que se ha cuestionado ante el Tribunalque laContratista sería hijadelseñorIsmael HuayamaNeira[familiaren1°gradodeconsanguinidad],quienejerció elcargodealcaldeprovincialdeHuancabamba,regiónPiuraduranteelperiodo2019-2022. Por consiguiente, considerando que la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de su padre, por el periodo 2019- 2022, y hasta doce (12) meses después de concluido su cargo; aquella perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 16. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Ismael Huayama Neira fue elegido alcalde provincial de Huancabamba, región Piura en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: 17. En consecuencia, el señor Ismael Huayama Neira se encontró impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de que cesó del cargo de alcalde, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023; solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 18. Al respecto, la DGRseñaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Ismael Huayama Neira, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA - identificada con DNI N°74121373- es su hija. En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó la ficha RENIEC, contenida en elpresenteexpedienteadministrativo,delaseñoraVIANKYJACKELINEHUAYAMAZURITA; confirmando que su padre es el señor Ismael Huayama Neira, información que confirma lo indicado en el Dictamen N°263-2022/DGR-SIRE. A continuación, para más detalle, se reproduce la ficha citada: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 19. Portanto,setieneplenacertezaqueexisteunarelacióndeparentescoporconsanguinidad, enlostérminosprevistosporlanormativadelamateria,entre laseñoraVIANKYJACKELINE HUAYAMA ZURITA y el ex alcalde provincial Ismael Huayama Neira, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de primer grado de consanguinidad entre ambos, siendo padre e hija. 20. A su vez, es preciso señalar que la Entidad contratante se encuentra ubicada en AV. CENTENARIO NRO. S/N OTR. LA VILLA (DENTRO DEL COLEGIO AGROPECUARIO) PIURA - HUANCABAMBA - HUANCABAMBA; por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial del ex alcalde provincial, al momento en que se perfeccionó la Orden de Servicio. 21. En este punto, se debe precisar que la Contratista no presentó descargos respecto de la infracción imputada, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante publicación en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de agosto de 2024. 22. En ese sentido, considerando que el impedimento establecido en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los alcaldes, en el ámbito de su competencia territorial, mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo dejado; se acredita que, al 2 de marzo de 2022, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, pues su padre era alcalde provincial de Huancabamba, región Piura. 23. En consecuencia, se ha acreditado que la Contratista contrató con el Estado estando impedida conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 24. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedida para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable a la Contratista al ser una persona natural. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 25. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 2 de marzo de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA (con R.U.C. N° 10741213732), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 040, del 2 de marzo de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCABAMBA, por Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5157-2024-TCE-S3 los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partirdel sexto día hábilsiguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18