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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 1 de marzo de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1249/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 60, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de marzo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 60, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QU...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 1 de marzo de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1249/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 60, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de marzo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 60, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto “Servicio de atención con refrigerios para la faena de limpieza de la I.E. N° 86284 ApóstolSantiagodeldistritodeParihuanca-Carhuaz-Ancashqueserealizaráel05demarzo del 2022”, por el importe de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 15 de febrero de 2023,ante la Mesa dePartes Digital del Tribunal de Contrataciones delEstado,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°100-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Nizama Quito fue elegido como regidor distrital de Parihuanca, provincia de Carhuaz, región Ancash para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Carlos Alberto Nizama Quito se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo,de la información consignadapor elseñor CarlosAlbertoNizamaQuito,ensu declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Doris Rossana Nizama Quito -identificada con DNI N°40023319 - es su hermana. ▪ Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Doris Rossana Nizama Quito,conRUCN°10400233191,cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNPdebienes y servicios desde el 25 de setiembre de 2021. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Carlos Alberto Nizama Quito ejerció el cargo de regidor distrital, la Contratista (su hermana) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 3. Mediantedecretodel10denoviembrede2023,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Atendiendo el requerimiento descrito en el párrafo que antecede, mediante Oficio N° 321- 2023-MDP/A, presentado el 4 de diciembre de 2023, la Entidad cumplió con remitir la información requerida, que adjunta -entre otros- la Orden de Servicio N° 60 y los documentos relativos a la formalización de esta y a la ejecución de sus obligaciones. 5. En ese sentido, a través del decreto del 2 de agosto de 2024, se dispuso iniciar el procedimientoadministrativosancionadora laContratistaporsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d),delnumeral11.1,delartículo11dela Ley;enelmarco de lacontratación perfeccionada Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 4 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 5 de agosto de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 5 de setiembre del mismo año. 7. Por su parte, a través del decreto del 12 de noviembre de 2024, se requirió la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL - Sírvase remitir copia de las actas de nacimiento de los señores Carlos Alberto Nizama Quito, identificado con DNI N° 32033684; y la señora Doris Rossana Nizama Quito - identificada con DNI N°40023319. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA – CARHUAZ - Sírvase remitir copia del acta de nacimiento del señor Carlos Alberto Nizama Quito, identificado con DNI N° 32033684. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ - Sírvase remitir copia del acta de nacimiento de la señora Doris Rossana Nizama Quito - identificada con DNI N°40023319. 8. Por su parte, mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presenteexpedienteel acta denacimiento de laContratista,contenidaenel expedienteN° 1243/2023. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidapara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 perfeccionamientodelarelacióncontractual, laContratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio, emitida por la Entidadafavordelcontratista,porelconceptode“Serviciodeatenciónconrefrigeriospara lafaenadelimpiezadelaI.E.N°86284ApostolSantiagodeldistritodeParihuanca-Carhuaz- Ancash que se realizará el 05 de marzo del 2022”, por el importe de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 8. Aunado a ello, se aprecia el comprobante de pago y la constancia de pago mediante transferencia electrónica, documentos que se reproducen a continuación: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 9. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 10. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 11. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la Contratista son los previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedida para ello. 12. En razón a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). 13. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 14. En este punto, cabeprecisar que se ha cuestionado ante el Tribunalque laContratista sería hermana del señor Carlos Alberto Nizama Quito [familiar en 2° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de regidor distrital de Parihuanca durante el periodo 2019-2022. Por consiguiente, considerando que la Contratista se encontraría impedida de contratar Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 con el Estado, solo en el ámbito de competencia territorial de su hermano por el periodo 2019-2022;aquellaperfeccionóconlaEntidadlaOrdendeServicio,porloquecorresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Carlos Alberto Nizama Quito fue elegido regidor distrital de Parihuanca, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,desempeñandodichocargodesdeel1deenerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: 16. En consecuencia, el señor Carlos Alberto Nizama Quito se encontró impedido de contratar con el Estado solo en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de que cesó del cargo de regidor, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 17. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Carlos Alberto Nizama Quito, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora Doris Rossana Nizama Quito - identificada con DNI N°40023319 - es su hermana, según se aprecia de la siguiente imagen: 18. Sin embargo, de la revisión de las fichas RENIEC, contenidas en el expediente administrativo, del señor Carlos Alberto Nizama Quito y la señora Doris Rossana Nizama Quito, se advierte lo siguiente: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 Como selelograapreciar,lospadresdelseñor Carlos AlbertoNizama Quitosonlosseñores José y María; mientras que los padres de la señora Doris Rossana Nizama Quito son los señores Eloy y Estela. Por tanto, entre aquellos no se advertiría vínculo de consanguinidad o afinidad de hasta segundo grado. 19. En virtud de ello, ypara mejor resolver, mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, se requirió la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 - Sírvase remitir copia de las actas de nacimiento de los señores Carlos Alberto Nizama Quito, identificado con DNI N° 32033684; y la señora Doris Rossana Nizama Quito - identificada con DNI N°40023319. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA – CARHUAZ - Sírvase remitir copia del acta de nacimiento del señor Carlos Alberto Nizama Quito, identificado con DNI N° 32033684. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ Sírvase remitir copia del acta de nacimiento de la señora Doris Rossana Nizama Quito - identificada con DNI N°40023319. 20. No obstante, hasta la fecha, ninguna de las entidades remitió la información solicitada, pese a haber sido debidamente notificadas, conforme se consigna a continuación: 21. Sin perjuicio de ello, mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar el acta de nacimiento de la Contratista, contenida en el expediente N° 1243/2023, la cual se reproduce a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 22. De la revisión de dicho documento, se aprecia que los padres de la Contratista son los señores José Eloy y la señora María Estela, quienes también son padres del señor Carlos Alberto Nizama Quito. Por tanto, este Colegiado verifica que existe el vínculo de consanguinidad entre la Contratista y el ex regidor distrital. 23. A su vez, es preciso señalar que la Entidad contratante se encuentra ubicada en PZA.DE ARMAS NRO. S/N ANCASH - CARHUAZ - PARIAHUANCA; por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial del regidor, al momento en que se perfeccionó la Orden de Servicio (1 de marzo de 2022). 24. Por tanto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los regidores; se acredita que, al 1 de marzo de 2022, fecha en la que se perfeccionó la Orden Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 de Servicio con la Entidad, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, pues es hermana del señor Carlos Alberto Nizama Quito, quien ostentaba el cargo de regidor distrital de Parihuanca, provincia de Carhuaz, en el periodo en que se perfeccionó la Orden de Servicio. 25. En este punto, se debe precisar que la Contratista no presentó descargos respecto de la infracción imputada, a pesar de haber sido debidamente notificada el 5 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 26. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que ha quedado demostrado que la Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Graduación de la sanción 27. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedida para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativasquetal situación acarrea.Debetenerse en cuenta, que esdeber detodo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: la Contratista cuenta con un antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de inhabilitaciónFin de inhabilitacióPeriodo Resolución Tipo de sanción 3/12/2024 3/03/2025 3 MESES 4761-2024-TCE-S4 TEMPORAL f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable a la Contratista por su condición de persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 28. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 1 de marzo de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO (con R.U.C. N° 10400233191), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedidoparaello,en el marco de la Orden de Servicio N° 60, del 1 de marzo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5156-2024-TCE-S3 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 21 de 21